Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 76/99
Inicio
Anterior
7500
7501
7502
7503
7504
7505
7506
7507
7508
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
1999
Número de dictamen:
76/99
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial de la Administración Regional por la sustracción de un monedero en las dependencias del ISSORM.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La condición de empleada pública de la interesada suscita una cuestión previa atinente a su legitimación activa para presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración a la que pertenece, al margen de la relación funcionarial o laboral, al amparo de lo previsto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en lo sucesivo Ley 30/1992). Este artículo, que recoge los principios de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, utiliza el término "particulares" (de acuerdo con el artículo 106.2 CE) para referirse a los sujetos que tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes o derechos.
El término "particulares" que utiliza la expresada norma obliga a plantearnos si engloba también a los servidores públicos a efecto de reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios frente a una Administración mediante el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Tanto los desarrollos legislativos en materia de responsabilidad patrimonial como la doctrina del Consejo de Estado (que se recoge en la Memoria correspondiente al año 1998) y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, han ido más allá de una interpretación literal del término, teniendo en cuenta que el artículo 9.3 CE establece el principio general de responsabilidad de los poderes públicos sin circunscribirla a los particulares.
La propia Ley 30/1992 (artículo 142.1) y el RD 429/1993 utilizan la expresión "interesados" para la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, concepto que es definido por la Ley precitada (artículo 31) extendiéndose no sólo a los que lo promuevan como titulares de derechos sino también a los que pudieran resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, y a aquéllos cuyos intereses legítimos puedan también resultar afectados.
Por otra parte, la doctrina del Consejo de Estado ha entendido el concepto "particular" como equivalente a "lesionado". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 14 de septiembre de 1994 y de 2 de julio de 1998 considera que la expresión "particulares" (empleada por el artículo 40 de la hoy derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración de 26-7-1958) debe ser objeto de una interpretación integradora, de modo que no sólo comprenda a los ciudadanos que en el derecho administrativo reciben la denominación de administrados sino también a las distintas Administraciones Públicas cuando sufran lesión en sus bienes o derechos, consecuencia de la relación directa, como efecto del funcionamiento normal o anormal del servicio público. Resulta importante destacar el fundamento del deber de indemnizar contenido en las citadas Sentencias, que no es otro que "evitar que una persona pública o privada haya de soportar la lesión o daño antijurídico producida por el funcionamiento de los servicios de la Administración Pública".
Como consecuencia de lo expuesto, la interesada ostenta legitimación activa para reclamar por la vía del artículo 139 de la Ley 30/1992, siempre que la reparación del daño alegado no tenga otra vía procedimental específica, derivada de relación contractual o funcionarial, y cuando concurran el resto de presupuestos exigidos en el artículo citado.
Este Consejo Jurídico considera que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998.
La STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998, señala que "no cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de éstos, por el hecho que ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización porque, de lo contrario se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.... La socialización de los riesgos, que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa en defensa de los intereses generales lesionando para ello intereses particulares, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir los daños producidos por terceros....
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 12 de diciembre de 1997 (de registro de entrada en el Instituto de Servicios Sociales) presentó escrito Dª. J.S.M., por el que denuncia la sustracción de un monedero-billetero y otros efectos personales en su lugar de trabajo (Subdirección de Pensiones, Ayudas y Subvenciones) y solicita una indemnización por los daños sufridos y los perjuicios derivados de la pérdida de tarjetas de crédito y documentación. Asímismo recaba de la Administración el establecimiento de un sistema de seguridad más adecuado en el citado centro de trabajo.
Acompaña al escrito de reclamación una copia de la denuncia presentada ante la Comisaría de Policía en la misma fecha, de cuyas manifestaciones se extrae:
"Que trabaja como Asistente Social en el Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia (ISSORM), sito en esta ciudad (...) Que entre las 09,30 y las 10,30 horas del día de la fecha
(12-12-1997)
, persona/s desconocida/s, del interior de su bolso que tenía colgado en un perchero situado en el despacho que ocupa en el centro anteriormente reseñado, le han sustraído un monedero, que a su vez contenía DNI, NIF, tarjetas de crédito, sanitaria y de personal del ISSORM, permiso de conducir, varias papeletas de lotería de distintos números que ignora y diez mil pesetas en efectivo y efectos personales. También le sustrajeron la tarjeta sanitaria a nombre de su hijo
(...)
Que valora el monedero en unas cinco mil pesetas
"
.
SEGUNDO.-
Con
fecha 18 de diciembre de 1997, el coordinador de vigilancia del citado centro de trabajo, sobre la base de la información suministrada por el vigilante del servicio, emite un informe en el que describe los siguientes hechos:
"Sobre las 10,30 horas la asistenta social Dª J.S.M. comunicó al vigilante del servicio que echaba en falta el monedero que llevaba dentro del bolso. El mismo estaba colgado de una percha junto a dos bolsos más y diverso vestuario de abrigo. Solo fue manipulado ese
bolso -se encontró con la cremallera abierta- permaneciendo intactos los demás, tanto bolsos como vestuario.
El despacho de la citada funcionaria se encuentra situado en el pasillo izquierdo y se accede a él desde el hall de entrada (puerta nº 3) y el bolso se encontraba en el despacho continuo, puerta nº 4, por ser éste el único con perchero. Tales despachos permanecen siempre abiertos y los bolsos a la vista, accesibles a cualquier persona que pasa por el pasillo.
La puerta principal de acceso a la Subdirección se encuentra controlada por el vigilante y las dos puestas de emergencia se encontraban cerradas, impidiendo su acceso desde el exterior. Las mismas habían sido inspeccionadas y se encontraban cerradas.
Las personas que se atendieron en el control de accesos por el vigilante de servicio esa mañana fueron 32 -número muy inferior a la media- , y no observó ninguna irregularidad ante los hechos descritos.
A las 10, 45 horas la funcionaria mencionada comunica al vigilante que le han hurtado el monedero y se dirige a la comisaría de Policía a interponer la correspondiente denuncia. Instantes después el vigilante de servicio se puso en contacto con quien suscribe para notificarme lo que
estaba aconteciendo, anotando, además, la incidencia en el parte diario de trabajo".
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, el instructor del expediente recaba en fecha 14 de julio de 1998 las actuaciones seguidas en la Jefatura Superior de la Policía de Murcia y sus resultados, así como información sobre si se han abierto diligencias penales, lo que se cumplimenta en fecha 4 de noviembre de 1998, en el siguiente sentido
"han resultado infructuosas cuantas gestiones se han practicado para la identificación de los autores del hecho denunciado en las diligencias nº 26.871 (remitidas al Juzgado de Instrucción nº Uno) así como para la recuperación de lo sustraído".
Asímismo consta en el expediente un informe de la entonces Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios (hoy Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa) de 22 de octubre de 1998, en relación con funciones de los colectivos de Ordenanzas y Servicios de Vigilancia.
CUARTO.-
Con fecha 6 de octubre de 1998 el instructor del expediente solicita de la interesada que concrete el «quantum» indemnizatorio, petición que es cumplimentada por ésta en el sentido de remitirse a la denuncia formulada y al criterio del Servicio en la valoración de los daños económicos y personales.
QUINTO.-
En contestación a la solicitud de informe, consta en el expediente una comunicación interior - de fecha 2 de diciembre de 1998 -del Jefe de Servicio de Prestaciones y Subvenciones (al que pertenece la reclamante) que informa favorablemente la petición de indemnización de Dª. J.S.M., por haber sufrido una lesión en sus bienes durante una jornada de trabajo.
SEXTO.-
Otorgado trámite de audiencia a la reclamante (no figura en el expediente el oficio de solicitud), ésta manifiesta, mediante escrito de 28 de diciembre de 1998, su intención de no presentar testigos ni formular nuevas alegaciones, ratificándose en sus anteriores escritos.
SÉPTIMO.-
La propuesta de Resolución de 27 de mayo de 1999 desestima la reclamación al no haberse acreditado la relación de causalidad entre la actividad administrativa y los daños y perjuicios sufridos por la reclamante.
OCTAVO.
- Finalmente, la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, en fecha 1 de julio de 1999, ha informado el expediente en el sentido de que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido.
NOVENO.-
Con fecha 29 de julio de 1999 - de registro de entrada - se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico de la Región de Murcia .
A la vista de las actuaciones reseñadas, es procedente realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter de este Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
No es objeto del presente expediente de responsabilidad y, por tanto, de Dictamen de este órgano consultivo, la otra cuestión planteada por la reclamante, en ejercicio del derecho de petición, relativa a que la Administración establezca un sistema de seguridad más adecuado, lo que no excluye que deba ser sustanciado por la Administración de acuerdo con los cauces legalmente previstos.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
Este procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo RD 429/1993).
La condición de empleada pública de la interesada (que presta sus servicios en el Servicio de Prestaciones Económicas y Subvenciones del ISSORM) suscita una cuestión previa atinente a su legitimación activa para presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración a la que pertenece, al margen de la relación funcionarial o laboral, al amparo de lo previsto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en lo sucesivo Ley 30/1992). Este artículo, que recoge los principios de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, utiliza el término "particulares" (de acuerdo con el artículo 106.2 de la CEE) para referirse a los sujetos que tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes o derechos.
El término "particulares" ¿engloba también a los servidores públicos a efecto de reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios frente a una Administración mediante el procedimiento de responsabilidad patrimonial?
Tanto los desarrollos legislativos en materia de responsabilidad patrimonial, como la doctrina del Consejo de Estado (que se recoge en la Memoria correspondiente al año 1998) y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han ido más allá de una interpretación literal del término constitucional, teniendo en cuenta que el artículo 9.3 de la CE establece el principio general de responsabilidad de los poderes públicos sin circunscribirla a los particulares.
La propia Ley 30/1992 (artículo 142.1) y RD 429/1993 utiliza la expresión "interesados" para la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, concepto que es definido por la Ley precitada (artículo 31) extendiéndose no sólo a los que lo promuevan como titulares de derechos sino también a los que pudieran resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, y aquéllos cuyos intereses legítimos puedan también resultar afectados.
Por otra parte, la doctrina del Consejo de Estado ha entendido el concepto "particular" como equivalente a "lesionado"; así, en su Dictamen 1418/94, de 10 de noviembre, señala: "ciertamente, el artículo 106 de la Constitución reconoce a los particulares el derecho a indemnización propio del instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y así se dice en la Ley 30/1992. Sin embargo, no siempre ni en todos los textos ha sido esta expresión
la utilizada, pues la Constitución de 1931 refería la prometida indemnización al perjuicio de
. La legislación posterior alude a los
, si bien con esta expresión se ha venido entendiendo a todos los lesionados en sus bienes o derechos, sean particulares (personas físicas o jurídicas, españoles o extranjeros) sean otras Administraciones Públicas distintas de las responsables del daño".
También, y en relación con los funcionarios, el Dictamen nº 1.373/91, de 16 de enero, señala lo siguiente: "La utilización de la expresión particulares no debe llevar a un entendimiento tan estricto que excluya en todo evento a los funcionarios, incluso cuando, mediando una imputación del daño a la Administración, en cualquiera de sus modalidades o títulos, el funcionario sufre un daño que no está obligado a soportar y media una relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido".
Otro aspecto diferente es la propuesta de "lege ferenda" contenida en la Memoria de este Organo correspondiente al año 1998, sobre la insuficiencia de la legislación actual, de manera que el régimen de responsabilidad en las relaciones entre el Estado con las Administraciones Públicas y sus dependientes debe ser regulado, sin incurrir en inaceptables desigualdades de trato respecto a los particulares, en el marco de la legislación funcionarial o, en otro caso, establecer un deslinde mucho más claro.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 14 de septiembre de 1994 y de 2 de julio de 1998 considera que la expresión "particulares" (empleada por el artículo 40 de la hoy derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración de 26-7-1958) debe ser objeto de una interpretación integradora, de modo que no sólo comprende a los ciudadanos que en el derecho administrativo reciben la denominación de administrados, sino también a las distintas Administraciones Públicas cuando sufran lesión en sus bienes o derechos, consecuencia de la relación directa, como efecto del funcionamiento normal o anormal del servicio público. Resulta de interés destacar el fundamento de la obligación de indemnizar contenido en las citadas Sentencias que no es otro que "evitar que una persona pública o privada haya de soportar la lesión o daño antijurídico producida por el funcionamiento de los servicios de la Administración Pública".
Como consecuencia de lo expuesto, la interesada ostenta legitimación activa para reclamar por la vía del artículo 139 de la Ley 30/1992, siempre que la reparación del daño alegado no tenga otra vía procedimental específica, derivada de relación contractual o funcionarial y cuando concurran el resto de presupuestos exigidos en el artículo citado, condicionantes ambos que serán analizados en la Consideración Tercera.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.
TERCERA.-
Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del RD 429/1993.
También se hace preciso señalar una cuestión de índole puramente formal, relativa a que el instructor debe constar en las actuaciones con tal denominación y figurar su designación en la Resolución del órgano competente por la que se admite la reclamación.
Respecto al órgano competente para la resolución de este procedimiento, este Consejo Jurídico ya se pronunció en su Dictamen nº 52/99, de 3 de agosto.
CUARTA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
En la consideración segunda del presente Dictamen, este Consejo Jurídico matizaba que la utilización del instituto de la responsabilidad patrimonial por los empleados públicos, al amparo de lo previsto en el artículo 139, sólo es posible cuando no exista una regulación específica o cuando, aun existiendo tal régimen específico, su aplicación no repare los daños causados, siempre y cuando concurran el resto de los requisitos previstos en el precitado artículo. Es decir, "el instituto de la responsabilidad no es una vía de cobertura que atraiga a su seno toda suerte de reparaciones, pues cuando el daño surge en el marco de una relación jurídica, como es por ejemplo, la relación funcionarial, podrán operar las previsiones propias de esta relación como adecuada para restablecer la situación conculcada" (Dictamen del Consejo de Estado 1373/91). En este sentido, el artículo 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio que, para el ámbito de esta Administración Regional, concretan los Decretos nº 24/1997, de 25 de abril, nº 17/1998, de 15 de abril y nº 47/1999, de 10 de junio.
Sin embargo, no es este el supuesto de la consulta, pues se pretende una indemnización de daños y perjuicios que no encuentra en el régimen de la relación de empleo o de la prestación de servicio una respuesta específica, por lo tanto, podrían operar las previsiones de la responsabilidad extracontractual, con fundamento en el principio de indemnidad contenido en el artículo 23.4 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Pues bien, sentada tal premisa, veamos si concurren en el presente expediente los requisitos para que prospere la reclamación de responsabilidad patrimonial, al amparo de lo dispuesto en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992. El apartado 1 del artículo 139 establece que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".
En consecuencia, el requisito básico que rige la responsabilidad patrimonial es la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño alegado, es decir, en aplicación al presente supuesto, si la sustracción del monedero y efectos personales está conectada con la prestación del servicio público, por la falta de vigilancia por parte de la Administración.
Sin embargo, la reclamante, con fundamento en el principio de que la carga de la prueba incumbe a quien reclama (artículo 1214 del Código Civil), no ha acreditado la relación de causalidad del daño con la falta de vigilancia por parte de la Administración ni la inadecuación del sistema existente, que cita simplemente en el escrito de reclamación. Por el contrario, el informe del coordinador de vigilancia del citado centro de trabajo (que se transcribe íntegramente en el Antecedente Segundo) pone de manifiesto que
"la puerta principal de acceso a la Subdirección se encuentra controlada por el vigilante y las dos puertas de emergencia se encontraban cerradas, impidiendo su acceso desde el exterior. Las mismas habían sido inspeccionadas y se encontraban cerradas. Las personas que se atendieron en el control de accesos por el vigilante de servicio esa mañana fueron 32 -número muy inferior a la media- y no se observó ninguna irregularidad ante los hechos descritos...."
Por lo tanto, cuando ocurrieron los hechos, existía un servicio de vigilancia (un vigilante) además de los Ordenanzas (personal subalterno) adscritos a la Subdirección, a los que le corresponden igualmente funciones de vigilancia, según el informe de 22 de octubre de 1998 del centro directivo competente en materia de personal de la Administración Regional.
La existencia de un servicio de seguridad a partir de una determinada fecha y, por tanto, cuando aconteció la sustracción, se corrobora en otro expediente de responsabilidad patrimonial de similares características, ya dictaminado bajo el número 75/99, si bien de fecha anterior a la disposición de este servicio, en el que se señalaba por el Jefe de Servicio de Régimen Interior, en su Informe de 10 de junio de 1997:
"El Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia inició una reestructuración de los servicios de vigilancia y seguridad con el objetivo de optimizar los recursos humanos en esta área de actividad. En febrero de 1997, aún no se alcanzaba a prestar servicio de seguridad en la Subdirección de Pensiones, Ayudas y Subvenciones, el cual comenzó a prestarse a partir de 1 de julio de ese mismo año. No obstante, las labores de control de visitas las llevaban a cabo los ordenanzas adscritos a esa Subdirección".
Inclusive, la reclamante en este otro expediente señala:
"Con la implantación de un vigilante de seguridad, la Administración facilita que los funcionarios que desarrollamos nuestro trabajo de atención al público, lo hagamos con la mayor profesionalidad y dedicación posible..."
Por otra parte, el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en una especie de seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, sin que se haya acreditado la conexión entre el daño y la falta de vigilancia y teniendo en cuenta, además, las circunstancias concurrentes en el presente supuesto descritas en el Informe del coordinador de vigilancia del centro de trabajo (no contradichas por la reclamante) de cómo se produjeron los hechos: "El mismo estaba colgado de una percha junto a dos bolsos más y diverso vestuario de abrigo. Solo fue manipulado ese bolso -se encontró con la cremallera abierta- permaneciendo intactos los demás, tanto bolsos como vestuario. El despacho de la citada funcionaria se encuentra situado en el pasillo izquierdo y se accede a él desde el hall de entrada (puerta nº 3) y el bolso se encontraba en el despacho continuo, puerta nº 4, por ser éste el único con perchero. Tales despachos permanecen siempre abiertos y los bolsos a la vista....." De lo que se desprende que la reclamante no custodiaba personalmente sus bienes cuando aconteció la sustracción.
Resulta de interés traer a colación la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998, que señala que "
no cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de éstos, por el hecho que ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización porque, de lo contrario se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico....La socialización de los riesgos, que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa en defensa de los intereses generales lesionando para ello intereses particulares, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir los daños producidos por terceros..."
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, y cabe añadir que el entendimiento de la responsabilidad en términos tan amplios conduciría, a la larga, a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones (Administración que presta un servicio en un local...) en asegurador universal de cualquier contingencia que se produjera no «por causa de» sino «en consonancia con», es decir, coincidiendo temporal y espacialmente pero sin nexo de unión causal entre la actividad previa y el daño causado.
A la vista de las anteriores Consideraciones, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por Dª J.S.M., al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
7500
7501
7502
7503
7504
7505
7506
7507
7508
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR