Dictamen nº 208/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de julio de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 3 de febrero de 2023 (COMINTER 27967) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 6 de febrero de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_021), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2015, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia prestada por los servicios sanitarios del Servicio Murciano de Salud. La reclamación se fundamenta en los siguientes hechos:
-El 17 de febrero de 2014, en el Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía, se diagnostica al Sr. X una hernia inguinal no complicada. Es puesto en lista de espera quirúrgica preferente con el Servicio de Cirugía.
-El 31 de marzo de 2014, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del mencionado hospital por persistencia del dolor en zona inguinal. Es dado de alta en espera de intervención quirúrgica.
-El 9 de abril de 2014, es llamado para intervención (herniorrafia inguinal unilateral) en el Hospital Mesa del Castillo, siendo operado por la Dra. Y (facultativa del Servicio de Cirugía General del Hospital Reina Sofía). El paciente es dado de alta, “indebidamente” según el reclamante, el día 10 de abril de 2014.
-El 12 de abril de 2014 el Sr. X tuvo que ingresar de forma urgente en el Hospital Reina Sofía por presentar edema en zona quirúrgica y en zona genital (escrotal y de pene), siendo intervenido urgentemente para eliminar el hematoma. Fue dado de alta por el Dr. Z el día 22 de julio de 2014.
Considera el reclamante que la intervención se realizó de forma deficiente y que, como consecuencia, ha sufrido daños corporales y secuelas, por lo que solicita una indemnización total de 31.862,86 euros, según se detalla y se cuantifica en informe pericial de valoración del daño corporal realizado por el Dr. P:
-104 días de baja impeditiva x 54,41 € ................ 6.074,64 €.
-20 puntos de secuelas x 1.144,58 € ..................... 22.891,60 €.
-Factor corrector 10% sobre secuelas y días ........ 2.896,62 €.
A efectos probatorios, el reclamante aporta, además del referido informe pericial del Dr. P, de fecha 29 de julio de 2014, los informes de alta en el Hospital Reina Sofía y en el Hospital Mesa del Castillo.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de mayo de 2015, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que se notifica al interesado con fecha 8 de junio de 2015, indicándole el plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo.
Y con la misma fecha 22 de mayo de 2015, el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, al que se le atribuye la instrucción del expediente, solicita al Hospital Reina Sofía y al Hospital Mesa del Castillo las correspondientes historias clínicas y los informes de los facultativos intervinientes.
Con fecha 28 de mayo de 2015, el órgano instructor comunica la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, para su conocimiento, y a la Correduría de Seguros del Servicio Murciano de Salud, para su notificación a la Compañía Aseguradora.
TERCERO.- Con fecha 2 de junio de 2015, el Hospital Mesa del Castillo remite la historia clínica del Sr. X y, respecto al facultativo interviniente, señala que “la Dra. Y, del Servicio de Cirugía General del Hospital Reina Sofía, atendió e intervino al paciente D. X” y que “la cirugía fue realizada en nuestro hospital como Lista de Espera Cupo, por lo que la Dra. Y, realizó su trabajo como parte de la labor profesional que realiza para su centro público”.
Con fecha 30 de diciembre de 2015, el Hospital Reina Sofía remite la historia clínica del señor X obrante en dicho centro. Y con fecha 18 de febrero de 2016 remite informe de la Dra. Y, que señala:
“Se interviene en abril de 2014 de hernia inguinal izquierda mediante un procedimiento ambulatorio de CMA, como corresponde al tipo de proceso que padece el paciente y no precisando mayores medios tras la valoración preanestésica, puesto que el procedimiento quirúrgico no lo requiere.
Se realiza hernioplastia con doble malla de polipropileno que se sutura en la zona herniaria para reparar el defecto herniario, con la técnica habitual.
En el postoperatorio tardío, a los tres días, tras haber sido dado de alta hospitalaria el paciente presenta un hematoma en la región intervenida que precisa ingreso y drenaje evacuación, sin objetivar sangrado retrofascial, quedando dicho sangrado limitado al compartimento subcutáneo. Se mantiene ingresado para control y curas y es dado de alta a los 8 días sin presentar ninguna otra complicación, ni más drenaje.
Durante el ingreso no precisó transfusión, y presentó cifras de HB y HTO sin alteraciones significativas, así como las cifras de coagulación por lo que no se trató como paciente con riesgo de sangrado. Además, no se describe hematoma al alta por lo que no podemos establecer la causa -efecto del mismo en el postoperatorio, al no estar presente en las 24 horas siguientes a la cirugía. El sangrado postoperatorio se considera como una de las posibles complicaciones de cualquier cirugía, y en ningún momento supuso desestabilización analítica ni hemodinámica, por lo tanto, no considero que se trate de una complicación por mala praxis”.
CUARTO.- Con fecha 1 de marzo de 2016, se remite copia del expediente a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, solicitando que la Inspección Médica emita informe valorativo de la reclamación. También, con la misma fecha 1 de marzo de 2016, se remite copia del expediente a la Correduría de Seguros del Servicio Murciano de Salud, para su posterior envío a la Compañía Aseguradora.
QUINTO.- Con fecha 2 de junio de 2021, el Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales emite informe valorativo de la reclamación, formulando las siguientes conclusiones:
“-Al paciente se le diagnosticó una hernia inguinal izquierda y, de forma correcta, se sentó indicación quirúrgica.
-Previamente a la intervención firmó documento de consentimiento informado. Entre los riesgos de la intervención recogidos en el documento de CI figuraba el hematoma postquirúrgico.
-Tras la intervención, ni en el postoperatorio inmediato ni en el momento del alta se evidenció la presencia de hematoma postquirúrgico.
-Dos días después del alta acude a urgencias por hematoma postquirúrgico con sufusión en región genital.
-La presencia de un hematoma de estas características, recogido en el consentimiento informado, no presupone la existencia de mala praxis.
-El hematoma fue drenado y tras la intervención la evolución del paciente fue satisfactoria hasta el alta. Sólo presentó un episodio febril que se resolvió en 48 horas con tratamiento antibiótico.
-La actuación de los profesionales fue en todo momento acorde a Lex Artis”.
SEXTO.- Con fecha 13 de septiembre de 2021, se notifica a la Compañía Aseguradora la apertura del trámite de audiencia. Y con fecha 19 de enero de 2022, mediante anuncio publicado en el BOE núm. 16 de dicha fecha, también se comunica al reclamante la apertura de dicho trámite. No consta que se haya formulado alegación alguna.
Con fecha 15 de junio de 2022, mediante correo certificado con acuse de recibo, se notifica al reclamante la apertura de un nuevo trámite de audiencia, dando traslado de los nuevos documentos del expediente administrativo, y en particular del informe aportado por la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud (que no figuraba en el expediente que fue comunicado al reclamante en el anterior trámite de audiencia). Tampoco consta que el reclamante haya formulado alegaciones en este segundo trámite de audiencia.
El referido informe aportado por la Compañía Aseguradora, suscrito por el Dr. Q con fecha 4 de abril de 2016, formula las siguientes conclusiones:
“1º La formación de hematomas tras cirugía de la hernia inguinal es una complicación menor pero frecuente (del 12%) que no depende de negligencia en la realización de la técnica.
2º Es un riesgo típico de esta cirugía y como tal viene recogido en el consentimiento informado.
3º Este paciente presentaba factores de riesgo para la formación de hematomas.
4º Estos hematomas nada tiene que ver con un alta precoz e indebida, habida cuenta la recomendación de deambulación precoz para prevenir complicaciones pulmonares.
5º La baja laboral prolongada nada tiene que ver con el hematoma y sí con la evolución de sus enfermedades pulmonares.
6º La actuación de los médicos se ciñe a los protocolos habituales para este tipo de patología.
7º El hecho de ser un paciente portador del virus de la hepatitis C crea una situación de riesgo en los cirujanos y personal sanitario que participó en la intervención”.
SÉPTIMO.- Con fecha 1 de febrero de 2023, el órgano instructor del expediente dicta propuesta de resolución mediante la que plantea “desestimar la reclamación patrimonial interpuesta contra el Servicio Murciano de Salud, el 12 de mayo de 2015, por D. X,..., por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud, considerando que no existe relación causal entre el daño que se reclama, acerca del cual no se ha acreditado su antijuridicidad, y la asistencia que fue prestada por los profesionales del Servicio Murciano de Salud”.
OCTAVO.- Con fecha 6 de febrero de 2023, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP), todavía vigentes en el momento de presentarse la reclamación.
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.
I.-En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LRJPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran la vigente regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos que, como el que es objeto del presente Dictamen, se hubieran iniciado antes de su entrada en vigor el 2 de octubre de 2016, que se regirán por la normativa anterior. En consecuencia, el régimen legal aplicable en el supuesto sometido a consulta es el que establecía la LRJPAC.
II.-En cuanto a la legitimación para reclamar por daños físicos o psíquicos a las personas, esta corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona. Por lo tanto, en el supuesto sometido a consulta la legitimación activa corresponde al propio paciente, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesado conforme a lo establecido en el artículo 31 LRJPAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En este supuesto la Administración regional, a la que corresponde la prestación del servicio de asistencia sanitaria a la población, ya lo haga de forma directa, a través de sus propios recursos materiales o humanos, ya por mediación de entidades privadas a través de los oportunos conciertos, como ocurre en el supuesto sometido a consulta respecto a la asistencia prestada en el Hospital Mesa del Castillo. En cualquier caso, de la realidad de los hechos acreditados en el expediente no resulta dudoso que el paciente acudió al centro hospitalario privado por indicación del Servicio Murciano de Salud. (El Informe de la Inspección Médica pone de manifiesto que “el paciente es remitido para ser intervenido en el Hospital Mesa del Castillo” y que “la intervención será realizada en ese centro por facultativos del Servicio de Cirugí a General y del Aparato Digestivo del HGU. Reina Sofia en base al concierto suscrito entre el Hospital Mesa del Castillo y el Servicio Murciano de Salud”). Como señalamos en nuestro Dictamen 13/2020, esta circunstancia no altera el hecho de que el servicio que se presta es público y que su titularidad la ostenta la Administración, con independencia de que se gestione por un tercero; por ello, sería injusto que el grado de responsabilidad derivado de la prestación de un servicio público dependa de la forma en que se realice el servicio por los poderes públicos, sin olvidar que los centros concertados están sujetos a la inspección y control de la autoridad sanitaria (artículo 67.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen núm. 85/2002, de 31 de enero, en relación con una reclamación sobre la asistencia sanitaria prestada por un centro concertado: “el hecho de que la asistencia sanitaria discutida se haya prestado en un Hospital concertado con el INSALUD no es obstáculo para el examen de fondo de la reclamación planteada, ni para su eventual estimación, pues, en otro caso, se estaría colocando a los pacientes que son remitidos a los centros, por decisión de la Administración sanitaria, en una peor situación que el resto de los ciudadanos que permanecen en los establecimientos hospitalarios públicos”.
III.-En cuanto al plazo para la interposición de la acción de resarcimiento, el artículo 142.5 de la LRJPAC dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, y que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Por lo tanto, en el supuesto sometido a consulta, debe considerarse que la reclamación se ha formalizado dentro de plazo, dado que el dies a quo sería la fecha del alta médica, el día 22 de julio de 2014, y la reclamación se ha interpuesto antes del transcurso del año, el día 12 de mayo de 2015.
IV.-En cuanto al procedimiento, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, el plazo de seis meses previsto en el artículo 13.3 del RRP. A este respecto, llama la atención que la Inspección Médica ha tardado en emitir su informe más de cinco años.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución Española: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II.-Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, recaída en el recurso núm. 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conform e con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes de este Consejo Jurídico números 49/2001 y 97/2003, entre muchos otros). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex a rtis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 10.1 RRP (artículo 81.1 LPACAP), su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.
CUARTA.- Nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado: inexistencia.
I.-Como señala la propuesta de resolución, “tal y como refiere en su escrito inicial, el reclamante entiende que las secuelas que padece se deben a una deficiente operación y a que fue dado de alta indebidamente tras la intervención”.
La única prueba aportada al procedimiento por el reclamante es el referido informe médico de valoración del daño corporal, de fecha 29 de julio de 2014, en el que se hace referencia a las secuelas derivadas de la operación quirúrgica, y en el que se indica que el alta del día 10 de abril de 2014 se acordó indebidamente. Ahora bien, en dicho informe no se emite ningún juicio técnico que respalde que la operación quirúrgica fuera deficiente o que el alta fuera indebida.
Por lo tanto, el reclamante no ha traído al procedimiento un dictamen pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis. Y esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es a la parte actora a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la “lex artis” que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la LEC, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.
En cualquier caso, los informes técnicos que obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada al paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis; tanto el análisis pericial que efectúa el dictamen médico de la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud, de fecha 4 de abril de 2016, como, en especial, la valoración crítica recogida en el informe del Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales, de fecha 2 de junio de 2021, ponen de manifiesto que la actuación de los profesionales del servicio público de salud fue conforme a la “lex artis ad hoc”. (Teniendo en cuenta la referida sentencia del TSJ de Madrid núm. 430/2014, de 9 de junio, y que, como señala nuestro Dictamen núm. 276/2014, “este Consejo Jurídico viene señalando que <<en atención a su carácter técnico y por la especial imparcialidad y objetividad a que vienen obligados los inspectores en la val oración de los hechos y actuaciones sanitarias implicadas en el proceso asistencial del que derivan los daños (...) ha llevado a este Consejo Jurídico a dotar a este informe (Inspección Médica) de singular valor de prueba, incluso frente a las periciales de parte aportadas al procedimiento por los interesados>>”).
II.-El dictamen médico aportado por la Compañía Aseguradora, en relación con la imputación de “alta indebida”, señala, en contra de lo alegado por el reclamante, que el alta fue dada conforme a los protocolos habituales para este tipo de intervención. Dicho dictamen señala expresamente que “en el momento del alta el paciente no presentaba ningún hematoma y por lo tanto no había ninguna razón para mantenerlo ingresado, habida cuenta que para sus problemas pulmonares es mucho mejor la deambulación precoz con el fin de prevenir acumulación de secreciones pulmonares, y que sus problemas hepáticos son crónicos y no van a mejorar ni empeorar con un ingreso más prolongado”; que “podemos afirmar por tanto que el alta se le dio según protocolo, al día siguiente de la intervención y sin hematomas”; y que “por otro lado la existencia de un hematoma tampoco es un motivo de mantener e l ingreso, pues es una complicación frecuente que carece de importancia vital y cuyo tratamiento es dejar transcurrir el tiempo”. Concluye el dictamen, en contra de lo reclamado, que “estos hematomas nada tienen que ver con un alta precoz e indebida” y que “la actuación de los médicos se ciñe a los protocolos habituales para este tipo de patología”.
Respecto a las “secuelas derivadas de la operación quirúrgica”, el dictamen aportado por la aseguradora señala, en contra de lo alegado por el reclamante, que la actuación de los facultativos se ha ajustado a los protocolos habituales, y que no proceden ni los días de baja ni las secuelas reclamadas. Expresamente señala el dictamen que “la demanda intenta endosar una baja laboral de 104 días en relación con el hematoma”; que “pasa por alto que el paciente presentó una neumonía que obligó a ingresarlo y que fue la causa de una larga baja laboral”; que “un hematoma suele tardar unos 30 días en reabsorberse que es exactamente la baja habitual para una hernia en pacientes que hacen un trabajo de regular esfuerzo físico”; que “al evacuar el hematoma sus médicos dejaron la herida abierta y esta debió cicatrizar por segunda intención”; y que “estas heridas dejan cicatriz más evidente que el simple traz o que deja una cicatrización por primera intención pero no podemos olvidar que se trata de una zona recubierta del vello púbico y que por lo tanto queda oculta a la vista”.
Concluye dicho dictamen, en contra de lo reclamado, que “la formación de hematomas tras cirugía de la hernia inguinal es una complicación menor pero frecuente (del 12%) que no depende de negligencia en la realización de la técnica”; que “es un riesgo típico de esta cirugía y como tal viene recogido en el consentimiento informado”; que “este paciente presentaba factores de riesgo para la formación de hematomas”; que “la baja laboral prolongada nada tiene que ver con el hematoma y sí con la evolución de sus enfermedades pulmonares”; y que, como ya se ha dicho, “la actuación de los médicos se ciñe a los protocolos habituales para este tipo de patología”.
III.-El Informe de la Inspección Médica, en relación con la imputación de “alta indebida”, también señala, en contra de lo alegado por el reclamante, que el alta fue dada conforme a los protocolos habituales para este tipo de intervención. Dicho informe señala expresamente que “el paciente es dado de alta al día siguiente tras un postoperatorio que se describe como satisfactorio, es decir sin incidencias”; que “no hay ninguna referencia a hematoma en el momento del alta”; y que “el alta es correcta, tras un lapso temporal adecuado al tipo de intervención y tras un postoperatorio sin complicaciones”.
Respecto a las “secuelas derivadas de la operación quirúrgica”, el informe de la Inspección Médica también señala, en contra de lo alegado por el reclamante, que la actuación de los facultativos se ha ajustado a los protocolos habituales, y que no proceden ni los días de baja ni las secuelas reclamadas. Dicho informe, respecto a los días de baja impeditivos señala: “en el informe pericial que aporta el reclamante y en la propia reclamación, se consideran como días de baja impeditivos, susceptibles de indemnización, los 104 días que median entre la primera intervención, la hernioplastia del 09/04/2014, y el alta de consulta en cirugía general, afirmación sobre la que cabe realizar dos consideraciones. La primera de ellas es que la intervención de hernia, por sí misma (en ausencia de hematoma postoperatorio), genera evidentemente unos días de incapacidad. La estimación de estos días es muy variable según las fuentes. A modo de ejemplo en un a rtículo publicado en la revista de Cirugía Española en el año 2013 (CIR ESP 2013; 91 (8):473-475) se cifra este periodo de tiempo en unos 2 meses. La segunda es que entre la intervención y el alta de cirugía general existieron episodios concurrentes, como la asistencia a urgencias el 27/06/2014 en la que se realizó un drenaje de absceso anal con curas posteriores, con evidente repercusión en la incapacidad del paciente”. Por otra parte, señala el informe que “referente a las cicatrices quirúrgicas valoradas como secuelas en el aludido informe pericial, recordar que la hernioplastia por sí misma, en ausencia de drenaje de hematoma postquirúrgico, provoca la correspondiente cicatriz quirúrgica”.
Concluye el informe de la Inspección Médica, en contra de lo reclamado, que “tras la intervención, ni en el postoperatorio inmediato ni en el momento del alta se evidenció la presencia de hematoma postquirúrgico”, que “la presencia de un hematoma de estas características, recogido en el consentimiento informado, no presupone la existencia de mala praxis”, y que “la actuación de los profesionales fue en todo momento acorde a Lex Artis”.
IV.-Por lo tanto, como ha quedado acreditado en el expediente, las alegaciones del reclamante, así como las afirmaciones del informe de valoración que aporta, son refutadas por los informes de la Compañía Aseguradora y de la Inspección Médica.
En definitiva, el reclamante no ha desvirtuado los informes médicos obrantes en el expediente, dado que no ha probado que los facultativos que prestaron asistencia sanitaria al reclamante incurrieran en mala praxis. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una actuación contraria a la “lex artis” y, en consecuencia, debe considerarse que no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco puede considerarse acreditada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se ha acreditado infracción alguna de la “lex artis” en la asistencia facultativa dispensada a D. X, lo que impide apreciar tanto la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, como su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.