Dictamen 176/22

Año: 2022
Número de dictamen: 176/22
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Ayuntamiento de Torre Pacheco
Asunto: Revisión de oficio expedientes de derivación de responsabilidad subsidiaria a favor de D. X .
Dictamen

Dictamen nº 176/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de julio de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torre-Pacheco, mediante oficios registrados los días 26 de enero y 16 de mayo de 2022 (Reg. 202200023125), sobre revisión de oficio expedientes de derivación de responsabilidad subsidiaria a favor de D. X (exp. 2022_026), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. – D. X interpone recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), llevada a cabo por la escritura de compra-venta realizada el día 12 de enero de 2016, con el número de protocolo 44, y con el número de expediente del Ayuntamiento de Torre-Pacheco nº 36/2016, por un importe total de 13.460,25 euros. En dicha escritura las sociedades mercantiles “--” y la sociedad “--”, venden a D. X la finca registral nº 32.297, que incluye una parte de terreno rústico, y otra parte calificada como urbana que incluye cinco referencias catastrales, por las cuales se le liquida el impuesto.

 

En dicho recurso el interesado alega que los recibos fueron emitidos a su nombre y que al ser la parte adquiriente no le corresponde su pago, solicitando la anulación de estos.

 

El citado recurso fue desestimado por decreto, de 5 de octubre de 2017, del Concejal de Hacienda y Comunicación  puesto que el adquiriente de la finca nº 32.297, es conocedor de la declaración de concurso de las mercantiles transmitentes, ya que, por un lado, en el plan de liquidación aparece el párrafo que señala que “todos los gastos e impuestos, sin excepción, que se originen como consecuencia de la liquidación de los activos y, por lo tanto, de las ventas o transmisiones que, por cualquier título se realicen, incluida la plusvalía, serán de cuenta del oferente comprador o adquiriente” y, por otra parte, este párrafo se transcribe en la propia escritura que el adquiriente de la finca firma, siendo, por tanto, obligado al pago el interesado.

 

SEGUNDO. – Con fecha 28 de mayo de 2018 y 26 de junio de 2018, la Recaudadora Accidental del Ayuntamiento de Torre Pacheco, realiza un requerimiento a D. X de información registral de los bienes adjudicados al patrimonio del deudor dentro de la escritura de compraventa con números de protocolo 44 y 1144, del procedimiento concursal n° 321/2013 y 328/2013, en las cuales se le informó de la situación tributaria de las fincas adquiridas, al no estar al corriente de pago respecto a los débitos en concepto de IBIU (impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana) 2011, 2012, 2013, 2014  2015, 2016, liquidación IBIU (IBIUL) 2016, IIVT 2016 y 2017.

 

Con fecha 8 de junio de 2018, el interesado presenta escrito con el que aporta nota simple de las fincas nº 32297 y 54574, comunicando, al mismo tiempo, que las fincas adquiridas en la escritura de protocolo nº 1154 ya no eran de su propiedad.

 

Igualmente, con fecha 10 de julio de 2018, presenta dos escritos con el que acompaña nota simple del Registro de la Propiedad respecto de los bienes solicitados, y, además, formula alegaciones indicando, en síntesis:

 

 Que el requerimiento que nos ocupa comprende dos hechos impositivos diferentes, de una parte, el impuesto denominado IBIU de los ejercicios 2011 a 2017, y el impuesto de Plusvalía Municipal de los ejercicios 2016 y 2017.

 

Que el impuesto de IBIU del ejercicio 2011 ha prescrito, y tampoco es sujeto pasivo del mismo respecto de los ejercicio 2012 a 2015 puesto que se devengaron con anterioridad a su adquisición, y, en todo caso, y por aplicación de la consideración de afección por hipoteca legal tácita, no cabe imputar a quien no era propietario a la fecha del devengo mayor importe que el relativo al principal, y en ningún caso los intereses y las costas, por lo que procedería que respecto de los ejercicios no prescritos se produjera esa reducción en la reclamación que se hace a quien suscribe.

 

Que en cuanto al impuesto de Plusvalía Municipal de los ejercicios 2016 y 2017 hay que referir la primera circunstancia, relativa a que en ningún caso cabe admitir pactos en cuanto a la condición del sujeto pasivo, por lo que, de existir devengado este tributo, compete a la parte vendedora, aunque estuviere en concurso, su pago, además de que es preciso acreditar que se ha producido un incremento de valor como consecuencia de la transmisión, y además la inconstitucionalidad de la cuantificación de la base imponible que da lugar a la suspensión prima facie del requerimiento, al no ser exigible.

 

Que el IBI correspondiente al ejercicio 2017 se ha abonado.

 

TERCERO. – Con fecha 12 de julio de 2018, se dicta resolución por la Recaudadora Accidental del Ayuntamiento desestimando las alegaciones formuladas por las siguientes razones:

 

1º. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), procede la hipoteca legal tácita del IBIU de 2015 y 2016, incluidos recargos, intereses y costas.

 

2º. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 y 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) procede la responsabilidad subsidiaria en el pago del IBIU del adquirente de los bienes una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, por lo que procede la reclamación de la deuda del IBIU respecto de los años 2011 a 2014.

 

3º. En cuanto a la prescripción, y de conformidad con el artículo 60 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), vigente en el periodo al que se refiere la reclamación, y artículo 68.7 LGT, no puede considerarse prescrito el IBIU de 2011, al estar incurso en el procedimiento concursal de -- (declarado por Auto 321/2013 y finalizado el día 10 de octubre de 2017, a partir del cual se vuelve a iniciar el plazo de prescripción.

 

CUARTO. – Con fecha 23 de noviembre de 2018 se dicta por la Recaudación Municipal Providencia de Apremio contra D. X por importe de 11.928,47 euros en concepto de IBI Urbana e IBIUL.

 

QUINTO. – Contra la anterior Providencia se interpone por el interesado recurso de reposición alegando la nulidad del expediente tramitado por prescindir del procedimiento legalmente establecido por las siguientes razones:

 

Que, en concepto de hipoteca legal tácita, respecto de los ejercicios 2016 y 2015, solo cabe la reclamación del principal y no de intereses y costas.

 

En relación con los IBIU de otros ejercicios, el correspondiente a 2011 está prescrito, y respecto a los de los ejercicios 2012 a 2015, no es sujeto pasivo del mismo al devengarse con anterioridad a su adquisición.

 

Que el Ayuntamiento no comunicó a la notaría, pese a haberle requerido para ello, la relación de las deudas de IBIU pendientes, sin que se haya asumido el pago de éstas.

 

Que respecto del IBIU de los ejercicios 2016 y 2017, no es exigible su pago puesto que ha habido una transmisión a pérdidas.

 

Dicho recurso es desestimado por decreto, de 16 de enero de 2019, del Alcalde del Ayuntamiento.

 

SEXTO. – Mediante informe-propuesta, de 27 de marzo de 2019, de la Recaudadora Accidental del Ayuntamiento, se inicia procedimiento para declarar la responsabilidad del interesado, como responsable subsidiario, “en concepto Impuesto sobre Bienes inmuebles de las fincas arriba indicadas, de la deuda de 19.850,75 euros, por resultar acreditado el presupuesto requerido por el citado artículo 64 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la adquisición del derecho de propiedad del inmueble efecto al pago del IBI y, en el ámbito puramente procedimental, la declaración de fallido por insolvencia del deudor principal y sus responsables solidarios”.

 

SÉPTIMO. – Con fecha 16 de abril de 2019, el interesado presenta escrito de alegaciones, en el que, además de reiterar otras anteriores, argumenta que no consta inscripción en el Registro de la Propiedad de dicha afección del inmueble al pago del IBIU, por lo que también es tercero de buena fe protegido por la fe pública registral.

 

OCTAVO. – Con fecha 3 de mayo de 2019, se dicta por el Concejal-Delegado de Hacienda del Ayuntamiento Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de D. X “en concepto Impuesto sobre Bienes inmuebles de la finca arriba indicada, de la deuda de 19.850,75 euros de cuota de principal, por resultar acreditado el presupuesto requerido por el citado artículo 64 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la adquisición del derecho de propiedad del inmueble efecto al pago del IBI y, en el ámbito puramente procedimental, la declaración de fallido por insolvencia del deudor principal y sus responsables solidarios”.

 

NOVENO. – Contra el anterior Acuerdo formula el interesado recurso de reposición con fecha 7 de junio de 2019, que es desestimado por decreto, de 19 de junio de 2019 del Alcalde del Ayuntamiento.

 

DÉCIMO. – Con fecha 20 de noviembre de 2019, el interesado formula oposición frente a la Providencia de Apremio y solicita la suspensión del procedimiento y subsidiariamente aplazamiento/fraccionamiento de la deuda, por nulidad radical de la misma al considerar que los terrenos referidos son urbanos, cuando no lo son, que son desestimadas por resolución, de 5 de diciembre de 2019, del Concejal-Delegado de Hacienda.

 

DECIMOPRIMERO. – Con fecha 6 de mayo de 2020, el interesado presenta solicitud de revisión de actos nulos tanto del informe de Recaudación como de todo el expediente de recaudación, por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (Artículo 217.1, e) LGT), a pesar de que la declaración de fallido por insolvencia y declaración de responsabilidad del recurrente se realizan habiendo transcurrido el plazo de prescripción de la liquidación de la deuda, puesto que la deuda no estaba liquidada y aperturada la vía de exacción, por lo que no era susceptible de interrupción de la prescripción.

 

Que, además, hay una omisión del detalle de cada uno de los recibos y del sujeto pasivo del impuesto.

 

No consta la investigación de solvencia realizada a las dos mercantiles deudoras, ni si tal investigación concluyó con la necesidad de iniciar un proceso de declaración de responsabilidad del administrador de las mercantiles, o del propio administrador concursal que no imputó parte del precio recibido por la venta de la finca registral al pago de la deuda tributaria de IBI atrasada.

 

Con fecha 25 de mayo de 2020, se dicta resolución por el Concejal-Delegado de Hacienda y Comunicación por la que se inadmite la solicitud de revisión de actos nulos, por resultar acreditada la existencia de procedimiento.

 

DECIMOSEGUNDO. – Con fecha 5 de junio de 2020, se dicta Diligencia de Embargo de bienes muebles frente al interesado por importe de 14.067,81 euros, suspendiéndose por el Registro de la Propiedad la anotación interesada porque “Falta notificar el embargo al cónyuge del titular registral, o que la diligencia de embargo se dirija contra los dos cónyuges, pero en cuyo caso tendrán que hacer constar el nombre del cónyuge”; omisión que se subsana con fecha 26 de junio de 2020.

 

Posteriormente se desiste de la anotación del asiento registral y se embarga la cuenta corriente del interesado.

 

Interpuesto recurso de reposición contra dicha actuación por el interesado, que es inadmitido, por resolución de 30 de julio de 2021, del Concejal-Delegado competente del Ayuntamiento.

 

DECIMOTERCERO. - La sentencia núm. 192/2021, de 27 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 348/2020 instado por D. X contra el Ayuntamiento de Torre Pacheco contra la resolución del Concejal Delegado del Ayuntamiento de Torre Pacheco, de fecha 25 de mayo de 2020,  por la que se inadmite el recurso de revisión de actos nulos contra el IBIU de los ejercicios 2011 a 2016, con ocasión de la compra de la finca registral 32.297 del Registro de la Propiedad de Torre Pacheco en escritura pública de 12 de enero de 2016, estima en parte el recurso formulado condenando al Ayuntamiento de Torre Pacheco a incoar expediente de revisión extraordinario del artículo 217 de la LGT y dar cumplida cuenta de las cuestiones planteadas por el recurrente.  

 

DECIMOCUARTO. – Por resolución, de 19 de octubre de 2021, del Concejal Delegado de Hacienda y Comunicación se acuerda incoar el procedimiento de revisión de oficio del requerimiento de pago al garante (D. X) de los IBIU 2015 y 2016 en aplicación de la hipoteca legal tácita y del Decreto 943/2019 por el que acuerda declarar la responsabilidad subsidiaria de los IBIU 2011 a 2014.

 

DECIMOQUINTO. – Con fecha 29 de noviembre de 2021, una abogada, en nombre y representación de D. X, presenta escrito de alegaciones, argumentando, en síntesis:

 

- Prescripción de la deuda dada la insuficiente información facilitada en este expediente, puesto que la interrupción de la prescripción por la declaración de concurso solo opera si la deuda tributaria está liquidada y se ha aperturado la exacción del pago del impuesto, no constando que la deuda por el IBIU de los años, 2011, 2012, 2013 y 2014, estuviera liquidada frente a --. (único propietario de la finca en el año 2011y 2012) ni tampoco frente a --, que adquiere el 19 de noviembre de 2012 el 50% en proindiviso de la propiedad de la finca en cuestión.

 

- Nulidad de pleno derecho del informe propuesta de recaudación e inicio de procedimiento de reclamación de responsabilidad, de fecha 27 de marzo de 2019, y el Decreto, de 7 de junio de 2019, del Sr. Alcalde -Presidente del Ayuntamiento de Torre Pacheco que considera a D. X responsable subsidiario en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las fincas descritas en dichos actos, por haber sido acordado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 217.1, e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), a pesar de que la declaración de fallido por insolvencia y declaración de responsabilidad se realizan habiendo transcurrido el plazo de prescripción de la deuda, por omisión del detalle de cada uno de los recibos y del sujeto pasivo del impuesto.

 

- Que no se ha realizado, previamente a que transcurra el plazo de prescripción de la deuda, la declaración de fallido del sujeto pasivo que está obligado a pagar el IBIU de los ejercicios 2011 a 2014.

 

- No consta en el procedimiento si la liquidación del IBIU de los ejercicios 2011 a 2016 se ha realizado conforme a su porcentaje de propiedad a cada una de las mercantiles copropietarias, ni tampoco consta la liquidación anual y concreta del impuesto hasta el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Torre Pacheco de fecha 19 de junio de 2019. Ni siquiera consta la notificación al sujeto pasivo del impuesto de las liquidaciones correspondientes (incluyendo las bases del impuesto y los medios de impugnación). No consta el inicio de la vía de apremio en fase de recaudación frente a las propietarias vendedoras (requisito necesario para que opere la interrupción de la prescripción en caso de declaración de concurso, arts. 55 y 60 Ley Concursal), ni tampoco la integración -en caso de que se hubiere emitido la liquidación del IBIU cada año-, en el pasivo del inventario de los concursos seguidos en el Juzgado de Lo Mercantil Nº 2 de Murcia, con las clasificación del crédito concursal o crédito contra la masa.

 

- Lo expuesto hasta ahora respecto a la reclamación de los recibos de IBIU años 2011 a 2014 sirve de fundamentación respecto a la nulidad de la reclamación de los recibos de IBIU de los ejercicios 2015 y 2016 de la finca adquirida por el recurrente en enero de 2016, debiendo tenerse en cuenta además, que tal y como consta expresamente en la escritura de compra, se reclamó por parte del Notario al Ayuntamiento de Torre Pacheco la información del pago de los tributos de carácter real del inmueble pendientes al momento de la firma sin que el Ayuntamiento evacuase la información solicitada, así pues la falta de diligencia de éste no puede revertirse acudiendo a la hipoteca legal tácita, frente al adquirente de la finca que obró de buena fe en todo momento.

 

DECIMOSEXTO. – Con fecha 20 de enero de 2022, la instructora del procedimiento emite informe propuesta de desestimación de la revisión extraordinaria del artículo 217 LGT, con base en los siguientes argumentos:

 

1º. En cuanto a la alegación de prescripción:

 

- Que las deudas por IBIU no han prescrito, puesto que la deuda estaba liquidada con anterioridad a la declaración de concurso y constan los apremios frente a la entidad -- como sujeto pasivo del impuesto.

 

- Que la entidad deudora principal fue declarada en concurso por Auto de 4 de octubre de 2013, y la mera declaración de concurso supone por sí misma una situación de insolvencia si no total o definitiva, sí parcial y que dicha declaración de concurso provocó la suspensión del proceso con la consecuente imposibilidad de continuar cualquier acción ejecutiva y la interrupción de la prescripción de la acción de cobro por tal deuda. En definitiva, resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad, por lo que tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción.

 

- Que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es posible iniciar expediente administrativo de derivación de responsabilidad tributaria sin esperar a la conclusión del concurso de acreedores.

 

- Concluir que no ha transcurrido el cómputo prescriptivo, pues el procedimiento concursal de --, (Auto 321/2013 de 04/10/2013), fue finalizado el 10/10/2017, (Auto 260/2017). Se reapertura el concurso con fecha 22/11/2018 al ponerse de manifiesto la incorporación al activo de la concursada de nuevos bienes y finalmente, por Auto 140/2020 de fecha 27/07/2020, se acuerda la conclusión del concurso de --, a partir del cual, se vuelve a iniciar el plazo de prescripción.

 

2º. Respecto a la inexistencia previa de liquidación, y la omisión del detalle de cada uno de los recibos reclamados, queda justificada fecha de publicaciones de los IBIS, y cuadro con detalle de los recibos por referencia catastral y año, explicitando fecha fin de periodo voluntario y notificaciones de apremio.

 

- Respecto a la declaración de fallido, y el momento en que se declara, consta resolución sobre declaración de fallido de fecha 27/03/2019, con anterioridad a la notificación del acuerdo del inicio de declaración de responsabilidad subsidiaria, que se notifica el 29/03/2019.

 

La mera declaración del concurso supone per se una situación de insolvencia, si no total o definitiva, sí parcial.

 

Ninguna norma requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas puesto que la constatación de la insolvencia del deudor por la Administración puede obtenerse sin necesidad de agotar esa tramitación, fruto de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas. Además del auto de conclusión del concurso, de 10/10/2017, y posterior Auto nº 140/220 de 27/07/2020, indica: “habiéndose realizado los bienes de la concursada que eran los únicos elementos de activo, no existen más patrimonio, bienes ni derechos, de la concursada ni de terceros responsables, para poder hacer frente al resto del pasivo, procede la conclusión del concurso ...”.

 

Que, dado que los supuestos responsables solidarios a que alude el recurrente han sido declarados insolventes, habiendo sido declaradas las mercantiles de referencia en concurso de acreedores, y existiendo declaración de inhabilitación para administrar bienes ajenos, no procede la declaración de responsable solidario.

 

3º. Respecto a que no consta notificación al sujeto pasivo del impuesto, reseñar que se trata de tributos de cobro periódico; es decir, aquellos tributos que se devengan anualmente, una vez realizado el hecho imponible inicial.

 

Conforme al artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan”; resultando que el padrón del Impuesto de Bienes Inmuebles, según informe de Gestión Tributaria, de los años que se reclaman al interesado, ha sido publicado todos los años en el BORM en las fechas que se indican, sirviendo de notificación colectiva.

 

Constan diversos requerimientos a la administración concursal sobre actualización de créditos masa, que no son abonados por insuficiencia de masa activa, dado que el artículo 176 bis 2 LC, permite alterar el orden de cobro de los créditos contra la masa.

 

Respecto a la ausencia de información sobre deudas reclamadas por parte de la Notaría, existe incongruencia en la misma escritura, ya que, por un lado, se dice no incorporarse información, y, por otro, se advierte de las deudas pendientes.

 

No obstante lo anterior, el notario le advierte expresamente de la afección del pago en relación al artículo 64, quedando cubierta la posibilidad de derivar la responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que establece que en los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la LGT.

 

DECIMOSÉPTIMO. – Por resolución, de 25 de enero de 2022, del Concejal-Delegado del Ayuntamiento de Torre Pacheco, se suspende el plazo máximo para resolver el procedimiento por petición de Dictamen a este Consejo Jurídico, desde el 24 de enero de 2022 y hasta el momento en que tenga lugar la recepción del informe.

 

DECIMOCTAVO. – Con fecha 26 de enero de 2022 se remite a este Consejo Jurídico el expediente tramitado, en solicitud de Dictamen preceptivo, si bien el indicado expediente no ha quedado completo (tras cuatro acuerdos de este Órgano Consultivo en dicho sentido) hasta el día 16 de mayo de 2022. 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

De conformidad con el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 217.4, segundo párrafo, LGT, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la revisión de oficio de actos administrativos en materia tributaria, cuya declaración de nulidad se pretende.

 

SEGUNDA. - Sobre el procedimiento seguido y la documentación obrante en el expediente.

 

Según el  artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 LGT, referencia que ha de entenderse hecha en la actualidad, y para la nulidad radical, al artículo 217 LGT, desarrollado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, cuyos artículos 4 a 6 disponen las reglas para la instrucción y resolución del procedimiento, a las que, esencialmente, se ha ajustado la instrucción del presente procedimiento.

 

Atendiendo, además, a lo que establecen la Disposición adicional primera, 2, a) y la transitoria tercera a) y b), de la Ley 39/2015, de 2 de agosto, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), el presente procedimiento se rige por las normas ya citadas de la LGT y disposiciones de desarrollo.

 

TERCERA. – Sobre el procedimiento de revisión de oficio tributario.

 

Tal y como establece el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda) en su Sentencia núm. 763/2021, de fecha 31 de mayo de 2021, dictada en el Recurso de Casación nº 4961/2019, en relación con la revisión de los actos tributarios firmes y las potestades del órgano judicial para acordarla, a tenor de la decisión que haya sido adoptada al respecto por la Administración, ha sentado una doctrina reiterada que puede resumirse en los siguientes términos:

 

1. El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados, en relación con los actos tributarios, en el apartado 1 del artículo 217 de la Ley General Tributaria), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 122/2016).

 

2. Tal procedimiento sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical, lo que obliga a analizar la concurrencia de aquellos motivos tasados “con talante restrictivo” (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 6165/2011).

 

 3. La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- “la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho” (sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007).

 

CUARTA. - Causas de nulidad invocadas en el procedimiento.

 

Resulta obvio que, dado el carácter extraordinario y restrictivo de este procedimiento, este Órgano Consultivo solo podrá pronunciarse sobre aquellas causas de nulidad que hayan sido debidamente invocadas y justificadas durante la tramitación del procedimiento.

 

Solicita el interesado que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo, de 2 de mayo de 2019, de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el recurrente por la deudas tributarias en concepto de IBIU para los ejercicios 2011 a 2014, así como el decreto del Alcalde, de 19 de junio de 2019, por el que se resuelve el recurso de reposición frente al mismo, con amparo en el apartado 1.e) del artículo 217 LGT, por haber sido acordado el acto cuya nulidad se pretende prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

 

I. En concreto, alega el recurrente, en primer lugar, que ha resultado acreditado el presupuesto del art. 64 de la LRHL, la adquisición del derecho de propiedad del inmueble afecto al pago del IBI y la declaración de fallido por insolvencia del deudor principal y sus responsables solidarios, a pesar de que la declaración de fallido por insolvencia y declaración de responsabilidad del recurrente se realizan habiendo transcurrido el plazo de prescripción de la liquidación de la deuda, puesto que solamente se le da a conocer al Sr. X la deuda del Impuesto de Bienes Inmuebles existente desde el ejercicio del año 2011 al ejercicio 2014 (inclusive) mediante la notificación, el 29 de mayo de 2018, de un requerimiento de expediente de “Deudas en Ejecutiva”, en relación a las escrituras públicas de compraventa protocolos 44 y 1154 dentro de los procedimientos concursales nº 321/2013 y 328/2013.

 

Es decir, lo que en definitiva argumenta el recurrente es la prescripción de la deuda.

 

Pues bien, como ha puesto de manifiesto reiteradamente el Consejo de Estado y este Consejo Jurídico, la alegación de prescripción no puede ser admitida en sede de revisión de oficio, dado que, aun cuando se hubiera producido la misma, ésta no sería causa de nulidad de pleno derecho, sino de anulabilidad. En este sentido se pueden citar los Dictámenes 56/2011, 224/2015 y 194/2017; por todos, el primero de los citados señala:

 

“Finalmente, en cuanto a la pretendida prescripción del derecho de la Administración a efectuar la liquidación practicada, aducida también por la mercantil interesada, cabe afirmar, como ya señalamos en Dictamen 22/2011, que aún en el caso en que hubiera concurrido, no existiría, por esa razón causa de nulidad de pleno derecho de las previstas en el artículo 217.1 LGT, ya que la liquidación de una deuda supuestamente prescrita daría lugar, en su caso, a un vicio de anulabilidad, pero no de nulidad absoluta. En el mismo sentido el Consejo de Estado en Dictámenes 541/2002 o 2408/1996, indicando este último que la prescripción del derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria (artículo 64.a) de la Ley General Tributaria) no constituye en modo alguno un vicio de nulidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, si bien podría determinar la anulabilidad de tales actos, ya en vía de revisión de ofici o de actos anulables, ya por medio de reclamación económico-administrativa y, en su caso, posterior recurso contencioso-administrativo”.

 

Por ello, este Consejo Jurídico no va a entrar a conocer de la causa de nulidad invocada con fundamento en la prescripción de la liquidación tributaria.

 

II. Considera, en segundo lugar, el recurrente que es causa de nulidad de los actos referidos la inexistencia de la previa liquidación de cada uno de los recibos del impuesto relativos a los años reclamados, así como la omisión del detalle de cada uno de estos y del sujeto pasivo del impuesto. También alega que no se ha realizado la declaración de fallido del sujeto pasivo del impuesto.

 

En primer lugar, tenemos que indicar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, Sentencia núm. 71/2022 de 27 enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, en relación con este motivo de nulidad por omisión del procedimiento legalmente establecido, se indica:

 

“Así, nuestra jurisprudencia ha distinguido distintos supuestos en relación con este motivo, que pueden sintetizarse así:

10.1. La expresión "prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello" debe reservarse a supuestos en los que se aprecien vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico, debiendo ser la omisión clara, manifiesta y ostensible, sin que baste el desconocimiento de un mero trámite que no pueda (ni deba) reputarse esencial.

10.2. La utilización de un procedimiento distinto del establecido expresamente en la Ley puede asimilarse a la ausencia absoluta de procedimiento; pero puede también no integrar el supuesto de nulidad cuando en el seno de ese procedimiento diferente se hayan seguido los trámites esenciales previstos en el regulado ad hoc, lo que excluiría, además, toda forma de indefensión.

10.3. Prescindir de un trámite esencial del procedimiento constituye, de suyo, una infracción que acarrea la nulidad radical, especialmente si ese trámite es el de audiencia, que es capital, fundamental para que el acto no produzca indefensión al interesado y éste pueda atacarlo desde el inicio mismo del procedimiento.”

 

El artículo 64.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) dispone:

 

“1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, as imismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.

 

Por su parte, el artículo 43.1 LGT establece:

 

“Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

 d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de esta ley”.

 

En cuanto a esta responsabilidad subsidiaria, el artículo 41.5 establece:

 

“Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios”.

 

Y el artículo 176 LGT, en relación con el procedimiento a seguir para exigir la responsabilidad subsidiaria, establece:

 

“Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario”.

 

Tal y como se indica en la propuesta de resolución, con motivo de la escritura de compraventa número 44 de fecha 12/01/2016, dentro del procedimiento concursal nº 321/2013 de --, se produjo la transmisión de la titularidad del derecho de propiedad al interesado en este procedimiento de varias fincas registrales. En dicha escritura, además, se hace constar respecto al IBIU, lo siguiente:

 

“No se incorpora información de deudas pendientes por no suministrarlo el Ayuntamiento correspondiente.

Advierto yo, el notario, de la afección al pago de la totalidad de la cuota tributaria de la finca transmitida en los términos que establece el artículo 64 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales…

En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociado al inmueble o inmuebles que se pudiere transmitir, advierto expresamente a los comparecientes sobre el estado de deudas pendientes por dicho impuesto”.

 

Vemos, pues, que el requisito establecido en el artículo 64.1 TRLHL se cumple.

 

En cuanto a la inexistencia previa de liquidación, según se expone en el informe al recurso de reposición interpuesto por el interesado frente al requerimiento de pago que le fue efectuado, en el se relacionan los recibos girados al anterior titular de los bienes (--) en concepto del IBIU de los años 2011 a 2014.

 

Y, en cuanto a la declaración de fallido del deudor principal, consta en el acuerdo de derivación de responsabilidad la transcripción del decreto de la Concejalía de Hacienda y Comunicación la declaración de fallido de la mercantil -- como deudor principal, y en la propuesta de resolución que “consta resolución sobre declaración de fallido de fecha 27/03/2019, con anterioridad a la notificación del acuerdo del inicio de declaración de responsabilidad subsidiaria, que se notifica el 29/03/2019”, pero, además, la mera declaración del concurso supone de por sí una situación de insolvencia, si no total o definitiva, sí parcial.

 

Así, en el Auto de declaración del concurso, de 10 de octubre de 2017 y posterior Auto de 27 de julio de 2020, se indica:

 

“habiéndose realizado los bienes de la concursada que eran los únicos elementos de activo, no existen más patrimonio, bienes ni derechos, de la concursada ni de terceros responsables, para poder hacer frente al resto del pasivo, procede la conclusión del concurso ...”.

 

Así mismo, se indica en la propuesta de resolución “que los supuestos responsables solidarios a que alude el recurrente han sido declarados insolventes, habiendo sido declaradas las mercantiles de referencia en concurso de acreedores, y existiendo declaración de inhabilitación para administrar bienes ajenos, no procede la declaración de responsable solidario”.

 

Por último, consta sobradamente las audiencias concedidas al interesado, así como los actos de inicio y conclusión del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria.

 

Por tanto, no apreciándose la ausencia de los elementos esenciales del procedimiento, debe desestimarse la solicitud de revisión de oficio instada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del Ayuntamiento de Torre Pacheco para que se desestime la solicitud de revisión de oficio del acuerdo, de 2 de mayo de 2019, de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el solicitante por la deudas tributarias en concepto de IBIU para los ejercicios 2011 a 2014, así como el decreto del Alcalde, de 19 de junio de 2019, por el que se resuelve el recurso de reposición frente al mismo, por las razones que constan en la Consideración Cuarta de este Dictamen.

 

No obstante, V.S. resolverá.