Dictamen nº 206/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de julio de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de abril de 2023 (COMINTER número 97425), sobre responsabilidad patrimonial instada por la mercantil --, por daños en vehículo (exp. 2023_110), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2021 un abogado, actuando en nombre y representación de la mercantil --., formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.
En ella expone que el 25 de febrero de 2021 D. X conducía su vehículo Renault Megane, matrícula --, asegurado por su representada, cuando un jabalí irrumpió en la carretera y él no pudo evitar impactar contra el animal. Precisa que el siniestro se produjo en el punto kilométrico 57,5 de la vía RM-425.
Añade que, como consecuencia de la colisión, el vehículo sufrió daños materiales que se valoran en la cantidad de 955,52 €, de acuerdo con un informe de valoración que se ha realizado. Asimismo, explica el letrado que su mandante sufragó los gastos de reparación del automóvil.
Seguidamente, argumenta que la Administración viaria regional ha incumplido con la obligación que le corresponde de mantener y conservar la vía en un buen estado y que ello hubiera evitado que el animal hubiese accedido a la calzada y causara el accidente referido.
Junto con la solicitud de indemnización aporta una fotografía parcial de una diligencia de comparecencia efectuada el 26 de febrero de 2021 en el puesto de la Guardia Civil de Villena (Alicante) por D. Y. En ese documento se deja constancia de que el compareciente declaró que sobre las 20:28 h del día anterior circulaba con el vehículo ya señalado, de su titularidad, por el punto kilométrico 57,500 de la carretera CV-81, en dirección a Villena, cuando observó la presencia de un animal de grandes dimensiones, concretamente un jabalí, en mitad de la carretera.
A partir de aquí el relato se interrumpe pues no parece que se haya aportado la fotografía de la que debiera ser la página siguiente de la diligencia de comparecencia.
No obstante, en la segunda fotografía se refleja la que tiene que ser la última página del documento citado, en el que se alude a la existencia de daños en la moldura de plástico situada en la parte inferior del faro delantero izquierdo y ralladuras varias por la carrocería delantera izquierda del vehículo.
De igual modo, se aporta un informe elaborado el 20 de abril de 2021 por un Técnico de la Unidad de Caza y Pesca del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalidad Valencia.
En este documento se informa de que “el punto kilométrico de la carretera en la que tuvo lugar el accidente no se localiza en el t.m. de Villena sino en el de Yecla perteneciente a la Región de Murcia, de forma que el interesado deberá formular esta consulta ante la administración murciana (consejería competente en materia de caza)”.
En tercer lugar, acompaña una ficha de peritación y un informe de valoración en el que se concreta el importe de la reparación que se debe efectuar en la cantidad ya mencionada. En el informe se integran tres fotografías acreditativas del estado en que quedó el vehículo tras el siniestro.
En cuarto lugar, presenta una factura emitida por un taller de la localidad de Ibi (Alicante) a nombre de la compañía reclamante, el 7 de abril de 2021. De igual modo, adjunta una comunicación efectuada al taller de que la empresa aseguradora le ha realizado una transferencia, por la cantidad señalada, el citado 7 de abril de 2021.
Por último, presenta una copia de la escritura del apoderamiento conferido a su favor por la mercantil interesada
SEGUNDO.- El 26 de octubre de 2021 se solicita a la Dirección General de Carreteras que emita informe acerca de la reclamación formulada.
TERCERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2021 se recibe el informe elaborado dos días antes por el Jefe de la Sección de Conservación III con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.
En este documento se reconoce que la Administración regional es titular de la carretera RM-425, que tiene una longitud de 6+300. A partir de ese lugar, “comienza la carretera CV-81, perteneciente a la Comunidad Valenciana. Al indicar que el accidente se produjo en el PK 57+500, no queda claro si éste se produjo en la Comunidad Valenciana o en la Región de Murcia”.
En cualquier caso, se precisa que dicha carretera regional es convencional por lo que no es preceptivo el control regulado de accesos ni la existencia de vallas metálicas de cerramiento. Se insiste en que no existe norma técnica o legal que imponga el vallado, por lo que la irrupción del animal en la calzada supuso un hecho accidental y fortuito, que nada tuvo que ver con el funcionamiento del servicio público de carreteras. En consecuencia, se considera que no se puede establecer relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio citado y el siniestro referido.
Además, se destaca que no se tuvo en su momento constancia del accidente en ese lugar, ya que no existe parte de aviso de accidente. También se resalta que no se produjeron accidentes similares en dicho sitio, lo que justifica, asimismo, que no haya ninguna señalización que advierta del riesgo de que animales de especies cinegéticas puedan irrumpir en la vía.
CUARTO.- Con fecha 15 de diciembre de 2021 se notifica al representante de la mercantil interesada el acuerdo del Jefe de Servicio Jurídico de la Consejería por el que se le requiere para que indique la vía concreta y el punto kilométrico exacto en el que se produjo el accidente y aporte copias de diversos documentos, entre los que puede destacarse la póliza del seguro que se hubiera concertado.
QUINTO.- El abogado interviniente presenta el 29 de diciembre un escrito con el que adjunta copias de los documentos solicitados. Entre ellos merece hacer alusión a la póliza del seguro que cubría los riesgos del automóvil, entre ellos la reclamación de los daños que se hubiesen producido. Su análisis permite inferir que el tomador del seguro fue D. X pero que asimismo estaba autorizado para conducir el vehículo D. Y.
El letrado insiste en que el siniestro se produjo en el punto kilométrico 57,5 de la carretera RM-425. No obstante, advierte que antes de que hubiese presentado la reclamación ante la Administración regional, interpuso la acción de resarcimiento ante la Generalidad Valenciana. De hecho, concreta que en el expediente núm. 64/2021 se resolvió que “según lo informado por el Servicio Territorial de Obras públicas de Alicante/Alacant de esta Consellería, la CV-81 acaba en el PK 57+030, el accidente objeto de la presente reclamación se produjo en realidad en la carretera RM-425, que es no es de titularidad autonómica, correspondiendo la titularidad a la Región de Murcia”.
También adjunta una copia completa de la diligencia de comparecencia que extendió un agente del Puesto de la Guardia Civil de Villena (Alicante) el 26 de febrero de 2021. Ello permite conocer, gracias a la lectura de la parte final de la primera página (omitida en las copias anteriormente aportadas), que el conductor no pudo evitar impactar contra el jabalí que estaba en mitad de la carretera. Asimismo, que como consecuencia de la colisión se produjeron en la parte delantera izquierda del vehículo los siguientes daños: desperfectos en la parte izquierda del parachoques delantero y en la luz antiniebla delantera izquierda, que quedó descolgada.
Finalmente, en dicho documento se explica que el conductor observó que el animal pudo salir corriendo del lugar pero que no pudo apreciar si había sufrido daño o lesión alguna.
En la nueva copia del informe de peritación que aporta se anexa un Informe de fotografías en el que se insertan 21 instantáneas que acreditan el estado en que quedó el turismo tras el accidente.
Por último, el abogado solicita la declaración testifical del conductor del vehículo.
SEXTO.- El 21 de enero de 2022 se solicita a la Jefatura del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que emita informe acerca del valor venal del vehículo en el momento en que se produjo el accidente y acerca de la valoración de los daños por los que se reclama.
SÉPTIMO.- Con fecha 26 de enero se demanda también a la Dirección General de Medio Natural que emita informe sobre la existencia en las proximidades del lugar en que se pudo producir el siniestro de algún aprovechamiento cinegético y, en su caso, acerca del grado de conservación de los acotados y si la irrupción del animal en la vía se pudo producir como consecuencia directa de una actividad de cacería.
OCTAVO.- El 25 de marzo de 2022 se recibe el informe realizado ese mismo día por un Técnico Responsable con el visto bueno del Subdirector General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial.
En este documento se concreta que el accidente se pudo producir en el punto kilométrico 57,500 de la carretera citada, que, a su vez, se encuentra en el límite entre los cotos MU0005CD y MU0006CD. También se precisa que no existen espacios naturales en los alrededores y que no se tiene constancia de que se produjera alguna acción de caza en esa fecha, “ni en días próximos, en el lugar del impacto, en ninguno de los dos cotos indicados y por tanto la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza menor o mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”.
Por último, se exponen las siguientes conclusiones:
“a) No se puede conocer el lugar de donde provenía el jabalí. Se han identificado los cotos más próximos a donde se produjo el accidente y su titular.
b) El terreno del que pudo provenir el animal no se encuentra incluido en algún tipo de espacio natural con régimen de protección especial en el que pueda ejercerse la caza”.
NOVENO.- El 20 de abril de 2022 se recibe el informe solicitado a la Jefatura del Parque de Maquinaria en el que se le atribuye al vehículo accidentado un valor venal de 6.279 €. Además, se argumenta que los daños por los que se reclama son compatibles con el modo en que se sostiene que se produjo el siniestro.
DÉCIMO.- El 21 de abril de 2022 se informa al representante de la mercantil interesada que el órgano instructor ha considerado que resulta admisible la aportación por escrito al procedimiento de una declaración escrita del conductor del automóvil en aquel momento.
No se contiene en la copia del expediente que se ha remitido a este Órgano consultivo para Dictamen ningún otro documento en relación con la práctica de este medio de prueba. Sin embargo, en el Antecedente de Hecho Duodécimo de la propuesta de resolución que aquí se analiza se señala que “En fecha 30 de mayo de 2022 el interesado aporta la declaración escrita de fecha 25 de mayo de 2022, del testigo propuesto, que es el conductor del vehículo siniestrado. En su declaración consta que yendo al trabajo sufre un accidente por la colisión con un jabalí y que su seguro se hizo cargo de todos los gastos”.
UNDÉCIMO.- Con fecha 14 de junio de 2022 se concede audiencia a la mercantil interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes.
DUODÉCIMO.- El abogado de la compañía interesada presenta el 13 de julio de 2022 un escrito en el que sostiene que “de acuerdo con el Atestado instruido, resulta incuestionable la realidad de los hechos descritos y la efectividad del daño producido, siendo la causa de los daños materiales del vehículo, la presencia de un animal en la vía, hecho imputable al funcionamiento del servicio público” de conservación y mantenimiento de las vías públicas.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 27 de febrero de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad viaria regional, concretamente ni la realidad del suceso ni la relación de causalidad que debiera existir para ello entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 17 de abril de 2023.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La solicitud de indemnización por los daños sufridos en el vehículo asegurado se ha presentado, por subrogación, por la citada compañía interesada, de acuerdo con lo que se establece en la normativa sobre seguros privados.
Lo cierto es, sin embargo, que la empresa no ha demostrado que, en efecto, haya realizado el pago al taller que efectuó la reparación del vehículo accidentado sino, tan sólo, que pudo haber ordenado una transferencia mediante la aportación de un documento interno suyo. Pero ello, se debe resaltar, no equivale a la demostración de la efectividad del pago, que es lo que hace posible la subrogación en la posición que correspondía al asegurado, como ya se dijo en el reciente Dictamen núm. 94/2023.
En este sentido, conviene recordar que en los Dictámenes núms. 74/2018 y 91/2021, por citar sólo algunos, se ha enfatizado que la aseguradora debe acreditar que haya satisfecho la indemnización pactada al propio asegurado a un tercero, como el taller de reparación, para estar en condiciones de subrogarse en la posición jurídica del asegurado. Como se dice en dichos Dictámenes, “Su legitimación proviene, por tanto, del hecho -que necesita ser acreditado- de haber satisfecho debidamente la indemnización pactada, y hasta ese límite. Sólo desde ese momento tiene aptitud para reclamar”, y para ello debe demostrar que ha transferido el dinero al taller o aportar la declaración del titular del establecimiento que atestigüen que, en efecto, se realizó el pago mencionado.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (autovía RM-425), como se ha acreditado en el procedimiento.
II. La solicitud de indemnización se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, sé que el accidente se produjo el 25 de febrero de 2021 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 22 de octubre siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
Por otro lado, resulta necesario efectuar una breve observación en relación con la sugerencia que efectuó el órgano instructor a la mercantil reclamante de que, en sustitución de la prueba testifical del conductor del vehículo en el momento del accidente, que ella había propuesto, resultaba admisible la aportación al procedimiento de una declaración escrita por esa persona (Antecedente décimo de este Dictamen).
Como es sabido, este Consejo Jurídico ha considerado adecuada en numerosos Dictámenes la práctica de la prueba testifical, aunque su práctica pueda no ajustarse en algunos aspectos a las exigencias que se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, según también dijo el Consejo de Estado en su Memoria correspondiente al año 2008. Ello no impide que deban aplicarse todas las demás normas que aseguren la efectividad de la prueba, partiendo de sus principios básicos de oralidad, inmediación y contradicción, a los que se ha referido este Órgano consultivo, entre otros, en sus Dictámenes núms. 114/2017, 25/2020 y 98 y 136/2022.
Por tanto, no se puede considerar una buena práctica solicitar que se aporte por escrito la declaración de alguna persona que haya podido presenciar el hecho causante de los daños porque, como se ha señalado, ello supone una vulneración de los principios procesales ya mencionados. Así pues, no se les puede atribuir a esas declaraciones el carácter de auténticas pruebas testificales.
Pero, al mismo tiempo -hay que advertir- eso no quiere decir que no revistan algún carácter probatorio, aunque no se corresponda con el valor propio de las declaraciones testificales, como se ha señalado, sino con el correspondiente a un documento privado.
En este sentido, se pueden traer a colación los Dictámenes del entonces Consejo Jurídico de Madrid núms. 385/2010 y 38 y 487/2011. Precisamente, en el segundo de ellos se explica que “Respecto de las declaraciones testificales incorporadas al expediente por escrito, la propuesta de resolución les priva de todo valor a los efectos que venimos considerando, por entender que, no habiendo comparecido tales testigos a prestar declaración a presencia del instructor, no procede entrar a valorar sus manifestaciones.
Este razonamiento, sin embargo, no es admisible en sus propios términos. Bien es verdad que las declaraciones juradas de los testigos que se han incorporado al expediente constituyen documentos privados y no pueden valorarse como tal prueba de testigos, por no habérseles tomado declaración a presencia del instructor y con las garantías derivadas del principio de inmediación. Sin embargo, las declaraciones juradas -que la misma Administración consultante recabó de la reclamante en este caso y que viene admitiendo e incluso solicitando en otros casos a consecuencia de proposiciones de prueba testifical- pueden ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica como prueba documental, y más concretamente, como documentos que incorporan declaraciones de conocimiento”.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales pertenecientes a especies cinegéticas.
El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.
Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.
En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.
Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos, se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no y, en este sentido, interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia”.
De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.
II. Efectuadas las anteriores aclaraciones, se debe resaltar que no ha quedado acreditado de ninguna forma que el hecho dañoso por el que se solicita una reparación económica se hubiera producido realmente en el lugar y por la circunstancia a la que se refiere el interesado. Es decir, que se hubiese ocasionado en la carretera RM-425 como consecuencia del acceso inopinado a la calzada de un jabalí, que hubiese provocado el siniestro del que aquí se trata.
No resulta necesario destacar que, pese a lo que sostiene la mercantil reclamante, no se ha traído al procedimiento ningún atestado ni informe estadístico de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil sino una simple diligencia o acta de comparecencia, que se elaboró al día siguiente del percance con el solo fundamento del testimonio que ofreció el conductor del automóvil.
Por tanto, no se ha demostrado debidamente que el siniestro se hubiese producido en el lugar y el día y hora referidos y por las razones que se alegan.
Esta circunstancia basta por sí sola para desestimar la solicitud de indemnización planteada.
III. No obstante, se pueden ofrecer argumentos adicionales para desatender la reclamación de responsabilidad extracontractual, aunque se reconociese -a meros efectos dialécticos- que el siniestro se produjo el día y a la hora citados, y en la carretera también mencionada. Y, se admitiese también que el animal, de una especie propia de la caza mayor, hubiese salido a la vía desde alguno de los dos cotos que existen en las proximidades del lugar en que se produjo el accidente.
En este caso, como se ha señalado en muchos otros Dictámenes, se debe aplicar la ley de tráfico, que complementa a la de caza y determina el régimen de la responsabilidad generada en accidentes de tráfico ocasionados por el atropello, en las vías públicas, de animales de especies cinegéticas.
Así pues, procede aplicar el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y, concretamente, su disposición adicional séptima, relativa a la Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, en la que se contempla un triple sistema de responsabilidad:
a) En primer lugar, el que corresponde al conductor del vehículo por los daños que se ocasionen a las personas o a las cosas.
b) En segundo lugar y en esos mismos casos, el que se difiere al titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, al propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
Sin embargo, se sabe en el presente supuesto (Antecedente octavo de este Dictamen) que no se tiene constancia de que se llevase a cabo alguna acción de caza en la fecha del percance, “ni en días próximos”, en las proximidades del lugar en el que se pudo producir.
Por tanto, la irrupción del animal en la calzada no encuentra su origen directo “en una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”, que es a lo que se refiere el segundo párrafo de la disposición adicional séptima ya citada.
c) La tercera atribución de responsabilidad es la que se realiza en favor del titular de la vía pública en la que se produzca el accidente, en este caso la Administración regional, cuando no haya reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o no haya señalizado de forma específica la existencia de animales sueltos en libertad en tramos con alta accidentalidad.
Pero, en relación con el primer supuesto que se contempla, basta atender al informe realizado por la Dirección General de Carreteras para llegar a la conclusión de que la RM-425 es una carretera convencional respecto de la que no existe obligación alguna de vallado ni de limitación de accesos a las propiedades colindantes con ella, ya que ninguna norma técnica o legal impone esa exigencia.
Y ello, aunque en la Ley 2/2008, de 21 de abril, de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Artículo 4 y Anexo), se le atribuya a la vía citada la condición de carretera perteneciente a la Red de primer nivel de la Red regional de carreteras.
Por tanto, la cuestión objeto de análisis en este Dictamen debe contraerse a si en el tramo de carretera en el que pudo producirse el siniestro se ha constatado que se haya producido una alta siniestralidad como consecuencia de la irrupción en la calzada de animales pertenecientes a especies cinegéticas.
En este sentido, la Dirección General de Carreteras (Antecedente tercero de este Dictamen) ha informado que en ese centro directivo no se tenía constancia de que se hubiesen producido accidentes de tráfico similares en el mismo lugar, en momentos anteriores al del accidente, se debe entender.
Así pues, lo indicado por el citado órgano directivo sirve para entender que la Administración no ha incumplido ninguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que, según se alega, se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar el posible paso de animales sueltos con peligro para la circulación.
Del contenido del informe citado se deduce que esa medida no se justifica puesto que no se ha constatado que se hayan producido accidentes de tráfico similares en ese concreto punto de la vía citada -esto es, la alta accidentalidad que se menciona legalmente- ni se ha advertido que exista un trasiego de animales en libertad que exceda de unos márgenes que puedan considerarse razonables.
Como consecuencia, debe añadirse a lo anterior lo expresado por el Consejo de Estado en el sentido de que “la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes” (Dictamen núm. 199/2008).
De conformidad con lo que se ha explicado cabe deducir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, y particularmente del deber de señalización, por lo que no cabe declarar que la Administración viaria regional haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio viario regional y los daños que se alegan.
No obstante, V.E. resolverá.