Dictamen 211/23

Año: 2023
Número de dictamen: 211/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 211/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de julio de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 17 de abril de 2023 (COMINTER 97336) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 19 de abril de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_111), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el registro un escrito de un abogado, en nombre y representación de Dª. Y, y de D. Z, D. P, D. Q y Dª R, con el que formulaba una reclamación de responsabilidad frente al Servicio Murciano de Salud (SMS), por el fallecimiento, el 30 de septiembre de 2020, de D. S, su esposo y padre, respectivamente, a consecuencia del mal funcionamiento y mala praxis de los servicios médicos que, según los reclamantes, se debió a un importante retraso en el diagnóstico y en la elección terapéutica del tratamiento a prestar por el adenocarcinoma infiltrante de recto-sigma estadio IV que padeció.

 

Entienden que el fallecimiento se debió a la no atención presencial al Sr. S hasta el 15 de septiembre de 2020, cuando desde el 20 de agosto de ese año ya requirió asistencia en el Centro de Salud de La Raya por dolores estomacales y diarrea, siendo denegada la asistencia por la posibilidad de que fuera Covid-19, sin contrastarlo, prescribiéndole que permaneciera en aislamiento, indicándole que su médico de cabecera se encontraba de vacaciones. Para probarlo proponía, además del historial clínico del paciente, la declaración testifical de su hija,  Dª. R, que convivía con los padres y se encargó de solicitar telefónicamente la atención el día 20 de agosto de 2020.

 

El 28 de agosto por consulta también telefónica por cólico intestinal se le indicó “dolor de barriga en mesogastrio, epigastrio, hipocondrio derecho, prescribiéndole bromuro de pinaverio 50 mg, 50 comprimidos”, considerando que esta es la primera infracción pues debió ser atendido presencialmente dado que hacía ocho días desde la anterior consulta y se comprueba que no padecía Covid-19.

 

Al día siguiente, 29 de agosto, una doctora, nuevamente en consulta telefónica, describe el proceso como “paciente con diarrea de 2-3 días de evolución, febrícula tardes, y malestar abdominal leve, pido PCR, aislamiento hasta resultados”. Se rescribe paracetamol 650 mg.”

 

El día 30 de agosto vuelve a ser atendido telefónicamente realizándole un cuestionario únicamente relacionado con el Covid-19.

 

El 4 de septiembre, pese a dar negativo en la PCR se le deniega nuevamente la asistencia presencial por su médico de cabecera por saturación del servicio en el Centro de Salud, que únicamente atendía casos de Covid-19.

 

Al seguir sintiéndose mal, los familiares lo llevaron a la puerta de urgencias del Hospital General Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA), en donde se decidió su ingreso a cargo del Servicio de Medicina Interna. El 23 de septiembre se le realizó una TAC de abdomen y colonoscopia, siendo diagnosticado de “Adenocarcinoma infiltrante de recto infiltrante de recto-signa estadio IV, con tumor primario estenosantes, insuficiencia renal y hepática en el contexto del síndrome  hepato-renal secundario a afectación hepática metastásica y síndrome febril probablemente paraneoplásico sin documentación microbiológica en el contexto de afectación hepática metastásica”.

 

Al alta, el 24 de septiembre de 2020 se indica que el paciente tiene ECOG 3-4, mal estado general, con astenia invalidante, buen control del dolor aunque persiste en hipocondrio derecho con la tos. Se indica además “"Inicialmente se considera colocación de endoprótesis colónica, desestimándose procedimiento por el mal estado general del paciente y el riesgo quirúrgico. Tras conocer resultados de biopsia de neoplasia a nivel del recto, se informa al paciente y sus familiares del diagnóstico. Dado el mal pronóstico a corto plazo con marcado deterioro clínico en el que el tratamiento quimioterápico podría ocasionar mayores efectos secundarios que beneficio, se decide destinar los esfuerzos terapéuticos al alivio sintomático ". Falleció el siguiente día 30.

 

Del relato de hechos deducen que la muerte del paciente pudo haberse evitado pues obedeció a que no fue diagnosticado a su debido tiempo, produciéndole el cáncer una metástasis por la no atención presencial.

 

Los reclamantes, amprándose en el baremo de accidentes de tráfico, solicitan una indemnización total de 317.981,01 euros, más los intereses moratorios que se devenguen. Esa cifra es el resultado de sumar los siguientes parciales:

 

1). TABLA 1A. PERJUICIO PERSONAL BASICO:

 

Categoría 1: Cónyuge viudo:

 

*A favor de Dª. Y: 42 años de matrimonio.

Hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía

desde 67 hasta 80 años: .....................................................           73.090,51€

+Por cada año adicional: ............. 1.044, 15 € x 27 años=            28.192,05€

                                                                             Total………... 101.282,56€

 

*A favor de Dª. Y: 101.282,56€

 

Categoría 3. Los Descendientes:

 

A cada hijo que tenga más de 30 años: ........................... 20.883,00 €

 

*A favor de D. Z:  20.883,00€.

*A favor de D. P:  20.883,00 €.

*A favor de D. Q: 20.883,00 €.

*A favor de D.ª R: 20.883,00€.

 

2).- TABLA l. B PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR:

 

2. Convivencia del perjudicado con la víctima. A cada hijo que tenga más de 30 años.

 

*A favor de Dª. R: 31.324,51 €.

 

3. Perjudicado único de su categoría: 25% del perjuicio personal básico:

 

*A favor de Dª. Y: 101.282,56 x 25%= 25.320,64€

 

C).-TABLA 1.C. PERJUICIO PATRIMONIAL:

 

*Daño emergente

 

l. Perjuicio patrimonial básico. Sin necesidad de justificación (cantidad por cada perjudicado): 417,66 €:

 

*A favor de Dª. Y:     417,66 €.

*A favor de Dª. R: 417,66 €.

*A favor de D. Z:   417,66 €.

*A favor de D. P:      417,66 €.

*A favor de D. Q:      417,66 €.

 

2. Gastos Específicos

- Gastos de traslado del fallecido, entierro, funeral y repatriación: 1.800,00€

 

*Lucro cesante

 

DEL CÓNYUGE Tabla 1.C.1

 

Edad: 61 años.

Años de duración del matrimonio: 42 años

Ingresos netos: Hasta 21.000€, según última declaración del IRPF del

finado

*A favor de Dª. Y: .................................  54.103,00€.

 

*DEL HIJO Tabla 1.C.2

Edad: 32 años.

Ingresos netos: Hasta 21.000€, según última declaración del IRPF

 

*A favor de Dª. R: ..............................  18.530,00€.

 

En conclusión, la cifra total de 317.981,01 euros se distribuye de la siguiente manera:

 

A favor de Dª. Y:      181.123,86 €.

“     “      “ Dª. R:     71.155,17 €.

“     “      “ D. Z:       21.300,66 €.

“     “      “ D. P:          21.300,66 €.

“     “      “ D. Q:          21.300,66 €.

Gastos fúnebres:   1.800,00 €.

 

A la reclamación se acompañaba el poder notarial otorgado a favor del abogado; copia de la factura número 2010820·00046056, de la empresa --, por servicio telefónico durante el mes de agosto de 2020, librada al Sr. S para su pago mediante domiciliación bancaria, con la lista detallada de las llamadas de tal período; copia del Libro de familia del finado; copia de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2019 del fallecido; y copia de la factura número 500, de 16 de octubre de 2020, de la Funeraria --, de Alcantarilla, con importe de 1.800 euros,

 

SEGUNDO.- Por resolución de 1 de octubre de 2021, el Director Gerente del SMS admitió a trámite la reclamación, ordenó la incoación del expediente número 581/21, y designó al Servicio jurídico como órgano encargado de la instrucción. La resolución fue notificada el día 11 de octubre de 2021.

 

TERCERO.- Mediante oficio de 4 de octubre de 2021, el órgano instructor remitió copia de la reclamación a la Gerencia del HUVA, demandando el envío de una copia de la historia clínica del fallecido y el informe de los profesionales que le hubieran prestado asistencia.

 

 En la misma fecha comunicó la presentación de la reclamación a la correduría de seguros “Aón Gil y Carvajal, S.A.”.

 

Consta en el expediente (folio número 34 del expediente) el acuse de recibo de la correduría de la recepción de la documentación remitida y haber dado traslado de esta a la compañía “Berkshire Hathaway”, aseguradora del SMS.

 

CUARTO.- La gerencia del HUVA con comunicación interior de 23 de noviembre de 2021 remitió copia de la historia clínica del señor S, tanto del Centro de Salud de Nonduermas, como del propio hospital, y los informes del doctor T, Jefe del Servicio de Aparato Digestivo, y de la doctora V, facultativa especialista de área del Servicio de Oncología Médica.

 

El doctor T, en su informe de 27 de octubre de 2021, tras hacer un resumen de los hechos, señala que “Con respecto a su demanda de falta de asistencia, en la historia de ingreso hacen referencia a una clínica de 3 semanas de evolución previa al ingreso.

 

En la demanda la familia hace referencia a llamadas telefónicas en relación al COVID a partir del día 30 de agosto, si entiendo bien la demanda y la información que se nos aporta.

 

Desde un punto de vista objetivo sólo puedo aclarar que una demanda por extensión de una lesión curable indudablemente no puede relacionarse con este caso pues el desarrollo de una lesión estenosante de colon con metástasis hepáticas es imposible que se produzca en sólo 3 semanas: opino que la lesión se estaba desarrollando previamente de forma silente, Lo cual es habitual en las neoplasias de colon como vemos en los programas de cribado”.

 

Por su parte, la doctora V informa el 5 de noviembre de 2021 que se ratifica en el informe de alta de hospitalización de 24 de septiembre de 2020, y que “Tras el alta hospitalaria se realizaron dos consultas telefónicas con la esposa del paciente el día 25 de Septiembre de 2020 y el día 2 de Octubre de 2020. El día 2 de Octubre de 2020, la esposa del paciente me informó del fallecimiento del mismo”.

 

Se remiten también los informes de dos facultativas de Atención Primaria, las doctoras B y C.

 

La primera de ellas relata la asistencia prestada al señor S el 29 de agosto de 2020, durante la guardia de sábado de urgencias, remitiéndose a la historia clínica en la que consta que el paciente fue atendido por diarrea de 2-3 días de evolución, febrícula por las tardes y dolor abdominal leve, sin otra sintomatología asociada, “[…] por lo que según protocolo vigente en pandemia se pide PCR, observación y aislamiento hasta resultados al día siguiente donde según estado del paciente se determinaría la siguiente actuación a realizar”.

 

La doctora C indica que “Hice el seguimiento telefónico del paciente el día 30 de agosto de 2020, según protocolo, en el contexto de una sospecha de COVID. Estaba pendiente de resultado de PCR, solicitado el día anterior por una compañera, por clínica compatible (diarrea y fiebre vespertina de 3-4 días)”, remitiéndose a la historia clínica.

 

QUINTO.- Mediante escrito de 16 de febrero de 2022 se comunicó a los interesados la incorporación al expediente de la documentación adjuntada a la reclamación, y que se había recabado la historia clínica y los informes de los profesionales que prestaron asistencia. Se procedía a abrir un período de prueba y que enviaría el expediente al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales de la Consejería de Salud (SIPA) para la evacuación de su informe.

 

El acuerdo fue notificado el 24 de febrero de 2022.

 

SEXTO.- El 17 de febrero de 2022 se dirigió escrito a SIPA solicitando la evacuación del informe de la Inspección Médica. En la misma fecha se remitió el expediente a la correduría de seguros.

 

SÉPTIMO.- Obra unido al expediente (folios número 94 a 100), un informe pericial de la empresa --, evacuado el 20 de marzo de 2022 por la doctora E, especialista en Medicina familiar y Comunitaria. Formula sus conclusiones en 5 puntos, siendo el último que “La actuación de los facultativos de Atención Primaria y del Hospital se ajustó a la lex artis, es decir, atendiendo a la buena práctica en ese momento y de acuerdo con los recursos disponibles”.

 

El informe fue remitido a SIPA mediante comunicación interior de 28 de marzo de 2022.

 

OCTAVO.- Por acuerdo de 14 de junio de 2022 se ordenó la apertura del trámite de audiencia, notificándolo a la compañía aseguradora ese mismo día y a los interesados el siguiente día 16.

 

NOVENO.- Los reclamantes presentaron un escrito de alegaciones el 29 de junio de 2022. Después de dar por reproducidas las formuladas en la reclamación inicial, consideran que en el expediente había quedado acreditado que no se realizó una entrevista telefónica adecuada pues toda la información se concentró en la sintomatología asociada con el COVID-19 y no con el dolor abdominal con pérdida de apetito y de peso, y deterioro del estado general, sugestivos de una enfermedad neoplásica. También consideran acreditada que la presencia de síntomas persistentes y el descarte de COVID-19 justificaban una cita presencial. Por ello estiman que se había incurrido en mala praxis por el retraso diagnóstico de cáncer que padecía y el retraso en aplicar un tratamiento a dicha enfermedad. Terminan reiterando la petición de indemnización total de 317.981,01 euros.

 

DÉCIMO.- El instructor del procedimiento formuló su propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación el día 14 de abril de 2023, por no concurrir los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial, al no haberse acreditado la antijuridicidad del daño ni la relación de causalidad entre éste y la asistencia prestada.

 

UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Los reclamantes tienen legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido directamente el daño provocado por el fallecimiento de su familiar, daño que imputan al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.

 

Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPAC, si tenemos en cuenta que el fallecimiento se produjo el 30 de septiembre de 2020 y la acción se ejerció el 28 de septiembre de 2021, siendo, por tanto, temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se ha sobrepasado notablemente el plazo máximo para resolver.

 

Por último, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.

 

Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la reclamante no ha presentado ningún informe pericial que le permita sostener la realidad de sus imputaciones de mala praxis en relación con el retraso en el diagnóstico.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto. 

 

I. Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina de los diferentes Órganos consultivos, correspondiendo al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. 

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento (artículo 81.1 LPAC), su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”

 

III. Dicho esto debe, en primer lugar, dejarse constancia de que las aseveraciones hechas por los interesados no han contado con un informe pericial que las respalde, incumpliendo así con la obligación que recaía sobre ellos a tenor de lo que establece el artículo 217 LEC. Sin embargo, la Administración ha traído al expediente diversos informes que sostienen la inexistencia de mala praxis y, por tanto, de responsabilidad por su parte. 

 

1. La reclamación toma como elemento determinante de tal responsabilidad la tardanza en diagnosticar la enfermedad que padecía el señor S, motivada por la no asistencia presencial al paciente en los últimos días de agosto de 2020, fechas en las cuales solicitaron telefónicamente tal asistencia sin que pudiera ser examinado personalmente en el Centro de Salud de Nonduermas dada la situación de pandemia por la que se atravesaba y la insistencia en la posibilidad de que se tratara de Covid-19 a la luz de los síntomas que presentaba.

 

A esa imputación responde el informe pericial aportado por la compañía aseguradora en su Consideración 4.1 “Sobre la atención sanitaria durante la pandemia por Covid-19 en los Centros de Salud”, y más concretamente en su apartado 4.13, relativo a la atención prestada en los Centros de Salud de la Región de Murcia en Julio-Agosto y Septiembre de 2020” (folios número 97 vuelto y 98 del expediente).

 

La facultativa señala en el mismo que el documento “Organización de los Equipos de Atención Primaria en el Servicio Murciano de Salud en relación con pandemia por SARSCOV-2” fue publicado el 15 de julio de 2020, priorizando la consulta telefónica sobre la presencial, sólo realizable previa valoración por el médico. En el documento se establecen diversos niveles de alarma en función de los casos diagnosticados de COVID-19, que requeriría una organización distinta del propio Centro de Salud. Si la incidencia era baja la atención sería normal. A medida que se incrementase se reorganizarían los servicios para favorecer la atención de los enfermos de COVID y se disminuiría el acceso al Centro. Los niveles establecidos eran cuatro,  desde el verde, correspondiente a plena normalidad, al rojo, por incidencia extrema, pasando por el nivel amarillo, incidencia media-baja, y el naranja, incidencia moderada-alta. Continúa exponiendo que a partir del mes de julio de 2 020, como acredita el informe epidemiológico diario de COVID-19, de 3 de septiembre de 2020, el incremento de los nuevos casos se fue haciendo cada vez más significativo, siendo en los siete días previos a esa fecha en Murcia capital de 147.4 por cada 100.000 habitantes. Es decir, que en las fechas en que se solicitó la atención telefónica para el señor S el nivel de alerta en los Centros de Salud había pasado de nivel amarillo al naranja, lo que motivó una importante reorganización de los médicos del Centro, así como mayor priorización de la consulta telefónica. Los síntomas que presentaba en las consultas realizadas los días 28 y 29 de agosto de 2020, según quedaron recogidos en la historia clínica del Centro de Salud y, posteriormente en los informes del hospital, sugerían un cuadro de corta evolución con síntomas compatibles como primer diagnóstico con una infección de COVID-19, por lo que se solicitó una PCR y se recomendó aislamiento hasta tener el result ado, que fue negativo el 4 de septiembre siguiente. El día 30 de agosto fue llamado por teléfono en aplicación estricta del protocolo quedando registrado que el cuadro por el que se consultaba era de siete días de evolución con febrícula y diarrea. A raíz de obtener el resultado negativo el día 4 de septiembre de 2020, fue dado de alta de su aislamiento, sin que conste la realización de ninguna otra consulta al Centro de Salud.

 

En sus conclusiones 2 y 3 afirma que “2. La situación de la pandemia tras el cese del estado de alarma llevó a que se elaborasen recomendaciones y guías para priorizar y distribuir de forma racional los recursos sanitarios. En agosto y septiembre de 2020 la atención sanitaria que se prestaba en los centros de salud de la Región de Murcia se realizaba a través de la consulta telefónica.

3. El paciente fue atendido por profesionales distintos y todos reflejaron, tanto en el centro de salud como en el hospital, un cuadro de dos o tres semanas de evolución con síntomas que en un primer momento no alertaban acerca de patología grave. Los síntomas de mayor gravedad aparecieron en la semana previa al ingreso hospitalario (deposiciones frecuentes tipo "melena" y una gran debilidad). La actuación de los profesionales sanitarios que orientaron en un primer momento a un diagnóstico de COVID, fue adecuada y acorde al momento epidemiológico y los síntomas referidos”.

 

2. El informe del Jefe del Servicio de Aparato Digestivo, doctor T (Antecedente Cuarto), viene a considerar que no hubo mala praxis porque la lesión que finalmente causó la muerte del paciente debía haberse desarrollado de forma silente, impidiendo un diagnóstico más precoz, lo cual es habitual en las neoplasias de colon.

 

Coincide con dicha apreciación la doctora E en su conclusión 4, en la que afirma que “El fallecimiento del paciente fue provocado por el estadio IV tan evolucionado del adenocarcinoma recto-sigma, no por un retraso en el diagnóstico. Si se hubiese diagnosticado en el momento de la primera llamada el pronóstico de este tipo de cáncer no se hubiese modificado”. Y ello porque, este tipo de cáncer tiene una evolución lenta, incluso de 10 años, y en el caso del señor S en el momento del diagnóstico el cáncer se encontró muy evolucionado

 

En el informe de alta de 24 de septiembre de 2020, la doctora V, hizo una exposición del estado del paciente cuanto llegó al Servicio de Oncología Médica, el 16 de septiembre de 2020, dejando constancia de que, en ese momento, remitido por el Servicio de Aparato Digestivo, se trataba de un varón de 68 años que ingresaba por “[…] astenia y malestar general de dos-tres semanas de evolución […]” lo que confirma que la aparición de los síntomas del adenocarcinoma se produjo cuando ya debía llevar un largo período de evolución, muy tarde para revertir el proceso, por lo que “[…] se decide destinar los esfuerzos terapéuticos al alivio sintomático […]”.

 

En su última conclusión, la número 6, la doctora E afirma que “La actuación de los facultativos de Atención Primaria y del Hospital se ajustó a la lex artis, es decir, atendiendo a la buena práctica en ese momento y de acuerdo con los recursos disponibles”.

 

3. Como es sabido, la obligación de medios -y no de resultados- que se predica de toda actuación médica, impone que ésta se corresponda con el contexto del momento y las circunstancias en que se dispensó la asistencia, por lo que debe ser conforme con los síntomas que presentaba el paciente y las probabilidades de que sufriese una determinada patología. No cabe, por lo tanto, exigir la aplicación de medios diagnósticos en supuestos en los que la probabilidad de que se padezca una determinada enfermedad sea escasa en el momento del diagnóstico. Ese era el caso, en el que los síntomas que presentaba el señor S eran compatibles con COVID-19 y, descartado el mismo el 4 de septiembre de 2020, no volvió a requerir asistencia hasta pasados 11 días, al acudir a la puerta de urgencias del HUVA, momento en el cual fue debidamente atendido haciendo las pruebas que permitieron diagnosticar su enfermedad.

 

Así pues, se debe insistir en que lo que procede es el empleo de los medios ordinarios y la puesta en práctica de la diligencia necesaria para alcanzar el diagnóstico relacionado con los síntomas, sin que se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior que experimente un enfermo. Lo contrario supondría una clara vulneración del principio de prohibición de regreso.

 

De acuerdo con la doctrina relativa a ese principio elaborada en el ámbito sanitario -que se expone detalladamente, entre otros, en los Dictámenes núms. 285/2015 y 56/2018 de este Consejo Jurídico-, no resulta factible censurar el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se fundamente primordial o exclusivamente en la evolución posterior que se haya podido producir, o en el conocimiento posterior -cabe añadir- de datos que en un primer momento no era posible saber. Como muy gráficamente pone de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 27 de abril de 2011, “... la medicina no es una ciencia exacta y a "posteriori" es fácil diagnosticar y aventurar una posible actuación médica”.

Lo que se ha explicado permite concluir que no existe en este supuesto relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño moral alegado como consecuencia del fatal desenlace al que se ha hecho alusión. Y que tampoco se ha acreditado que dicho daño revista carácter antijurídico. Así, pues, procede la desestimación de la solicitud de indemnización formulada. 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta en cuanto es desestimatoria de la reclamación al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria.

 

No obstante, V.E. resolverá.