Dictamen 33/23

Año: 2023
Número de dictamen: 33/23
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D.ª Y, por daños debidos a accidente en vía pública.
Dictamen

 

Dictamen nº 33/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de febrero de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 8 de julio de 2022 (Registro 202200229882), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D.ª Y, por daños debidos a accidente en vía pública (exp. 2022_232), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha de 11 de junio de 2019, una abogada, en nombre y representación de D.ª Y, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños padecidos como consecuencia de una caída, el día 18 diciembre de 2018 sobre las 22:00 horas, cuando se hallaba caminando por la acera de la calle Los Alcázares, urbanización en Sierra Golf Resort (Jerónimos y Avileses y Balsicas de Arriba, Murcia), en el número --, cayendo al suelo debido a los escombros depositados en el pavimento exterior en una zona de obras sin señalización.

 

Que como consecuencia de dicha caída se le diagnosticó “Fractura inestable de rotula izquierda y fractura de infrasindesmal de peroné derecho”, teniendo que ser operada el día 21 de diciembre en el Hospital Viamed de San José (Alcantarilla, Murcia) y siendo dada de alta el 23 de diciembre.

 

Al escrito de interposición de la reclamación adjuntaba informes médicos y fotografías del estado de la acera en el punto en el que se produjo la caída, así como poderes otorgados en favor de la abogada.

En cuanto a la valoración económica del daño, anuncia que la presentará más adelante, pues aún está convaleciente.

 

Solicita como prueba:

 

“1) DOCUMENTAL, a fin de que se unan y admitan a la presente reclamación los documentos que se adjuntan a este escrito y los que se aportarán en su momento procesal oportuno una vez se disponga de ellos.

2) TESTIFICAL, doña Z. -- Calle De Murcia Sierra Golf Urbanización Avileses 30592, a fin de acreditar la caída sufrida por mi patrocinada.

3) PERICIAL, que se propondrá asimismo en su momento procesal oportuno”.

 

SEGUNDO. - Con fecha 18 de junio de 2019, por Decreto del Concejal Delegado de Fomento, se admitió a trámite la reclamación y se procedió al nombramiento del Instructor, constando así mismo en el expediente la aceptación de dicho nombramiento

 

TERCERO. - Abierto el periodo probatorio, se practica la testifical propuesta en la persona de D.ª Z, con el siguiente resultado:

 

“Preguntado el testigo: ¿Tiene relación de parentesco o amistad con Dª. Y?

Responde: Amistad.

Preguntado el testigo: ¿Qué hechos presenció en relación al incidente que ha motivado la reclamación de la Sra. Y?

Responde: Estábamos andando y había mucha basura en la acera, esquivaron parte de la basura y subieron otra vez en la acera. Había dos barreños grandes, esquivamos éstos. Y estaba a mi derecha, había muchas pequeñas piedras y gravilla en la acera. Y cayó por la gravilla suelta en la acera y se deslizó.

Preguntado el testigo: ¿Sobre qué hora se produjo la caída?

Responde: Por la noche, a las 22:30 horas, estaba oscuro. Había farolas en la calle, puedes ver, no estaba absolutamente oscuro.

Preguntado el testigo: ¿Sabe usted si la Sra. Y vive cerca de ese lugar o caminaba habitualmente por éste, anteriormente a la caída?

Responde: Sí vive a unos 200 metros del lugar pero no sé si camina por allí habitualmente.

Preguntado el testigo: ¿Usted había caminado días antes por ese lugar?

Responde: Sí, si había circulado en coche pero no había visto esas obras.

Preguntado el testigo: ¿Se estaban ejecutando obras en la acera o en la calle?

Responde: Estaban poniendo azulejos en una casa. Una casa estaba en obras. Solamente las obras eran en el jardín de la casa La acera no estaba en obras.

Preguntado el testigo: ¿Sabe de dónde procedían los escombros?

Responde: En una casa estaban haciendo obras.

Preguntado el testigo: ¿Avisaron a la Policía Local o servicios médicos en ese momento?

Responde: Sí, ambulancia.

Mostradas las fotografías aportadas en el expediente, la testigo reconoce el lugar de los hechos”.

 

CUARTO. - Con fecha 23 de julio de 2019, por el Departamento de Ingeniería Civil se emite informe en el que se indica:

 

“…el ingeniero que suscribe le comunica que por parte de este Servicio no se ha realizado ninguna actuación en el lugar de referencia. Las tierras existentes en las fotos aportadas por la reclamante proceden, aparentemente, del interior de las parcelas”.

 

QUINTO. - Solicitado informe al Departamento de Licencias de Edificación sobre si se ha concedido licencia en el lugar referido, facilitando datos identificativos del titular de la misma, y tras varios requerimientos al respecto, con fecha 14 de diciembre de 2021, el Servicio Administrativo de Disciplina Urbanística emite informe en el que indica:

 

“…tras realizar una búsqueda en el programa Reyex, únicamente aparece una licencia de obras que pudiera estar relacionada con el asunto de su expediente, si bien ésta fue presentada en el Ayuntamiento de Murcia el 27 de junio de 2014, en fecha muy anterior a los hechos que dan lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial. Se trata de una comunicación previa de obra menor para pavimento de patio en interior de parcela, sito en C/ Los Alcázares, n.º --, Urbanización Sierra Golf, Jerónimo y Avileses (expte. 3288/2014-LE). El titular de la misma es P”.

 

SEXTO. - Con fecha 13 de julio de 2021, la reclamante presenta escrito de valoración de secuelas consecuencia del accidente, solicitando una indemnización total de 52.023,45 euros con base en el informe médico-pericial elaborado por la mercantil -- que aporta.

 

SÉPTIMO. - Emplazado el Sr. P para que pueda comparecer en el procedimiento, con fecha 25 de enero de 2022 presenta escrito indicando:

 

“Gracias por su carta sobre el accidente de Y en -- Calle Los Alcázares, Sierra Golf. Esto no tiene nada que ver conmigo. Mi villa en -- data a uno 300 metros al Norte de la escena del accidente y al otro lado de carretera. Además, no tenía ningún trabajo realizado en mi propiedad el 18 de diciembre de 2018. Has enviado esta carta a la persona equivocada”.

 

OCTAVO. - Con fecha 14 de febrero de 2022 se procede a la apertura del trámite de audiencia a los interesados, habiendo presentado la reclamante alegaciones con fecha 9 de marzo de 2022, alegando, en síntesis:

 

“Que, a la vista de las fotos que se aportaron y del informe de Disciplina Urbanística, el Ayuntamiento hizo dejación de funciones a la hora de vigilar la adecuación de las obras menores que se realizaban en una vivienda, a la licencia concedida en su día, y que la ejecución de estas cumplía con todos los requisitos, cosa que es evidente no se produjo.

De todo ello ha quedado acreditado que los escombros depositados en la acera destinada a la deambulación de los viandantes se encontraban sin señalizar y sin ser recogidos en contenedores conforme a la normativa, siendo de competencia del Servicio de disciplina urbanística la supervisión de la ejecución de las obras que se realicen en residencias privadas.

 

Termina solicitando una indemnización en cuantía de 60.297,62€, que suponen la suma del perjuicio personal grave por ingreso hospitalario, y del personal moderado hasta la estabilización de las lesiones, así como de las secuelas y el perjuicio estético moderado y el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.

 

NOVENO. - La compañía aseguradora del Ayuntamiento, la mercantil MAPFRE alega que, una vez analizados todos los detalles y circunstancias, comprobamos que no se concluye responsabilidad que le pudiera ser imputable, toda vez que no hay nexo causal.

 

Por su parte, la agencia de seguros AON Gil y Carvajal se pronuncia en igual sentido, al considerar que el origen de los escombros se encontraba en la ejecución de una obra en la vivienda de un particular. Por tanto, su presencia en ningún momento era consecuencia del actuar de esta Administración y no fueron debidamente comunicadas a esta Administración, ni contaban, por tanto, con la pertinente licencia.

 

DÉCIMO. - Con fecha 20 de julio de 2018 el instructor del expediente formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial instada, al no quedar suficientemente acreditada la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento de los servicios públicos.

 

UNDÉCIMO. - Con fecha 8 de julio de 2022 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. -Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el procedimiento general por un Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.-Régimen Jurídico, Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. Por lo que a la legitimación activa se refiere, corresponde a la reclamante que es quien sufrió los daños tras la caída en la vía pública.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, ésta corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño; circunstancia que concurre en el Ayuntamiento de Murcia al ser titular de la vía pública urbana en la que se produjo la caída.

 

II. La reclamación ha de considerarse presentada dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar fija el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el accidente ocurrió el día 18 de diciembre de 2018 y, si entrar en la consideración del día que han de considerarse estabilizadas las secuelas, la solicitud de indemnización se presentó el día 11 de junio de 2019, siendo, por tanto, temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha superado con creces el plazo de resolución del mismo (seis meses), establecido en el artículo 91.3 LPACAP.

 

TERCERA. -Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público  (LRJSP), que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

 

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

 

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss LRJSP, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

 

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Por otro lado, cabe también indicar que en el sistema de responsabilidad patrimonial vigente en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de alcance general, en virtud del cual se comprenden todo tipo de actuaciones extracontractuales de las Administraciones Públicas, ya sean actuaciones normativas o materiales o, incluso, aunque se trate de una inactividad de la Administración, ya sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la misma. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el funcionamiento anormal de los servicios públicos puede partir, no solamente de actos positivos que en su ejecución generan la existencia de un daño a terceros, sino también y a la inversa, por el incumplimiento de una obligación de hacer o la omisión de un deber de vigilancia, por mucho que los mismos no sean dolosos y siempre que pueda decirse que la Administración tenía el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado (por tod as, la Sentencia de ese Alto Tribunal, Sala Tercera, de 27 de marzo de 1998).

 

CUARTA. -Sobre el fondo del asunto.

 

I. La reclamante presentó su reclamación por las lesiones sufridas, el día 18 de diciembre de 2018, alrededor de las 22:30 horas, cuando caminaba por la calle Los Alcázares en Urbanización Sierra Golf Resort (Jerónimos y Avileses y Balsicas), Murcia.

 

Por aplicación del principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.

 

Pues bien, de la prueba practicada en el procedimiento, y, en particular, de la testifical de la Sra. Z, puede considerarse acreditada la realidad del accidente en el día y hora señalados en la reclamación, frente al nº 125 de la calle Los Alcázares.

 

Debe analizarse a continuación si concurre el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado por aquélla.

 

Para determinar si el título de imputación mantenido por la afectada concurre o no, resulta conveniente analizar la doctrina plasmada por diversos órganos judiciales en la resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, formuladas por caídas sufridas por peatones a consecuencia de desperfectos existentes en las aceras.

 

Dicho análisis nos lleva a concluir que las decisiones judiciales son tan heterogéneas como abundante es la casuística que presenta este tipo de accidentes. Así, pueden distinguirse tres posturas doctrinales:

 

1.ª Se estima que el daño sufrido por los particulares es antijurídico cuando el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, debido a que se ha constatado una falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles (adoquines arrancados y esparcidos por el suelo -STSJ de Madrid, de 9 de febrero de 2006-; baldosas no sólo sueltas, sino en muy mal estado o destrozadas -STSJ de Valencia, de 14 de octubre de 2002-; piedras y restos de baldosas que estaban rotas sobre la acera -STSJ de las Islas Baleares, de 23 de junio de 2000-; hueco con mucha profundidad y hierros oxidados -STSJ de la Región de Murcia, de 25 de enero de 2008-).

 

2.ª Se considera que existe concurrencia de causas cuando junto con la constatación del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, se observa que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por cuanto los desperfectos en la pavimentación de las aceras no pueden considerarse imprevisibles (STSJ de Andalucía, de 22 de noviembre de 2007; STSJ de Cataluña, de 9 de febrero de 2006; y STSJ de Aragón, de 17 de marzo de 2005).

 

3.ª Finalmente existe una tercera postura doctrinal que considera que la actuación del perjudicado rompe el nexo causal cuando el accidente se produce como consecuencia de pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto, que son perfectamente sorteables si se camina con la debida diligencia y atención (STSJ de Extremadura, de 9 de octubre de 2003; SSTSJ de Andalucía, de 24 de febrero de 2006 y de 27 de septiembre de 2007; STSJ de Castilla y León, de 23 de diciembre de 2005; y STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006).

 

En efecto, en estos eventos dañosos producidos como consecuencia de caídas en la vía pública, se han distinguir los supuestos que implican una manifiesta infracción de los deberes de diligencia en el cuidado de dichas vías (grandes socavones, presencia de piedras, tapas de registro inexistentes, desplazadas o que se vencen y provocan la caída de los viandantes dentro de la arqueta), los cuales serían una manifestación de la inobservancia por parte de la Administración del deber de cuidado y vigilancia que le viene atribuida por el ordenamiento jurídico, de aquellos otros desperfectos que, por su escasa entidad, deben ser soportados por los ciudadanos. No resulta exigible -como afirma el TSJ de Cataluña en la sentencia de 20 de noviembre de 2006-, como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública; resulta admisible, según la conciencia social, que el pavimento de las vías presente fisuras o irregularidades meno res, pretender la eliminación de estos pequeños desperfectos resultaría imposible e inasumible desde el punto de vista del coste que se generaría para las arcas públicas. Por otro lado, también resulta exigible al ciudadano una especial diligencia y unos deberes mínimos de cuidado, porque lo contrario supondría, como se indica en la citada sentencia, hacer un llamamiento a la falta de responsabilidad individual.

 

Y es que, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 “es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso".


A ello tenemos que añadir que como ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), no se puede llegar a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora “para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal”.


La misma conclusión alcanza la Sentencia núm. 1177/2000, de 26 de julio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se razona que una de las exigencias de la responsabilidad patrimonial es la relación de causalidad que entre el daño y el funcionamiento de los servicios debe existir una relación de causa a efecto en el sentido de que aquélla tenga su origen en éste y que ha de ser una relación directa, inmediata, sin interferencias de elementos extraños que pudieran influir en la alteración del nexo causal, alcanzando la siguiente conclusión:

 

“Llegados a este punto del debate, y teniendo en cuenta los hechos relatados, la zona del puerto de Denia donde se hallaba amarrada la moto, abierta y con amarre de uso público (donde no existía vigilancia específica) (...), podemos concluir que no cabe apreciar el nexo causal que se requiere para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial y, por ello, de la pretensión indemnizatoria accionada, puesto que la causa del daño la produjo la intervención de un tercero que sustrajo la moto, lo que destruye la necesaria relación de causalidad para que prospere la acción indemnizatoria”.

 

En el caso que nos ocupa, si bien la caída se produjo en una acera de titularidad municipal, cuya conservación y mantenimiento corresponden al municipio, hay que tener en cuenta dos circunstancias que, a nuestro juicio, romperían claramente el nexo causal entre ese funcionamiento del servicio público y el daño producido.

 

En efecto, de la declaración testifical se comprueba que los escombros que se encontraban en la acera no eran consecuencia de obras en la misma, sino de las obras que se estaban realizando en una vivienda particular; obras que, tal y como se desprenden de los informes técnicos obrantes en el expediente, se estaba realizando sin licencia, ya que la única licencia que aparece concedida en dicha calle se remonta al año 2014 (con lo que a la fecha de las obras estaría caducada) y, además corresponde a las obras en una vivienda distinta de la que se señala aquella en la que se estaban realizando las obras en el momento del accidente.

 

A ello tenemos que añadir que también de la prueba testifical se desprende que los escombros y gravilla que había en la acera debían ser muy recientes, puesto que la testigo afirma que ella había circulado días antes por el lugar de los hechos y no había ninguna obra, por lo que en este caso, dada la inmediatez de los hechos causantes de la caída, no puede apreciarse por parte del Ayuntamiento un incumplimiento de sus obligaciones de que las obras e instalaciones que se ejecuten en sus calles cumplan todos los requisitos legales y de seguridad.

 

Por tanto, en primer lugar, resulta claro que el daño ha sido producido, única y exclusivamente por la comisión de un hecho ilícito por parte de un tercero (realización de obras sin licencia), lo que permite apreciar la ruptura del posible nexo causal que pudiera existir entre la actuación u omisión de la Administración y los daños sufridos.

 

La conclusión contraria nos llevaría, como ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora “para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal”.

 

Pero, además, consta por las declaraciones de la testigo que la reclamante conoce el lugar en el que se cayó, puesto que vive a unos 200 metros y que, aunque era de noche, había iluminación de las farolas, a lo que hay que unir que, previamente a la caída, ya se habían apercibido del mal estado de la acera, ya que se habían bajado de la misma para poder sortear dos barreños grandes con escombros, por lo que al volver a subirse a la misma debió prestar el máximo de cuidado y atención, cosa que evidentemente no hizo, ya que también resulta exigible al ciudadano una especial diligencia y unos deberes mínimos de cuidado, porque lo contrario supondría hacer un llamamiento a la falta de responsabilidad individual.

 

Y es que, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 “es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso”.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, y singularmente el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las vías urbanas y el daño alegado por la reclamante.

 

No obstante, V.E. resolverá.