Dictamen 214/23

Año: 2023
Número de dictamen: 214/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 214/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de julio de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 03 de abril 2023 (COMINTER 89871) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 4 de abril de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_104), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El 21 de octubre de 2020 tuvo entrada en el registro un escrito de un abogado, actuando en nombre y representación de Dª. Y, con el que formulaba una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Murciano de Salud (SMS) por los daños causados por la deficiente asistencia sanitaria que se le prestó al practicarle una histerectomía y anexectomía laparoscópica con colocación de cabestrillo suburetral el día 29 de octubre de 2019, en el Hospital General Universitario “Reina Sofía” (HRS).

 

En su escrito manifiesta que efectuada la intervención quirúrgica, fue alta el día 4 de noviembre de 2019. El siguiente día 19 acudió a urgencias por incontinencia urinaria. Se le practicó urotac que evidenció rotura uretral y urinoma, efectuándosele de urgencia una nefrostomía izquierda con colocación de una sonda urinaria permanente, siendo alta el 25 de noviembre de 2019. En el momento de presentación de la reclamación se encontraba en tratamiento psicológico y había sido intervenida de ureteroneocistostomía.

 

Considera que antes de practicar la histerectomía debió realizarse una disección cuidadosa del uréter, así como una revisión antes del cierre de la posible lesión. No se hizo así, impidiendo que la sutura simple de la incisión permitiera una resolución sin complicaciones como la que sufrió.

 

Admite que la perforación “per se” es posible, pero se debe minimizar el riesgo de lesión con una disección cuidadosa y, en caso de producirse, antes del cierre una revisión posterior es necesaria para evitar las lesiones, llegándose a detectar mediante un buen diagnóstico intraoperatorio en hasta el 90% de los casos según estudios científicos.

 

Como consecuencia, entiende que era clara la deficiente asistencia prestada, con actuación negligente de la doctora que llevó a cabo la cirugía perforando el uréter y sin realizar la revisión o diagnóstico preoperatorio, constituyendo una evidente infracción de la lex artis y, cuando menos, una clara pérdida de oportunidad.

 

Al no ser posible la valoración del daño en ese momento debe posponerse hasta la total curación o estabilización lesional, debiendo incluir en la indemnización todos los daños sufridos hasta lograr la reparación integral, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de la obligación no se compensase con el pago de intereses por demora hasta el pago completo.

 

Termina solicitando que se tuviera por formulada la solicitud de indemnización, y acompaña el poder de representación otorgado por la interesada a favor del abogado, así como diversa documentación clínica.

 

SEGUNDO.- Por resolución del Director Gerente del SMS de 26 de octubre de 2020, se admitió a trámite la reclamación, se ordenó la incoación del expediente número 681/20, y se designó al Servicio Jurídico como órgano encargado de la instrucción.

 

La resolución se notificó a la interesada el día 28 de octubre de 2020.

 

TERCERO.- Con escrito de 28 de octubre de 2020, la instructora del expediente remitió copia de la reclamación a la gerencia del HRS, reclamando el envío de una copia de la historia clínica de la interesada y los informes de los profesionales que le hubieran prestado asistencia.

 

En la misma fecha dirigió escrito a la correduría de seguros “Aón Gil y Carvajal, S.A.”, con remisión de una copia de la reclamación.

 

CUARTO.- El 3 de noviembre de 2020 el abogado presentó un nuevo escrito en el que reiterando que no le era posible cuantificar aún la indemnización reclamada, como medios de prueba solicitaba:

 

  1.              Que se le diera traslado del historial médico de la reclamante en el HRS, en aras a comprobar su coincidencia con el que disponía.

 

  1.              Estadística de, al menos, los últimos 5 o 10 años, concernientes a roturas uretales y urinomas tras operación de histerectomía más anexectomía realizadas en el SMS, con especificación de cuántas de ellas se produjeron con revisión y cuántas sin revisión en la intervención quirúrgica.

 

  1.              Para el caso de no existir estadística, se solicitaba se informara del número de intervenciones de histerectomía y del número de roturas uretrales y/o urinomas producidas en dichas intervenciones así como del número de dichas roturas producidas existiendo revisión intraoperatoria y del número de roturas cuando no existió revisión en los últimos 5 años en el SMS.

 

  1.              En el caso de existir grabación de la intervención de la reclamante de la histerectomía realizada el 29 de octubre de 2019, se solicita la misma.

 

Terminaba indicando que, en el momento de tener dichas pruebas, se confeccionaría y aportaría el pertinente informe pericial.

 

QUINTO.- Ante el silencio de la gerencia del HRS, el día 11 de noviembre de 2020 la instructora del expediente reiteró su petición de envío de la documentación requerida en su comunicación del día 28 de octubre anterior.

 

En la misma fecha, solicitó al Servicio de Planificación y Financiación Sanitaria copia de los documentos número 2 y 3 de los solicitados por la interesada. A dicho escrito contestó el día 16 de noviembre de 2020 el Jefe de dicho Servicio, que no disponía de la información solicitada.

 

SEXTO.- La gerencia del HRS respondió a los requerimientos recibidos con escrito de 1 de diciembre de 2020, remitiendo la copia de la historia clínica de la interesada, las imágenes radiológicas, y un informe del Servicio de Ginecología. Comunicaba, a la vez, que la intervención quirúrgica no había sido grabada.

 

El informe del doctor Z, Jefe del Servicio de Ginecología, relata la atención que se prestó a la señora Y desde que acudió por primera vez al Servicio, el 18 de septiembre de 2019, en consulta por metrorragia, en la que presentó un endometrio engrosado y una formación quística en ovario izquierdo, por lo que se realizó una biopsia endometrial y se instauró tratamiento con anticonceptivos. Volvió a la consulta en octubre de 2020 por metrorragia severa con anemia que no había mejorado y se acompañaba de una incontinencia de orina de esfuerzo. Se indicó histerectomía y anexectomía laparoscópica con inserción de cabestrillo sub-uretral. La intervención quirúrgica se realizó tras efectuar una flujometría con residuo y preoperatorio el 29 de octubre de 2019, detectando adherencias y un foco endometriósico en ovario derecho. El postoperatorio discurrió con normalidad, siendo posteriormente, el 19 de noviembre de 2020, a los 21 días de la intervención, cuando acud ió a urgencias por incontinencia urinaria continua desde el día anterior, siendo ingresada con la sospecha de fístula vésico-vaginal o uretero-vaginal. Realizada una urotac  se concluye que existía una probable lesión de uréter distal izquierdo con formación de urinoma y trayecto fistuloso hasta vagina, con diagnóstico de uretero-hidronefrosis II izquierda con mínimo compromiso funcional renal incipiente. El 21 de noviembre de 2020 se realizó por el Servicio de Urología nefrostomía izquierda, siendo dada de alta el siguiente día 25.

 

Continúa describiendo el proceso seguido, ya en este último Servicio, a partir de la visita del día 12 de diciembre de 2020, en el que tras un nuevo urotac, de su estudio se extraen las siguientes conclusiones:

 

“Resolución del urinoma.

No se aprecia extravasación del contraste ureteral hacia la vagina ni otros signos que sugieran fístula en este estudio.

No se observan signos de hidronefrosis. Catéter de nofrostomía izquierda con extremo  distal en pelvis renal.

Pequeña imagen quística anexial derecha de 3,4 cm. A valorar con ecografía.”

 

El Servicio de Urología incluye a la paciente en lista de espera quirúrgica el 23 de diciembre de 2019 para pielografía retrograda izquierda y colocación de doble J, y añade “La paciente no vuelve a acudir al Servicio de Urología de nuestro Hospital”.

 

El 14 de enero de 2020 se le realizó una cateterización retrógrada ureteral en el Hospital General Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA);y el 20 de enero una pielografía; el 24 de febrero  se le retira el doble J; el 26 de marzo una urografía intravenosa; el 1 de abril, un renograma y el 7 de mayo una uretero-neocistostomía tipo Lich-Gregoire con doble J durante la cual se objetivó estenosis ureteral izquierda por debajo de los vasos uterinos y ováricos con dilatación pre-estenósica.

 

Una vez descrito el proceso asistencial a que se sometió la paciente, pasa a dar respuesta a la reclamación.

 

En primer lugar, califica como inexacta la afirmación de que en las histerectomías benignas, habitualmente no se visualiza el uréter en su totalidad ya que, la porción que transcurre más íntimamente unida al útero no es accesible, y su disección supone muchos más riesgos de lesión que el alejamiento del mismo mediante las técnicas quirúrgicas habituales. “Por lo tanto,  normalmente no se diseca el uréter en la técnica habitual de histerectomía tanto abdominal como laparoscópica en patologías benignas. El 71 % de las lesiones ocurren a nivel del corte vaginal aproximadamente de 2 a 4 cm desde el orifico ureteral 141, en el uréter distal”.

 

Respecto a la frecuencia de las lesiones ureterales en histerectomía laparoscópica se encuentran datos muy variables en los estudios que van desde el 0,3% al 2%.

 

En cuanto al diagnóstico intraoperatorio de las lesiones de vías urinarias hay gran diferencia entre las lesiones vesicales y las ureterales. En las primeras se diagnostican en el 85% de las ocasiones intraoperatoriamente, mientras que en las ureterales no se diagnostican intraoperatoriamente en la mayoría de las ocasiones, oscilando entre el 60% y el 88%. Por otro lado, el tiempo medio de presentación de las lesiones ureterales es de 11 días, con un rango de 2 a 30 días, elevándose el rango del diagnóstico a los 44 días en otros estudios.

 

Continúa afirmando “La lesión producida en esta paciente cabe deducir que se trató de una lesión térmica por proximidad, habitualmente en este tipo de cirugía se utiliza energía bipolar que tiene un grado de transmisión del calor a tejido próximos pequeños, pero a pesar de todo en ocasiones ocurren lesiones térmicas que con el transcurso de los días producen una necrosis tisular de la pared ureteral y formación posterior de una fístula. Afirmamos este hecho porque:

 

Durante el acto quirúrgico no se evidencia perdida de orina

 

Cuando es dada de alta no presenta perdida de orina

 

La clínica aparece 20 días tras la cirugía quiere decir esto cuando se necrosó la pared probablemente algún día antes pero no en el momento de la cirugía ya que se confirma objetivamente por la cantidad de orina en pelvis que se visualizaba en el Uro-TAC.

 

El 14/1/20 en el Servicio de Radiología del 1 Hospital Virgen de la Arrixaca se realizó una cateterización retrograda ureteral lo que indica que la lesión del uréter fue parcial y térmica y no fue una lesión completa, si hubiera sido completa dos meses y medio después de la cirugía no se hubiera podido pasar un doble J.

 

Por otra parte, no hay evidencia que con alguna técnica intraoperatoria se pueda diagnosticar la lesión del uréter, teniendo en cuenta que en la mayoría de ocasiones son por lesión térmica que producen necrosis del tejido en un segundo tiempo.”.

 

SÉPTIMO.- Con escrito de 14 de diciembre de 2020, la instructora del expediente reclamó a la gerencia del HUVA el envío de una copia de la historia clínica de la interesada. Al no ser atendida la petición, la reiteró el día 24 de febrero de 2021.

 

OCTAVO.- La gerencia del HUVA contestó mediante comunicación interior de 8 de marzo siguiente, remitiendo copia de la historia clínica de la paciente, así como los informes de los siguientes facultativos:

 

1. Dr. D. P, Facultativo Especialista del Servicio de Medicina Interna

2. Dra. Dª Q, Facultativa Especialista del Servicio de Medicina Interna.

3. Dr. D. R, Facultativo Especialista del Servicio de Urología

4. Dr. D. S, Facultativo Especialista del Servicio de Urología.

5. Dr. D. T, Facultativo Especialista del Servicio de Urología.

 

El doctor P , en su informe de 4 de febrero de 2021, tras describir los antecedentes de la paciente concluye como diagnóstico en ese momento que padece un shock séptico de origen urinario sin microbiología positiva, encefalopatía séptica, pancitopenia resuelta, miositis en grado moderado, con fracaso renal.

 

El informe de 18 de agosto de 2020, de la doctora Q, es el de alta correspondiente a su ingreso el día 15 anterior, por presentar molestias urinarias (disuria tras la micción junto polaquiuria) y fiebre de alto grado. Su diagnóstico principal es “SD febril posiblemente secundaria infección urinaria sin microbiología documentada. Colección paravesical izquierda en disminución. Ulceración en antebrazo derecho en proceso resolutivo sin signos d infección activa”.

 

El doctor R emitió su informe el 2 de febrero de 2021, confirmando la existencia de fístula uretero-vaginal izquierda, sepsis urinaria o secundaria a colección perivesical sobreinfectada.

 

El día 26 de enero de 2021, el doctor S manifestó su ratificación en el informe de alta que había efectuado el 24 de mayo de 2020.

 

El doctor T se limitó a manifestar que por parte del Servicio de Urología se procedió a la reparación de la fístula urinaria con arreglo al informe urológico de 16 de junio de 2020 por su ingreso urgente por fiebre en el HUVA, concluyendo con diagnóstico principal de “ITU complicada en paciente portadora de doble J izquierdo”, y en el apartado de procedimientos consigna “retirada de doble j izquierdo”.

 

NOVENO.- Con escrito de 15 de marzo de 2021 se comunicaba a la interesada la incorporación al expediente de la documentación que había presentado con la reclamación, que se había recabado de la gerencia del HRS la historia clínica e informe del doctor Z, Jefe del Servicio de Ginecología y que se había contestado la inexistencia de grabación de la intervención, así como que desde el Servicio de Planificación y Financiación Sanitaria se había contestado la falta de estadísticas solicitadas, y que el órgano instructor no las consideraba necesarias para acreditar si en la concreta operación de la paciente se había o no incurrido en mala praxis. En cuanto a su anuncio de presentación de informe pericial se le concedía un plazo de 30 días para que lo aportara y que, una vez transcurrido dicho plazo, el expediente se remitiría para su valoración al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (SIPA).

 

El escrito se notificó electrónicamente el día 7 de abril de 2021.

 

DÉCIMO.- Por oficio de 23 de marzo de 2021 se recabó el informe de SIPA, con remisión del expediente instruido hasta ese momento.

 

De igual modo, y en la misma fecha, se remitió copia a la correduría de seguros para que se sometiera a consideración en la siguiente reunión a celebrar por la comisión.

 

UNDÉCIMO.- Con un correo electrónico de 10 de junio de 2021, desde la correduría de seguros se remitió el informe pericial de la empresa Criteria, elaborado por las facultativas Dª. V y Dª. W, especialistas en ginecología y obstetricia, el día 3 de dicho mes. La conclusión última del mismo era que “Las actuaciones de los profesionales implicados fueron correctas, acordes a los protocolos y a la lex artis ad hoc sin que haya evidencia de actuación negligente en los hechos analizados”.

 

El informe fue remitido a SIPA con comunicación interior de 17 de junio de 2021.

 

DUODÉCIMO.- El órgano instructor acordó la apertura del trámite de audiencia el día 20 de octubre de 2021, notificado al abogado el siguiente día 29. También se notificó a la compañía asegurador del SMS, “Berkshire Hathaway”, el día 27 de octubre de 2021.

 

DECIMOTERCERO.- El 29 de octubre de 2021 se presentó en el registro un escrito del abogado solicitando que se le diera traslado telemático de la documentación que especificaba, y reiterando la imposibilidad de evaluar económicamente la reclamación al no encontrarse recuperada de sus dolencias la señora Y.

 

En contestación al mismo, el órgano instructor, con escrito de 3 de noviembre de 2021, comunicó la disposición de la documentación solicitada, en soporte CD, para cuya retirada debería personarse en su sede previa petición de dita y abono de la tasa correspondiente. La notificación electrónica se produjo el siguiente día 10.

 

DECIMOCUARTO.- El 27 de mayo de 2022 tuvo entrada en el registro un escrito del abogado comunicando que ya no representaba a la señora Y, solicitando que las notificaciones se dirigieran únicamente a ella, de la que facilitaba su domicilio.

 

DECIMOQUINTO.- El órgano instructor formuló su propuesta de resolución el 30 de marzo de 2023, en el sentido de desestimar la reclamación por no concurrir los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, al no existir relación de causalidad entre el daño por el que se reclama y la asistencia prestada, sin que tampoco se haya acreditado la antijuridicidad de este.

 

DECIMOSEXTO.- En la fecha, y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPAC).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.

 

Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPAC, tenido en cuenta que la causa del daño se imputa a la intervención practicada el día 29 de octubre de 2019 y la reclamación se presentó el 21 de octubre de 2020.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

No es obstáculo a esta consideración el hecho de que el abogado que asumió y acreditó la representación con la que actuaba durante todo el procedimiento, comunicara a la Administración el cese de la misma de manera unilateral, en contra de lo que establece el artículo 5.1 LPAC que, en su último inciso, exige que esa manifestación la haga el interesado. Así dispone “Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado”.

 

Ha de tenerse en cuenta que antes de la comunicación del cese del abogado en la condición de representante de la interesada se había notificado la apertura del trámite de audiencia, practicada por medios electrónicos, según se acredita, el día 29 de octubre de 2021, y que el último acto administrativo dictado en el procedimiento, antes de formular la propuesta de resolución, fue la comunicación de puesta a disposición de la copia de los documentos que había solicitado en formato electrónico, acto notificado el día 10 de noviembre de 2021.

 

La comunicación de tal cese tuvo lugar el 27 de mayo de 2022. Al estar vigente la representación en el momento de la notificación del trámite de audiencia y de la contestación a su demanda de documentación en dicho trámite, se entiende válidamente practicada, pudiendo, desde esa fecha formular las alegaciones conclusivas que hubiera estimado necesarias. No lo hizo así. Pero no ha habido actuación posterior que debiera contar con el conocimiento de la interesada o su representante hasta la formulación, el 30 de marzo de 2023, de la propuesta de resolución, habiendo transcurrido un año y tres meses desde la notificación de la apertura del trámite de audiencia, y más de 11 meses desde la comunicación del cese.

 

Ante ello entiende el Consejo Jurídico que, aún no siendo correcta la comunicación del cese en la representación de la interesada, de la que debía haberse solicitado su manifestación expresa, tal hecho no le ha originado situación de indefensión, pudiendo continuar la tramitación del procedimiento.

 

Por último, se debe llamar la atención por el excesivo tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento y, a pesar de ello, que no se haya evacuado e incorporado al expediente el informe de la Inspección Médica.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto. 

 

I. Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión, que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión, y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni, en particular, la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina de los diferentes Órganos consultivos, correspondiendo al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. 

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis , por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. 

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento (artículo 81.1 LPACAP), su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”

 

III. Dicho esto debe, en primer lugar, dejarse constancia de que la reclamante no ha cuantificado su petición, incumpliendo así uno de los requisitos exigidos por el artículo 67 LPAC, y que, habiendo anunciado la presentación de un informe pericial, tampoco lo ha aportado, con lo que las aseveraciones hechas en su solicitud no han contado con el criterio de un perito que las respalde, incumpliendo así con la obligación que recaía sobre ella por aplicación de lo establecido en el artículo 217.2 LEC. Sin embargo, la Administración ha traído al expediente diversos informes que sostienen la inexistencia de mala praxis y, por tanto, de responsabilidad por su parte 

 

El informe del doctor Z, de 30 de noviembre de 2020, del que se hace una pormenorizada trasposición en el Antecedente Sexto, es suficientemente acreditativo de la falta de soporte de las afirmaciones de mala praxis vertidas en el escrito de reclamación. Según su criterio, el riesgo de lesión del aparato urinario en una intervención de histerectomía es una complicación típica que está descrita como tal en el documento de consentimiento informado que la interesada firmó el 1 de octubre de 2019, antes de someterse al proceso (figura con la letra “c2 en el apartado de “Complicaciones específicas de la histerectomía”).

 

Como resumen de su informe, termina haciendo una síntesis en sus dos últimos párrafos, que conviene reproducir. Dice así: “ Doña Y fue intervenida en nuestro hospital de una Histerectomía total sin anexectomia por laparoscopia por patología benigna el 29/10/2019. Tras un postoperatorio inmediato de curso normal fue dada de alta el 4/11/2019. 21 días después del alta, la paciente acude a urgencias de nuestro hospital refiriendo pérdida de orina continua. Ante la sospecha de lesión del aparato urinario en el curso de la cirugía, se piden las pruebas complementarias adecuadas y se diagnóstica de probable lesión ureteral distal izquierdo. Con este diagnóstico se realiza la interconsulta con el servicio de Urología de nuestro hospital. A partir de este momento y al ser una complicación urológica se hace cargo el servicio de urología, realizando las medidas oportunas ya reflejadas anteriormente y que constan en la historia clínica. La paciente a partir del 14/01 /2020, por iniciativa propia, es seguida por el Servicio de Urología del HCUVA, donde se le realizan las pruebas diagnósticas y terapéuticas que constan en la historia clínica.

Por tanto, efectivamente, por desgracia se produce una lesión ureteral, complicación típica de la cirugía ginecológica, riesgo del cual fue informada la paciente y así consta en el consentimiento informado. Una vez diagnosticada la complicación, el mismo día que acudió a urgencias, fue derivada al servicio de urología que sin dilación inició su tratamiento. Las complicaciones existen en todos los tipos de cirugía, es imposible el riesgo 0. Lo que se debe hacer es diagnosticarlas lo antes posible y solucionarlas, que fue lo que en este caso se hizo. Pero existe un problema que a veces se suma, como son los riegos del propio tratamiento de la complicación”.

 

El informe de las facultativas de la empresa Criteria no deja duda sobre el correcto actuar del servicio sanitario. En el Antecedente Undécimo queda expuesta la última de las conclusiones a que llegan después de formular las siguientes:

 

“1. Se trata de una reclamación por una supuesta atención sanitaria defectuosa, de modo que se produjo una deficiente técnica quirúrgica y el diagnóstico tardío de una complicación que podría haberse solventado durante el acto quirúrgico.

 

2. La indicación de la cirugía era correcta según la patología que presentaba la paciente, revisándose la misma en comité quirúrgico tras valoración de la paciente en consulta.

 

3. Existían factores de riesgo como la existencia de lesiones miomatosas, que distorsionan y aumentan el volumen del cuerpo uterino y aumenta la probabilidad de complicaciones quirúrgicas a pesar de realizar una técnica y revisión intraoperatoria correctas. Dichos factores de riesgo fueron consultados con la paciente. En el consentimiento informado que se facilitó a la paciente en consulta y firmó se detalla explícitamente la posibilidad de lesión ureteral.

 

4. La cirugía se llevó a cabo siguiendo la "técnica quirúrgica habitual", lo que implica seguir los pasos de dicha técnica incluyendo la separación del cuerpo uterino de la parte más próxima de ambos uréteres, con el fin de protegerlos a la hora de realizar los pasos necesarios para la exéresis del útero, así como una revisión sistemática de ambos uréteres.

 

5. Las lesiones ureterales que se producen durante la técnica laparoscópica en una gran mayoría lo hacen por calor, dado que los elementos selladores que se utilizan durante la cirugía laparoscópica son herramientas que generan energía eléctrica. La lesión por proximidad a esa fuente térmica no produce una lesión inmediata sobre el tejido, sino que se produce a medio plazo la necrosis del mismo, imposibilitando el diagnóstico de la lesión durante la cirugía”.

 

En definitiva, el reclamante no ha desvirtuado los informes médicos obrantes en el expediente, dado que no ha probado que los facultativos que prestaron asistencia sanitaria al reclamante incurrieran en mala praxis. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una actuación contraria a la “lex artis” y, en consecuencia, debe considerarse que no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco puede considerarse acreditada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta en cuanto es desestimatoria de la reclamación al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria.

 

No obstante, V.E. resolverá.