Dictamen 71/23

Año: 2023
Número de dictamen: 71/23
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y --, por daños ocasionados debidos a accidente en vía pública
Dictamen

 

Dictamen nº 71/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de marzo de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, mediante oficio registrado el día 6 de febrero de 2023 (Reg. número 202300036603), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y --, por daños ocasionados debidos a accidente en vía pública (exp. 2023_024), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.-  El día 3 de enero de 2022 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de las Torres de Cotillas un escrito de 31 de diciembre de 2021, de D. X, con el que ponía de manifiesto que en la madrugada del día 29 de diciembre de 2021, entre las 00:00 y las 01:00 horas, había ardido un contenedor situado en la derecha de la calle, junto a la fachada de su vivienda, sita en el número -- de la calle -- de dicha localidad, y como consecuencia se había quemado la fachada, los árboles y su vehículo. Según decía, había pedido en distintas ocasiones el cambio de ubicación del contenedor e, incluso, él mismo lo había cambiado a otro emplazamiento, a diez metros, por haberlo considerado más apropiado, junto a un solar sin edificar, lo que hubiera evitado los daños producidos. Terminaba solicitando el cambio de ubicación del contenedor y que el Ayuntamiento se hiciera cargo de la responsabilidad patrimonial del siniestro producido, para cuya evaluac ión ofrecía su colaboración.

 

A la solicitud adjuntaba diversas fotografías del lugar en las que se apreciaban los daños que denunciaba, y la diligencia de comparecencia a las 14,43 horas del día 29 de diciembre de 2021 ante la Guardia Civil de esa localidad, denunciando los hechos. En ella, precisaba que a la hora indicada en su reclamación fue despertado por un fuerte ruido causado por un equipo de bomberos que estaba accediendo a su parcela al objeto de apagar el fuego iniciado en un contenedor de basura orgánica, el cual se había propagado a los cipreses que rodeaban la parcela, produciendo daños en el vallado metálico de chapa y muro interior y exterior, césped artificial, palmeras, farolas, instalación eléctrica, de riego y de agua potable, y a una pérgola que quedó calcinada junto al vehículo marca Audi, modelo Q5, azul marino, con matrícula -- que estaba “[…] a nombre de --, propiedad del denunciante”. Que también se causaron daños en la puerta peatonal de acceso a la par cela por donde tuvo que entrar el equipo de bomberos, y que desconocía si podían existir más daños. Preguntado por si poseía seguro que cubriera los daños afirmó que sí aunque en ese momento desconocía el nombre de la compañía y número de la póliza.

 

SEGUNDO.- El día 5 de enero de 2022, un representante de la empresa Urbaser, S.A.U., concesionaria del servicio de recogida de basuras, presentó en el registro del Ayuntamiento un escrito comunicando la quema del contenedor el día 29 de diciembre de 2021, para que se adoptaran las medidas oportunas. Adjuntaba copia de la denuncia presentada el 30 de diciembre de 2021 ante la Guardia Civil por el encargado de la empresa, por la comisión de la infracción penal consistente en el incendio del contenedor de basuras, en la fecha y lugar antes dichos, y respecto de lo cual declaraba desconocer su autoría, sin poder aportar datos significativos. Preguntado por si existían cámaras de video en el lugar, contestó que lo desconocía. En cuanto al valor del contenedor, dijo que era de 750 euros más IVA. También adjuntaba una fotografía del contenedor quemado.

 

TERCERO.- El 10 de enero de 2022, el Concejal delegado de Contratación, Hacienda y Cultura, dictó resolución acordando la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial así como dar parte del siniestro a la compañía Zúrich, en su condición de aseguradora del Ayuntamiento y, a la vez, requerir al reclamante para que manifestase:

 

1º Si los daños por los que reclamaba se encontraban asegurados, aportando copia de las condiciones generales y particulares.

2º. Si los daños habían sido indemnizados o iban a serlo por alguna aseguradora o por cualquier entidad pública.

3º. Si estaba en tramitación otra reclamación por los mismos hechos

4º. Acreditase la representación que ostentara de --, dado que el vehículo era de su propiedad según su propia manifestación.

5º Acreditase la propiedad del inmueble y demás objetos dañados.

6ª Cuantificase el importe reclamado.

 

Igualmente, la resolución disponía que se requiriese al responsable del servicio de recogida de basuras un informe sobre el siniestro, y que se emplazara a Urbaser, S.A.U., para que se personara en el procedimiento, emitiese un informe, y expusiera lo que a su derecho conviniera, y, una vez practicadas todas las diligencias, se remitiera copia del expediente a la aseguradora del Ayuntamiento para que informara sobre la aceptación o rechazo del siniestro, debiendo emitirse informe por los Servicios Jurídicos municipales una vez practicado el trámite de audiencia.

 

La anterior resolución fue notificada al Sr. X mediante correo ordinario el día 18 de enero de 2022, y a Urbaser, S.A.U. electrónicamente, el día 11 anterior.

 

CUARTO.- Mediante comunicación de 11 de enero de 2022, el Secretario del Ayuntamiento formuló parte del siniestro que remitió a la correduría de seguros “Willis Iberia, S.A.”, acompañando copia del expediente instruido. La notificación fue recibida electrónicamente el mismo día.

 

QUINTO.- El 3 de febrero de 2022 se evacuó el informe del Servicio Técnico Municipal sobre el siniestro. Tomando como base las dos denuncias presentadas hacía constar que, en la visita cursada al lugar de los hechos el día 11 de enero de 2022, se observaron los restos calcinados del contenedor de basura. Describía el modo de realización del servicio de recogida de basura, y señalaba que el contenedor estaba situado en el lado derecho de la calzada por ser la ubicación adecuada, toda vez que ese era el lateral de los vehículos por donde se cargaban, y porque en el otro lado existía un desnivel considerable que podía provocar la caída del contenedor a una parcela privada en caso de fuertes vientos. Aludía a la existencia de un saliente de un camino que se incorporaba a la vía principal hacia donde en alguna ocasión los vecinos habían desplazado el contenedor, pero ese era un punto que dificultaba la visibilidad para la incorporación de los vehículos , además de suponer un riesgo de vuelco sobre la vía o la finca privada en caso de fuerte viento. Adjuntaba un plano de situación de los contenedores situados a lo largo de la calle siguiendo la ruta de recogida, y unas fotografías del estado en quedó en su ubicación del contenedor.

 

SEXTO.- Un procurador en nombre de Urbaser, S.A.U.”, mediante escrito de 21 de enero de 2022, acompañando escritura de poder a su favor debidamente bastanteada, solicitó que se tuviera por personada a la empresa.

 

SÉPTIMO.- El 25 de enero de 2022 tuvo entrada en el registro un escrito de alegaciones de la empresa Urbaser, S.A.U. En él se hacía referencia a la legislación en materia de responsabilidad patrimonial y a diferentes sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia. Sobre su base afirmaba que la carga de la prueba de sus presupuestos fácticos recaía en quien formulaba la reclamación, siendo requisito imprescindible la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido. En este caso, referido a la actuación del servicio de recogida de basuras que utilizaba el contenedor incendiado y los daños acaecidos, o bien, a su inexistencia por la intervención de un tercero que rompería ese nexo causal. Llegaba así a la conclusión de que no podían atribuirse al funcionamiento del servicio los daños por los que se reclamaba, al ser evidente que el incendio fue un acto de vandalismo que ya había ocurrido en anteriores oca siones en el término municipal. Además, negaba la defectuosa ubicación del contenedor, que no infringía norma alguna, ni el deficiente estado del mismo. En apoyo de sus conclusiones cita sentencias de distintos juzgados y tribunales en los que se admite la ruptura del nexo causal por intervención de tercero.

 

OCTAVO.- Con escrito de 3 de febrero de 2022, el Sr. X, contestó el requerimiento que había recibido. En él señalaba que:

  •  Los daños estaban amparados por una póliza de seguro de --, de la que adjuntaba una copia.

  • El presupuesto de la reparación aún no le había sido remitido por la aseguradora.

  • No había en tramitación otra reclamación por los mismos daños.

  • Acreditaba su poder de representación como administrador único de la empresa -- con copia de la escritura de constitución.

  • Acreditaba la propiedad del inmueble mediante nota simple registral que también acompañaba.

  • Reconocía no estar en ese momento en disposición de comunicar ningún importe a indemnizar.

NOVENO.- Mediante oficio de 13 de febrero de 2022 se requería al Sr. X la presentación de copia de las condiciones particulares del seguro del vehículo siniestrado, así como el permiso de circulación del mismo en el que constase su titularidad. La notificación se produjo el día 22 siguiente.

 

DÉCIMO.- El 15 de marzo se dirigió escrito a la correduría de seguros remitiendo copia del expediente para que la aseguradora emitiera su informe. Consta el rechazo de su notificación el día 26 de marzo de 2022.

 

UNDÉCIMO.- Obra en el expediente un escrito de 30 de marzo de 2022 de la compañía Zúrich en la que comunica al Ayuntamiento que analizada la documentación entendía que existía responsabilidad civil del mismo, considerando que quedaba probada la relación de causalidad de la que derivaba.

 

DUODÉCIMO.- Por acuerdo de 2 de abril de 2022 se ordenó la apertura del trámite de audiencia. Intentada la notificación al interesado resultó infructuosa tras dos intentos, por lo que se ordenó su publicación en el Boletín Oficial del Estado, insertándose el anuncio en su edición del 10 de mayo de 2022. Consta en el expediente el rechazo por incomparecencia el día 1 de junio de 2022.

 

DECIMOTERCERO.- La apertura del trámite de audiencia fue notificada a Urbaser, S.A.U. el día 4 de abril de 2022.

 

DECIMOCUARTO.- El Sr. X presentó un escrito de 6 de abril de 2022, adjuntando la documentación del vehículo que se le había requerido por oficio de 13 de febrero anterior.

 

DECIMOQUINTO.- El 16 de mayo de 2022 compareció el Sr. X en la sede del órgano instructor en donde le fue notificada la apertura del trámite de audiencia, según consta en la diligencia extendida al efecto.

 

DECIMOSEXTO.- El 17 de mayo de 2022, en escrito dirigido al Concejal de Contratación, Hacienda y Cultura, el interesado comunicó la valoración de los daños por los que reclamaba indemnización al amparo de los distintos presupuestos que adjuntaba. La suma de todos ascendía a 66.466,87 euros, a los que habría que añadir el importe del IVA de dos en los que no se incluía, uno de 740 euros y otro de 7.692 euros, de base imponible.

 

Con escrito de ese mismo día solicitó copia del expediente, que le fue facilitada al día siguiente, según se acredita con diligencia incorporada al expediente.

 

DECIMOSEPTIMO.- Solicitada ampliación del plazo para formular alegaciones con escrito de 27 de mayo de 2022, le fue concedido por acuerdo del siguiente día 31, notificado el 16 de junio de 2022.

 

DECIMOCTAVO.- El Sr. X presentó un escrito formulando alegaciones el día 6 de junio de 2022. Exponía en él la fundamentación normativa de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tras lo cual intentaba demostrar que los daños fueron causados indirectamente por una negligente actuación municipal, pues consideraba que existió un anormal funcionamiento del servicio de gestión de residuos a la luz de la Ordenanza municipal vigente, de 16 de marzo de 2007, porque entendía que la ubicación del contenedor incendiado no era adecuada, lo que se demostraba porque ya no se había vuelto a colocar en el mismo sitio. Consideraba causa de los daños la mala colocación del contenedor, y no la causa inmediata del incendio, lo que fundaba en las consideraciones hechas en un informe pericial que acompañaba, elaborado por un Arquitecto Técnico. Dicho informe formulaba las siguientes apreciaciones:

 

“1. El contenedor ubicado junto al número -- de la calle se encontraba junto a una masa arbórea importante, y debido al incendio del contenedor, este propició el incendio de dicha masa arbórea provocando numerosos daños materiales en la parcela señalada con el número --.

 2. En el lado opuesto de la calle existe espacio suficiente para la colocación del contenedor, no existiendo árboles junto al vallado de la parcela. Se aprecia en las fotografías nº 5 y nº 6.

 3. La calle -- es de doble sentido.

 4. En esta misma calle y a 400m del contenedor siniestrado existe una batería de contenedores situado en el lado contrario al resto de la calle, por lo que el camión de recogida también circula en sentido inverso.

 5. Anteriormente los contendedores se encontraban en el lado contrario de la calle, somo se observa en la fotografía nº 16.

 6. La parcela en su fachada disponía de un seto de pinos como se aprecia en la fotografía nº 15 y nº 16 de este informe, además en el interior de la parcela existía gran cantidad de elementos arbóreos”.

 

De ahí que el técnico redactor terminara expresando que “A mi parecer, y con los datos expuestos anteriormente, el contenedor se podía haber ubicado en el lado contrario de la calle, en un espacio similar en el que se encontraba el día del incidente, con riesgo muy inferior de propagar incendios a propiedades lindantes, esta parcela alberga frutales a una distancia suficiente para que se propague un incendio. Si el contenedor se hubiera colocado en el lado contrario de la calle, el día que se incendió el contenedor de basura ubicado junto a la parcela señalada con el numero -- de la calle -- del municipio de Las Torres de Cotillas, no se habría propagado el incendio a ninguna parcela privada”.

 

Tras reproducir las apreciaciones transcritas en el escrito de alegaciones, el Sr. X continuaba diciendo que “El daño ha sido causado indirectamente por el defectuoso funcionamiento operativo de la Administración municipal de las Torres de Cotillas”, y solicitando “[…] una indemnización de los daños cuya cuantía es determinable de los datos y facturas que constan en el expediente administrativo”.

 

DECIMONOVENO.-  El 4 de julio de 2022, el representante de Urbaser, S.A.U., solicitó el traslado de copia de todo el expediente, que le fue enviada por acuerdo del día siguiente, pero el envío fue rechazado electrónicamente según consta en el justificante unido al expediente. Ante ello, una persona habilitada por el representante de la empresa compareció en el Ayuntamiento retirando la copia solicitada. Así lo acredita la diligencia extendida el 22 de julio de 2022.

 

VIGÉSIMO.- Urbaser, S.A.U., presentó en el registro un escrito de alegaciones el día 22 de julio de 2022, en el que ratificaba las presentadas el 24 de enero anterior, solicitando que se desestimara la reclamación.

 

VIGESIMOPRIMERO.- El 29 de septiembre de 2022 se acordó requerir al Sr. X para que manifestara:

 

Si los daños producidos en el vehículo habían sido indemnizados o iban a serlo por la compañía aseguradora, dado que tenía cubierto ese riesgo por la póliza y, en caso contrario, manifestara la cantidad que reclamaba por ese concepto, aportando la documentación que lo justificara.

 

Si los daños producidos en la vivienda habían sido indemnizados o iban a ser asumidos por la compañía aseguradora o, en caso contrario, aportara la documentación justificativa del rechazo por la compañía aseguradora.

 

En caso de haber recibido alguna indemnización de -- o -- por los daños sufridos, indicara la cantidad y aportara la documentación justificativa

 

El acuerdo fue notificado a su destinatario el día 10 de noviembre de 2022, y a Urbaser, S.A.U., electrónicamente, el día 29 de septiembre de 2022.

 

VIGESIMOSEGUNDO.- El día 23 de noviembre de 2022 el Sr. X, presentó un escrito contestando el requerimiento. Reconocía que en cuanto a los daños en la vivienda se habían abonado por su aseguradora 15.192,70 euros, lo que suponía un 26,51% del total de los producidos, que ascendían a 57.299,54 euros, acompañando el finiquito de la compañía aseguradora, expedido a favor de Dª. Y, y certificación del abono mediante transferencia bancaria a la cuenta de dicha señora. En cuanto a los daños del vehículo acompañaba las facturas de adquisición del mismo por --, en julio de 2019, que junto con los gastos generales y habituales como descuentos ascendía a 49.087, 86 euros, vehículo sustituido por otro nuevo adquirido por la empresa en septiembre de 2022 por importe de 52.850,28 euros, más 850 euros de gastos de matriculación, respecto de lo cual la aseguradora había abonado 32.257,27 euros, acompañando la documentación justificativa del abono. Resumía su estimación indicando que del total de los daños en la vivienda (57.299,54 €), una vez recibida la indemnización satisfecha por la compañía aseguradora (15.192,70 €), restaba por pagar 42.106,84 euros. Y, respecto del vehículo, la cantidad que no había sido abonada por diferencia con la reclamada ascendía a 20.593,01 euros. En definitiva, su reclamación era de 62.699,85 euros.

 

En su escrito de 24 de noviembre de 2022, presentado el siguiente día 28, matizó que, a las cantidades reclamadas, en la medida que les afectara, había de añadirse el IVA que había tenido que satisfacer.

 

Recibida las contestaciones al requerimiento, por resolución de la Alcaldía de 1 de diciembre de 2022 se acordó dar traslado de la misma a Urbaser, S.A.U., y a la compañía aseguradora Zúrich, concediéndoles un plazo de 10 días para que pudieran formular alegaciones. El acuerdo fue notificado a ambas el mismo día 1 de diciembre de 2022. No consta la formulación de alegaciones.

 

VIGESIMOTERCERO.- El 27 de enero de 2023 se elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no reunir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

VIGESIMOCUARTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El dictamen se solicita con carácter preceptivo a la luz de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), toda vez que la cuantía de la reclamación dirigida frente al Ayuntamiento es superior a 50.000 euros.

 

SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, al haber sufrido en su vivienda los daños por los que reclama, de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Igualmente ha de entenderse concurrente la de “--”, de la que también se ha acreditado la titularidad del vehículo siniestrado, empresa representada por el interesado actuando en su condición de administrador único.

 

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento consultante, en tanto que titular del servicio público de recogida de basuras, a cuyo funcionamiento se imputa el daño, habiendo sido emplazada también la empresa concesionaria del mismo y la compañía aseguradora, habiendo comparecido ambas en el expediente.

 

II. Acaecido el accidente el 29 de diciembre de 2021, la reclamación se presenta el 3 de enero de 2022, dentro del plazo anual que para el ejercicio de este tipo de acciones prevé el artículo 67.1 LPACAP.

 

III. En cuanto al procedimiento, se entienden cumplidos los requisitos exigidos por la normativa vigente.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto

 

La reclamación se ha formulado para solicitar el abono de una indemnización por los daños materiales sobrevenidos a consecuencia del incendio de un contenedor de basuras que obligó a la intervención del servicio de bomberos para sofocarlo. Los daños a indemnizar son únicamente los provocados en el inmueble y en el vehículo situado en el área de influencia de las llamas, habiendo sido acreditados ambos. La existencia y circunstancias del incendio han quedado demostradas en el expediente, tanto por la comunicación de la empresa concesionaria, como por las denuncias presentadas ante la Guardia Civil y el informe del Servicio Técnico Municipal.

 

La minuciosa instrucción llevada a cabo por el Ayuntamiento ha permitido garantizar la defensa de sus derechos a cuantas personas podían resultar interesadas en el mismo. Desde el reclamante hasta la empresa concesionaria del servicio y las compañías de seguros que habían cubierto los riesgos del inmueble, del vehículo, y los del propio Ayuntamiento, han tenido esa oportunidad si bien, respecto de esta última, llama la atención su criterio favorable a la asunción de responsabilidad por el Ayuntamiento, con el que, acertadamente, no está de acuerdo el instructor, al amparo de los distintos argumentos que correctamente cita en su propuesta.

 

El Consejo Jurídico muestra su conformidad con ellos, toda vez que la causa de los daños no puede enlazar en modo alguno con el funcionamiento de los servicios municipales, ni con el de recogida de basuras ni con ningún otro. Antes bien, ha sido su intervención, a través del de extinción de incendios, la que propició la no extensión del mismo y, por tanto, aminoró sus efectos.

 

No se ha acreditado ciertamente, pero es que tampoco se puede considerar que el incendio obedeciera a la actuación negligente del servicio de recogida de basuras por la no retirada, por ejemplo, en un tiempo prudencial desde que se depositaran, de materiales fácilmente inflamables, cuya combustión se iniciara de manera espontánea provocada por la exposición a la luz o al calor, pues, de un lado, no se ha probado en el expediente retraso alguno en las rondas de recogida, y, por otro, la hora y la fecha en la que se inició descartan a la luz solar o al calor como causa.

 

Los distintos actores intervinientes (Servicio Técnico Municipal, Guardia Civil, Empresa concesionaria) imputan a un acto de vandalismo su origen, sin que tal conclusión haya quedado invalidada por prueba de parte. Es más, en el dictamen del perito propuesto por el Señor X, nada se dice sobre la causa origen del incendio limitándose a afirmar que, una vez incendiado, si hubiera estado situado en un lugar más apartado, no se habría propagado como lo hizo, razón por la que entiende que los daños tienen su causa “indirecta” en una defectuosa actuación del Ayuntamiento.

 

Con ello, se quiere aludir a que la colocación del contenedor no era adecuada. Esta afirmación es contradicha en el informe del Servicio Técnico Municipal (Antecedente Quinto), esgrimiendo razones suficientes, a las que no resta valor el hecho de que, después del incendio, no se volviera a situar el contenedor en ese mismo lugar, como pretende el reclamante, afirmación ésta de la que no hay prueba entre la documentación remitida. De otro lado, el reclamante afirmaba que había solicitado en repetidas ocasiones el cambio de ubicación del contenedor, e incluso, haberlo cambiado él mismo. Sin embargo, la propuesta de resolución niega la existencia de tales peticiones de las que no hay constancia en el Ayuntamiento, pues esa operación exige la previa autorización a tenor de lo establecido en al artículo 9,2 de la Ordenanza.

 

Entre los requisitos que exige la normativa vigente para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, regulados en el artículo 32 LRJSP, y que la propuesta reproduce, merece especial mención, por lo que al caso interesa, la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños por los que se reclama. Pues bien, en caso de actos de vandalismo como el presente, la jurisprudencia es constante al entender interrumpido el nexo causal cuando se presenta. Tanto la empresa concesionaria, en sus alegaciones, como la misma propuesta de resolución, se hacen eco de la misma con cita de algunas sentencias. A lo dicho, solo cabe añadir que ese también es el criterio de los órganos consultivos y, concretamente, del Consejo de Estado, del que puede servir como muestra su Dictamen número 948/2019, de 10 de enero de 2020, en el que podemos leer: “A la postre, en el presente caso no existe una relación de causalidad entre los daños reclamados y e l funcionamiento normal o anormal de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por cuanto el origen del fuego tiene lugar en una parcela privada, y, como señala el informe emitido por la Brigada de Investigación de Incendios Forestales de la Junta de Andalucía, aportado por el propio reclamante, la causa del mismo fue un acto de vandalismo, por lo que no existe hecho imputable a la Administración; no existe una relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio reclamado y concurre una causa de exclusión de responsabilidad, como es la acción o culpa de un tercero, que rompe el nexo causal.

 

Faltando ese nexo de causalidad y siendo éste un requisito imprescindible para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no procede reconocer esta última en la reclamación sometida a consulta”.

 

Como consecuencia de lo anterior, no se estima concurrente la relación de causalidad, por lo que no procede reconocer el derecho del reclamante a ser indemnizado por los daños acaecidos.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, en concreto, por la inexistencia de relación de causalidad.

 

No obstante, V.S. resolverá.