Dictamen nº 181/2022
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de julio de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 28 de marzo de 2022 (COMINTER 91561 2022 03 28-11 12), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar (exp. 2022_104), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.-Con fecha 24 de mayo de 2021 Dª. X presenta, frente a la Consejería de Educación y Cultura, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hija Y el día 16 de abril de 2021 en el CEIP “Juana Rodríguez” de Moratalla.
En su escrito de reclamación señala que “Y a las 11.00 de la mañana del día 16 de abril sufrió una caída que le provocó una herida en el labio (necesitando 9 puntos de sutura) y la caída del canino superior izquierdo, la vio el dentista y nos dijo que necesitaba un aparato llamado ´mantenedor de espacio´ dándonos cita el día 21.05.2021 para tomar medida”, que “los hechos se produjeron en el colegio ´Juana Rodríguez´ en su clase” y que solicita que se le “indemnice en la cantidad de 250 euros”.
Acompaña al escrito de reclamación una fotocopia del Libro de Familia, un informe clínico de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste de 16 de abril de 2021, un informe clínico del Centro de Salud de Moratalla de 28 de abril de 2021 (que señala que Y “el 16 de abril presentó caída con avulsión de colmillo en maxilar superior izquierdo precisando dispositivo de ortodoncia”, un informe de la Directora del CEIP de 28 de abril de 2021 (que describe el accidente y las daños en los términos expuestos) y un presupuesto de una clínica dental de Caravaca de la Cruz de 28 de mayo de 2021 (por importe de 250 €).
SEGUNDO.-Con fecha 1 de junio de 2021 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica a la reclamante el día 11 de junio de 2021.
TERCERO.-Con fecha 23 de junio de 2021 la instructora del procedimiento solicita informe complementario a la Directora del CEIP, solicitándole en particular “testimonio de la profesora presente cuando ocurrieron los hechos”.
Con fecha 30 de junio de 2021 emite informe Dª. Z, la profesora presente cuando ocurrieron los hechos, señalando a modo de conclusión que: “Según lo que he relatado constato que: 1.- La actividad que se estaba desarrollando en la clase era algo habitual que se hace todos los días (almorzar). 2.- La menor se encontraba en el interior del aula y se dirigía a su sitio andando con normalidad. 3.- La caída no fue provocada por ningún objeto, obstáculo o desperfecto que hubiera en el suelo y que le hiciera tropezar. Como he expuesto anteriormente, no puedo asegurar que la caída fuera provocada por algún compañero. 4.- En el momento de la caída, yo estaba dentro del aula, desarrollando mi labor docente, supervisando y vigilando a los niños, ayudando a aquellos que lo necesitaban. 5.- En mi opinión, el accidente fue algo fortuito.”
Con fecha 5 de julio de 2021 la Directora del CEIP emite informe en el que señala que “avala todo lo expuesto por Z, sobre los hechos ocurridos el día 21 de abril de 2021”, y que “el accidente ocurrido fue fortuito e inevitable, no siendo responsabilidad de la docente”.
CUARTO.-Con fecha 5 de octubre de 2021 la instructora del expediente comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, para que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. No consta que se haya hecho uso de este derecho.
QUINTO.-Con fecha 21 de marzo de 2022 la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden de la Consejera de Educación desestimando la solicitud de reclamación por daños y perjuicios presentada por Dª X en representación de su hija menor de edad, Y, alumna del CEIP ´Juana Rodríguez´ de Moratalla, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna”.
SEXTO.-Con fecha 28 de marzo de 2022 se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).
SEGUNDA.-Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal de la menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP; el hecho lesivo se produjo el día 16 de abril de 2021 y la reclamación se interpuso el siguiente día 24 de mayo.
III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91.3 LPACAP.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Ausencia de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los Dictámenes núms. 25/2004, 126/2021 y 295/2021).
II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo mientras se realizaba una actividad habitual (“la actividad que se estaba desarrollando en la clase era algo habitual que se hace todos los días”). El informe de la profesora presente en el aula, ratificado por el informe de la Directora del centro educativo, señala que la caída se produjo cuando “la menor se encontraba en el interior del aula y se dirigía a su sitio andando con normalidad”, y que “no fue provocada por ningún objeto, obstáculo o desperfecto que hubiera en el suelo y que le hiciera tropezar”. El informe de la referida profesora señala que “en el momento de la caída, yo estaba dentro del aula, desarrollando mi labor docente, supervisando y vigilando a los niños, ayudando a aquellos que lo necesitaban”, y que “en mi opinión, el accidente fue algo fortuito”. Y en el mismo sentido el informe de la Directora señala que “el accidente ocurrido fue fortuito e inevitable, no siendo responsabilidad de la docente”.
Respecto de los hechos que recogen los referidos informes no se ha aportado prueba en contrario. Y nada indica que la caída haya sido consecuencia de algún obstáculo o desperfecto en las instalaciones, o que la profesora haya realizado su labor de vigilancia sin la diligencia debida. Teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).
Por otra parte, señala el informe de la profesora que “no puedo asegurar que la caída fuera provocada por algún compañero”. Y al respecto ha de recordarse que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).
Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.