Dictamen nº 70/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de marzo de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, mediante oficio registrado el día 24 de enero de 2023 (COMINTER 16623), sobre revisión de oficio de la Resolución de autorización e inscripción en el Registro Regional de Explotaciones Porcinas del cambio de orientación productiva de la explotación titularidad de D. X (exp. 2023_011), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2014, la Dirección General de Ganadería y Pesca autoriza e inscribe el cambio de orientación productiva a cebadero de la explotación porcina código REGA ES300210740033, de la que es titular D. X, tras superar la inspección veterinaria y obtener el informe favorable del Servicio de Sanidad Animal. Se autoriza el cambio de orientación productiva a cebadero, pasando de una capacidad de 224 cerdas reproductoras a un máximo de 3.500 cerdos de cebo.
SEGUNDO.- El 10 de marzo de 2022, el Servicio de Producción Animal informa que, con ocasión de la tramitación de un expediente de autorización ambiental promovido por otro interesado, un tercero habría alegado que en el procedimiento de cambio de orientación productiva se omitieron los trámites de autorización ambiental integrada y de evaluación de impacto ambiental, que eran preceptivos en atención a las características de la explotación.
Dado que, según se deduce del expediente, la Administración regional no venía exigiendo dichos trámites ambientales en los procedimientos de cambio de orientación productiva, el Servicio de Sanidad Animal consulta al Servicio Jurídico de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca que, el 15 de junio de 2020 informa: “… tanto la instalación de nuevas explotaciones porcinas, como sus ampliaciones o cambios de orientación productiva que supongan un determinado aumento de plazas, se encuentran sujetos al régimen de autorizaciones ambientales vigente, que en este caso no se ha tenido en cuenta”.
El referido informe jurídico, tras exponer el régimen aplicable a las autorizaciones concernidas y confirmar la preceptividad de los trámites ambientales en los procedimientos de cambio de orientación productiva como el instado en su día por el Sr. X, concluye que procede iniciar procedimiento de revisión de oficio en orden a declarar su nulidad.
En cumplimiento de lo indicado en el informe jurídico, el Servicio de Producción Animal propone incoar el procedimiento revisor, al entender que la resolución de autorización de cambio de orientación productiva estaría incursa en la causa de nulidad establecida por el artículo 47.1, letra e), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
TERCERO.- El 14 de marzo, el Director General de Ganadería, Pesca y Acuicultura dirige al Sr. X la notificación de una Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, por la que se incoa el procedimiento de revisión de oficio de la resolución de 7 de febrero de 2014 que autorizó el cambio de orientación productiva de la explotación.
La referida Orden no consta en el expediente, ni en la notificación se precisa la fecha de aquélla.
La notificación llegó a su destinatario el 24 de marzo de 2022.
CUARTO.- El 7 de abril el interesado presenta alegaciones para oponerse a la revisión incoada, manifestando que se le coloca en indefensión, que se han omitido trámites esenciales como el Dictamen de este Consejo Jurídico, que la revisión iniciada es contraria al principio de seguridad jurídica, a la equidad, al principio de confianza legítima, a los derechos de terceros y a intereses colectivos, dado que esta revisión se enmarca en otra más global por las que la Administración regional está revisando todas las autorizaciones de cambio de orientación productiva otorgadas sin autorización ambiental. Por otra parte, invoca los límites a las potestades revisoras de la Administración dado el tiempo transcurrido desde que se dictó la resolución que se pretende anular, tiempo durante el que la Administración ha conocido los movimientos de animales de la explotación, y que ha funcionado de forma intachable durante años, habiendo pasado, satisfactoriame nte, todas las inspecciones necesarias y habiendo recibido todas las autorizaciones pertinentes para el ejercicio de la explotación. Durante todos los años transcurridos desde la autorización que ahora se pretende anular, el titular ha realizado cuantiosas inversiones económicas que, de prosperar la revisión incoada, devendrían inútiles, al tiempo que se le generaría un perjuicio económico gravísimo que valora de forma inicial en 300.000 euros, más 90.000 euros en concepto de lucro cesante.
En cualquier caso, manifiesta que la explotación obtuvo la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada en los años 2019 y 2020, respectivamente, y que a resultas de esta última se le ha autorizado una capacidad que alcanza las 5.726 plazas. Considera que los defectos procedimentales en los que se basa la revisión de oficio habrían sido objeto de convalidación al obtener las indicadas autorizaciones ambientales, por lo que no cabría la revisión sino la convalidación de la resolución autorizatoria del cambio de orientación productiva.
Junto a las alegaciones aporta el interesado diversa documentación, entre la que destaca una solicitud presentada el 4 de junio de 2015, en la que el hoy actor expone que pretende ampliar y cambiar la orientación productiva de la explotación hasta alcanzar un censo final de 5.726 plazas de cebo, para lo cual solicita autorización ambiental integrada. Aporta, asimismo la resolución de autorización ambiental integrada, de 12 de diciembre de 2020, en la que se recoge que el proyecto fue objeto de declaración de impacto ambiental ordinaria por resolución de 16 de diciembre de 2019 (BORM núm. 297, de 26 de diciembre de 2019), que también adjunta al escrito de alegaciones.
QUINTO.- Con fecha 3 de junio de 2022 se dicta Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente por la que se acuerda el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la resolución de 7 de febrero de 2014 por la que se autorizó el cambio de orientación productiva, “por tratarse de un acto nulo de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.
Esta orden se notifica al interesado el 15 de junio de 2022.
La Orden no contiene mención alguna al procedimiento iniciado en marzo de ese mismo año, reseñado en los antecedentes tercero y cuarto de este Dictamen.
SEXTO.- El 15 de junio de 2022 el Servicio de Gestión Ambiental, a solicitud del Servicio Jurídico de la Consejería consultante, informa que la explotación del interesado cuenta con declaración de impacto ambiental, fechada el 16 de diciembre de 2019, y con autorización ambiental integrada de fecha 1 de diciembre de 2020.
SÉPTIMO.- El 24 de junio se acuerda suspender el plazo máximo para resolver el procedimiento de revisión de oficio, por el tiempo que medie entre la petición de informe a la Dirección General de Medio Ambiente y la recepción de dicho informe.
En el antecedente primero de este acuerdo de suspensión se justifica el dictado de la Orden de 3 de junio de 2022, de incoación del procedimiento de revisión de oficio, en que al advertirse que la Orden de incoación notificada en marzo al interesado no estaba firmada, se procedió a su convalidación mediante la nueva Orden de 3 de junio.
El acuerdo se notifica al interesado el 30 de junio.
OCTAVO.- El 30 de junio presenta el interesado nuevo escrito de alegaciones para manifestar que la explotación afectada se encuentra inscrita no sólo a su nombre sino también al de D.ª Y.
Alega, asimismo, que este nuevo procedimiento duplica el ya existente con anterioridad, por lo que vulnera la prohibición del “non bis in idem”. Reitera, por otra parte, las alegaciones formuladas con ocasión del anterior trámite de audiencia.
Del mismo modo y al amparo del artículo 117 LPACAP solicita la suspensión del procedimiento de revisión de oficio en atención a los graves perjuicios de difícil reparación que de otro modo se ocasionarían al interesado.
Insta, también, a que “se proceda, sin más demora, a la actualización del REGA, adecuando el mismo a las 5.726 plazas que esta parte tiene legalmente aprobadas,…”
NOVENO.- Con fecha 14 de octubre de 2022, el Servicio Jurídico de la Consejería consultante propone “acordar la nulidad de la Resolución de la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura, de 7 de febrero de 2014, por la que se autoriza e inscribe en el Registro Regional de Explotaciones Porcinas (RREP) el cambio de orientación productiva (de tipo mixto a cebadero), de la explotación porcina con código REGA ES300210740033 y cuyo titular es don X, por tratarse de un acto nulo de pleno derecho, de acuerdo con los apartados f) y e) del artículo 47.1 LPACAP”.
DÉCIMO.- El 19 de octubre de 2022 se solicita el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos y el 24 de ese mismo mes se acuerda “suspender el plazo máximo para resolver el procedimiento de revisión de oficio, por el tiempo que medie entre la petición de dictamen a la Dirección de los Servicios Jurídicos y la recepción del mismo”.
UNDÉCIMO.- El 12 de enero de 2023 la Dirección de los Servicios Jurídicos evacua informe 110/2022 en sentido favorable a la revisión de oficio de la resolución cuya declaración de nulidad se pretende.
DUODÉCIMO.- El 23 de enero se aprueba una copia autorizada de Orden resolutoria del procedimiento de revisión de oficio para su sometimiento a consulta de este Consejo Jurídico, lo que se lleva a efecto el pasado 24 de enero, mediante oficio al que se acompaña copia del expediente administrativo y el preceptivo índice de documentos.
El 23 de enero se acuerda, asimismo, la suspensión del plazo máximo de resolución del procedimiento con ocasión de la solicitud de Dictamen y por el tiempo que medie entre dicha solicitud y la recepción del informe por parte de la instrucción. Se ordena, asimismo, la notificación del acuerdo al interesado, si bien no consta en el expediente remitido al Consejo Jurídico documentación acreditativa de que así se haya hecho.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo de conformidad con lo establecido en los artículos 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 106.1 LPACAP, dado que versa sobre una propuesta de resolución que decide sobre la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de un acto administrativo emanado de la Administración regional.
SEGUNDA.- Acto objeto de revisión, plazo para promover la revisión de oficio, órgano competente para resolver y régimen jurídico aplicable .
I. El acto que es objeto de revisión se identifica con la Resolución de la Dirección General de Ganadería y Pesca, de 7 de febrero de 2014, en la que se resuelve la autorización e inscripción en el Registro Regional de Explotaciones Porcinas (RREP) del cambio de orientación productiva de producción tipo mixto a cebadero de la explotación porcina con código REGA ES300210740033.
Dicha resolución, de conformidad con el artículo 114 LPACAP no pone fin a la vía administrativa, por lo que es su falta de impugnación en plazo mediante los recursos ordinarios previstos en la Ley y su consiguiente firmeza la que permite que aquélla sea objeto del procedimiento excepcional de la revisión de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 106.1 LPACAP, en cuya virtud, las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen del órgano consultivo competente, “declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo”, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 LPACAP.
II. Por lo que se refiere al requisito temporal para promover la revisión de oficio, se debe recordar que no existe un plazo predeterminado en la Ley para la incoación del procedimiento. El artículo 106.1 LPACAP determina que la nulidad puede declararse en cualquier momento. La acción de nulidad es imprescriptible ya que su ejercicio no está sujeto a plazo alguno, si bien conviene tener presente que, en orden a la revisión, siempre operan con carácter general los límites previstos en el artículo 110 LPACAP.
III. En atención al acto impugnado, es competente para resolver el procedimiento de revisión de oficio el Consejero consultante, toda vez que los artículos 16.2, letra g) y 33.1, letra b) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, le reconocen competencia para la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativos nulos que, como la resolución de la Dirección General de Ganadería y Pesca ahora objeto de revisión, hubiesen sido dictados por los demás órganos de su Consejería.
IV. Régimen jurídico aplicable.
Conforme a una consolidada doctrina (por todos, Dictamen del Consejo de Estado 492/2019 y Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia 307/2022), dado que se pretende declarar la nulidad de un acto anterior al 2 de octubre de 2016, fecha de entrada en vigor de la LPACAP, procede distinguir entre el régimen jurídico que habrá de aplicarse al aspecto formal del procedimiento revisorio, que será el vigente a la fecha de incoación del mismo, es decir, la LPACAP (Disposición transitoria tercera, b), del régimen material de las causas de nulidad, que habrá de ser el previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en tanto que norma que regulaba las causas de nulidad (artículo 62) de los actos y disposiciones administrativas en el tiempo en que fue dictado el acto administrativo que se revisa.
TERCERA.- Del procedimiento.
El artículo 106 LPACAP habilita a las Administraciones Públicas, y previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, a declarar la nulidad de sus actos administrativos en los supuestos previstos en el artículo 47.1 LPACAP. No obstante, y de conformidad con lo señalado en la Consideración segunda de este Dictamen, las causas de nulidad a las que ha de atenderse respecto del acto objeto de revisión que fue dictado con anterioridad al 2 de octubre de 2016 son las señaladas por el artículo 62.1 LPAC, en tanto que norma vigente en ese momento.
En relación con el procedimiento de revisión de oficio, este Consejo Jurídico ha señalado reiteradamente que, como mínimo, debe estar integrado por el acuerdo de iniciación, los informes pertinentes, la práctica de la prueba si así se propone, la audiencia a los interesados y la propuesta de resolución que se somete a Dictamen de este Órgano Consultivo. En su aplicación al caso, consta el acuerdo de iniciación y el trámite de audiencia al titular de la explotación, se han recabado los informes preceptivos, en particular el de la Dirección de los Servicios Jurídicos, y se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución del procedimiento, por lo que, prima facie, se habrían cumplido todos los trámites preceptivos.
No obstante, en el supuesto sometido a consulta se advierte que se han producido dos actos de iniciación del procedimiento, lo cual constituye una irregularidad cuyas consecuencias han de ser estudiadas con cierto detenimiento en atención a las circunstancias concurrentes.
En efecto, como se recoge en los antecedentes segundo y tercero de este Dictamen, el 10 de marzo de 2022, el Servicio de Producción Animal propone la incoación del procedimiento de revisión de oficio frente a la autorización de cambio de orientación productiva de la explotación del interesado y, cuatro días más tarde, el 14 de marzo, se dirige notificación a este último en el que se le comunica que el Consejero competente en materia de ganadería ha dictado una orden disponiendo el inicio del procedimiento. Un procedimiento en el que se otorga trámite de audiencia al interesado, que hace uso del mismo presentando, con fecha 7 de abril, alegaciones y documentación justificativa.
Sin embargo, de forma sorprendente y sin mención alguna al procedimiento ya iniciado y parcialmente tramitado, una nueva Orden de 3 de junio de 2022 dispone la incoación del procedimiento revisorio, con el mismo objeto y por la misma causa.
Sólo más tarde, el 24 de junio, con ocasión de la adopción de un acuerdo de suspensión del cómputo del plazo de resolución motivada en la solicitud de un informe, se explica que la Orden de inicio del procedimiento que se notificó al interesado el 14 de marzo, y que determinó la tramitación realizada durante marzo y abril de 2022 no estaba firmada, y que la Orden de 3 de junio de 2022, venía a convalidarla (Antecedente séptimo de este Dictamen). De conformidad con esta concepción de lo acontecido, la Consejería procede a tramitar de nuevo todo el procedimiento, incluido un nuevo trámite de audiencia al interesado, y considera, de forma implícita, que la incoación del procedimiento revisorio se habría producido el 3 de junio y no el 14 de marzo. De lo expuesto hasta aquí se deduce, pues lo cierto es que no se ha detenido la Consejería consultante en explicarlo, que se considera que la orden de iniciación del procedimiento dictada en marzo adolece de anulabilidad , al carecer de firma, pues sólo si entiende tal acto como anulable cabe su convalidación, conforme se dispone en el artículo 52.1 LPACAP, en cuya virtud la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Sin embargo, cabe recordar una línea jurisprudencial ya clásica que califica la falta de firma de un acto administrativo como una mera irregularidad no invalidante, cuando de las circunstancias concurrentes pueda considerarse probada la existencia del acto. En efecto, la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de 24 de marzo de 2009 expone esta doctrina en los siguientes términos:
“La regla general sobre la forma de los actos administrativos es la establecida en el art. 55.1 LRJ-PAC [hoy 36.1 LPACAP]: "Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia." De aquí se siguen, al menos, dos consecuencias: la primera, que normalmente los actos administrativos deben tener forma escrita; y la segunda, que la existencia y el contenido de los actos administrativos puede probarse por cualquier medio que dé constancia de ellos. En todo caso, en el citado precepto legal no hay rastro de exigencia de firma, sino sólo que debe haber constancia de que el acto administrativo emana efectivamente del órgano del que dice emanar. El problema, en otras palabras, no es la firma: es la existencia y el contenido del acto administrativo. Pero esto, salvo que una norma especial disponga lo contrario, puede ser probado por cualquier medio admisible en derecho.
Cuando esta Sala ha debido afrontar casos de falta de firma en documentos que recogen actos administrativos, ha tendido a adoptar un criterio que, lejos del formalismo, busca la realidad; es decir, el acto administrativo debe tenerse por existente siempre que conste que efectivamente ha sido producido y, por supuesto, que su contenido esté determinado. La falta de firma se considera sólo una irregularidad no invalidante. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de 9 de enero de 1998, 26 de noviembre de 1999, 28 de junio de 2005 y 25 de mayo de 2007”.
En el supuesto sometido a consulta, aun faltando la firma del acto iniciador del procedimiento, lo cierto es que aquél ha de considerarse como existente, pues sólo en ese caso es entendible que por el Director General de Ganadería, Pesca y Acuicultura se proceda a notificarlo al interesado y se inicie la tramitación del procedimiento revisor, con la audiencia del titular de la explotación y la presentación por éste de alegaciones y documentos justificativos. Ha de considerarse, además, que el contenido del acuerdo iniciador se transcribe en la notificación, ésta sí firmada por el indicado Director General, y que de la ausencia de firma en el acto iniciador no se deriva indefensión alguna para el interesado, pues se le ha dado traslado del contenido íntegro del acto y conoce qué órgano lo ha dictado, dado que así se le indica en la notificación, sin perjuicio de que, al tratarse de un mero acto de trámite no cualificado, dicho acto no fuera recurrible de forma aut? ?noma.
De ahí que, de conformidad con el artículo 48.2 LPACAP, no quepa considerar al acto iniciador del procedimiento de revisión como anulable, pues estaríamos ante un defecto de forma que no impediría al acto alcanzar su fin (de hecho el procedimiento se inició y comenzó a tramitarse), ni ocasionaría indefensión al interesado.
No siendo el acuerdo de incoación anulable por la falta de firma, no sólo no procedía su convalidación, sino que aquél producía sus efectos desde el momento en que se dictó, entre ellos el comienzo del transcurso del plazo para su resolución (artículo 21.3,a, LPACAP), que de conformidad con el artículo 106.5 LPACAP no podía exceder de seis meses.
No consta en el expediente remitido a este Consejo Jurídico el acuerdo iniciador original, por lo que se desconoce la fecha en que se adoptó y que constituiría el dies a quo del referido plazo de seis meses. Dicho extremo tampoco se contiene en la notificación efectuada al interesado, por lo que habrá de estarse a la fecha en que se firma la notificación por el Director General de Ganadería, Pesca y Acuicultura, el 14 de marzo de 2022.
De modo que el 14 de septiembre de 2022, transcurridos seis meses desde la incoación del procedimiento revisor sin que haya recaído resolución expresa, se produjo su caducidad, deviniendo ineficaces los acuerdos de suspensión adoptados con posterioridad, pues no puede suspenderse el cómputo de un plazo ya fenecido por expiración o caducidad.
Tampoco cabe dotar de eficacia al acuerdo de suspensión adoptado el 24 de junio de 2022 con ocasión de la petición de informe a la Dirección General de Medio Ambiente, dado el carácter facultativo y no preceptivo del mismo, lo que lo hacía inhábil para suspender el cómputo del plazo al amparo de lo establecido en el artículo 22.1, letra d) LPACAP, como de forma acertada se indica en la propuesta de resolución.
Del mismo modo, la Orden de incoación de 3 de junio de 2022, en la medida en que supone duplicar un procedimiento ya iniciado, no puede tener efectos suspensivos de éste, pues de lo contrario la Administración podría evitar la caducidad de los procedimientos por el simple recurso de volver a iniciarlos. En cualquier caso, y en virtud del principio de seguridad jurídica, no debe incoarse un nuevo procedimiento con identidad de objeto, hechos, sujetos y causas sin previamente haber declarado formalmente la finalización del anterior mediante alguna de la vías de terminación previstas en el ordenamiento, como por otra parte impone a la Administración el artículo 21.1 LPACAP, de modo que, a falta de esta resolución o declaración expresa, no procederá el archivo sin más de las actuaciones del primer procedimiento, que continuará vivo y produciendo todos sus efectos, incluidos los asociados al paso del tiempo y al cómputo de los plazos administrativos.
Para ilustrar este último razonamiento, es oportuno recordar lo que señala la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia número 1667/2020, de 3 de diciembre, la cual, si bien referida a un supuesto diferente del que es objeto de la presente consulta, pues en el sometido a juicio de la Sala cuando se acuerda una nueva incoación del procedimiento ya había transcurrido el plazo máximo de resolución de aquél, lo cierto es que contiene precisiones que son también trasladables al supuesto objeto de la consulta:
“En suma, de lo expuesto hemos de concluir que, en tanto no se haya dictado la resolución expresa declarando la terminación del procedimiento por caducidad, el procedimiento en que se ejerciten potestades de gravamen ha de considerarse vigente, por más que hubiese transcurrido el plazo de caducidad, porque no es el mero transcurso del plazo el que genera la terminación del procedimiento -será su presupuesto-, sino la resolución que así lo ordena.
(…) Pues bien, conforme a lo expuesto, si el mero transcurso del plazo no comporta, por sí solo, la caducidad del procedimiento, sino que para su efectividad debe ser declarada por resolución expresa, es manifiesto que en tales supuestos, no es que se haya reiniciado un nuevo procedimiento sino que, en realidad, se trata del mismo procedimiento (…).
Aun cabría añadir un efecto perverso de aceptarse la posibilidad de iniciar nuevos procedimientos por el mero transcurso del tiempo de los ya iniciados anteriormente sin que se haya declarado expresamente su caducidad. Nos referimos al hecho de que no pueden existir dos procedimientos administrativos con un mismo ámbito subjetivo y objetivo, no es pensable en el ámbito del procedimiento administrativo una situación equiparable a la litispendencia, porque es la misma Administración, bien que sometida al principio de legalidad, juez y parte de la decisión y estaría fuera de toda lógica permitir dos procedimientos con esas identidades. Lo que se quiere decir es que se trataría de un solo procedimiento, uno ya caducado, pero no declarada la caducidad; y uno nuevo que sustituiría al anterior. Pues bien, si no hay un acto formal que separe ambos procedimientos, archivando uno e incoando otro, esa duplicidad es inadmisible y contradictoria, lo que obliga a concluir que en e sas situaciones lo que hace la Administración es pura y simplemente obviar toda la normativa sobre los plazos que impone el Legislador para la tramitación, porque bastaría con que en un mismo procedimiento, cuando esté a punto de caducar por el transcurso de los plazos, ordenar una nueva reiniciación, pero del mismo procedimiento, con lo cual se burlaría toda la regulación y la finalidad de la institución de la caducidad, que no ha sido fácil de imponer [por] el Legislador a nuestra Administración, en garantía de los derechos de los ciudadanos”.
En consecuencia, el procedimiento de revisión de oficio ha de considerarse iniciado el 14 de marzo de 2022, por lo que procedería declarar su caducidad.
De conformidad con el artículo 95.3 LPACAP, una vez declarada la caducidad del procedimiento, la Consejería consultante podría incoar un nuevo procedimiento revisor de la resolución de 7 de febrero de 2014.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Que no procede declarar la nulidad de la Resolución de la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura, de 7 de febrero de 2014, por la que se autoriza e inscribe en el Registro Regional de Explotaciones Porcinas el cambio de orientación productiva (de tipo mixto a cebadero), de la explotación porcina con código REGA ES300210740033 y cuyo titular es don X, al haber caducado el procedimiento de revisión de oficio, conforme se razona en la Consideración tercera de este Dictamen, y ello sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento revisorio con idéntico objeto.
No obstante, V.E. resolverá.