Dictamen 77/99

Año: 1999
Número de dictamen: 77/99
Tipo: Propuestas sobre reconocimiento de obligaciones con omisión de la intervención previa
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas (1999-2000)
Asunto: Reconocimiento de obligaciones sin fiscalización previa derivadas de la ejecución de las obras de construcción de 16 viviendas de promoción pública en Molina de Segura.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Reiterada jurisprudencia que sostiene que cuando la Administración, por medio de quien actúa como su representante y, por tanto, investido de apariencia de autoridad, ordena o da su conformidad a obras no incluídas en el proyecto aprobado por el órgano de contratación, debe hacer frente a la obligación contraída por los actos de dicho representante, aun cuando éstos adolezcan de invalidez por haberse dictado por órgano incompetente o por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido.
2. El reconocimiento de la obligación, único acto presupuestario susceptible de autorización en este incidente, debe ser dictado, en su caso, por el órgano gestor, y no por el Consejo de Gobierno. Por ello, debe eliminarse de la propuesta de Acuerdo cualquier determinación que no sea la indicada (teniendo en cuenta que la relativa a la propuesta de pago es superflua, pues es obligada consecuencia del previo reconocimiento de la obligación).
3. Debe indicarse que en estos casos de contratos de obras, es requisito previo al dictado del informe de la Intervención, al que se refiere el artículo 32 RCI, la recepción de aquéllas, pues es éste y no otro el acto previsto por el ordenamiento para verificar, en principio (salvo vicios ocultos), la correcta realización de las prestaciones, requisito imprescindible para que la Intervención pueda luego pronunciarse en su informe sobre los extremos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 32.2 RCI.
4. Cuando se trata de obras ejecutadas en virtud de simples órdenes, o con la conformidad del Director facultativo u otro representante de la Administración, las obras no se han ejecutado, en rigor, conforme a las "prescripciones previstas" a las que se refiere el artículo 170 del Reglamento General de Contratación del Estado. Sin embargo, ya hemos indicado que, frente al contratista, la Administración no puede desconocer sus propios actos, por lo que debe procederse a la recepción siempre que las obras se ajusten a lo establecido por dichos representantes públicos ya que, en este sentido, no hay "defectos" que el contratista deba subsanar, únicos a los que se refiere el citado precepto. Por ello, y sin perjuicio de las responsabilidades en el orden interno, la recepción debe realizarse señalando en el Acta que las obras se reciben de conformidad con un documento que sirva de referencia para describir las efectivamente realizadas.
5. Falta la Memoria del órgano gestor en la que explique la omisión de la preceptiva fiscalización, que en este caso debería justificar por qué se ejecutaron las obras sin esperar a la aprobación del expediente de modificación (que en todo caso habría tenido una tramitación urgente). Sin embargo, ello no ha de obstar a la emisión del presente dictamen por razones de economía procesal, si bien debe incorporarse tal Memoria con carácter previo a la elevación de la propuesta al Consejo de Gobierno para que éste pueda valorar si, además de autorizar el reconocimiento de la obligación, existen circunstancias que justifiquen la iniciación de actuaciones tendentes a depurar las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 5 de julio de 1995 el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas firma con la empresa F., S.A., un contrato administrativo para la ejecución de obras de construcción de 16 viviendas de promoción pública en Molina de Segura, levantándose el 7 de noviembre siguiente Acta favorable de comprobación del replanteo, iniciándose a partir del día siguiente el plazo de ejecución de 18 meses, lo que suponía que el mismo habría de finalizar el 8 de mayo de 1997.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de abril de 1997 el Jefe de Sección de Construcción y Conservación, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Promoción Pública de Vivienda, ambos de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda, emite informe en el que expone la necesidad de aprobar un proyecto de reforma del original debido a:
- Incrementos en el volumen de excavación de los pozos bajo las zapatas.
- Aumento de la cubicación del hormigón ciclópeo.
- Adaptación de fábricas a las previsiones de la Norma Acústica y Térmica.
- Excesos de medición en albañilería.
- Incrementos de medición en pinturas y paramentos interiores y exteriores.
- Incorporación de presupuestos del Plan de Seguridad e Higiene.
Añadía que se acompañaban los precios descompuestos, comparativo y resumen general que daban soporte al proyecto reformado, elaborado en marzo de ese año por el Director facultativo de la obra, Jefe de Sección de Proyectos y Obras de dicha Dirección General. Asimismo, se indicaba que la ejecución de las obras suponía el aumento del plazo de ejecución por 15 días más, ya que aquéllas consistían básicamente en la sustitución de unas unidades por otras, y que la modificación daba lugar a un incremento del precio de 16.408.459 pesetas, el 19´996659% sobre el contratado. Se proponía, asimismo, que dichas obras fueran realizadas por la misma adjudicataria del contrato original, por coherencia, ya que "no se trata de dos entes separables".
TERCERO.- Aprobado técnicamente por el Director General el 22 de abril siguiente el proyecto reformado, y retenido el crédito correspondiente, el Jefe del Servicio Jurídico-Administrativo de la Secretaría General emite informe de fecha 27 de mayo en el que indica que el porcentaje de incremento del precio supera el 20%, pues deben incluirse otras partidas, lo que supone la existencia de causa de resolución del contrato, conforme a lo que dispone el artículo 52 de la Ley de Contratos del Estado (LCE), no obstante, el órgano de contratación decidiría sobre el mantenimiento o no del vínculo contractual.
CUARTO.- Con fecha 16 de julio de 1997, el Consejero acuerda que se continúe la tramitación del expediente de modificación del contrato.
QUINTO.- Posteriormente se suceden una serie de escritos entre la Secretaría General de la Consejería, los citados Jefes de Servicio y el Director facultativo de la obra sobre el porcentaje de aumento del precio, llegándose a la conclusión final, aceptada por el Jefe del Servicio Jurídico-Administrativo, de que el porcentaje no superaba el 20%, de acuerdo con las explicaciones técnicas del Director de la obra.
SEXTO.- Remitido el expediente a la Intervención Delegada de la Consejería, ésta, en informe de 12 de diciembre de 1997, no fiscalizó de conformidad el gasto propuesto, en razón a que el contrato estaba vencido, pues no había sido aprobada la prórroga propuesta en su día ni constaba acuerdo de suspensión; además, examinados los antecedentes, concluía que esas obras adicionales estaban ejecutadas, pues el saldo pendiente de abonar en abril de ese año, conforme al contrato suscrito, era de 772.845 pesetas, con una ejecución del 99%, resultando incongruente que el mayor peso del presupuesto adicional del proyecto modificado correspondiera a fases iniciales de las obras (movimiento de tierras, cimentación, etc.).
SÉPTIMO.- A la vista de ello, la Dirección General opta por seguir el procedimiento incidental de reconocimiento de obligaciones previsto en el artículo 32 del Real Decreto 2.188/95, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado (RCI), requiriendo al Director de las obras un informe de justificación de la obra realmente ejecutada y pendiente de abonar (comunicación interior de 2 de marzo de 1998).
OCTAVO.- Mediante comunicación de 29 de mayo de ese año, el citado facultativo presenta un denominado "acuerdo de liquidación" con la empresa, de 22 de mayo, en el que se incluyen las partidas de obra realmente ejecutadas y su valoración, ascendiendo el presupuesto final del contrato a 99.865.305 pesetas.
NOVENO.- Con fecha 12 de junio de 1998, el Jefe de la Sección de Promoción y Construcción, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Promoción Pública de Vivienda y Suelo, emite informe en el que indica que el importe del exceso del precio sobre el de la adjudicación, sumados todos los conceptos, es de 19.479.553 pesetas, lo que supone un exceso del 23´7393%.
DÉCIMO.- El 24 de junio de 1998 el Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda eleva propuesta al Consejero para que, a su vez, éste eleve la suya al Consejo de Gobierno para la "aprobación de las unidades de obra realmente ejecutadas", por el referido importe.
UNDÉCIMO.- Con fecha 3 de julio de 1998, el Servicio Jurídico de la Secretaría General informa que procede el abono de las obras al contratista so pena de originarse un enriquecimiento injusto para la Administración, debiendo procederse a la recepción de las obras y a la remisión del expediente al Consejo Jurídico, para su preceptivo informe, de acuerdo con el artículo 12.12 de la Ley 2/97, de 19 de mayo (LCJ).
DUODÉCIMO.- El 28 de julio de 1998 se levanta Acta de recepción provisional de las obras "de acuerdo con el proyecto aprobado".
DÉCIMOTERCERO.- Mediante oficio de 12 de febrero de 1999 se remite a la Intervención General el expediente relativo a las obras, solicitando la emisión del informe previsto en el artículo 32 RCI.
DÉCIMOCUARTO.- Con fecha 6 de mayo de 1999 el Director de las obras emite informe, a solicitud de la citada Dirección General, en el que señala que al saldo final indicado en el informe de 12 de junio de 1998 debe añadírsele la cantidad de 772.845 pesetas, dimanante de la última certificación emitida y no abonada, la nº14, por lo que la cantidad a abonar asciende a 20.252.398 pesetas. Con fecha 18 de mayo siguiente el contratista presenta factura por esa cantidad.
DÉCIMOQUINTO.- Retenido el crédito por ese importe, con fecha 14 de junio de 1999 el Interventor Delegado de la Consejería emite el informe solicitado, indicando las infracciones cometidas, las prestaciones realizadas a la Comunidad Autónoma, la existencia de crédito presupuestario y su parecer, desfavorable, sobre la revisión del acto dictado con infracción del ordenamiento.
DÉCIMOSEXTO.- Con fecha 7 (sic) de junio de 1999, el Consejero formula propuesta de Acuerdo a elevar al Consejo de Gobierno del siguiente tenor:
"Autorizar, disponer, reconocer la obligación y proponer el pago de las unidades de obra comprendidas en la convalidación de gasto de los expedientes "Construcción de 16 viviendas de promoción pública en Molina de Segura y su modificado", por un importe de 20.252.398 pesetas, a favor de la empresa contratista F., S.A., y con arreglo a la siguiente financiación:
Anualidad 1999, partida 099.14.02.431-C-660....... 20.252.398 ptas.".
DÉCIMOSÉPTIMO.- Con fecha de registro de entrada del 27 de julio de 1999 se recibe oficio del Consejero en este Consejo Jurídico solicitando la emisión de dictamen a tenor de lo prevenido en el artículo 12.12 LCJ.
A la vista de los antecedentes citados se formulan las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente dictamen se emite con carácter preceptivo de conformidad con lo establecido en el artículo 12.12 LCJ, al versar sobre una propuesta a elevar al Consejo de Gobierno sobre reconocimiento de obligaciones o gastos con omisión de la intervención previa de los mismos.
SEGUNDA.- Consideraciones generales: procedencia de abono de las obras.
El supuesto objeto del presente dictamen es análogo al que motivó nuestro Dictamen nº 58/98, de 14 de diciembre, pues se trata de obligaciones contraídas por la Administración regional con un contratista por la ejecución de obras que, por no estar incluídas en el proyecto objeto de aprobación y adjudicación y no haber sido aprobadas posteriormente, vía expediente de modificación del contrato, no fueron objeto de la previa y preceptiva autorización de su gasto y, por tanto, con omisión de la pertinente fiscalización previa.
Valen aquí, pues, las consideraciones realizadas en aquel Dictamen acerca de la procedencia del abono de dichas obras de acuerdo con la reiterada jurisprudencia que sostiene que cuando la Administración, por medio de quien actúa como su representante y, por tanto, investido de apariencia de autoridad, ordena o da su conformidad a obras no incluídas en el proyecto aprobado por el órgano de contratación, debe hacer frente a la obligación contraída por los actos de dicho representante, aun cuando éstos adolezcan de invalidez por haberse dictado por órgano incompetente o por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido: Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1979, 21 de noviembre de 1981, 20 de diciembre de 1983 y 16 de mayo de 1986, entre otras muchas. De ellas se desprende que la invalidez de la actuación administrativa, ya sea concertando la prestación (en lo que se ha calificado a veces de cuasicontrato de gestión de negocios ajenos), ya ordenándola al contratista en ejercicio de las prerrogativas administrativas de variación del contrato, genera una obligación de abono de las obras.
En efecto, como con precisión destaca la STS, Sala 3ª, de 21 de noviembre de 1986, es
"indudable que la novación de las condiciones del contrato, aun cuando hubiera sido acordada en disconformidad con el Derecho, es un acto cuya nulidad o anulación sólo puede ser declarada o acordada, respectivamente, en la forma establecida en los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo" (hoy artículos 102 y 103 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), "y no habiendo existido ninguna actuación en tal sentido, resultaría contraria a los principios de irrevocabilidad de los actos administrativos, de vinculación a los propios actos y de buena fe, desconocer las consecuencias de los actos novatorios...".
TERCERA.- El procedimiento previsto en el artículo 32 RCI.
La perspectiva acerca de la situación que se origina en estos casos de modificaciones contractuales irregulares, que pone el acento en la existencia de verdaderos actos administrativos, expresos o tácitos, escritos o verbales, pero eficaces en sus consecuencias obligacionales para la Administración en tanto no se anulen, enlaza con la dinámica del procedimiento incidental previsto en el artículo 32 del RCI en la medida en que éste prevé la intervención del Consejo de Ministros cuando el órgano gestor, a la vista de la obligación substantivamente contraída, no estime conveniente proceder a la revisión de dichos actos y remita una propuesta de gasto a la Intervención. En este caso, una vez informado por ésta de la infracción de la legalidad presupuestaria de dichos actos, al haberse omitido la previa y preceptiva fiscalización (porque, a su vez, se ha omitido el dictado de la autorización y el compromiso del gasto en la forma legalmente exigida), el citado precepto exige la elevación de las actuaciones al superior órgano ejecutivo para que éste decida, a la vista del informe de la Intervención, la Memoria justificativa del órgano gestor y el Dictamen del Consejo Jurídico (en nuestra Comunidad), si procede la revisión de tales actos o, por el contrario, autorizarle el reconocimiento de la obligación dimanante de los mismos, debiendo este último actuar en consecuencia con lo acordado por dicho órgano superior.
Por otra parte, hay que destacar que el reconocimiento de la obligación, único acto presupuestario susceptible de autorización en este incidente, debe ser dictado, en su caso, por el órgano gestor, y no por el Consejo de Gobierno. Por ello, debe eliminarse de la propuesta de Acuerdo cualquier determinación que no sea la indicada (teniendo en cuenta que la relativa a la propuesta de pago es superflua, pues es obligada consecuencia del previo reconocimiento de la obligación).
Asímismo, debe indicarse que en estos casos de contratos de obras, es requisito previo al dictado del informe de la Intervención, al que se refiere el artículo 32 RCI, la recepción de aquéllas, pues es éste y no otro el acto previsto por el ordenamiento para verificar, en principio (salvo vicios ocultos), la correcta realización de las prestaciones, requisito imprescindible para que la Intervención pueda luego pronunciarse en su informe sobre los extremos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 32.2 RCI. Así lo indicábamos ya en la Consideración Cuarta, "in fine", del citado Dictamen 50/98 y lo destacamos ahora por las singularidades que presenta el Acta de recepción extendida en este expediente. En efecto, en dicho documento, elaborado con arreglo a un modelo normalizado, se manifiesta que las obras en cuestión se reciben "de acuerdo con el proyecto aprobado".
Es evidente que ello no se ajusta a la realidad, pues, cuando se trata de obras ejecutadas en virtud de simples órdenes, o con la conformidad del Director facultativo u otro representante de la Administración, las obras no se han ejecutado, en rigor, conforme a las "prescripciones previstas" a las que se refiere el artículo 170 del Reglamento General de Contratación del Estado. Sin embargo, ya hemos indicado que, frente al contratista, la Administración no puede desconocer sus propios actos, por lo que debe procederse a la recepción siempre que las obras se ajusten a lo establecido por dichos representantes públicos ya que, en este sentido, no hay "defectos" que el contratista deba subsanar, únicos a los que se refiere el citado precepto. Por ello, y sin perjuicio de las responsabilidades en el orden interno, la recepción debe realizarse señalando en el Acta que las obras se reciben de conformidad con un documento que sirva de referencia para describir las efectivamente realizadas (proyecto reformado aprobado técnicamente, aunque no por el órgano de contratación, o documento análogo, identificándose con precisión); de modo que tal determinación sirva de base fehaciente para que luego la Intervención pueda pronunciarse sobre las prestaciones realizadas y su valoración, a efectos de dilucidar si es más conveniente la revisión de los actos y, en su caso, la indemnización.
CUARTA.- Consideraciones particulares.
Aplicado lo anterior al expediente que nos ocupa, cabe realizar las siguientes observaciones:
a) Se ha emitido el informe de la Intervención previsto en el artículo 32 RCI, incluyendo los extremos allí exigidos, certificando la existencia de crédito y la inconveniencia de revisar los actos ilegales, pues la indemnización que llevaría aparejada su nulidad sería, al menos, igual al importe de las obras ejecutadas irregularmente. Sobre este último hay que decir que el informe no se pronuncia expresamente sobre la adecuación al mercado de los precios de las unidades de obra no previstas en el proyecto formalmente aprobado, por lo que ha de entenderse que acepta la valoración de los mismos incluída en el documento de liquidación formulado por el Director facultativo. Esta aceptación es comprensible dada la ausencia de conocimientos del Interventor en esta materia. No obstante, y como adecuada medida de control, habría sido conveniente que en este punto hubiera estado asesorado por la Oficina de supervisión de proyectos.
b) Falta la Memoria del órgano gestor en la que explique la omisión de la preceptiva fiscalización, que en este caso debería justificar por qué se ejecutaron las obras sin esperar a la aprobación del expediente de modificación (que en todo caso habría tenido una tramitación urgente).
Sin embargo, ello no ha de obstar a la emisión del presente dictamen por razones de economía procesal, si bien debe incorporarse tal Memoria con carácter previo a la elevación de la propuesta al Consejo de Gobierno para que éste pueda valorar si, además de autorizar el reconocimiento de la obligación, existen circunstancias que justifiquen la iniciación de actuaciones tendentes a depurar las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar.
c) A la vista de lo anterior, procede elevar propuesta al Consejo de Gobierno para que autorice al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas el reconocimiento de la obligación dimanante de la ejecución de las obras en cuestión, habilitadas por actos de la Dirección facultativa dictados con ausencia de la preceptiva fiscalización previa, por haberse omitido los actos formales de autorización previa del gasto y compromiso de la obligación.
No obstante, por lo que se refiere al importe de las obligaciones objeto de la propuesta, hemos de recordar lo dicho en nuestro Dictamen 50/98:
"La cuantía que debe incluirse en la propuesta a elevar al Consejo de Gobierno es, exclusivamente, la del importe de las obras que debieron ser objeto de una previa y formal autorización de gasto, lo que excluye aquellas que, según la cláusula 62 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado, aprobado por Decreto 3854/70, de 31 de diciembre, pueden introducirse como "reajustes" sin necesidad de un previo expediente de modificación contractual.
En efecto, como se sabe, dicha cláusula permite incluir en la liquidación provisional, sin necesidad de tramitar previamente el correspondiente expediente de modificación, las variaciones en el número de unidades de obra realmente previstas sobre las cubicaciones del proyecto, siempre que su importe no supere el 10 % del precio del contrato. Se trata del supuesto en que se produzca una alteración del número de unidades de obra debidas normalmente a la corrección de las mediciones finales de lo ejecutado. Son lo que se conoce habitualmente como "reajustes" normales de la liquidación. Y, sin perjuicio de que el gasto añadido que pudieran ocasionar haya de ser autorizado previamente a la aprobación de dicha liquidación, el hecho de que se prevea como una excepción a la regla general del previo expediente modificativo, permite sostener que los actos que dieron lugar a tal exceso no han de considerarse comprendidos en el supuesto previsto en el artículo 32 del Real Decreto 2188/95, debiendo entenderse excluídos del procedimiento "convalidatorio" allí regulado. De otro modo, todo reajuste de liquidación que supusiera un incremento de gasto, por mínimo que fuera, habría de seguir este especial procedimiento, lo que no responde a la finalidad de la citada norma. Así se desprende, además, del informe de 20 de marzo de 1975 de la Intervención General del Estado y del Dictamen de 3 de junio de 1971 del Consejo de Estado, que estableció que " hay que acudir al expediente convalidatorio por el Consejo de Ministros cuando un adicional de liquidación de obras excede de lo que constituye el normal ajuste entre la obra efectuada y el presupuesto en vigor", es decir al Decreto de 3 de marzo de 1925, antecedente del hoy vigente de 1995".
A la vista de las partidas incluídas en el proyecto aprobado y las realmente ejecutadas, que resultan respectivamente de los documentos del Director facultativo de marzo de 1997 (proyecto reformado) y de mayo de 1998 (documento de "liquidación" suscrito por aquél con el contratista), se constata que de los 17.060.280 pesetas de incremento del presupuesto de ejecución material, más de catorce millones corresponden a unidades de obra nuevas y alrededor de dos millones a los referidos reajustes por excesos de medición. Visto que este último importe no supera el 10% del precio del contrato (añadiéndole los conceptos correspondientes sobre beneficio industrial, gastos generales e impuestos) se trata de una cantidad que puede ser incluída directamente en la liquidación a aprobar por el órgano de contratación, sin necesidad, pues, de que deba someterse a este especial incidente ante el Consejo de Gobierno.
Por otra parte, por lo que se refiere a la cantidad dimanante del Estudio de Seguridad e Higiene (1.600.000 ptas.), debería ser objeto de reconocimiento sólo los gastos por aquellas partidas que efectivamente ocasionaron un desembolso al contratista, pues del documento de liquidación remitido no se desprende con claridad que se hayan efectuado todos los gastos comprendidos en dicho Estudio. Este extremo debería ser objeto de aclaración previamente a la inclusión de la correspondiente cantidad en la propuesta de Acuerdo.
QUINTA.- Consideraciones adicionales.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo debe reiterar lo dicho en el Dictamen anteriormente citado acerca de la grave irregularidad que supone la ejecución de obras sin amparo en acuerdo alguno del órgano de contratación y sin la tramitación del oportuno expediente.
Asímismo, en el caso que nos ocupa existen indicios suficientes para realizar actuaciones de investigación tendentes a determinar las causas y los responsables de la importante variación en el precio del contrato. Aunque este Consejo no dispone de la documentación completa para pronunciarse definitivamente al respecto, ni es el momento procedimental oportuno, dichas causas parece que se refieren a deficiencias en el proyecto; en concreto a la no modificación del mismo un vez que, con posterioridad a su aprobación, se aportó el estudio geotécnico, del que se desprendía la necesidad de dicha modificación, lo que no fue realizado entonces, antes del comienzo de las obras.
Por otra parte, destaca el hecho de que se ejecutaron veinte partidas nuevas, correspondientes a unidades de obra no previstas inicialmente, en las que, en los capítulos de acondicionamiento de terrenos, cimentación, albañileria y revestimientos, se incluye el principal montante del incremento del precio, sin que las escuetas y genéricas explicaciones del redactor del proyecto reformado, contenidas en su Memoria, justifiquen debidamente que las mismas obedezcan a lo que pudiera considerarse como normales incidencias en la ejecución de una obra proyectada con precisión.
A la vista de cuanto antecede, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede elevar propuesta de Acuerdo al Consejo de Gobierno para la autorización a la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas del reconocimiento de las obligaciones, dimanantes de la ejecución de las obras no comprendidas en el proyecto objeto de adjudicación e incluídas en el "documento de liquidación" de 22 de mayo de 1998 suscrito por el Director facultativo, con exclusión de las cantidades correspondientes a los excesos por reajustes en la medición de las unidades de obra incluídas en el citado proyecto y de los gastos no justificados dimanantes del Estudio de Seguridad e Higiene, en los términos expresados en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
SEGUNDA.- Previamente a la elevación de la propuesta, el órgano gestor deberá formular una Memoria explicativa de la omisión de la fiscalización previa y, en su caso, las observaciones que estime convenientes.
TERCERA.- La ejecución de obras no habilitadas por acuerdo del órgano de contratación, previa la tramitación del oportuno expediente, constituye una grave irregularidad que debe ser evitada acudiendo a los procedimientos de urgencia o al específico para las modificaciones contractuales previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
CUARTA.- Las precedentes consideraciones compelen a este Consejo Jurídico a pronunciarse sobre la necesidad de verificar con mayor rigor la corrección técnica de los proyectos realizados por la Administración o encargados a terceros, debiendo en todo caso deducir las correspondientes responsabilidades contractuales o disciplinarias por las deficiencias, técnicas y de gestión, advertidas en el expediente, y por la irregular ejecución de las obras.
No obstante V.E. resolverá.