Dictamen 228/23

Año: 2023
Número de dictamen: 228/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y otra, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 228/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de agosto de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 20 de abril de 2023 (COMINTER 101318), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y otra, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_121), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2015, D. X y D.ª Y formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

En ella exponen que son los hermanos del fallecido D. Z, y sus herederos legítimos.

 

También explican que su hermano, de 53 años, acudió al Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) de Totana, el 5 de diciembre de 2014, con dolor abdominal. Allí se le derivó al mismo servicio hospitalario del Hospital General Universitario Rafael Méndez (HGURM) de Lorca, donde se le ingresó a las 00:09 h del día siguiente y se le diagnosticó una posible “pielonefritis no evidenciada de inicio incierto”. Se le instauró dieta blanda y se le pautó buscapina, entre otros medicamentos.

 

Relatan seguidamente que el paciente permaneció ingresado hasta tres días más tarde, esto es, el 9 de diciembre, cuando se le concedió el alta hospitalaria por mejoría. No obstante, en el informe clínico de alta se dejó constancia de una ligera molestia a la palpación en el hipocondrio izquierdo, y se expuso que sufría una infección en el tracto urinario.

 

Los interesados destacan que, sin embargo, su hermano falleció como consecuencia de una “Peritonitis. Diverticulitis” a las 02:00 h del 10 de diciembre de 2014, por lo que entienden que la Administración sanitaria incurrió en un supuesto de responsabilidad patrimonial.

 

Insisten, a continuación, en que no hubo diagnóstico o que resultó erróneo, ya que no se advirtió en algún momento la gravedad que presentaba el enfermo. Asimismo, consideran que había síntomas claros e inequívocos de que estaba experimentando una peritonitis, que no se reconocieron.

 

A lo anterior, añaden que el tratamiento con buscapina está contraindicado en los casos de dolor abdominal agudo, que las pruebas que se le realizaron a su hermano fueron insuficientes para alcanzar un diagnóstico correcto y que se le concedió el alta de forma indebida. Acerca de este último extremo, sostienen que esa circunstancia provocó que muriese pocas horas después, en una situación de riesgo extremo para su vida y de práctico abandono sanitario.

 

Por lo que se refieren a la valoración del daño, resaltan que su hermano estaba divorciado y que no tenía hijos. También exponen que se deben aplicar las previsiones del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, actualizado en los términos que se detallan en la Resolución de 5 de marzo de 2014.

 

Así pues, cuantifican la indemnización en 57.517,59 € (grupo V: Víctima con hermanos solamente) y que esta cantidad se debe incrementar en un 10 por 100, lo que hace que la suma se eleve a 63.269,20 €, que es la cantidad conjunta que reclaman.

 

Con la solicitud de indemnización aportan copias del certificado de fallecimiento de su hermano y de otro emitido por la Dirección General de los Registros y del Notariado en el que se acredita que falleció intestado, de diversos documentos de carácter clínico y de un informe preliminar de autopsia realizado, el 11 de diciembre de 2014, por dos médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Murcia.

 

SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 19 de enero de 2016 y el día 26 de ese mes se informa a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

 

Con esa misma fecha se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud III-HGURM que remita una copia de la historia clínica del paciente fallecido y los informes de los facultativos que le atendieron.

 

El 15 de febrero de 2016 se solicita al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Totana que remita una copia testimoniada de las Diligencias Previas núm. 1274/2014.

 

TERCERO.- El 3 de marzo siguiente se recibe la copia de la historia clínica solicitada y el informe realizado el 11 de febrero de 2016 por el Dr. D. P, Jefe de Sección de Medicina Interna del Área III de Salud.

 

En dicho informe se expone que el enfermo tenía “antecedentes de Hernia discal L2-L3, Glaucoma, TEP en campo pulmonar izquierdo, ingresado en Hospital de Sabadell, en seguimiento en consultas externas de M. Interna (…) de este centro.

 

El paciente ingresa el día 05 de diciembre de 2014 procedente del servicio de Urgencias con el diagnóstico de dolor abdominal asociado a síntomas de pielonefritis izquierda al presentar en los días previos sensación diatérmica no termometrada con polaquiuria y tenesmo vesical.

 

Durante su estancia en planta el paciente permanece con buen estado general presentando febrícula los dos primeros días y posteriormente manteniéndose afebril y con discreta molestias en hipocondrio izquierdo. El día 06 de diciembre de 2014 es valorado por facultativos de guardia que describen buen estado general sin signos de irritación peritoneal. El día 08 de diciembre de 2014 enfermería valora al paciente que consulta solicitando que se le cambie la dieta que se le estaba suministrando no apreciando por parte de enfermería cambios clínicos en el paciente.

 

El día 09 de diciembre valoro al paciente a primera hora de la mañana encontrándose con aceptable estado general, afebril y sin dolor abdominal espontáneo. El paciente me reconoce puesto que soy el facultativo que lo estaba siguiendo en consultas externas de su proceso de TEP y me solicita encarecidamente que le dé el alta a domicilio porque se encuentra mejor y sin fiebre. Detecto en la exploración del paciente ligero dolor a la palpación en hipocondrio izquierdo sin defensa ni signos de irritación peritoneal, no obstante, accedo a dar el alta hospitalaria con cita de revisión el día 12 de diciembre de 2014.

 

En ningún momento pude conectar con la familia porque nadie se encontraba con él los días del ingreso. Accedí al alta porque en ningún momento se apreciaban signos de irritación peritoneal (estaba afebril, las constantes eran normales y en la palpación abdominal no había defensa ni signos alguno de irritación peritoneal). Se había realizado eco abdominal en la que se veía vesícula con litiasis pero paredes de grosor normal y vía biliar de calibre normal, no apreciándose tampoco líquido libre abdominal”.

 

CUARTO.- El 5 de abril de 2016 se reitera la solicitud de documentación que se había dirigido al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Totana.

 

De conformidad con lo solicitado, el 22 de julio de 2016 se recibe la copia testimoniada de las Diligencias Previas núm. 1274/2014, en la que se recoge el Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones fechado el 12 de mayo de 2015 y el Informe de autopsia, elaborado el 3 de julio de 2015, por dos médicos del Instituto de Medicina Legal de Murcia.

 

QUINTO.- Con fecha 5 de septiembre de 2016 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar, en su caso, los informes valorativo y pericial correspondientes.

 

SEXTO.- Un abogado, actuando en nombre y representación de los reclamantes, presenta el 17 de enero de 2017 un escrito con el que adjunta una copia del Informe de autopsia ya citado.

 

En ese documento se sostiene que la causa inicial o fundamental de la muerte del hermano de los reclamantes fue una “Peritonitis. Úlcera perforada de intestino delgado”.

 

Asimismo, el letrado también aporta un informe pericial realizado el 7 de julio de 2016 por el Dr. D. Q, médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología y máster en valoración de discapacidades y del daño corporal.

 

En este documento se contiene la siguiente conclusión médico-legal: “El paciente no fue adecuadamente diagnosticado en el hospital Rafael Méndez siendo alta el 9-XII-14 presentando dolor en hipocondrio izquierdo estando pendiente del resto de estudios, motivo por el que falleció al día siguiente por peritonitis y úlcera perforada de intestino delgado”.

 

Por último, presenta la copia de una escritura del apoderamiento conferido conjuntamente por los reclamantes en su favor.

 

El 1 de febrero de 2017 se envían copias de estos documentos a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS.

 

SÉPTIMO.- Un responsable de la Inspección Médica solicita, el 21 de octubre de 2021 al órgano instructor que recabe de la Dirección Gerencia del Área de Salud III-HGURM los resultados de las pruebas de laboratorio (analíticas, hemocultivos y urocultivos) que se realizaron entre los días 5 y 9 de diciembre de 2014, durante su ingreso hospitalario, al paciente fallecido, así como alguna analítica de los meses anteriores a dicho ingreso.

 

Dicha solicitud de documentación la dirige el órgano instructor, a la Dirección Gerencia del Área de Salud mencionada, el 25 de noviembre siguiente.

 

OCTAVO.- Con fecha 29 de noviembre de 2021 se recibe la documentación complementaria requerida, que se reenvía a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS el 2 de diciembre posterior.

 

NOVENO.- El 14 de diciembre de 2021 se recibe el informe realizado ese mismo día por la Inspección Médica en el que se exponen las siguientes conclusiones:

 

“1. [El paciente] fue ingresado el 05/12/2014 a cargo de Medicina Interna en el Hospital Rafael Méndez de Lorca con sospecha de pielonefritis izquierda, sin que las pruebas analíticas y de imagen confirmaran este diagnóstico. En la analítica destacaba leucocitosis con neutrofilia, PCR 228mg/L y procalcitonina <0,5 ng/ml, lo que orientaba más a un proceso inflamatorio que infeccioso.

 

2. En el momento del ingreso el paciente presentaba un abdomen blando y depresible, doloroso en hipocondrio y flanco izquierdo con dudoso rebote positivo, sin claros signos de irritación peritoneal, por lo que inicialmente no precisaba cirugía. Es posible que el plastrón en mesocolon (detectado posteriormente en la autopsia), impidiera que la perforación yeyunal tuviera una clínica más florida. Además, la hematoquecia que había presentado, aunque el tacto rectal resultara normal, debería haber hecho sospechar un proceso intestinal.

 

3. El tratamiento con Buscapina compositum pudo ser apropiado en un primer momento, ya que está indicado en el dolor de tipo cólico, quedando el paciente ingresado para continuar con las pruebas complementarias y llegar al diagnóstico definitivo de su proceso.

 

4. Si bien las pruebas de laboratorio y de imagen que se realizaron (Rx y ecografía) son las de rutina en un Servicio de Urgencias, el paciente se hubiera beneficiado de la realización de una TC abdominal que hubiera podido descartar los diagnósticos de sospecha que se tenían, evidenciando la perforación yeyunal.

 

5. El día 9/12/14 (día del alta) a las 10:05, llegó al laboratorio la analítica de sangre solicitada por el internista, no siendo emitido el informe completo hasta el 10/12/14 a las 14:20. Desconocemos si el facultativo que emitió el alta consultó los resultados de la analítica (al menos parcial) antes de emitirla. En cualquier caso, el valor de la PCR era entonces de 227mg/L, lo que indicaba que persistía el proceso inflamatorio. Estos valores, junto con la persistencia del dolor abdominal, aunque hubiera disminuido, lleva a pensar que no se debía haber emitido el alta en ese momento. En el caso de haber continuado ingresado, la perforación intestinal podría haberse detectado y haberse intervenido quirúrgicamente de forma precoz, de forma que la evolución podría haber sido diferente”.

 

DÉCIMO.- El 17 de enero de 2022 se concede audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen convenientes.

 

UNDÉCIMO.- El abogado de los interesados presenta el 31 de enero de 2022 un escrito en el que reproduce el contenido de la reclamación y asume expresamente el informe de la Inspección Médica fechado el 14 de diciembre de 2021.

 

DUODÉCIMO.- El letrado de los reclamantes presenta un segundo escrito, el citado 31 de enero de 2022, en el que recuerda que se solicitó inicialmente una indemnización por importe total de 63.269,20 €, por aplicación analógica de lo dispuesto, para supuestos de muerte, en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en la resolución de 5 de marzo de 2014.

 

Sin embargo, amplía el importe del resarcimiento solicitado por la existencia de otros hermanos y la aplicación de un factor de corrección del 10%, de modo que reclama 30.882,10 € para D.ª R, D.ª S y D. T.

 

En consecuencia, la cantidad que demanda por los daños derivados del fallecimiento de D. Z se eleva a 94.151,30 €.

 

Con el escrito aporta copias de los Documentos Nacionales de Identidad y de los certificados de nacimiento de cada uno de ellos. De su lectura se deduce que los tres son hijos de D.ª S.

 

DECIMOTERCERO.- El 3 de febrero de 2022 se confiere un nuevo trámite de audiencia a la compañía aseguradora interesada.

 

DECIMOCUARTO.- El órgano instructor del procedimiento recibe el 15 de septiembre de 2022 un dictamen de valoración del daño corporal elaborado el 10 de enero de 2002, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por una médica especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y de Área de Urgencias y master en valoración del daño corporal.

 

En este informe se formula una Conclusión Tercera en la que “Se estima una pérdida de oportunidad respecto a la supervivencia del paciente entre un 70 y un 89%”.

 

DECIMOQUINTO.- Con fecha 20 de diciembre de 2022 se recibe un informe de valoración del daño corporal realizado por la citada perita médica.

 

En este documento se ofrecen unas breves consideraciones acerca de la mortalidad que se suele asociar con el cuadro que presentaba el enfermo. Así, se explica que “En muchas publicaciones hacen referencia a la mortalidad de la úlcera péptica perforada. Se estima entre en 11 y un 30%, según los casos. En general, la úlcera yeyunal tiene un pronóstico desfavorable, con una mortalidad de aproximadamente el 30%.

 

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, con un diagnóstico precoz, se puede estimar una pérdida de oportunidad, respecto a la supervivencia del paciente, entre el 70-89%”.

 

Asimismo, se concreta la indemnización básica por causa de muerte (incluidos daños morales) en 63.269,35 €, con arreglo al siguiente desglose:

 

1.-Víctima con hermanos solamente, sin hermanos menores de 25 años (Grupo V.2):

 

- A un solo hermano: 47.931,33 €.

- Por cada otro hermano: 9.586,26 €.

- Total: 57.517,59 €.

 

2.- Factor de corrección, asumiendo un factor de corrección del 10%: 5.751,76 €

 

Sin embargo, como aplica un porcentaje de reducción por pérdida de oportunidad entre el 70 y 89%, considera que el importe de la indemnización debería estar comprendido entre 44.288,55 y 56.309,73 €.

 

DECIMOSEXTO.- El 25 de enero de 2023 se concede una nueva audiencia a los reclamantes.

 

DECIMOSÉPTIMO.- El día 31 del referido mes de enero de 2023 el abogado de los interesados presenta un escrito en el que manifiesta que actúa en nombre y representación de D. X y otros cuatro hermanos (todos, en calidad de herederos del paciente fallecido).

 

Además, da por reproducidos los argumentos que expuso y la petición de resarcimiento que planteó en la reclamación y en el resto de los escritos que ha presentado en el procedimiento y hace suyo al informe realizado por la Inspección Médica el 14 de diciembre de 2021.

 

DECIMOCTAVO.- Con fecha 22 de marzo de 2023 se formula propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la solicitud de indemnización, en la que se propone indemnizar a D. X y a D.ª Y con la cantidad de 44.288,55 €, que se debe actualizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo puesto que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LRJPAC y 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).

 

SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable; legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LRJPAC fue derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y que este Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

 Sin embargo, la disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC establece que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LRJPAC.

 

 II. La reclamación por daño moral fue interpuesta inicialmente por dos personas interesadas, X y Y, que eran hermanos del paciente fallecido. Aunque no han aportado el Libro de Familia, se deduce esa condición de las copias de las certificaciones literales de nacimiento que han presentado.

 

Más adelante, y después de que se les concediera audiencia a los reclamantes iniciales, el abogado interviniente amplió la solicitud de indemnización (Antecedente decimosegundo de este Dictamen) en favor de otros tres hermanos de los reclamantes, D.ª S, D.ª R y D. T, de los que asimismo presenta copias de sus certificados literales de nacimiento.

 

En consecuencia, procede reconocer la condición de interesados y la consecuente legitimación activa en este procedimiento de los cinco hermanos citados.

 

Por tanto, este Órgano consultivo no considera correcto que en el Fundamento de Derecho Tercero de la propuesta de resolución que aquí se analiza se considere que tan sólo los reclamantes iniciales están legitimados para solicitar un resarcimiento como consecuencia del daño moral provocado por el fallecimiento de su hermano Z.

 

De otra parte, la Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

 III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

 

En este caso, el fallecimiento del hermano de los reclamantes se produjo el 10 de diciembre de 2014. Así pues, con independencia de la interrupción de la prescripción que provocó la presentación de una denuncia y la apertura judicial de unas Diligencias Previas, que concluyeron mediante Auto de sobreseimiento provisional de 12 de mayo de 2015, está claro que la acción de resarcimiento se formuló por los dos primeros reclamantes el 9 de diciembre de dicho año 2015 y, por tanto, de manera temporánea.

 

Otra cosa distinta es lo que cabe predicar de la acción interpuesta por los otros tres hermanos interesados, D.ª S, D.ª R y D. T, al hilo de ampliación de la reclamación que efectuó el abogado interviniente con ocasión del trámite de audiencia.

 

Resulta evidente que ellos formularon la reclamación de responsabilidad patrimonial cuando ya habían transcurrido más de siete años desde el fallecimiento de su hermano. Por esta razón, la acción ya estaba prescrita en aquel momento y la reclamación era claramente extemporánea, de modo que procede declarar en la resolución del procedimiento la desestimación de la reclamación planteada por estos tres últimos interesados por dicho motivo.

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 13.3 RRP, porque se ha tenido que esperar más cinco años a que la Inspección Médica emitiera su informe.

 

Además, desde entonces, la tramitación del procedimiento se prolongó de manera injustificada más de otro año.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

 Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

 1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 

 2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

 3. Ausencia de fuerza mayor.

 

 4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

 Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

 La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes núms. 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). L a lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

 En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de l esiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Como se ha expuesto, los dos reclamantes iniciales solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización conjunta 63.269,20 € como consecuencia del fallecimiento de su hermano el 9 de diciembre de 2014, debida a una peritonitis, después de que se le hubiese concedido el alta, de manera indebida, en el HGURM. Sostienen que se incurrió en un error o en una ausencia de diagnóstico, a pesar de que el enfermo mostraba síntomas claros e inequívocos de que estaba sufriendo esa grave afección.

 

En apoyo de su imputación de mala praxis han presentado un informe pericial en el que así se argumenta (Antecedente sexto).

 

Por su parte, la Administración sanitaria ha recabado el parecer de la Inspección Médica que ha reconocido en su informe (Antecedente noveno) que el paciente falleció debido a una úlcera perforada en el intestino delgado. También, que las úlceras yeyunales son de difícil diagnóstico, pero que hay que tener en cuenta que el dolor abdominal agudo puede estar producido por una perforación intestinal en el 2,3-15% de los casos. Y, asimismo, que pueden presentarse como una hemorragia digestiva aguda o crónica, o mostrarse con síntomas de obstrucción del intestino delgado, dolor abdominal o perforación.

 

Así pues, se apunta (Conclusión 1ª) que las pruebas analíticas que se le efectuaron al enfermo no confirmaban el diagnóstico inicial de pielonefritis izquierda que se había efectuado, sino que orientaban más a un proceso inflamatorio que infeccioso. Además, la hematoquecia (combinación de sangre combinada con heces) que había presentado debía haber inducido a sospechar de un proceso intestinal (Conclusión 2ª).

 

Se considera, igualmente, que se debiera haber realizado una tomografía abdominal computarizada (TC), ya que es el estudio de imagen más útil ante la sospecha de un cuadro de lesión intestinal y que está indicada cuando las exploraciones anteriores (incluida ecografía), no aclaran el origen del dolor, ya que ayuda a detectar el sitio de la perforación y sus causas. Así pues, la TC hubiera permitido descartar los diagnósticos de sospecha que se tenían y evidenciar la perforación yeyunal que sufría el paciente (Conclusión 3ª).

 

Como consecuencia, procede entender que los signos de inflamación que podían apreciarse y la persistencia del dolor abdominal en el paciente, aunque hubiesen disminuido, justificaban que no se hubiese concedido el alta el 9 de diciembre de 2014. De hecho, se sostiene que si el enfermo hubiese continuado ingresado se podría haber detectado la perforación intestinal y haberse intervenido quirúrgicamente de manera precoz, por lo que la evolución podría haber sido diferente (Conclusión 4ª).

 

Lo que se ha expuesto motiva que se deba tener por acreditada la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento anormal del servicio público sanitario y los daños morales alegados por los interesados, cuyos caracteres antijurídicos también resultan evidentes. Esta consideración debe suponer la estimación de la reclamación formulada.

 

QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

I. Admitida la efectividad de la lesión y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio público sanitario, procede analizar la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización.

 

En este sentido, este Consejo Jurídico considera acertada la valoración de 63.269,35 € que ha efectuado la perita médica de la correduría de seguros del SMS (Antecedente decimoquinto) por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

Por tanto, procede ajustarse al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que se regula en el anexo de dicha norma con rango de ley. Y, de modo específico, aplicar la Tabla I [Indemnizaciones básicas por muerte (Incluidos daños morales)], Grupo V.2 (Víctima sin hermanos menores de veinticinco años), de su anejo.

 

En su virtud, a uno solo de los hermanos le corresponden 47.931,33 €, pero la existencia de otro hermano conlleva la adición de 9.586,26 €, lo que hace un subtotal de 57.517,59 €.

 

Además, como consecuencia de lo establecido en la Tabla II (Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte) del anejo, procede la aplicación a la cantidad anterior de un factor de corrección del 10%, aunque no se hayan justificado los ingresos anuales por trabajo personal del fallecido, que se encontraba en edad laboral. Así pues, corresponde agregar otros 5.751,76 €.

 

La suma de las cantidades señaladas hace el total ya referido de 63.269,35 €, que, como se ha anticipado, se corresponde con la cantidad calculada por la perita médica y que, se puede añadir, es 15 céntimos superior a la también demandada por los reclamantes.

 

En virtud de lo dispuesto en la Nota 7 de la Tabla I aludida, la cuantía total de la indemnización calculada con arreglo al número de hermanos se debe asignar entre ellos a partes iguales.

 

Finalmente, conviene recordar que dicha cantidad total deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 141.3 LRJPAC.

 

II. Pese a lo señalado, aún procede formular una observación adicional, dado que en la propuesta de resolución de la que aquí se trata, con fundamento en el referido informe de la perita de la correduría de seguros, se considera que procede estimar una pérdida de oportunidad comprendida entre un 70 y un 89%. En realidad, debiera establecerla entre el 30 y el 11%. En consecuencia, se reduce la cantidad ya señalada en un 30% (63.269,35 x 70%), el máximo de los porcentajes estimados, lo que ofrece un resultado de 44.288,55 €.

 

No obstante, ya se ha expuesto, por ejemplo, en nuestros recientes Dictámenes núms. 326/2022 y 114/2023 que la doctrina de la pérdida de oportunidad supone un mecanismo alternativo a la quiebra de la lex artis, que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal ruptura no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico como consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en esos casos, el daño no guarda relación con el material correspondiente al hecho acaecido, sino a la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación. Es decir, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. Así lo explica la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de enero de 2012.

 

Por ello, la teoría de la pérdida de oportunidad en el ámbito sanitario implica una falta de asistencia sanitaria (diagnóstica o terapéutica) que, aunque no sea contraria a la lex artis, minora de forma antijurídica la probabilidad de haber alcanzado un resultado distinto y mejor. En estos supuestos, la responsabilidad ha de ser proporcional a la probabilidad que se perdió, y sobre esa base se debe calcular la indemnización.

 

 Sin embargo, como ya se ha explicado, en este caso sí que se produjo un mal funcionamiento del servicio sanitario regional por infracción de la lex artis ad hoc. En consecuencia, no procede aplicar la teoría complementaria de la pérdida de oportunidad que se ha explicado, y mucho menos ajustar el cálculo de la indemnización a las expectativas que se pudieron perder en este caso, que se han estimado entre un 70 y un 89%. De manera contraria, se debe reconocer el derecho de los reclamantes a percibir las indemnizaciones correspondientes en toda su extensión.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución en cuanto no se declara en ella la desestimación de la reclamación formulada en una segunda instancia por D.ª S, D.ª R y D. T por estar prescrita la acción de resarcimiento cuando se interpuso, como se argumenta en la Consideración Segunda, III.

 

SEGUNDA.- No obstante, se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación formulada inicialmente por D. X y D.ª Y por existir una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento anormal del servicio sanitario regional y los daños personales por los que reclaman, cuyos caracteres antijurídicos han demostrado, asimismo, de forma conveniente.

 

TERCERA.- La cuantía de la indemnización que procede abonar a los interesados debería ajustarse a lo que se indica en la Consideración quinta.

 

No obstante, V.E. resolverá.