Dictamen nº 82/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de abril de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 8 de septiembre de 2022 (COMINTER 241463) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 12 de septiembre de 2022, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños debidos a accidente en centro hospitalario (exp. 2022_275), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. – Con fecha 11 de febrero de 2022, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños que dice haber sufrido, el día 20 de abril de 2021, en el Hospital “Morales Meseguer” (HMM), de Murcia, al resbalar y caer en el pasillo como consecuencia de estar el suelo mojado.
Relata la reclamante que sufrió un “resbalón y consiguiente caída que sufrió en el pasillo del Hospital Morales Meseguer, cuando asistió para hacerse una ecografía, al estar el suelo mojado por la lluvia el día 20 de abril de 2021, lo que le produjo fractura de la cuarta, quinta, sexta y séptima y octava costilla derecha y en la mano estando en rehabilitación y a espera de un TAC y tratamiento, a día de hoy, sigue teniendo fuertes dolores de costillas y en la mano”.
Añade que: “El paraguas que llevaba se le clavó debajo del pecho, el celador y la gente que se encontraba en el pasillo quisieron ayudarle, les dije que no porque me dolía muchísimo, después de dos horas y media me hicieron radiografía y me dicen que no hay nada, posteriormente, por recomendación de mi doctora del Centro de Salud, me hicieron un TAC y detectaron cinco costillas rotas, después de 10 meses sigo tomando nolotil y con dolores ....”.
Aporta diversos informes de la medicina pública.
No realiza una valoración económica del daño reclamado.
SEGUNDO. – Por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS), de 18 de febrero de 2022, se admite a trámite la reclamación y se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que recaba de la Gerencia de Área de Salud VI concernida por la reclamación copia de la historia clínica de la interesada e informe del Servicio de Mantenimiento del HMM.
Del mismo modo, da traslado de la reclamación a la correduría de seguros.
TERCERO. – Remitida a la instrucción la documentación solicitada, constan informes emitidos por:
1º. El Dr. D. Y, Jefe del Servicio de Rehabilitación, de fecha 3 de marzo de 2022, en el que indica:
“MOTIVO DE CONSULTA:
informe de atención en servicio de rehabilitación a solicitud de servicios jurídicos
ANTECEDENTES:
Histórico de Alergias: No AMC
Antecedentes Personales Generales: - No FRCV. No fumadora. No refiere consumo de alcohol.
- No cardiopatía ni broncopatía conocida.
- BMN en seguimiento por endocrinología.
Antecedentes Personales Rehabilitación: BMN.
IQ. Mama derecha por fibroadenoma benigna. Epicondilitis D.
Sb. Empleada de hogar en inactivo.
diestra
HISTORIA ACTUAL:
ARTRITIS TRAUMATICA INTERFALANGIA 4° Y 5° DEDOS MANO DERECHA Y ARTRITIS TRAUMATICA EN BASE DE 4º METACARPIANO. CAIDA CASUAL EL 20.04.2021 SUFRIENDO FRACTURAS COSTALES DERECHAS .
RX SIN FRACTURAS.
LA ENFERMA MANIFIESTA DOLOR IMPORTANTE TRAS 1 MES DE EVOLUCIÓN. HA LLEVADO SINDACTILIA Y VENDAJE COMRESIVO.
EXPLORACIÓN FÍSICA:
Recorridos articulares libres.
Dolor a palpación de base de 5° metacarpiano derecho.
Hipotrofia de eminencia hipotenar.
Debilidad para abducción del 5° radio 4-.
Parestesias en territorio cubital distal con maniobra de Phalen.
RESUMEN PRUEBAS COMPLEMENTARIAS:
EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS:
03/03/2022 18:36 - revisión tras tratamiento de fisioterapia en dic de 202, refiere dolor en base 4-5 metacarpofalángica y debilidad para coger cosas
tto actual nolotil
TAC: Impresión diagnóstica:
Signos de artropatía con erosión en la quinta articulación carpometacarpiana.
Gangliones en huesos del carpo
Exploración física: muñeca libre y dolor en hueso pisiforme y dudosa inestabilidad entre huesos lunar y pisiforme.
signo de la fóvea dudoso
Dada la persistencia de sintomatología, exploración dudosa y posibilidad de lesiones crónicas con inestabilidad de huesos del carpo se aconseja mantener programa de ejercicios en domicilio, realizar estudio mediante RNM y valoración por consulta de patología de la mano de traumatología el 29 de marzo de 2022, para descartar inestabilidad carpiana. se descartan fracturas.;
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:
artritis base 4 MTC dcha abril 2021 con persistencia de dolor y dificultad para agarre de objetos
clínicamente sospecha de inestabilidad Lunopiramidal
OTROS DIAGNÓSTICOS:
PROCEDIMIENTOS:
TRATAMIENTO:
Tratamiento Fisioterapia: continuar pautas en domicilio
OTRAS RECOMENDACIONES:
Médico responsable de su proceso de Rehabilitación: Dr. Z.”
2º. La Dra. D.ª P, de fecha 29 de marzo de 2022, de Consultas Externas de Traumatología, que indica:
“MOTIVO DE CONSULTA:
DOLOR MANO DERECHA
ANTECEDENTES:
- No FRCV. No fumadora. No refiere consumo de alcohol.
- No cardiopatía ni broncopatía conocida.
- BMN en seguimiento por endocrinología.
56 años
No trabaja, antes, empleada de hogar.
ENFERMEDAD ACTUAL:
Desde Marzo 2021, refiere que tras una caída, la paciente comienza con dolor en mano derecha, en borde cubital.
Dolor y pérdida de fuerza, sin mejoría, pese a tratamiento rehabilitador
exploración: ba completo en la radiocarpiana, dolor en borde cubital, maniobra foveal negativa, dolor en la base del 5º y shear test en borde cubital de la radiocarpiana, dudoso. No sinovitis, no clínica neurológica cubital.
EXPLORACIÓN FÍSICA:
RESUMEN PRUEBAS COMPLEMENTARIAS:
Reflejadas en Evolución.
rx abril: sin hallazgos patológicos.
mm: signos degenerativos en el carpo
No se observan otros hallazgos.
EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS:
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:
OTROS DIAGNÓSTICOS:
PROCEDIMIENTOS:
TRATAMIENTO:
A juzgar por la exploración y pruebas complementarlas, se trata de un proceso degenerativo con dolor y posiblemente en fase activa, que le ocasiona la clínica.
No hay tratamiento quirúrgico para el mismo
recomiendo tratamiento sintomático y control por su médico de atención primaria.
RECOMENDACIONES:
OTRAS RECOMENDACIONES: MOTIVO DE ALTA:”
CUARTO. – En cuanto al informe del Servicio de Mantenimiento solicitado, se indica que: “Tras consultar con el Jefe de Servicio de Mantenimiento del Hospital J.M. Morales Meseguer, manifiesta que en los partes del Servicio de Seguridad y Vigilancia del día 20/04/2021, no se recoge incidente alguno referido a caídas u otro tipo de incidentes; en el mismo sentido el Jefe de Servicio de Celadores, refiere que en su servicio no consta ninguna incidencia en dicho día”.
QUINTO. – El 9 de mayo de 2022 se notifica a la actora la apertura del trámite de audiencia, que el día 26 de mayo de 2022 presenta escrito de alegaciones en el que expone como se encontraba en aquella fecha.
SEXTO. – El 7 de septiembre de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar la unidad instructora que no se ha acreditado la realidad de los hechos ni su conexión causal con el funcionamiento del servicio público sanitario.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extractos de secretaría e índice de documentos se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 8 de septiembre de 2022.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que la legitimada en el supuesto sometido a consulta sea la propia víctima del percance.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. En efecto, el accidente tiene lugar el 20 de abril de 2021 y la reclamación se presenta el 11 de febrero de 2022.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPACAP para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial. Relación causal y antijuridicidad: inexistencia.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en términos sustancialmente coincidentes, en lo que aquí concierne, al régimen establecido en la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), por lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina de los órganos consultivos dictados en interpretación de esta última resultan extensibles en esencia a la normativa hoy vigente.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP. De conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, y más recientemente, la núm. 1340/2021, de 17 de noviembre, entre otras muchas).
II. Ya se ha indicado que en la reclamación no se imputa el daño a una actuación médica de los servicios de salud, sino a la supuesta existencia de agua en un pasillo del HMM que pudiera hacer posible que alguien sufriera una caída. Cualquier deficiencia en el mantenimiento de una instalación o dependencia de un centro sanitario no se puede considerar ajena al funcionamiento del servicio dado que ese elemento material está dedicado o se encuentra afecto a él.
III. De la consideración conjunta de las pruebas e informes obrantes en el expediente, se coincide con la propuesta de resolución en que no cabe apreciar la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado.
En efecto, no podemos entender acreditado que la caída se produjera como relata la reclamante, ya que no presenta ningún principio de prueba que permita afirmarlo así, teniendo en cuenta que, en función del principio de carga de la prueba (artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil): “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ... “.
Así, los informes médicos aportados por la reclamante solo sirven para acreditar la realidad de las lesiones, pero no prueban la existencia de relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, pues en ellos se limitan a señalar que la paciente refiere que dichas lesiones fueron consecuencia de una caída accidental en el hospital, probando únicamente el lugar de la asistencia prestada a la reclamante, pero no la mecánica y el lugar de la caída, puesto que no ha propuesto testifical alguna que pudiera servir de prueba indiciaria de la realidad del hecho, mientras que, por el contrario, según informe el Servicio de Mantenimiento del hospital: “en los partes del Servicio de Seguridad y Vigilancia del día 20/04/2021, no se recoge incidente alguno referido a caídas u otro tipo de incidentes; en el mismo sentido el Jefe de Servicio de Celadores, refiere que en su servicio no consta ninguna incidencia en dicho día”.
La falta de prueba de los hechos alegados, es decir, que éstos se debieran a un resbalón causado por la existencia de agua en el pavimento del hospital, impide apreciar la existencia de relación causal entre aquéllos y el funcionamiento del servicio público sanitario.
En cualquier caso, aun cuando a efectos meramente dialécticos se admitiera que la caída se produjo como consecuencia del agua existente en un pasillo del hospital, ha de considerarse que se trataba de un día en el que llovía o había llovido (la reclamante indica que el suelo estaba mojado por la lluvia), y en el que, en consecuencia, era esperable que, en un edificio tan transitado como un hospital, pudiera existir humedad en el suelo procedente del calzado y de los paraguas de los usuarios y de los trabajadores del centro, cuyo trasiego por dicha zona es constante. De ahí que pueda concluirse que la hoy actora no ajustó su nivel de atención a las circunstancias en las que podía encontrarse el pavimento sobre el que transitaba. Y es que, como ha señalado este Consejo Jurídico en anteriores dictámenes sobre supuestos que guardan evidentes similitudes con el presente, “los ciudadanos tienen que hacer frente al riesgo provocado por algunas circunstancias excepcionale s, o no del todo habituales, pero sí perfectamente posibles, y asumir las consecuencias que de ello se deriven. En este caso, se sabe que se trataba de un día lluvioso y debía ser normal, por tanto, que el trasiego de pacientes y de miembros del personal sanitario a esa primera hora de la mañana con zapatos y paraguas mojados pudiera provocar la existencia de agua en algunos lugares del centro sanitario” (Dictamen 76/2019).
En el mismo sentido se expresa la sentencia núm. 18/2008, de 21 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Oviedo que, dada su casi identidad con el supuesto ahora sometido a Dictamen, merece ser parcialmente transcrita:
“…en el presente caso nada se ha acreditado en el sentido de que existiera deficiencia alguna en el suelo distinto del mero hecho de que pudiera eventualmente haberse encontrado mojado y ello no por labores previas de limpieza no convenientemente avisadas sino en su caso por restos de agua que procediera de pisadas o paraguas lo que lógico es contar con su posible presencia cuando de un día lluvioso se trata no estimando entre dentro del estándar de funcionamiento del servicio de mantenimiento de locales el que con toda perentoriedad y de forma automática se eliminase cualquier resto de agua que pueda existir en la entrada de un edificio ya fuera por pisadas anteriores o paraguas que porten quienes acudan a dicha dependencia pues ello desborda cualquier mínimo criterio de razonabilidad o proporción. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que al margen de que no consta cual haya sido realmente la causa de la caída, tratándose de un día de lluvia la circunstancia de poder encontrar algún resto de agua en la entrada de un edificio es algo que factiblemente cualquiera que proviene de la calle puede suponer con independencia de que expresamente se le avise o no. Tampoco se ha aportado informe técnico alguno que avale la existencia de deficiencia o especial peligrosidad del pavimento en cuestión o que determinase la necesidad de que la banda o alfombrilla de goma que se sitúa en precisamente en la entrada (que es por donde accede la gente y por donde es presumible pueda existir esa mayor cantidad de agua procedente de pisadas o de paraguas que se porten) debiera extenderse a todo el vestíbulo. No cabe estimar en definitiva exista responsabilidad cuando el daño se halla ligado a los riesgos normales de la vida”.
Así también la STSJ Castilla y León (Valladolid), Sala de lo Contencioso, núm. 3010/2011, de 29 diciembre de 2011, concluye que “… no está acreditada la relación de causalidad entre el estado de conservación del suelo del hall de entrada al edificio en un día de lluvia en el que lógicamente pueden existir huellas de las personas que entran al edificio y de los paraguas y la caída de la recurrente, que bien pudo originarse por una incorrecta deambulación de la interesada o un despiste, toda vez que en este edificio con afluencia de muchas más personas no consta ninguna otra caída en el hall de entrada (en el mismo sentido SAN 14 de noviembre del 2007 y SAN 04/06/2003, núm. de Recurso: 509/2000. SAN 8010/2003)”.
Más reciente la STSJ Andalucía (Sevilla), Sala de lo Contencioso, núm. 568/2022, de 6 de abril, analiza el supuesto de una caída por un resbalón debido a la existencia de agua en el suelo de un mercado de abastos, señalando lo siguiente:
“… el hecho se produce en un día de lluvia por lo que el agua procede de los paraguas del público que accedió al mercado, existiendo operativa una brigada de limpieza. De ello concluye que la lluvia, como tal factor meteorológico, en tanto causante del percance aquí sufrido por la recurrente, comporta ruptura del vínculo o nexo causal, no pudiendo atribuirse a la Administración las consecuencias derivadas de tal incidencia. Estos datos no han sido desvirtuados en esta alzada por lo que en las condiciones expuestas no podemos sino compartir el criterio del juzgador de instancia pues, aún aceptando que el suelo de cemento u hormigón liso estuviera mojado, y ello implica cierto riesgo, las circunstancias concurrentes anteriormente relatadas no permiten concluir que el Ayuntamiento apelado no mantenía el espacio público en condiciones de seguridad para los usuari os, no habiendo quedado en este caso sobrepasado el límite de los estándares de seguridad ordinarios exigibles a la Administración en evitación de los riesgos inherentes a la utilización del espacio público y ello teniendo en cuenta: a) La humedad del suelo que provocó la caída procede de los paraguas del público que accedió al recinto del mercado de abastos y al propio calzado de las personas, al tratarse de un día lluvioso. Ciertamente el agua de lluvia hacía que el suelo estuviera mojado y más resbaladizo, pero de esos factores y circunstancias no resulta responsable la Administración, máxime si el grado de humedad no se acredita claramente, como expuso en su dictamen el Consejo Consultivo de Andalucía. Recordemos que el testigo presencial declaró que "el suelo estaba un poco húmedo", por lo que no existía una cantidad enorme de agua en el suelo, es decir, charcos, como se alega por la parte demandante. b) El suelo de cemento u hormigón liso no tenía defectos. c) Se encontraba operativa una brigada de limpieza que comienza a trabajar a las 8 de la mañana y realiza sus labores de forma periódica”.
En esta línea, considera este Consejo Jurídico que la presencia de agua en un edificio muy transitado, cuando está lloviendo o ha llovido poco antes, es un suceso esperable y que la posibilidad de resbalar sobre el pavimento húmedo debió ser prevista por la interesada para ajustar su deambulación a las circunstancias del piso, por tratarse de riesgos ordinarios de la vida, cuya materialización no puede asociarse, sin más, con un defectuoso mantenimiento o limpieza de las instalaciones, sino antes bien con su falta de atención o cuidado, lo que impide apreciar a su vez la antijuricidad del daño padecido, que viene obligada a soportar.
En cualquier caso, como ya se dijo en nuestro Dictamen nº 236/2022, esta consideración habrá de ser matizada en cada supuesto que se presente, pues las circunstancias del caso serán las que determinen si el cumplimiento de las funciones de limpieza y conservación en condiciones seguras de las instalaciones se ajustan al estándar exigible. A tal efecto, circunstancias como la periodicidad del secado del agua que pueda existir por los equipos de limpieza, la propia cantidad de agua presente en el lugar del percance (no es lo mismo un charco que unas meras pisadas húmedas), el tiempo de respuesta en señalizar, limpiar o instalar medios de absorción del agua desde que es previsible la existencia de agua sobre el pavimento, lo que a su vez puede vincularse con las condiciones climáticas, pues esa previsibilidad no será la misma un día de lluvia persistente que cuando lo que se produce es un chubasco repentino y aislado, etc., son todas ellas circunstancias hábiles para incidir en la apreciación de nexo causal o no entre el daño y el funcionamiento del servicio público, pudiendo dar lugar, incluso, a estimar la existencia de una concurrencia de causas en la producción del daño (por todas, STSJ Asturias, Contencioso, núm. 182/2013, de 20 de febrero).
Sobre los referidos extremos, que permiten modular la apreciación acerca del curso causal de las caídas por agua en el interior de los edificios públicos, el expediente no arroja información suficiente, pero considera este Consejo Jurídico que no procede requerir a la unidad instructora para que efectúe nuevas actuaciones de averiguación, desde el momento en que no ha quedado acreditado que la caída de la actora, a quien correspondía la carga de su prueba, se produjera en el lugar que afirma y por la causa que alega, pues esta circunstancia, por sí misma, impide declarar la responsabilidad de la Administración sanitaria.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños reclamados, ni su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.