Dictamen nº 61/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de marzo de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, mediante oficios registrados los días 27 de diciembre de 2022 (Reg. 202200396043) y 9 de febrero de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños debidos a accidente en carretera (exp. 2022_379), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2021, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de un accidente de circulación sufrido en una vía de titularidad municipal.
Relata el reclamante que el 3 de junio (debe decir mayo) de 2021, sobre las 18,30 horas, mientas circulaba con un patinete electrónico “por la carretera que va desde el municipio de San Javier a la calle Río Duero de San Pedro del Pinatar, siendo las coordenadas R5FX+C9 a doscientos metros del cruce, muy cerca de --, caí al suelo por la existencia de un socavón. La conductora de un vehículo que circulaba en sentido contrario a mi marcha, detuvo su vehículo y se ofreció a llevarme al hospital, en ese momento le pedí que me llevase a mi domicilio (…) Que horas más tarde, el dolor se hizo insoportable y llamé al 112, siendo conducido en ambulancia al Hospital Los Arcos. Al día siguiente fui intervenido quirúrgicamente por fractura subcapital cadera derecha”.
El reclamante imputa el accidente a la mala conservación del firme y, en consecuencia, al incumplimiento por parte de la Administración titular de la vía de sus deberes de mantenimiento.
Aporta junto a la reclamación informe clínico de alta hospitalaria tras intervención quirúrgica datada el 4 de mayo de 2021, y dos fotografías del lugar del accidente.
No efectúa el actor la evaluación económica del daño, manifestando que a la fecha de la reclamación se encuentra todavía en fase de recuperación.
SEGUNDO.- Solicitado informe a la Policía Local, el 11 de noviembre de 2021 contesta que no les constan antecedentes al respecto, salvo un aviso al 112 para asistencia sanitaria en el domicilio del interesado, de fecha 4 de mayo de 2021, en el que el reclamante informa haber sufrido una caída.
TERCERO.- El 15 de noviembre de 2021 se requiere al interesado para que efectúe la evaluación económica del daño, aporte prueba de los daños padecidos y de la realidad del evento lesivo, en particular, mediante “comparecencia de posibles testimonios”.
Contesta el interesado el día 25 del mismo mes para alegar que todavía no puede efectuar la evaluación económica del daño, pues sus lesiones aún no se han curado ni estabilizado. Del mismo modo, identifica a la conductora que lo recogió con un nombre, un apellido y un número de teléfono móvil, y aporta diversa documentación clínica, más una fotografía de detalle de un desperfecto en el asfalto, que no se apreciaba en las que acompañó a su reclamación inicial.
Asimismo, confiere su representación para el procedimiento de responsabilidad patrimonial a un Letrado.
CUARTO.- El 1 de abril de 2022 presenta el interesado su evaluación económica del daño, que asciende a 51.084,50 euros, en concepto de gastos médicos y daños personales, que afirma haber calculado conforme al “Baremo de tráfico de 2021”. Aporta, además, informe médico valorador, factura por la realización del indicado informe, y diversa documentación clínica.
QUINTO.- El 27 de julio de 2022, la aseguradora del Ayuntamiento consultante presenta escrito de alegaciones para oponerse a las pretensiones indemnizatorias del interesado, atendida “la manifiesta falta de acreditación de la necesaria relación causal entre el evento dañoso reclamado y el funcionamiento normal o anormal del servicio público”. Además de señalar la falta de prueba del evento dañoso, apunta la aseguradora a una falta de diligencia del usuario de la vía pública en la conducción del vehículo, dadas las condiciones de visibilidad y configuración del tramo en el que se afirma que tuvo lugar el siniestro. Se opone, asimismo, a la valoración del daño efectuada por el perito del reclamante, e insta al Ayuntamiento a desestimar la reclamación.
SEXTO.- Solicitado informe al área de Servicios Industriales del Ayuntamiento, se evacua el 10 de octubre de 2022, en los siguientes términos:
“1º.- En estos Servicios Técnicos Municipales no hay constancia de los hechos denunciados.
2º.- Según la reclamación presentada, el lugar del presunto accidente estaría ubicado en el tramo del camino rural asfaltado que va desde el Municipio de San Javier hasta la confluencia con la conocida como Carretera del Molino del Chirrete y con el principio de la C/ Río Duero; en la reclamación se indica que estaría “muy cerca de --”, constatándose que la citada mercantil tiene el acceso por otro camino y no linda el camino indicado.
3º.- En una de las fotografías aportadas, se observa la existencia de un bache alargado en el asfalto.
4º.- En la fecha y hora que se expresa en la Reclamación, 3 de junio y sobre las 18:30 horas, es todavía de día, por lo que la visibilidad es buena.
5º.- Realizada inspección por estos Servicios Técnicos, se verifica la marca de una conducción de agua de la Confederación Hidrográfica del Segura, O.A., que discurre por el margen derecho de la calzada, dirección San Pedro, del camino rural que une los TT.MM. de San Javier y San Pedro del Pinatar y que pasa junto a la Pedanía de Los Sáez.
En el asfalto del citado camino rural hay múltiples desperfectos, en forma de baches, causados por esta conducción de agua. También hay gran cantidad de parches o reparaciones realizadas con aglomerado asfáltico.
(2 fotografías)
6º.- El titular del camino rural es este Ayuntamiento y la titularidad de la conducción de agua corresponde a la Confederación Hidrográfica del Segura, O.A., del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, siendo esta Confederación la encargada de la conservación y mantenimiento de la tubería y la parte superior de la calzada afectada por la misma”.
SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia a la Confederación Hidrográfica del Segura, presenta dicho organismo de cuenca escrito de alegaciones en los siguientes términos:
“Con los datos aportados resulta imposible localizar con precisión el lugar de los hechos, no obstante, consultados los antecedentes obrantes en este organismo, resulta que en las inmediaciones de la zona descrita como calle Río Duero, existen terrenos que fueron expropiados con motivo de las obras del Canal Principal de Campo de Cartagena, Drenajes e Impulsiones. Tuberías y Vertidos al mar o impulsión nº-, siendo la Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena la usuaria final de las mismas.
Desde el centro directivo de adscripción de la Confederación Hidrográfica del Segura, O.A, se ha venido encomendando al organismo la tramitación de expropiaciones y la ejecución de distintas obras cuya gestión posterior no correspondía al organismo. Dichas obras siendo titularidad de la Administración General del Estado son gestionadas por distintas Administraciones, en el caso que nos ocupa por comunidades de usuarios.
Por lo tanto, este Organismo entiende que no dispone de competencias patrimoniales sobre los bienes del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, cuya gestión no le ha sido encomendada, como obras de regadío, las cuales no están incluidas en inventario y de las que se desconoce si se mantienen o no como bienes de titularidad pública.
En consecuencia y con el fin de agilizar la tramitación, se ha procedido a remitir directamente su solicitud al órgano de adscripción del Organismo, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, esto es, a la Dirección General de Aguas con sede física en Plaza San Juan de la Cruz S/N 28071, Madrid, para que provea lo que proceda, así como a la Comunidad de Usuarios, no resultando la Confederación Hidrográfica del Segura, OA. interesada en el procedimiento”.
OCTAVO.- Conferido el 31 de octubre de 2022 el preceptivo trámite de audiencia al actor, aporta el 10 de noviembre los datos identificativos completos de la testigo, con nombre y apellidos, DNI, y dirección, así como la información facilitada al actor por la Gerencia del 061 sobre la llamada realizada por aquél en su día al 112, que se expresa en los siguientes términos:
“El sistema de llamadas 112/061 registró un aviso el día 04/05/2021 a las 01:26 horas a nombre de X, informando: "hace una hora que se cayó de patinete, ahora con mucho dolor y no puede estar de pie".
Valorado el asunto por el médico regulador fue asignada la unidad A3501 que acudió a la dirección de asistencia en la calle Jara Carrillo,-- San Pedro del Pinatar para traslado del paciente al Hospital de Los Arcos del Mar Menor”.
NOVENO.- El 2 de diciembre se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instrucción que no concurren los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal de las vías públicas y el daño alegado.
Propone, asimismo, la instrucción, recabar el Dictamen del Consejo Jurídico y suspender el cómputo del plazo de resolución del procedimiento entre la dicha solicitud del informe preceptivo y su recepción, previa comunicación a los interesados. Sometido este apartado de la propuesta a la Junta de Gobierno Local, fue aprobada en sesión de 15 de diciembre de 2022, siendo notificado el acuerdo del órgano municipal a los interesados.
DÉCIMO.- Remitido el expediente al Consejo Jurídico mediante oficio registrado el 28 de diciembre de 2022, en solicitud de dictamen, este Órgano Consultivo aprueba el 10 de enero de 2023 el Acuerdo 2/2023, por el que se requiere al Ayuntamiento para que subsane los defectos que se aprecian en la conformación del expediente y de la consulta, con suspensión del plazo para la evacuación del Dictamen.
UNDÉCIMO.- El 2 de febrero de 2023 se formula nueva propuesta de resolución en idénticos términos en cuanto al fondo que la dictada el 2 de diciembre anterior y el 9 de febrero se remite de nuevo el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, acompañado del preceptivo índice de documentos. Consta, asimismo, que dicho envío se notificó a los interesados en el procedimiento.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El dictamen se solicita con carácter preceptivo a la luz de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 81.2 LPACAP, toda vez que la cuantía de la reclamación dirigida frente al Ayuntamiento es superior a 50.000 euros.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que el legitimado en el supuesto sometido a consulta sea el conductor del vehículo accidentado, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesado conforme a lo establecido en el artículo 4.1 LPACAP.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración local consultante, toda vez que según se desprende del informe del área de Servicios Industriales del Ayuntamiento, la vía en la que se afirma que se produjo el accidente y, por extensión, el servicio de mantenimiento de aquélla en condiciones de seguridad para su uso, son de su titularidad.
Prima facie, no se aprecia legitimación pasiva de la Administración estatal ni de la Confederación Hidrográfica del Segura, toda vez que la falta de precisión del actor respecto del desperfecto o bache que, según su tesis, provocó el accidente, impiden considerar que fueran elementos patrimoniales de dicha Administración los que desencadenaran el percance.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que se ha ejercitado el 22 de julio de 2021, antes del transcurso de un año desde que se produjo el evento lesivo, el 4 de mayo de ese mismo año, y ello sin necesidad de entrar a considerar la fecha de estabilización o curación de las lesiones alegadas, a la que el indicado precepto legal vincula el dies a quo del plazo prescriptivo.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPACAP para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, dado que obran en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
Procede efectuar, no obstante, una observación en relación con el rechazo instructor de la prueba testifical propuesta por el interesado.
El régimen de la prueba en el procedimiento administrativo común se contiene en el artículo 77 LPACAP, en cuya virtud, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, remitiendo su valoración a los criterios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Propuesta una prueba por los interesados, el instructor sólo podrá rechazarla cuando sea manifiestamente improcedente o innecesaria, mediante resolución motivada (artículo 77.3 LPACAP). Y así lo hace la instructora en el supuesto sometido a consulta, con ocasión de la propuesta de resolución.
Si bien este Consejo Jurídico no comparte plenamente las consideraciones en las que funda la instructora su decisión, esto es, la presunción de falta de objetividad de la testigo por previa preparación u orientación de su declaración por parte del actor, circunstancia que, a su vez, deduce de las contradicciones en las que entiende que incurre el actor en el relato de los hechos, quien habría ido conformando una historia artificial y no acorde con lo realmente sucedido, sí que coincide este órgano consultivo en la conclusión relativa al carácter innecesario de la prueba indicada.
Y ello porque para que el interrogatorio y la declaración de la testigo resulte útil en orden al esclarecimiento de los hechos ha de darse una premisa cuya carga recae únicamente en el actor, cual es la identificación precisa del lugar en el que se produjo el accidente, con indicación del desperfecto concreto de la carretera que lo causó, pues tales extremos constituyen el sustrato fáctico del que pretende derivar la responsabilidad patrimonial. Esta determinación precisa constituye un hecho, además, esencial para la fundamentación de la reclamación y, de conformidad con el artículo 66.1, c) LPACAP constituye uno de los elementos que, junto a las razones o fundamentos jurídicos y a la petición, conforman cualquier acción y, en particular, la resarcitoria que aquí se ejercita.
De tal modo que la determinación de los hechos es presupuesto previo para su prueba, pues la finalidad de ésta no es sino acreditar la realidad de los hechos previamente alegados por el actor.
Y a tal efecto, forzoso es advertir que el interesado no ha llegado a identificar el concreto socavón, bache o desperfecto que provocó su caída, pues al margen de que la descripción que del lugar de los hechos contiene la reclamación es meramente aproximada, tampoco las dos fotografías aportadas junto a ella permiten concretar cuál es el socavón en cuestión, pues sólo en una de ellas se ve la calzada en una vista general del tramo que abarca centenas de metros, y en los que sólo en la distancia pueden apreciarse algunas irregularidades en el asfalto, pero que, dada la perspectiva y la lejanía de la imagen, no permiten conocer sus características. Es cierto que con ocasión del requerimiento de subsanación que le dirige la instrucción, el interesado aporta una fotografía de detalle de un desperfecto en el firme que ya sí permitiría identificar el bache al que imputa la caída, pero en esta ocasión la imagen es tan cercana y tomada desde un plano casi cenital , que impide ubicar el socavón en la carretera en la que el interesado afirma que tuvo lugar el accidente, pues no alcanza a apreciarse en la imagen el entorno en la que se tomó. Todo ello, además, sin dejar de advertir que la aportación por el particular de meras fotografías, sin su oportuna protocolización notarial, no es suficiente para acreditar el tiempo y el lugar en que aquellas fueron realizadas.
Por otra parte, en el escrito inicial de reclamación, si bien manifiesta el actor que una conductora que circulaba en sentido contrario a su marcha “detuvo su vehículo y se ofreció a llevarme al hospital”, no llega a proponer su declaración como testigo de lo sucedido. Sólo cabe considerar que se propone esta prueba cuando en contestación al requerimiento de subsanación antes indicado, el actor ya sí facilita un nombre, un apellido y un número de teléfono móvil y manifiesta que “se aportan sus datos como testigo de les hechos”, pero se refiere a ella como la persona que lo recogió en el lugar de los hechos. Adviértase que, de las propias manifestaciones del interesado, parece deducirse que la testigo llegó al lugar de los hechos cuando ya se había producido la caída y fue quien recogió al accidentado y lo llevó a su domicilio, de modo que lo único que podría probar sería la realidad del accidente en el lugar y tiempo señalado por el a ctor, pero no su causa, pues aun cuando hubiera presenciado la caída, el hecho de conducir en sentido contrario al de la marcha del accidentado (se desconoce a cuanta distancia del lugar de la caída y a qué velocidad circulaba) habría dificultado sobremanera que ésta pudiera identificar con seguridad el mecanismo causal del percance.
En cualquier caso, las circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a consulta, como se razona en la Consideración cuarta de este Dictamen, determinan que, aunque se tuviera por probado que el interesado sufrió el accidente como consecuencia de circular sobre un bache o socavón en la indicada vía municipal, no procedería la declaración de responsabilidad patrimonial.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
I. En el ámbito de las Administraciones Locales, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”, texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre. Por otra parte, el art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local”. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 25.1, letra d y 26.1, letra a, LBRL), al objeto de garantizar unas adecuadas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución estaban contenidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), habiendo sido precisados por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado. Hoy vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y, en los as pectos formales, se regulan ciertas especialidades de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 LPACAP.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley.
De donde se desprende que, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.
Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
A pesar de que el tenor literal del artículo 32.1 LRJSP se refiere exclusivamente al “funcionamiento” de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el “no funcionamiento” de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño; por ello “debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable” (STSJ Cataluña, núm. 1137/2004, de 11 de noviembre).
En el presente caso, se plantea si los daños por los que se solicita indemnización son imputables, en una adecuada relación de causalidad, es decir, entendida en términos jurídicos y no meramente fácticos, al anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de velar por que las vías públicas se encuentren en las debidas condiciones de seguridad.
Como recuerda la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (Dictamen 76/2005), “en ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la A dministración determinante de responsabilidad”.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
Lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. Ello en modo alguno supone que se configure en todo caso a la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, si no hay obligación de funcionamiento del servicio público conforme al parámetro o nivel de que en cada caso se trate, la cuestión no estribará en si la Administración tiene o no culpa, sino, desde el punto de vista de la relación de causalidad, en que la actividad o inactividad administrativa no ha sido causante del daño, en cuanto no podrá decirse que haya existido una omisión pública indebida generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), cuando no hay omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportar ese daño, como riesgo inherente a la utilización de las vías públicas, siempre, claro está, que no concurra él mismo a la producción del daño (o exista otro tercero responsable).
Y esto último porque, como hemos recordado en numerosos Dictámenes (por todos, el número 278/17), "cabe recordar aquí que el artículo 19.1 TALT establece que "todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse".
CUARTA.- Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
Ya se ha anticipado en la Consideración segunda de este Dictamen que el actor no ha llegado a identificar con precisión el desperfecto en el firme al que imputa el siniestro padecido, ni que éste se produjera como consecuencia de circular sobre un bache o socavón, lo cual es determinante para la desestimación de la reclamación.
En efecto, ya se ha señalado supra que no todo accidente acaecido en una vía pública es imputable a la Administración titular de la misma, sino sólo aquellos percances que supongan la materialización de un riesgo derivado de un déficit en la prestación del servicio de conservación o mantenimiento de la carretera, por no haber alcanzado dicho servicio el rendimiento o estándar prestacional exigible y siempre que no concurra la actuación de un tercero o de la propia víctima en la producción del percance.
Aun considerando que los hechos se produjeran en las circunstancias de lugar y tiempo señaladas por el interesado, es decir, el 4 de mayo de 2021, sobre las 18.30 horas, y en la carretera indicada, y a pesar de que en la calzada de ésta se aprecien diversos desperfectos que son objeto de descripción detallada en el informe de área de Servicios Industriales del Ayuntamiento, debe repararse en que se trata de un camino rural, en despoblado y rodeado de tierras de labor, en el que el estándar de conservación exigible no puede alcanzar las cotas que podrían resultar obligadas en una calle del casco urbano o en los carriles de movilidad especialmente diseñados para las características del vehículo sobre el que circulaba el actor en el momento del accidente.
En cualquier caso, no ha de olvidarse que el artículo 38.4 del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en la redacción dada por el Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, prohíbe la circulación en carreteras interurbanas de los vehículos de movilidad personal como el que conducía el interesado en el momento del percance.
Esta norma tiene dos consecuencias desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Así, en la medida en que una vía interurbana no está pensada para su utilización por los vehículos de movilidad personal, los estándares de conservación y mantenimiento que le resultan exigibles vienen referidos a aquellos que persiguen garantizar un uso seguro por los vehículos para los que dichas carreteras están diseñadas, siendo así que los desperfectos apreciables en la vía en la que tuvo lugar el percance no han de suponer un riesgo para la circulación de vehículos automóviles a una velocidad acorde a la tipología de la carretera.
En segundo lugar, ha de señalarse que al utilizar el interesado una vía contrariando el reglamento de circulación, cualquier consecuencia desfavorable que para él se derive de tal incumplimiento habrá de ser asumida y soportada por él, careciendo el daño así ocasionado de carácter antijurídico.
Corolario de lo expuesto es que no procede declarar la responsabilidad patrimonial reclamada, en la medida en que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, en particular el nexo casual entre el funcionamiento del servicio público municipal de conservación de las vías públicas y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se aprecia la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el surgimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado ni su antijuridicidad.
No obstante, V.S. resolverá