Dictamen 179/22

Año: 2022
Número de dictamen: 179/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 179/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de julio de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 3 de marzo de 2022 (COMINTER 62083 2022 03 03-11 54), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_062), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 22 de octubre de 2020, D.ª X presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la asistencia prestada por los servicios sanitarios del Servicio Murciano de Salud (SMS) en el Hospital de la Vega “Lorenzo Guirao” (LG), durante la intervención de tiroidectomía total que le fue realizada el 24 de octubre de 2019 y durante el postoperatorio inmediato.

 

Fundamenta la reclamación en los siguientes hechos:

 

Que durante el postoperatorio sufrió un laringoespasmo que precisó re-intubación orotraqueal, y que, ante la dificultad de movilidad de las cuerdas vocales se decidió realizar traqueotomía. También presentó hipocalcemia.

 

Que tras la intervención quirúrgica y su larga estancia en el hospital ha dejado de ser autónoma tanto física como psicológicamente.

 

Que los consentimientos informados no me fueron explicados de forma exhaustiva por los profesionales sanitarios, pero, además, de la lectura de los mismos no pueden deducirse las consecuencias que en su caso han sucedido.

 

Aporta diversos informes de la medicina pública.

 

En cuanto a la valoración del daño, indica que se efectuará su aportación cuando el mismo sea elaborado por el profesional correspondiente y se encuentre de alta en la estabilización de sus secuelas.

 

SEGUNDO. - Por Resolución del Director Gerente del SMS, de 30 de octubre de 2020 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud IX –HLG- y a la correduría de seguros del SMS.

 

TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.

 

De estos profesionales del HLG, han emitido informe:

 

1. La Dra. Y, Especialista en Cirugía General y Aparato Digestivo, que indica:

 

“Paciente de 53 años de edad que ingresa el día 24/10/19 para cirugía programada.

Con ANTECEDENTES.- No AMC. DLP. Apendicectomizada. Colecistectomizada.

Remitida por Sº Endocrinología para tiroidectomía total tras el diagnóstico de carcinoma papilar de tiroides, es valorada en consultas externas de cirugía el día 10/10/19 explicándole en que consiste la cirugía, tras lo cual firma el consentimiento archivándose en la historia y una copia para casa

INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA: 24/10/2019 Dr./Dra. Y, Dr./Dra. Z. Se realiza TIROIDECTOMÍA TOTAL

EVOLUCIÓN:

La paciente presentó un laringoespasmo tras la Intervención al llegar a la unidad de Reanimación que precisó reintubación orotraqueal. Ante la dificultad de ventilación y tras objetivar dificultad de movilidad de las cuerdas vocales se decidió realizar traqueostomía por parte de ORL a las 24h de la intervención. Durante dos días estuvo en Reanimación con buen control de traqueostomía, tranquila y colaboradora, se traslada a planta el día 26/10/19, valorada diariamente por cirujano y por otorrinolaringólogo. Durante su estancia en planta precisó suplementos de calcio intravenoso y oral hasta mantener niveles adecuados de calcemia y pasar sólo a tratamiento oral, se inicia ingesta alimentaria en presencia de ORL. siendo bien tolerada, y tras varios días consigue buena adaptación a la cánula sin incidentes de interés. Durante el ingreso se le informa del resultado de la biopsia confirmándose el diagnóstico de carcinoma papilar tiroideo en nódulo 7MM de LTly del cual estaba curado. Una vez controlado los niveles de calcemia y buena adaptación a la cánula es alta el día 18/11/19 para control de calcemia de forma ambulatoria, por ello acude a planta quirúrgica los días 22 y 28 de noviembre con resultados de calcemia dentro del rango de normalidad. Tras ello sigue revisiones por Servicio de Endocrinología para ajuste del tratamiento así como del Servicio ORL de la traqueostomía”.

 

2. De la Dra. D.ª P, Especialista del Servicio de Otorrinolaringología, que indica:

 

“ANTECEDENTES: Niega RAM. Dislipemia. Bocio. Carcinoma papilar de tiroides. Hipocalcemia postiroidea.

ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente de 54 Años en seguimiento por precisar traqueotomía tras tiroidectomía total por carcinoma papilar de tiroides.

 

RESUMEN DE EVOLUCIÓN:

25/10//19

Traqueostomía con parálisis recurrencial bilateral post tiroidectomía por carcinoma papilar.

21/11/19

Buen manejo autónomo de la cánula.

Área del traqueostoma con buen aspecto

Cambiamos cánula.

PLAN Control en 1 semana

28/11/19

No se ha cambiado la cánula

Está bien.

Se cambia la cánula sola sin problema

Le indico tapar cánula en casa si tolera de vez en cuando.

Fibroscopia: algo de movilidad en porción posterior.

Control en 1 semana

05/12/19

Movilidad leve de cuerda vocal izquierda

Cambio de cánula correcto

19/12/19

Gran mejoría importante de la voz.

Motilidad de ambas cuerdas, mejor de la izquierda. Recomiendo tapársela a menudo.

Se cambia la cánula sola.

Control en 1 semana.

26/12/2019 Reacción local probable por metal de la cánula nueva. Cambio. NFL Motilidad presente buen cierre glótico.

3/01/2019 Va bien. Se solicita nueva cánula de plata (Chiner) por reacción local a la que compró en la farmacia.

09/01/19

Está bien.

Fibro: buen movimiento de cuerda vocal izquierda y parcial de cuerda vocal derecha 

Pongo cánula fenestrada de rush del numero 7 y dejo con válvula

 

Esta semana la llevara tapada para todo excepto comer, dormir y esfuerzos.

Si aguanta la semana que viene dejar tapada todo el día

Control en 1 semana

16/01/2020 Cierro traqueostoma.

23/01/20

RFL ambas cuerdas con movilidad normal

Granuloma en el trayecto del cierre del traqueostoma

30/01/20

Fistula en porción inferior del traqueostoma que presenta un granuloma.

Quito granuloma y pongo gasa orillada y steri-trip

Control el lunes

06/02/20

Traqueo cerrada

Control en 6 meses

24/11/20

Se encuentra bien.

Cicatriz del taqueostoma adherida pero cerrada, hablamos de posible tratamiento de alteración estética pero de momento no quiere.

Buena calidad de la voz.

Control por su médico, volver a remitir si precisa.

JUICIO DIAGNÓSTICO:

1. PARALISIS RECURRENCIAL BILATERAL POSTIROIDECTOMÍA CON RECUPERACIÓN COMPLETA

REVISIÓN: Control por su médico. volver a remitir si precisa”.

 

3. De la Dra. D.ª Dra. Q, Especialista del Servicio de Otorrinolaringología, que indica:

 

“ANTECEDENTES: Niega RAM. Dislipemia. Bocio. Carcinoma papilar de tiroides. Hipocalcemia postiroidea.

ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente de 54 Años en seguimiento por precisar traqueotomía tras tiroidectomía total por carcinoma papilar de tiroides.

 

RESUMEN DE EVOLUCIÓN:

24/10/19

Avisan desde reanimación por estridor en paciente intervenida de tiroidectomía total por carcinoma papilar de tiroides. Se decide re intubación. Se explica a la familia la situación. Firman consentimiento para traqueotomía reglada si precisa al día siguiente.

25/10/19

Se procede a extubación con exploración fibroscópica simultánea objetivándose ambas cuerdas vocales en posición paramedia con ausencia de movilidad. Se decide asegurar vía aérea mediante reintubación en el mismo acto. Se realiza traqueostomía reglada aprovechando incisión de tiroidectomía.

26/10/19 Paciente estable en reanimación, pendiente de paso a planta. Se inicia tolerancia oral.

27/10-28/11/19

La paciente permanece ingresada a cargo de cirugía general se realizan cuidados habituales del paciente traqueotomizado. Tras el postoperatorio inmediato se coloca cánula del número 7 fenestrada y sin neuma que tolera bien durante el ingreso.

Se dan recomendaciones al alta instruyendo en el manejo de la cánula tanto a la paciente como a sus familiares y se continúa el seguimiento de manera ambulatoria.

21/11/19

Buen manejo autónomo de la cánula.

Área del traqueostoma con buen aspecto

Cambiamos cánula.

28/11/19

No se ha cambiado la cánula

Está bien.

Se cambia la cánula sola sin problema

Le indico tapar cánula en casa si tolera de vez en cuando.

Fibroscopia: algo de movilidad en porción posterior.

Control en 1 semana

05/12/19

Movilidad leve de cuerda vocal izquierda

Cambio de cánula correcto

19/12/19

Gran mejoría importante de la voz.

Motilidad de ambas cuerdas,. mejor de la izquierda. Recomiendo tapársela a menudo.

Se cambia la cánula sola.

Control en 1 semana.

26/12/2019 Reacción local probable por metal de la cánula nueva. Cambio. NFL Motilidad presente buen cierre glótico.

3/01/2019 Va bien. Se solicita nueva cánula de plata (Chiner) por reacción local a la que compró en la farmacia.

 09/01/19

Está bien.

Fibra: buen movimiento de cuerda vocal izquierda y parcial de cuerda vocal derecha

Pongo cánula fenestrada de rush del numero 7 y dejo con válvula

Esta semana la llevara tapada para todo excepto comer, dormir y esfuerzos.

Si aguanta la semana que viene dejar tapada todo el día

Control en 1 semana

16/01/2020 Cierro traqueostoma.

23/01/20

RFL ambas cuerdas con movilidad normal

Granuloma en el trayecto del cierre del traqueostoma

30/01/20

Fistula en porción inferior del traqueostoa que presenta un granuloma.

Quito granuloma y pongo gasa orillada y steri-trip

Control el lunes

06/02/20

Traqueo cerrada

Control en 6 meses

24/11/20

Se encuentra bien.

Cicatriz del taqueostoma adherida pero cerrada. Hablamos de posible tratamiento de alteración estética pero de momento no quiere.

 

 

Buena calidad de la voz.

Control por su médico, volver a remitir si precisa.

JUICIO DIAGNÓSTICO:

1. PARALISIS RECURRENCIAL BILATERAL POSTIROIDECTOMÍA CON RECUPERACIÓN COMPLETA”

 

CUARTO. - Con fecha 12 de marzo de 2021 se solicita informe de la Inspección Médica, no constando que haya sido evacuado hasta la fecha.

 

QUINTO. - Con fecha 1 de abril de 2021, la compañía aseguradora del SMS aporta informe médico-pericial conjunto de los Dres. D.ª R, D.ª S y D. T, Especialistas en Cirugía General y del Aparato Digestivo, en el que se concluye que:

 

“1. El diagnóstico y tratamiento de bocio multinodular con sospecha de carcinoma papilar realizado a la paciente Doña X fue correcto y ajustado a las guías actuales.

2. El laringoespasmo aparecido tras la tiroidectomía total y extubación de la paciente el día 24 de octubre del 2019 obedecía a una parálisis bilateral de cuerdas vocales por su nacimiento de ambos nervios recurrente durante la intervención. Tal complicación es típica de esta cirugía y así figura en el documento de consentimiento informado.

3. El tratamiento que se realizó a continuación, reintubación y posterior traqueostomía, fue correcto, así como su posterior seguimiento ambulatorio hasta la total recuperación de la paciente.

4. La atención médica recibida en el hospital de La Vega Lorenzo Guirao del Servicio Murciano de Salud a la paciente doña X en el tratamiento de bocio multinodular con sospecha de carcinoma papilar de tiroides se adecua a la lex artis ad hoc”.

 

SEXTO. - Con fecha 14 de mayo de 2021 se otorgó trámite de audiencia a la interesada, no constando que haya formulado alegaciones.

 

SÉPTIMO. - La propuesta de resolución, de 2 de marzo de 2022, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del SMS.

 

OCTAVO. - Con fecha 3 de marzo de 2022 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

 A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito registrado con fecha 22 de octubre de 2020, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. Dicho artículo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, dispone que “el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. En el presente caso, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, la intervención jurídica a cuya mala praxis anuda el daño por el que reclama, se produjo el día 24 de octubre de 2019, por lo que la reclamación estaría dentro del plazo para reclamar.

 

IIII. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede del previsto en el artículo 91 LPACAP.

 

TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

 

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

 

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

 

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

 

c) Ausencia de fuerza mayor.

 

d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación de éste ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elem ento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, “debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis”.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA. - Falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.

 

Considera la reclamante que, durante la operación, o en el posoperatorio inmediato, surgieron complicaciones como un laringoespasmo y parálisis de las cuerdas vocales, por lo que hubo de ser reintubada y al día siguiente, ante la falta de mejoría se le hizo una traqueotomía. Como consecuencia de ello cuando salió del hospital era totalmente dependiente.

 

Considera que los consentimientos informados no le fueron explicados de forma exhaustiva y que tiene una serie de secuelas tanto físicas como psicológicas de las que no va a recuperarse.

 

En el presente caso, no aporta el reclamante al expediente, a pesar de haberlo anunciado, ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, obligándole a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.

 

Es por ello por lo que, para poder determinar si ha existido o no vulneración de la lex artis, será preciso acudir a los informes de los profesionales que obran en el expediente.

 

En concreto, por su claridad, tenemos en cuenta el informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS.

 

En dicho informe, elaborado conjuntamente por tres especialistas en cirugía general y del aparato digestivo, se indica claramente que la lesión del nervio faríngeo inferior, también llamado recurrente, se traduce en parálisis de la cuerda vocal del mismo lado, por lo que la lesión de los dos nervios recurrentes ocasionará la parálisis bilateral de las cuerdas vocales.

 

Que esta lesión es una complicación característica y muy conocida de la tiroidectomía, oscilando su incidencia entre el 0 y 14%.

 

Cuando resultan lesionados ambos nervios recurrentes, además de la repercusión en la voz, puede ocurrir que las cuerdas vocales presenten una contracción espasmódica y mantenida que dificulta o imposibilita la respiración y ocasiona un estridor laríngeo cuando el paciente intenta inspirar.

 

Lógicamente, ante este espasmo mantenido de las cuerdas vocales es imperativo volver a intubar al paciente a la espera de que desaparezca tal contracción. Al comprobar que la dificultad respiratoria no remitía en un tiempo breve siempre se aconseja la práctica de una traqueostomía a fin de preservar la integridad de las cuerdas vocales y todo el aparato laríngeo.

 

En el caso que nos ocupa, se recuperó la normal motilidad de ambas cuerdas en tres meses. Y se puede deducir de la lectura el expediente que poco después la recuperación de la paciente fue total, con buena calidad de voz y, como única secuela, un pequeño defecto estético que de momento la paciente no quiere tratar.

 

Por lo que respecta a la hipocalcemia, aparece con frecuencia tras una tiroidectomía total debido al sufrimiento de las glándulas paratiroides. En el presente caso, en sus últimas revisiones descritas por el servicio de endocrinología las cifras de calcio en sangre de la reclamante son rigurosamente normales con una pequeña aportación de calcio oral.

 

En cuanto al consentimiento informado, el que firmó la paciente dice en su punto 4:

 

“...... Alteraciones transitorias de la deglución. Alteraciones transitorias de la voz. Dolor prolongado ..., o poco frecuentes y graves: Hematomas importantes del cuello, alteraciones permanentes de la voz. Alteraciones permanentes de las paratiroides. Recidiva de la enfermedad. El médico me ha explicado que estas complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico (medicamentos, sueros, etc.) pero pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente de urgencia, incluyendo un riesgo mínimo de mortalidad”.

 

Muchas veces gran parte de las eventualidades que pueden surgir son además urgencias quirúrgicas difícilmente previsibles. Tal es el caso de un laringoespasmo que obliga a la reintubación y posterior traqueostomía.

 

En resumen, la lesión de los nervios faríngeos recurrentes es una complicación característica y muy conocida de la tiroidectomía, cuya consecuencia es la parálisis de las cuerdas vocales, y ello a su vez, provoca alteraciones de la voz y de las paratiroides (riesgos típicos contenidos en el consentimiento informado), y cuyo tratamiento implica (en el caso de las cuerdas vocales) volver a intubar al paciente, y, si no mejora, requiere la realización de una traqueostomía para preservar la integridad de las cuerdas vocales y todo el aparato laríngeo.

 

Además, y según consta en los informes médicos obrantes en el expediente, la recuperación de la paciente ha sido total. Tan sólo le ha quedado una pequeña cicatriz de la que la paciente prefiere no operarse de momento.

 

En consecuencia, no es posible apreciar la existencia de una daño antijurídico y consiguiente relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.

 

No obstante, V.E. resolverá.