Dictamen 35/23

Año: 2023
Número de dictamen: 35/23
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico.
Dictamen

 

Dictamen nº 35/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de febrero de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia mediante oficio registrado el día 17 de marzo de 2022 (Reg. 202200092115 17-03-2022), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico (exp. 2022_092), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2020 D. X formula ante el Ayuntamiento de Murcia una reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

En ella expone que el 12 de septiembre de 2018, sobre las 13:45 h, circulaba con la motocicleta SCUTUM S02, matrícula --, titularidad de la mercantil --, por la Ronda de Levante, concretamente por el cuarto carril de la rotonda Juan XXIII, procedente de Plaza Circular, a una velocidad no superior a 50 km/h. Añade que, de forma sorpresiva y sin motivo aparente, perdió el control de la motocicleta y que cayó sobre la calzada por su lado izquierdo. Explica que se golpeó contra el asfalto y con el propio vehículo, y que fue arrastrado durante varios metros por la inercia de la caída.

 

Añade que, después de lo sucedido, constató que la causa que provocó la caída fue la existencia de una mancha de aceite en la calzada. Y precisa que fue testigo del hecho D. Y.

 

También precisa que, por esa razón, acudieron al lugar de los hechos dos agentes de la Policía Local de Murcia que elaboraron el atestado nº 2018S003816. En ese documento se contiene un apartado denominado Opinión patrulla en el que se expone lo siguiente:

 

“Servicio a requerimiento de la sala 092. Que según se desprende de las manifestaciones del conductor y testigos, el accidente se ha podido producir, salvo superior criterio, cuando el conductor con la citada motocicleta circulaba por el 4º carril de la rotonda Juan XXIII donde se observa una mancha de un producto resbaladizo que ocupa varios metros en este carril y que ha resbalado y ha cocido (sic) el motorista a la calzada produciéndose lesiones en las piernas”.

 

Asimismo, relata que al lugar también acudió una ambulancia porque tuvo que ser traslado con carácter de urgencia al Hospital General Universitario Reina Sofía (HGURS) de Murcia. Manifiesta que se le tuvo que hospitalizar e intervenir con carácter urgente debido a la fractura subcapital de fémur izquierdo que se produjo. Añade que, como consecuencia de las lesiones, se le concedió la baja por accidente laboral, que se ha alargado durante todo el proceso de curación.

 

Además, precisa que ha seguido tratamiento médico y rehabilitador en mutua laboral MAZ, y que se tuvo que someter a una segunda intervención el 12 de diciembre de 2019, por lo que sigue en tratamiento en el momento en que presenta la solicitud de indemnización.

 

De igual modo expone que, tras agotar el plazo máximo legal, con prórroga de incapacidad transitoria (IT) de forma extraordinaria por 6 meses, se realizó valoración de incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 7 de julio de 2020, fecha en que finalizó el proceso. Se reconoció entonces que sufre lesiones permanentes no incapacitantes. Resalta, por tanto, que recibió asistencia médico-sanitaria durante 665 días.

 

A juicio del reclamante, se trata de un supuesto de culpa o negligencia del Ente Local por no poner los medios materiales y personales necesarios para llevar a cabo un correcto mantenimiento de la vía, que provocó el peligro para su integridad de física. Precisa que existe una relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento del servicio público, debida a la existencia de manchas de aceite sobre la calzada, que provocaron que cayese.

 

Por lo que se refiere a los daños por los que reclama, los valora, por aplicación analógica del baremo de tráfico de 2016 (actualización correspondiente al año 2020), en 73.919,08 €, con arreglo al siguiente desglose:

 

a) Incapacidad temporal (665 días): 36.229,55 €.

- 5 días graves x 78,31€/día: 391,55 €.

- 660 días moderados x 54,30€/día: 35.838 €.

 

 b) Secuelas permanentes fisiológicas (25 años): 13 puntos: 15.035,17 €.

- Dismetría en pierna izquierda de 2,5 cm: 8 puntos.

- Coxalgia izquierda postraumática: 3 puntos.

- Gonalgia izquierda postraumática: 2 puntos.

 

c) Perjuicio Personal Estético Ligero: 5.854,36 €.

- Cicatriz de 13cm en cadera izquierda y cojera residual: 6 puntos.

 

d) Intervenciones quirúrgicas: 2.300 €.

-12.09.18: Grupo V: 1.150 €.

-12.12.19: Grupo V: 1.150 €.

 

e) Perjuicio Moral por Pérdida de Calidad de Vida: 14.500 €.

-Grado leve.

 

Acerca de los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la documental que acompaña con la reclamación y la declaración del testigo ya identificado.

 

Por último, designa a un abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia para que lo represente y asista en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.

 

Con la reclamación adjunta copia de los siguientes documentos:

 

a) Del atestado ya referido, en el que se especifica que los agentes se personaron en el lugar del percance a las 13:45 h. Además, de la lectura de ese documento se infiere que la visibilidad en el momento del accidente era buena y que, aunque el firme de la calzada estaba seco y limpio, había aceite.

 

En el apartado Reseña del atestado se recoge la siguiente manifestación de un testigo, al que no se identifica: “Parado en el semáforo de C/Rector Lostau, he visto cómo caía la moto al resbalarse con aceite de la calzada en la plaza Juan XXIII”.

 

En dicho apartado también se reproducen las declaraciones que realizó el interesado tras la caída, por vía telefónica en el primer caso y de manera personal el 20 de noviembre de 2018. En ellas se reitera la circunstancia de que sobre la calzada había restos de un “líquido resbaladizo” o una “mancha de al parecer aceite”.

 

En el atestado se integran dos croquis explicativos del lugar y del modo en que se produjo el siniestro. En uno de ellos se alude a la existencia de un “rastro de producto derramado deslizante”.

 

De igual modo, se insertan en el atestado dos fotografías realizadas poco tiempo después de que se personasen los agentes actuantes. De su análisis no se infiere que, pese al siniestro, se hubiesen impuesto restricciones a la circulación de vehículos en la glorieta o, más precisamente, en el carril más interior de la rotonda.

 

En una de ellas se muestra a quien debe ser el reclamante tendido sobre la calzada del tercer carril de la rotonda y la motocicleta también caída, a una cierta distancia, sobre el segundo carril.

 

En la parte superior izquierda de la segunda instantánea se puede apreciar que, en la calzada del carril más interno de la rotonda, es decir, del cuarto carril por donde circulaba el interesado, había un rastro alargado de color oscuro, progresivamente difuminado, que podía estar causado por la existencia de alguna sustancia o por los rastros o huellas que hubiesen dejado los neumáticos de otros vehículos que hubieran circulado previamente por ese carril interior.

 

b) De diversos documentos clínicos, de cuya lectura se deduce que se avisó a la ambulancia a las 13:23 h de aquel día, que ésta llegó a las 13:27 h y que se le dejó al reclamante en el HGURS a las 13:36 h (folio 18 del expediente). De hecho, en el informe de urgencias se precisa que el ingreso se realizó a las 13:42 h y que allí se le diagnosticó al interesado la fractura también referida.

 

c) De un informe médico sobre valoración de las secuelas con propuesta de alta con lesiones permanentes no incapacitantes, elaborado el 4 de marzo de 2020 por una Médica Asistencial de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social MAZ. En este documento se da cuenta de toda la evolución que siguió el reclamante hasta que se le propuso para recibir el alta el 3 de marzo de 2020.

 

d) De la resolución del Director Provincial del INSS en Murcia de 8 de julio de 2020 por la que se le aprueba con efectos del día anterior una prestación por lesiones permanentes no incapacitantes. Con ese documento acompaña el Dictamen Propuesta del Equipo de Incapacidades de esa Dirección Provincial, fechado el 26 de junio de 2020, en el que se le reconocen al reclamante las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: “Acortamiento Miembro inferior izq. (B 108) diferencia contorno cuadrice ps 2 cm respecto a contralateral, limitación abducción cadera Cicatriz 13 cm cara externa muslo izq (B110)”.

 

e) Del informe médico-legal realizado el 7 de septiembre de 2020 por un médico máster en valoración del Daño Corporal en el que se lleva a cabo una evaluación de los daños y perjuicios experimentados por el interesado y, en particular, de las secuelas que sufrió, que le sirven de base al interesado para plantear su solicitud de indemnización.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite y se nombra a la instructora del procedimiento mediante Decreto del Teniente de Alcalde y Delegado de Fomento de 11 de octubre de 2020.

 

TERCERO.- El 13 de octubre se requiere al reclamante para que aporte determinados documentos y para que proponga los medios de prueba de los que pretende valerse.

 

CUARTO.- Con fecha 16 de octubre de 2020 el interesado presenta un escrito en el que propone como medio de prueba la documental consistente en la declaración, que consta en el atestado, del testigo presencial D. Y.

 

De igual forma, aporta un escrito en el que manifiesta que no ha recibido indemnización alguna de compañía de seguros o de otra entidad pública o privada respecto del hecho dañoso, y que no ha formulado ninguna otra reclamación ni ha interpuesto procedimiento judicial alguno por tal motivo.

 

QUINTO.- Obra en el expediente un comunicación interior del Comisario General Jefe de la Policía Local, fechada el 19 de noviembre de 2020, en la que, ante la consulta formulada por la instructora, informa de que los agentes que se personaron en el lugar del accidente iniciaron las diligencias a las 13:45 h del referido 12 de septiembre de 2020. Sin embargo, añade que no puede precisar la hora a la que se tuvo conocimiento de la existencia de la mancha de aceite en la calzada.

 

SEXTO.- El 27 de noviembre de 2020 se recibe una comunicación del Técnico del Servicio de Limpieza Urbana y Gestión de Residuos del Ayuntamiento con la que adjunta el informe elaborado dos días antes por el Director de la mercantil CESPA SERVICIOS URBANOS DE MURCIA, S.A., empresa concesionaria del servicio público mencionado.

 

Expuesto de forma sucinta, en ese documento se sostiene que el reclamante no ha acreditado debidamente que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal de dicho servicio municipal y los daños que alega.

 

De igual modo, argumenta que su representada cumplió las obligaciones que se le imponían en el pliego de prescripciones técnicas. A eso añade que la mancha de aceite tuvo que ser derramada poco tiempo antes por otro vehículo, lo que supone la intervención de un tercero que rompe la relación de causalidad que se ha mencionado. Asimismo, señala que no puede exigirse una vigilancia permanente, a cada minuto, de cada uno de los puntos kilométricos en todos los tramos de las vías.

 

Por último, expresa su disconformidad con la cantidad solicitada como indemnización porque la juzga excesiva, además de que advierte que los daños no se han acreditado debidamente y que se desconoce el estado de salud en que se encontraba el reclamante antes del accidente.

 

SÉPTIMO.- Admitida la práctica de la prueba testifical propuesta por el interesado, ésta se celebra el 20 de abril de 2021.

 

En ella explica D. Y que el reclamante “se metía con la moto en la rotonda de Juan XXIII, Murcia y patinó por el aceite que había en el suelo. Yo lo vi, venía de Ronda Norte al entrar a la rotonda, él también entraba en la rotonda y lo vi cómo cayó delante de mí, yo también iba en moto. Había como un rastro de aceite. Era una mancha grande, se veía a simple vista”.

 

Asimismo, precisa que el siniestro se produjo entre las 13:30 y las 14:00 h del día citado; que la mancha de aceite se encontraba en el carril al que se incorporaba el interesado, que circulaba a una velocidad normal y que, tras el accidente, los agentes de la Policía Local acudieron con rapidez pero que, mientras él estuvo allí, una media hora, no señalizaron el lugar del siniestro.

 

Por último, a preguntas del letrado del reclamante, manifiesta el testigo que “si yo hubiese sido [el interesado] me hubiera pasado también. A cualquier persona le podía haber pasado. La policía también vio el aceite de la calzada. No había ninguna señalización de la mancha. No sé quién llamaría a la ambulancia. Yo me quedé hasta que se lo llevó la ambulancia. Mientras que yo estuve no vi que procedieran a la limpieza de la mancha de aceite. La mancha de aceite era como si hubiese pasado un camión o un vehículo y era un rastro que a simple vista se veía”.

 

OCTAVO.- El 28 de abril de 2021 se concede audiencia a la empresa concesionaria del servicio de limpieza urbana y gestión de residuos para que pueda formular alegaciones y aportar los documentos y justificantes que se estimen oportunos.

 

NOVENO.- El Director de la mercantil citada presenta un escrito el 3 de junio de 2021 en el que reproduce el contenido de su anterior escrito de 25 de noviembre de 2020.

 

DÉCIMO.- Se concede audiencia al interesado el 21 de junio de 2021, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

UNDÉCIMO.- Se contienen en el expediente dos informes relativos a la reclamación planteada.

 

El primero es el realizado el 9 de febrero de 2022 por un responsable del Área de Prestaciones Patrimoniales de la mercantil MAPFRE, aseguradora del Ayuntamiento consultante, en el que concluye que no se aprecia alguna posible responsabilidad de la Administración municipal porque “Existe intervención de terceros no imputable al ayuntamiento asegurado que rompe el nexo causal exigible”.

 

El segundo es el elaborado el 10 de febrero de dicho año por un responsable la Unidad de Siniestros de la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal. En este documento concluye, asimismo, que no concurren los elementos necesarios para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento consultante.

 

En este sentido, considera que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad en relación directa, inmediata y exclusiva entre el funcionamiento normal o anormal de un servicio público y el daño alegado por el reclamante. También argumenta que no se contiene en el expediente un documento probatorio que aporte algún dato fehaciente sobre el origen de la mancha de aceite ni resulta posible, por tanto, imputarle su presencia a la actuación de la Administración municipal.

 

En cualquier caso, sostiene que, de existir responsabilidad, correspondería asumirla a la empresa concesionaria del servicio de limpieza urbana y gestión de residuos en aplicación de lo establecido en los artículos 196; 258,e), 288,c) y 312,b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

 

DUODÉCIMO.- Con fecha 9 de febrero de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.

 

DECIMOTERCERO.- Obran en el expediente sendos oficios de emplazamiento a las empresas concesionaria de limpieza urbana y gestión de residuos y aseguradora del Ayuntamiento, fechados el 14 de febrero de 2022, para que puedan personarse en los trámites del Procedimiento Ordinario nº 318/2021 que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Murcia, a instancia del reclamante.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría y el índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 17 de marzo de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración municipal en el que la indemnización reclamada es de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha formulado por una persona interesada que es la que sufre los daños personales físicos ocasionados por la caída y por los que solicita ser resarcida.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de Murcia, que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la circulación por ellas de los vehículos y de sus ocupantes en las debidas condiciones de seguridad.

 

II. Por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

En el presente supuesto no cabe duda de que la estabilización de las secuelas que padece el interesado, después de experimentar una evolución complicada, se produjo el 3 de marzo de 2020, que se puede fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de resarcimiento. A partir de ese momento, el reclamante ya conocía todos los elementos fácticos del daño que había sufrido y estaba en condiciones de ejercitar la acción correspondiente.

 

Por tanto, dado que la solicitud de indemnización se planteó el 25 de septiembre de 2020 dentro del plazo establecido al efecto, debe considerarse presentada de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque resulta necesario efectuar dos observaciones adicionales:

 

 a) En primer lugar, no consta en el expediente que se realizase debidamente el emplazamiento de la compañía de seguros de la Administración municipal conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico que se recoge en la Memoria correspondiente al año 2000. En ese documento se dispone que “Cuando los potenciales daños generados por la responsabilidad patrimonial de la Administración estén cubiertos a través de contratos de seguro, es necesario (...) emplazar como interesada a la compañía correspondiente”.

 

Tampoco se tiene constancia de que se le concediese formalmente la audiencia prevista legalmente, dado que también goza de la condición de interesada en el procedimiento. A pesar de ese defecto, se advierte que la citada empresa ha comparecido en el procedimiento y alegado lo que convenía a su derecho (Antecedente undécimo de este Dictamen) por lo que no cabe apreciar en este caso que se le haya colocado en una situación de indefensión que deba ser corregida.

 

 b) Por otro lado, se ha constatado que el 28 de abril de 2021 se concedió la audiencia a la empresa concesionaria del servicio de limpieza urbana y gestión de residuos (Antecedente octavo de este Dictamen) y que ese mismo trámite se le confirió al reclamante el 21 de junio siguiente (Antecedente décimo).

 

Y que eso se produjo en los dos casos antes, por tanto, de que se recibieran en el mes de febrero de 2022 los informes de la compañía aseguradora y de la correduría de seguros del Ayuntamiento (Antecedente undécimo).

 

 En este sentido, ya ha recordado en numerosas ocasiones este Órgano consultivo a esa Administración municipal que la audiencia debe concederse una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución (art. 82.1 LPACAP) y no antes. Si por alguna circunstancia se reciben, después de ese trámite, alegaciones de alguno de los interesados o se emiten nuevos informes no cabe duda de que se debe poner de manifiesto otra vez el expediente a los interesados para que puedan alegar lo que convenga a su derecho o para que puedan aportar otros medios de prueba.

 

Se aprecia, en este caso concreto, que los contenidos de esos documentos no aportan consideraciones nuevas ni de gran interés para la resolución del procedimiento. Dado que no se entiende que se les haya colocado en situación de indefensión, ello hace innecesario que se deba requerir al órgano instructor para que complete la instrucción del procedimiento y conceda una segunda audiencia a los interesados, elabore una nueva propuesta de resolución y vuelva a solicitar el parecer de este Órgano consultivo.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de las Administración Públicas por daños sufridos en accidentes de tráfico: Precisiones relativas al ámbito local y caracterización general.

 

I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.

 

Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local”. Y es incuestionable que los Municipios gozan de competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25.2,d) y 26.1,a) LBRL], al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para la deambulación de personas y el tránsito de vehículos.

 

Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.

 

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LRJSP, se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

Así, y por lo que ya se refiere al presente supuesto, se debe partir de la base de que, como regla general, la conducción por las vías urbanas se desenvuelve en el ámbito y dentro de los límites que impone el principio de confianza legítima de acuerdo con el cual el conductor circula con la tranquilidad de que las mismas se encuentran en las condiciones que hacen posible que el tránsito de vehículos por ellas se realice de forma segura y sin incidentes.

 

En ese sentido, se debe señalar que corresponde a los servicios públicos municipales realizar todas aquellas labores de vigilancia del buen estado y funcionamiento de las carreteras y de realización de las obras de reparación y de mantenimiento del pavimento y del resto de elementos accesorios de las vías (señalizaciones, semáforos, etc.), que permitan garantizar la seguridad de la circulación de vehículos y de las personas que los ocupan. En relación con esta obligación que pesa sobre las Administraciones públicas se puede señalar que ésta comprende además el cuidado de las vías para tratar de eliminar aquellos obstáculos que de forma impredecible e inesperada puedan constituir un peligro o suponer un riesgo para la circulación como, por ejemplo, pudieran serlo tapas de alcantarillas abiertas o rotas, zanjas no señalizadas, vallas o señales de tráfico caídas sobre la calzada, ramas desgajadas de árboles, etc.

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes de tráfico, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que le corresponde de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. 

 

Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTCSV).

 

 En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.

 

 Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/1994), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Ya se ha expuesto que el reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 73.919,08 € por los daños personales que padece como consecuencia del accidente de tráfico que sufrió el 12 de septiembre de 2019, en la rotonda Juan XIII de Murcia, cuando resbaló con la motocicleta que conducía y cayó al suelo, debido a la existencia de una sustancia deslizante sobre la calzada del carril interior por el que circulaba.

 

La diversa documentación que se ha aportado al procedimiento permite entender que, en efecto, el siniestro se produjo en el lugar, el día y a la hora indicados, sin que quepa considerar que el interesado condujese a una velocidad inadecuada.

 

De igual forma, se deben tener por debidamente acreditadas las circunstancias señaladas anteriormente porque intervino en este caso una patrulla de la Policía Local, cuyos agentes pudieron constatarlo y levantar el oportuno atestado. Y, asimismo, porque ha confirmado estos hechos una persona que fue testigo de lo que sucedió.

 

Tampoco cabe dudar de que ese percance le provocó al reclamante los daños físicos personales que alega, de los que fue atendido por los servicios públicos sanitarios, que le han causado lesiones permanentes, aunque no incapacitantes.

 

A lo que se ha expuesto conviene añadir que no consta que antes del accidente se hubiese recibido algún aviso de que se había producido un derramamiento de alguna sustancia en ese sitio, lo que hubiese permitido activar los servicios de limpieza del Ayuntamiento y reaccionar ante la situación de riesgo que se había provocado.

 

Por su parte, el representante de la empresa concesionaria del servicio municipal de limpieza urbana no ha manifestado ni acreditado que hubiese desplegado poco tiempo antes del accidente algún tipo de labor de vigilancia o inspección de las condiciones de la calzada en aquel lugar. Y tampoco ha informado de que después del accidente se la hubiese requerido para limpiar la mancha, rastro o traza de la mencionada sustancia.

 

Así pues, no se puede cuestionar que, sobre el carril más interior de la rotonda o glorieta, al que el reclamante se refiere como el 4º carril, se había derramado y extendido en un momento tampoco precisado, por la acción de un tercero no identificado, una sustancia deslizante, cuya naturaleza no ha sido concretada, que provocó el deslizamiento de la motocicleta que conducía el interesado y que constituyó la causa directa e inmediata del accidente que sufrió.

 

Dicha circunstancia, hay que insistir, debe entenderse probada al haber sido advertida por una patrulla de la Policía Local, a cuyos integrantes cabe reconocer una especial preparación y competencia técnica para valorar e interpretar los indicios y rastros dejados en las vías públicas como consecuencia de los accidentes que se hayan producido en ellas.

 

Sin embargo, no deja de causar cierta sorpresa que los agentes instructores no incorporasen en el atestado ninguna fotografía específica del rastro o de la traza alargada de la citada sustancia deslizante que había sobre la calzada, cuando hubiera resultado fácil hacerlo. No obstante, en uno de los croquis del atestado sí que precisan claramente la ubicación del derrame. Resulta necesario destacar que tan sólo en una parte de una de las fotografías se puede apreciar la existencia de dicho rastro.

 

Por otro lado, tampoco ha quedado clara la naturaleza, composición o características de la sustancia citada, a la que se alude en ocasiones en el expediente como “líquido resbaladizo”, “mancha de al parecer aceite”, o “producto deslizante”. Sólo el testigo se refiere claramente a ella como “aceite”. Fuese cual fuese en realidad dicha sustancia, lo que no cabe dudar es de que era resbaladiza y que en algún momento resultó apta para provocar el deslizamiento del vehículo que conducía el reclamante.

 

II. Pues bien, una vez que se ha realizado la anterior exposición conviene realizar otras dos consideraciones:

 

a) La primera es que no consta en el expediente que después del accidente hubiese resultado necesario limpiar la citada mancha de líquido porque aún estuviese fresca y pudiese seguir produciendo sus efectos deslizantes. Resulta evidente que en ese caso aún seguiría suponiendo un riesgo para la circulación y que los agentes deberían haber tratado de señalizarlo y solicitado su limpieza.

 

De hecho, como ya se ha advertido, el análisis de las dos fotografías que se insertan en el atestado permite concluir que tampoco se impusieron restricciones a la circulación de vehículos, por ese carril, en aquel momento.

 

En consecuencia, sólo cabe deducir de una manera lógica que si no lo hicieron es porque no resultaba necesario, esto es, porque, aunque el derramamiento se había producido, luego se había secado y la mancha de líquido había perdido esa cualidad deslizante o resbaladiza.

 

El propio testigo reconoce que durante la media hora que permaneció en el lugar tras el siniestro, los agentes municipales no señalizaron la zona, para advertir del riesgo a los conductores que circulasen por ese lugar desde entonces, ni requirieron la presencia de los operarios de la empresa concesionaria de limpieza para que limpiasen y eliminaran la fuente de riesgo que había supuesto el vertido.

 

Por tanto, el hecho de que la citada sustancia estuviese fresca y en condiciones de provocar el resbalamiento cuando circulaba el reclamante induce a entender que el siniestro que padeció se debió producir muy poco tiempo después de que, como consecuencia de la acción consciente o inadvertida de un tercero, se hubiera derramado ese líquido sobre el carril más interior de la glorieta.

 

b)  A lo anterior hay que añadir que la vía en la que se produjo el accidente es urbana y que se ubica en el centro de la ciudad de Murcia. Que, asimismo, supone una zona muy transitada y que el siniestro tuvo lugar a plena luz del día. Tampoco se tiene constancia de que se hubiesen producido otros accidentes aquella mañana en ese lugar concreto. En consecuencia, “resulta difícil de sostener que una mancha de una sustancia deslizante de tal envergadura (aceite según el atestado) pudiera haber permanecido mucho tiempo en la calzada en dicho tramo urbano de la carretera”, “sin que nadie advirtiera a los servicios municipales”, como ya se dijo respecto a un caso similar en nuestro Dictamen núm. 108/2017.

 

Así pues, la inmediatez que debió existir entre el derramamiento o vertido de la sustancia y el siniestro, así como la falta de aviso previo, impidió que la Administración municipal y, en concreto, su empresa concesionaria dedicada a la limpieza urbana, pudiese llevar a cabo alguna labor anticipatoria de evitación del riesgo. Además, el rápido secado de la sustancia cuando llegó la patrulla de la Policía Local hizo que no fuese necesario, en ese breve espacio de tiempo, realizar labores de restauración de la vía a su estado de normalidad antes de dicho accidente.

 

Como ha sostenido este Consejo Jurídico en numerosos dictámenes, no es exigible a la Administración un funcionamiento del servicio de vigilancia de carreteras tan intenso que evite en todo caso que las vías públicas estén siempre libres y expeditas de obstáculos o derrames de sustancias deslizantes, o que los servicios competentes deban acudir con absoluta inmediatez a cualquier tramo de estas vías para corregir esas situaciones o señalizar la existencia de tales obstáculos o peligros para la circulación, por evidentes razones de limitación de medios y porque se desvirtuaría la naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, que no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos inherentes a la utilización de los bienes públicos, que en ciertos casos sus usuarios tienen el deber jurídico de soportar, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros, en su caso.

 

Lo que se ha señalado determina que no se pueda tener por acreditada la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio municipal de mantenimiento de las vías públicas y el daño físico sufrido por el interesado, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado convenientemente. Eso debe conducir necesariamente a la desestimación de la reclamación formulada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio público de conservación y mantenimiento vías públicas y los daños personales por los que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se han acreditado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.

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