Dictamen 315/21

Año: 2021
Número de dictamen: 315/21
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía (2021-2023)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se fijan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios, para la obtención de títulos oficiales en las universidades públicas, para el curso 2021-2022
Extracto doctrina

MEMORIA 2021 -- Sobre disposiciones de carácter general -- Doctrina general y recordatorio sobre la calificación del reglamento como de ejecución de ley y trascendencia del Dictamen -- Crear y actualizar precios públicos universitarios.

Dictamen

 

Dictamen nº 315/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 25 de noviembre de 2021 (COMINTER 350741 2021 11 25 00 27), sobre Proyecto de Decreto por el que se fijan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios, para la obtención de títulos oficiales en las universidades públicas, para el curso 2021-2022 (exp. 2021_328), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- En fecha indeterminada, la Dirección General de Universidades elabora un primer borrador de Decreto por el que se fijan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el curso 2021/2022.

 

Este borrador es aprobado por el grupo de trabajo para el estudio de los precios públicos universitarios, constituido en el seno de la Dirección General de Universidades, con la participación de las universidades de Murcia y Politécnica de Cartagena, en su reunión de 23 de abril de 2021.

 

Consta, asimismo, que el Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia, en sesión de su Comisión Académica de 10 de junio de 2021, informó favorablemente los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el curso 2021-2022, y que las dos Universidades públicas de la Región manifestaron de forma expresa su conformidad con el texto del borrador del texto el 8 de septiembre de 2021.  

 

SEGUNDO.- Entre el 17 y el 27 de septiembre se realizó consulta pública previa, a través de la Oficina de la Transparencia y la Participación Ciudadana, sin que se hayan realizado aportaciones ciudadanas.

 

TERCERO.- El 28 de septiembre se elabora una Memoria de Análisis del Impacto Normativo (MAIN), en su modalidad abreviada, que justifica el dictado de la norma en la competencia de la Comunidad Autónoma para fijar los precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y por servicios complementarios en las Universidades públicas, esto es, determinar para cada curso académico los precios públicos que van a regir para la matrícula en títulos universitarios oficiales, dentro de los límites máximos que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.

 

Una vez establecida la regulación de los indicados precios públicos por el reciente Decreto 152/2021, de 29 de julio, corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la fijación anual de los mismos, si bien se plantea la Memoria si dicha competencia ha de ejercitarse mediante un Decreto o un mero Acuerdo cuando de la mera actualización de precios públicos se trate.

 

Tras señalar la Memoria los trámites a realizar en la tramitación del Proyecto y el marco normativo en el que se inserta el futuro Decreto, analiza los impactos de la disposición en los ámbitos presupuestario, de género e identidad de género, de las personas con discapacidad, de la infancia, la adolescencia y la familia.

 

CUARTO.- Con fecha 28 de septiembre de 2021, el Director General de Universidades propone a la Secretaria General de la Consejería de adscripción (Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía) que se tramite el texto como Proyecto de Decreto. 

 

QUINTO.- El 5 de octubre evacua informe el Servicio Jurídico de la Consejería promotora de la iniciativa normativa, que efectúa diversas observaciones a la tramitación efectuada hasta ese momento y los ulteriores trámites participativos e informes preceptivos que restan por realizar. Tras responder el informe a la cuestión planteada por la MAIN acerca de la forma que ha de adoptar la disposición cuando se trate de actualizar los precios, no aprecia observaciones de legalidad en el contenido del Proyecto, por lo que lo informa en sentido favorable, con el visto bueno de la Vicesecretaría.

 

SEXTO.- El 5 de octubre, la Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía dicta Orden de inicio del procedimiento para la aprobación del futuro Decreto, aprueba el anteproyecto remitido por la Dirección General de Universidades y acuerda reducir por las razones de urgencia señaladas en la MAIN el plazo del trámite de audiencia.

 

SÉPTIMO.- Consta en el expediente que se ha dado traslado del Proyecto a todas las Consejerías de la Administración regional, sin que ninguna de ellas haya formulado observaciones. 

 

OCTAVO.- En el Boletín Oficial de la Región de Murcia núm. 235, de 9 de octubre de 2021, se publica anuncio por el que se somete el Proyecto a información pública y audiencia a los interesados.

 

NOVENO.- El 26 de octubre la Comisión Académica del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia informa favorablemente el Proyecto.

 

DÉCIMO.- El 27 de octubre se elabora una nueva versión de la MAIN que da cuenta de los nuevos trámites efectuados y responde a algunas de las objeciones procedimentales formuladas por el informe jurídico.

 

 

Del mismo modo, se incorpora al expediente un nuevo texto del Proyecto (que se identifica como borrador 2 pero que no ha sufrido alteración respecto del primer borrador) y una segunda propuesta que eleva la Dirección General de Universidades a la Secretaría General, para continuar el procedimiento de elaboración reglamentaria y solicitar los informes de los órganos consultivos que se consideren preceptivos.

 

UNDÉCIMO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se evacua el 23 de noviembre de 2021 con el número 118/2021, que efectúa diversas observaciones y sugerencias de redacción, afectantes tanto a la denominación del Proyecto como a su parte expositiva. El informe es favorable al Proyecto, sin perjuicio de las indicadas observaciones.  

 

DUODÉCIMO.- El 24 de noviembre se elabora una nueva versión de la MAIN, según la cual se han incorporado al texto las observaciones efectuadas por la Dirección de los Servicios Jurídicos. Como resultado, se redacta una tercera versión del Proyecto.

 

Este texto, identificado en el índice de documentos con el número 22 como “último Proyecto de Decreto (borrador 3)”, se compone de una parte expositiva innominada, cinco artículos y una disposición final. 

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen mediante comunicación interior del pasado 25 de noviembre de 2021, que contiene la siguiente precisión: “El dictamen se requiere, en particular, sobre el documento nº 22 del índice que se acompaña, solicitando que se emita a la mayor brevedad posible a la vista del objeto de la norma proyectada y su vinculación con el presente curso académico”.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

La primera cuestión que se plantea es si el presente Proyecto debe considerarse de Dictamen preceptivo a efectos del artículo 12.5 LCJ, el cual establece que lo será en caso de "Proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de Leyes de la Asamblea Regional, o que constituyan desarrollo legislativo de legislación básica del Estado".

 

El artículo 81.3, letra b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), dispone que en el estado de ingresos de los presupuestos de las universidades se contendrán los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan, precisando que en el caso de estudios conducentes  a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites máximos que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.

 

Como ya anticipábamos en nuestro Dictamen 156/2021, sobre el Proyecto del que a la postre se aprobaría como Decreto 152/2021, de 29 de julio, por el que se establece la regulación de los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, una disposición por la que se fijan, es decir, se  crean los precios públicos universitarios, “desarrolla, pormenoriza o complementa la ley facilitando la aplicación de sus mandatos” (Moción del Consejo de Estado de 1969). Éste es el concepto del que se parte con carácter general en la doctrina y jurisprudencia para identificar al reglamento ejecutivo, fruto de la tradición jurídica que dentro de nuestro derecho distingue estos reglamentos de otros atribuyéndoles la cualidad de estar directa y concretamente ligados a una Ley, a un artículo o artículos de una Ley o a un conjunto de Leyes, de manera que dicha Ley, o leyes, es comp letada, desarrollada, pormenorizada, aplicada y cumplimentada o ejecutada por el tal reglamento. Así lo recoge expresamente la STSJ de Castilla y León, Valladolid, de 11 de abril de 2014, al afirmar sobre un Decreto de aprobación de precios públicos universitarios que "ostenta en este particular la naturaleza de genuina disposición de carácter general dictada en ejecución de la ley y, por tanto, sometida al dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León". En igual sentido el Dictamen 204/2021, de 4 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla y León.

 

En la medida en que el Proyecto persigue la fijación de tales precios públicos para el curso académico 2021-2022, concretando para las universidades públicas de la Región las previsiones del artículo 81.3, letra b) de la indicada Ley Orgánica y dado que el precepto citado tiene la condición de legislación básica en tanto que dictado en ejercicio de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1ª y 30ª de la Constitución, cabe considerar el Proyecto como desarrollo de legislación básica del Estado, lo que determina que este Dictamen sea preceptivo.

 

SEGUNDA.- Competencia material y orgánica, habilitación reglamentaria.

 

I. El artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EARM) atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30ª de la Carta Magna y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

 

Por su parte, el Real Decreto 948/1995, de 9 de junio, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Universidades, prevé que la Comunidad Autónoma asumirá "las funciones y competencias derivadas de su Estatuto de Autonomía y las que en materia de enseñanza superior atribuye a las Comunidades Autónomas la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria". Tras la derogación de esta Ley Orgánica por la LOU, serán las funciones y competencias que esta última asigna a las Comunidades Autónomas las que hayan de ser ejercitadas y desarrolladas por la Administración regional, singularmente y en lo que afecta al Proyecto de Decreto, la contenida en el artículo 81.3, letra b) de la Ley básica (en su redacción posterior a la modificación operada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), en la medida en que efectúa una remisión expresa a la actividad de las Comunidades Autó nomas.

 

Nos encontramos, en definitiva, ante una competencia de la Comunidad Autónoma que se verá limitada en sus facultades normativas por las bases fijadas por el Estado, entendidas como "el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias (TC S 48/1988, FJ 3). Esto es, un marco normativo unitario de aplicación a todo el territorio nacional (TC S 147/1991), dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad ya que con las bases se atiende más a aspectos estructurales que coyunturales (TC S 1/1982, FJ 1)-, a partir del cual pueda cada Comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne su Estatuto (TC SS 223/2000, FJ 6; y 197/1996, FJ 5)" (Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2003, de 16 de enero, FJ 8). R esponde el reparto competencial en materia de educación al modelo bases más desarrollo, consagrado en el artículo 149 de la Constitución, conforme al cual la Comunidad Autónoma hace efectiva su competencia de desarrollo legislativo en la materia, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollan.

 

En la materia de educación superior, además, junto al tradicional reparto de poder que se deriva de la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma, incide de forma específica y relevante el derecho fundamental a la autonomía universitaria, reconocida por el artículo 27.10 CE, de modo que a las competencias que en la materia corresponden al Estado y a la Comunidad, hay que sumar las derivadas de la autonomía de las Universidades que limitan las de los otros dos agentes.

 

La LOU, en su artículo 2.2, precisa el conjunto de facultades que dotan de contenido a la autonomía universitaria y delimita a lo largo de su articulado las competencias de las Comunidades Autónomas.

 

Así, y por lo que aquí interesa, dispone en su artículo 81.3, letra b), que el presupuesto de las Universidades contendrá en sus estados de ingresos, entre otros, "los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites máximos que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio. Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos".

 

La Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia (LURM), por su parte, contiene una mención explícita a los precios públicos en su artículo 9.3, letra i), cuando asigna a la Comisión Académica del Consejo Interuniversitario la función de informar sobre "las normas que fijen anualmente los precios públicos por estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en las Universidades públicas de la Región".

 

Del mismo modo, su artículo 26 residencia en el Consejo Social de cada Universidad el establecimiento de las modalidades de exención total o parcial del pago de precios públicos por servicios académicos, en virtud del artículo 45.4 LOU, que impone prestar "una especial atención a las personas con cargas familiares, víctimas de la violencia de género y personas con dependencia y discapacidad, garantizando así su acceso y permanencia a los estudios universitarios". También corresponde al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, la aprobación de los precios de las enseñanzas conducentes a títulos o estudios propios de cada Universidad.

 

El artículo 57 LURM enumera los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan como ingresos de las universidades púbicas, junto a las transferencias procedentes de la Comunidad Autónoma en aplicación del modelo de financiación y cuantos otros ingresos de derecho público o privado puedan obtener aquéllas de acuerdo con la legislación vigente.

 

De conformidad con el marco jurídico expuesto, la Comunidad Autónoma cuenta con competencia para la fijación de los precios públicos de los servicios relacionados con los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, competencia que se extiende sobre las Universidades Públicas de la Región de Murcia.

 

II. Ya hemos calificado en la Consideración primera de este Dictamen al futuro Decreto como reglamento ejecutivo de la previsión básica contenida en el artículo 83.1 b) LOU.

 

Para llegar a esta conclusión partimos de una premisa, cual es el carácter reglamentario del Proyecto sometido a consulta, naturaleza ésta que entiende el Consejo Jurídico que corresponde a la disposición objeto de dictamen. Y ello porque su finalidad es la de fijar los precios públicos, actuación ésta que, como señalamos en el Dictamen antes citado, consiste en señalar la concreta cantidad exacta del precio, su determinación, o en palabras del Tribunal Supremo (Sentencia Sala de lo Contencioso, de 6 de octubre de 2016, Rec. Núm. 4084/2014, y otra de 9 de marzo de 2017, Rec. 3305/2015), “esta fijación de los precios públicos, legalmente atribuida a la Comunidad Autónoma, equivale, si nos atenemos a su sentido literal, a "determinar, limitar, precisar y designar de modo cierto", según la RAE”.

 

Y es que la competencia para fijar los precios públicos remite a la acción de crear, es decir, supone modificación del ordenamiento jurídico porque alumbra el nuevo precio y tiene en consecuencia carácter normativo, trascendiendo a la mera acción de aplicar el ordenamiento. De hecho, ya hemos visto cómo el artículo 9.3, letra i) LURM, atribuye a la Comisión académica del Consejo Interuniversitario la función de informar sobre "las normas que fijen anualmente los precios públicos por estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en las Universidades públicas de la Región", caracterizando expresamente como disposiciones de carácter normativo a las que fijan los precios públicos universitarios.  

 

Por otra parte, ya señalamos en nuestro Dictamen 156/2021 que en contraposición a la acción de fijar los precios públicos se encontraba la de su actualización, la cual se entiende que es poner al día los precios (RAE), es decir, sería una regularización del precio derivada de la variación de los costes a soportar por las Universidades desde que fuesen fijados, o para la aplicación de un coeficiente corrector de la inflación sin innovar la norma en las restantes determinaciones. En sentido estricto, no supondría una innovación del ordenamiento (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 20 de mayo de 2021, Rec. 6212/2019), por lo que podría entenderse como acto administrativo, no creador de Derecho sino mera aplicación de éste. Es decir, la actualización conlleva la aplicación de coeficientes, porcentajes o reglas automáticas sobre precios ya fijados, que no se modifican en su estructura, que es la fijada por la no rma de creación, sino sólo en su cuantía.

 

En el presente Proyecto entiende el Consejo Jurídico que la función que se realiza es la de fijación de tales precios, en ejercicio de la habilitación que a tal efecto realizan al Consejo de Gobierno tanto el artículo 4.1 (con las precisiones que más adelante se hacen) como la Disposición final primera del Decreto 152/2021, de 29 de julio, según la cual dicho órgano de gobierno fijará cada año los precios públicos universitarios, una vez sean determinados los límites máximos de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales por la Conferencia General de Política Universitaria. En la medida en que dicha actuación de creación de precios públicos tiene naturaleza normativa, la forma que habrá de adoptar es la de Decreto del Consejo de Gobierno ex artículo 25.2 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de M urcia.

 

Al hilo de lo expuesto, cabe efectuar aquí una mención a la cuestión sobre la que la MAIN solicitaba un pronunciamiento expreso, es decir, si una vez fijados los precios públicos por Decreto del Consejo de Gobierno, cabría que en años sucesivos se procediera a su actualización mediante Acuerdo de dicho órgano. Ya hemos señalado supra el estricto concepto de “actualización” de precios que cabría admitir, diferenciándolo de la labor fijadora o creadora de tales tarifas y que consistiría en la aplicación de reglas de carácter automático, coeficientes o porcentajes preestablecidos por la norma reguladora de los precios públicos, pues solo así podría calificarse dicha actuación como acto administrativo y no como disposición normativa creadora de Derecho.

 

A tal efecto, el artículo 4.1 del Decreto 152/2021, de 29 de julio, atribuye al Consejo de Gobierno la función de actualizar anualmente para cada curso académico los precios a satisfacer por primeras o sucesivas matrículas, de acuerdo con las universidades públicas de la Región, una vez que la Conferencia General de Política Universitaria fije para cada curso académico los límites máximos de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, conforme a los criterios que allí se enumeran. Sin embargo, ya advertíamos en el Dictamen 156/2021, sobre este precepto, que la atribución que el artículo 4.1 del entonces Proyecto hacía al Consejo de Gobierno para actualizar anualmente los precios de las matrículas no se ajustaba a la distinción que ya se había realizado en el Dictamen (y que aquí hemos reproducido) entre “fijación” y “actualización” de precios, pues aunque formalmente se utilizaba el término a ctualizar, los referentes a los que remitía para actualizar los precios (los contenidos en las letras a), b) y c) del precepto) en realidad constituían verdaderas reglas para su fijación, como se aprecia al comparar dichos “criterios de actualización” con las categorías que para la fijación de los precios públicos establece el artículo 2 del mismo Decreto152/2021. En la medida en que la redacción que motivó aquella observación ha permanecido y se ha plasmado en la norma finalmente aprobada, la “actualización” que ha de realizar anualmente el Consejo de Gobierno es, materialmente, una fijación de precios y, en consecuencia, habrá de adoptar la forma de Decreto, como por otra parte exige de forma expresa el propio artículo 4.1 del reglamento regional regulador de estos precios públicos.

 

TERCERA.- Procedimiento de elaboración reglamentaria.

 

Sin perjuicio de las observaciones que el Servicio Jurídico de la Consejería impulsora del Proyecto realizó en su día acerca del momento en que deben practicarse las diferentes actuaciones integrantes del procedimiento de elaboración reglamentaria y que sólo parcialmente han podido ser subsanadas, cabe afirmar, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establecen el Título VI LPACAP, así como el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (LPCG), sin que se aprecien carencias esenciales.

 

CUARTA.- De la justificación de los precios públicos que se fijan en el Proyecto.

 

De conformidad con el artículo 83.1 b) LOU, los precios públicos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites máximos que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio. Por otra parte, el artículo 4.1 del Decreto 152/2021, de 29 de julio, utiliza como referencia para el establecimiento de los precios la del número de créditos asignados a cada asignatura.

 

De acuerdo con dichas previsiones normativas, el Proyecto fija en su anexo I y para cada tipo de enseñanzas (Grado y Máster) el precio unitario de cada crédito en primera, segunda y tercera o sucesivas matrículas.

 

El informe sobre impacto presupuestario incorporado a la MAIN, por su parte, describe de forma minuciosa el procedimiento para la determinación de los precios, por referencia a los Acuerdos de la Conferencia General de Política Universitaria, que en cumplimiento de las previsiones legales, han ido estableciendo los límites máximos a los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, a cuyo fin fijó el precio medio de los estudios de Grado en el conjunto de las Comunidades Autónomas en el curso 2011-2012 y sobre esta referencia ha ido delimitando los precios máximos para cada Comunidad Autónoma en función del posicionamiento de sus respectivos precios respecto de la media nacional, de modo que si los precios de una Comunidad Autónoma excedían un índice de 115 respecto del precio medio nacional (índice 100), el límite máximo para esa Comunidad Autónoma sería el valor del índice 115, mientras que las que se posici onaran por debajo de tal índice el límite máximo para sus precios públicos vendría dado por los de determinados cursos anteriores. Por su parte, los límites a los precios de los estudios de Máster se establecen tomando como referencia los de Grado. 

 

En este sistema, por tanto, la cuantía concreta del precio público la fija cada Comunidad Autónoma, cuantía que no podrá exceder de los límites máximos fijados para cada tipo de enseñanza por la Conferencia General de Política Universitaria. En la medida en que la fijación de los precios de cada asignatura o materia, además, se calculará de conformidad con el número de créditos asignados a cada una de ellas (artículos 2 y 4 del Decreto 152/2021), para establecer el precio de aquéllas, se procede a fijar el precio unitario del crédito para cada tipo de enseñanza.  

 

El informe de impacto presupuestario, asimismo, describe cómo se fijaron los precios públicos por la Comunidad Autónoma de la Región de  Murcia en el año 2009, mediante una fórmula de agregación de costes y su distribución entre el número de alumnos para obtener el coste medio de los títulos universitarios de las dos Universidades públicas de la Región y que, desde entonces, la fijación de los precios para cada curso se realiza a propuesta de un grupo de trabajo constituido por representantes de la Consejería competente en la materia y de ambas Universidades.

 

Sin embargo, no se justifica en el expediente cada una de las concretas cantidades en las que se materializan los precios públicos, pues, aunque se describe el procedimiento para su fijación, no se aportan los datos sobre los que se han realizado las labores de cálculo ni las fórmulas aplicadas que permitan contrastar que los precios unitarios por crédito finalmente plasmados en el Proyecto responden a la exigencia legal de estar relacionados con los costes de prestación del servicio.

 

No obstante, aun advirtiendo la indicada ausencia de datos sobre los costes de prestación del servicio, considera el Consejo Jurídico que dicha circunstancia no debe llevar ahora a retrotraer el procedimiento para que se aporten al expediente, dado que la propuesta del Grupo de Trabajo citado respecto del Proyecto ahora sometido a consulta, y que se ha recogido en éste, es que, salvo los precios de determinados Máster que sufren una minoración en cumplimiento de lo establecido por el Acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria de 29 de marzo de 2021, los restantes precios públicos que se recogen en el Proyecto son los que ya se establecieron para el curso 2020-2021, los cuales a su vez eran los fijados en el curso 2019-2020, que se mantienen para el presente curso académico.

 

En cualquier caso, esta observación habrá de ser tenida en consideración en futuros Proyectos de fijación de precios públicos, cuando se incorporen modificaciones sobre los precios previamente aplicables, de modo que se acredite en el expediente que aquéllos están relacionados con los costes de prestación del servicio.

 

QUINTA.- Observaciones al texto.

 

1. Una determinación previa al establecimiento de los precios públicos por servicios académicos es la del nivel de experimentalidad que corresponde a cada título de Grado, Máster y, en determinadas circunstancias, Doctorado, y ello porque, a mayor experimentalidad mayor será el precio. Así, el artículo 2 del Proyecto distingue dos niveles de experimentalidad en las enseñanzas de Grado (Grado de experimentalidad 1 y Grado de experimentalidad 2), clasificando en uno de estos niveles a cada Título de Grado de los que constituyen la oferta académica de las dos universidades públicas de la Región. En el Anexo, dichos niveles de experimentalidad determinan el precio unitario del crédito, siendo mayor el de los Grados de experimentalidad 1.

 

En relación con los estudios de Máster y aun cuando el artículo 3 establece que “las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de Máster tienen un (sic, en realidad “una”) única experimentalidad”, lo cierto es que en su apartado 5, enumera cuatro títulos de “Máster de especial experimentalidad”, que asimismo tienen su reflejo en el Anexo I de precios, con unos créditos más caros que el resto de los títulos de Máster.

 

Lo expuesto muestra la relevancia de la asignación de experimentalidad a cada titulación, por lo que debería hacerse alusión expresa a la misma no sólo en la parte expositiva del Proyecto, sino también en su artículo 1, como parte del objeto de la norma. 

 

2. El artículo 2, “Enseñanzas de Grado” debería dividirse en tres apartados numerados, con la siguiente estructura:

 

1. Grado de experimentalidad 1; 2. Grado de experimentalidad 2; y 3. Titulaciones en centros adscritos.

 

3. En relación con los estudios de Doctorado, el Anexo I establece que “el precio público por matrícula y tutela académica en Programas de Doctorado se fija en 388 euros”.

 

Sin embargo, el artículo 4.1, letra c) del Decreto 152/2021, de 29 de julio, contempla la posibilidad de “programas de doctorado que prevean para sus estudiantes cursar complementos formativos específicos”, en cuyo caso, “el importe se calculará de acuerdo con el número de créditos asignado a cada asignatura y según el grado de experimentalidad”.

 

Nada se establece en el Proyecto respecto de estos programas de doctorado con formación específica, omisión que habría que corregir, quizás mediante la inclusión de un nuevo artículo 4, bajo el epígrafe “Enseñanzas de Doctorado”, en el que se identificaran qué programas de estas características se ofrecen por las Universidades y a los que sería de aplicación la regla contenida en el precepto antes indicado del Decreto 152/2021.

 

De aceptarse esta sugerencia sería preciso renumerar los actuales artículos 4 y 5.

 

4. Sin perjuicio del mandato que el artículo 4.1 del Decreto 152/2021, de 29 de julio, dirige al Consejo de Gobierno para que cada año apruebe el decreto de fijación de precios públicos, en la parte final del Proyecto podría añadirse una disposición que previera de forma expresa la prórroga de los precios públicos fijados en aquél cuando al comienzo del nuevo curso académico no hubiera entrado en vigor el correspondiente decreto de fijación de precios. 

     

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para aprobar la norma, que habrá de adoptar la forma de Decreto del Consejo de Gobierno.

 

SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado, en términos generales, a las normas que lo rigen, sin que se aprecien carencias esenciales, sin perjuicio de la observación efectuada en la Consideración tercera.

 

TERCERA.- Las observaciones y sugerencias efectuadas en la Consideración cuarta, de incorporarse al texto, contribuirían a su mejora técnica y a una más adecuada inserción de la futura norma en el conjunto del ordenamiento.

 

No obstante, V.E. resolverá.