Dictamen 65/99

Año: 1999
Número de dictamen: 65/99
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Ayuntamiento de Jumilla
Asunto: Revisión de oficio de la contratación irregular de un Técnico de Recursos Humanos por el Ayuntamiento de Jumilla.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. La Propuesta de Resolución elevada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Jumilla, de fecha 30 de agosto de 1999, concreta el objeto de este procedimiento de revisión a "la declaración de nulidad del contrato laboral suscrito con el técnico de recursos humanos", si bien ha de entenderse que este procedimiento tiene por objeto la declaración de nulidad de la actuación municipal, de los actos previos que dan origen a la relación laboral suscrita con el interesado, puesto que la formación de la voluntad de la Administración está sometida a normas de naturaleza jurídico administrativa, de acuerdo con la doctrina del "acto separable".
2. La omisión de este procedimiento selectivo previo para su contratación como personal laboral se traduce en que no se han cumplido los requisitos previstos en los artículos 103 y 91 de la Ley 7/1985 y 19.1 de la Ley 30/1984.
3. Esta nulidad apreciada es habilitante para el ejercicio de la acción rescisoria del contrato laboral ante la Jurisdicción de lo Social, según la Sentencia de 10 de diciembre de 1996 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que añade que con esta declaración no opera por sí misma la resolución de un vínculo laboral.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 1 de agosto de 1995, el Alcalde del Ayuntamiento de Jumilla dicta un Decreto por el que se designa a D.J.L.J.L. personal eventual de la Corporación, adscribiéndolo a una de las plazas que integran la plantilla de este tipo de personal, en concreto, la correspondiente a técnico de recursos humanos. De este nombramiento se da publicidad en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 29 de agosto de 1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 104.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Del anunció inserto en el Boletín se extraen los siguientes párrafos:
"Por Decreto de esta Alcaldía, de fecha 1 de los corrientes, dentro del grupo de Personal Eventual, se ha designado al siguiente personal cuyo régimen de retribuciones y dedicación es el siguiente:
.......Técnico de Recursos Humanos: J.L.J.L.. Integrado en el Grupo B, retribución mensual de sueldo 124.674 pesetas más dos extras......"
SEGUNDO.- Para formalizar su designación y con la misma fecha de su nombramiento, se suscribe un contrato laboral de duración determinada para obra o servicio determinado, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2.546/1994, entre el Concejal de Personal del Ayuntamiento y el interesado (Graduado Social), en el que se consigna como objeto del mismo la realización de trabajos de técnico en recursos humanos mientras dure la obra o servicio.
TERCERO.- Como resultado de la presentación de una moción, el Pleno de la Corporación, mediante acuerdo de 26 de octubre de 1998, adoptado por unanimidad de todos los grupos políticos incluído el proponente de su nombramiento como eventual, ratifican la moción del mismo Pleno de 16 de octubre de 1998, que incluye, entre sus apartados: 1) Declarar la nulidad de pleno derecho y lesiva para los intereses municipales la relación laboral del actual técnico de recursos humanos reflejada en el contrato laboral que, ilegalmente y en contra de los acuerdos del mismo Pleno, se hayan tramitado; 2) mandatar al Alcalde para regularizar los efectos retroactivos de la relación laboral del citado técnico de recursos humanos como funcionario de empleo, limitada al tiempo de mandato de la actual Corporación, con las debidas correcciones que a efectos de la declaración ante el Instituto Nacional de Empleo y cotizaciones de la Seguridad Social deban realizarse y, 3) recabar los informes del asesor jurídico municipal y secretario de dicha Corporación, que los emiten, respectivamente, en fecha 14 y 19 de abril de 1999. Este último señala, entre sus conclusiones, que "el nombramiento del afectado como personal de confianza y de asesoramiento se hizo correctamente, no así la formalización del contrato y por lo tanto su vinculación a este Ayuntamiento como personal laboral, ya que debería haber tomado posesión como el resto de los funcionarios (de carrera e interinos) como se hizo después por todos los auxiliares de grupo y secretaría particular del Alcalde. Se incurrió en una infracción del ordenamiento jurídico y por tanto el contrato es inválido, su finalidad no puede ser regular una situación de confianza administrativa entre la autoridad que lo nombró y el técnico de recursos humanos. Los efectos del contrato están limitados. De esta situación no se puede derivar una relación laboral indefinida y por lo tanto su cese no implicará derecho a indemnización".
CUARTO.- Con fecha 19 de abril de 1999 se recabó el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, al amparo de lo previsto en el artículo 102 LPAC, acordándose la devolución del expediente al Ayuntamiento por la omisión de preceptivos trámites, como la audiencia al interesado y la formulación de la propuesta de resolución, remitiéndose nuevamente el expediente por la Alcaldía en fecha 24 de mayo con los indicados trámites. También tiene entrada en el Consejo Jurídico -con fecha 21 de mayo- un escrito del interesado al que acompaña documentación relativa a su situación personal así como copia de las alegaciones presentadas ante el Ayuntamiento.
Una vez completado el expediente, el Consejo Jurídico emite el Dictamen nº. 42/99, de 5 de julio de 1999, en el que declara la procedencia de la declaración de caducidad del procedimiento de revisión, al haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses desde su iniciación sin dictarse resolución expresa, por aplicación del régimen transitorio previsto en la Ley 4/1999 respecto al sistema de revisión de oficio de los actos administrativos, sin perjuicio de señalar la posibilidad de incoar un nuevo expediente, dado el carácter imprescriptible de la acción de nulidad.
QUINTO.- Con fecha 1 de septiembre de 1999 ha tenido entrada en este Consejo Jurídico el nuevo expediente tramitado por el Ayuntamiento en el que figuran las siguientes actuaciones:
1) El Decreto de la Alcaldía de 14 de julio de 1999 por el que se declara la caducidad del procedimiento anterior y se incoa uno nuevo de revisión de oficio.
2) Un trámite de audiencia al interesado para la presentación de alegaciones, lo que efectúa mediante escrito de 22 de julio de 1999, en el sentido de afirmar la legalidad del contrato laboral que le une al Ayuntamiento y en la no procedencia de la declaración de nulidad del contrato.
3) Simultáneamente a estas actuaciones el interesado, mediante escrito de 20 de julio de 1999, interpone recurso de reposición contra el acuerdo del Pleno de 8 de junio del mismo año, en virtud del cual se le cesa como personal eventual (al igual que se ha cesado al resto de personal de esta condición, según el informe de la Secretaría municipal de fecha 5 de agosto) a reserva del Dictamen de este Órgano Consultivo. Asimismo presenta escrito de fecha 19 del mismo mes y año, en virtud del cual plantea reclamación previa a la vía laboral, solicitando que se revoque el cese-despido improcedente del interesado como técnico de recursos humanos.
Ambos escritos son resueltos mediante acuerdo Plenario del Ayuntamiento de 9 de agosto de 1999, en el sentido de desestimarlos, si bien significando que se le mantiene en su puesto de trabajo hasta tanto concluya el procedimiento de revisión de oficio.

4) Un nuevo trámite de audiencia al interesado en el que se le comunica que se va a adoptar la propuesta de resolución correspondiente y que se remitirá el expediente a este Órgano Consultivo. En cumplimiento de este trámite presenta alegaciones, en fecha 27 de agosto de los corrientes, ratificándose en sus escritos anteriormente presentados.
SEXTO.- La Propuesta de Resolución de la Alcaldía propone la declaración de nulidad del contrato laboral suscrito por el Técnico de Recursos Humanos D.J.L.J., con efectos desde la fecha en que se suscribió, con fundamento en el artículo 62.1,e) y f) LPAC, modificada por la Ley 4/1999.
Y a la vista del expediente, es procedente formular las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter de este Dictamen.
Corresponde al Consejo Jurídico la emisión de Dictamen preceptivo en la revisión de oficio de los actos administrativos, según establece el artículo 12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, para los casos de nulidad previstos en el artículo 62.1 en relación con lo dispuesto en el artículo 102 LPAC, modificada por la Ley 4/1999.
SEGUNDA.- Cuestiones Procedimentales.
La aplicación del régimen general previsto en la LPAC a la revisión de los actos administrativos de las Corporaciones Locales está contenida en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo Ley 7/1985) que señala:...."Las Corporaciones Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común".
En cuanto al órgano competente para su declaración, el artículo 22 de la Ley 7/1985, en la nueva redacción dada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, atribuye al Pleno la declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento (apartado k) y al Alcalde la iniciativa para proponerla en materia de su competencia (artículo 21.1, l).
Respecto a la tramitación de este expediente se han observado las garantías procedimentales previstas en la LPAC, en cuanto se han otorgado al interesado dos trámites de audiencia al objeto de la presentación de alegaciones (el último con anterioridad a la remisión del expediente a este Órgano Consultivo), habiéndose resuelto también por el Pleno otras cuestiones incidentales, como el recurso de reposición contra el acuerdo de cese como personal eventual y reclamación previa a la vía laboral.
Finalmente, en cuanto al cumplimiento del plazo máximo para la resolución, el Ayuntamiento ha remitido el expediente dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 102.5 LPAC, teniendo en cuenta, además, que el Ayuntamiento puede hacer uso de una de las posibilidades previstas el artículo 42.5, c) LPAC, que motiva la suspensión del plazo máximo para resolver, por cuanto el presente Dictamen es preceptivo y su carácter favorable o no determina el contenido del acuerdo que haya de adoptarse por la citada Corporación.
TERCERA.- Acto administrativo objeto del procedimiento de revisión.
En primer lugar es preciso clarificar la actuación administrativa cuya revisión propone el Ayuntamiento y que justifica la intervención preceptiva de este Consejo Jurídico.
La Propuesta de Resolución elevada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Jumilla, de fecha 30 de agosto de 1999, concreta el objeto de este procedimiento de revisión a "
la declaración de nulidad del contrato laboral suscrito con el técnico de recursos humanos", si bien ha de entenderse que este procedimiento tiene por objeto la declaración de nulidad de la actuación municipal, de los actos previos que dan origen a la relación laboral suscrita con el interesado, puesto que la formación de la voluntad de la Administración está sometida a normas de naturaleza jurídico administrativa, de acuerdo con la doctrina del "acto separable". Ya concretaba este alcance el Dictamen de este Consejo nº. 42/99, de 5 de julio, recaído en este mismo asunto, al señalar que el nuevo procedimiento que se incoara tendría como finalidad "la declaración de nulidad de la actuación municipal en virtud de la cual se manifestó y plasmó la voluntad de celebrar el contrato laboral en cuestión". Por tanto, no puede ser objeto de este procedimiento de revisión "el contrato laboral suscrito con el interesado", por cuanto la suerte de estos contratos ha de ser decidida por el orden jurisdiccional social, y si de este procedimiento de revisión resultara que el contrato está viciado de graves irregularidades en cuanto a la declaración de voluntad de la Administración, su actuación debería, en su caso, manifestarse y concretarse en el acuerdo de extinción de la relación laboral por derivar de contrato nulo, por ilegal (Dictamen del Consejo de Estado nº. 701/91, de 4 de julio).
Por tanto, para identificar claramente el proceso previo de carácter administrativo anterior a la contratación laboral, cuyo incumplimiento vicia de nulidad a ésta, es preciso deslindar la naturaleza jurídica de las distintas actuaciones recaídas en este expediente, lo cual no está exento de cierta complejidad, por cuanto:
1) El nombramiento como personal eventual de D.J.L.J.L., mediante Decreto de la Alcaldía de 1 de agosto de 1995, a propuesta de uno de los grupos políticos municipales, se sujetó a lo dispuesto en el artículo 104 y siguientes de la Ley 7/1985, siendo competente para conocer de sus pretensiones el orden jurisdiccional contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3, a) del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) que establece que se excluyen de su ámbito la relación de servicio de los funcionarios públicos, así como del personal al servicio del Estado, de las Corporaciones Locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias, las cuales serán analizadas posteriormente.
2) El contrato laboral para obra o servicio determinado suscrito por el Concejal de Personal y el interesado, respecto al cual cabe distinguir a su vez:
A) La actuación de la Administración, previa al vínculo laboral, en la que predomina el carácter de poder público, que está obligado a formular una oferta de empleo en los términos fijados por la Ley y dirigida en principio a todos los ciudadanos, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad, a diferencia del régimen laboral en el que el principio es la libertad de contratación del empresario. Por lo tanto, se actúa aquí una potestad administrativa en orden a la selección de personal, que se regula también por normas predominantemente administrativas (entre otras, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 3 de abril de 1998; de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de marzo de 1998; y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1992), que estaría excluida de la Jurisdicción Laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1,c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por RDL 2/1995, de 7 de abril, en cuanto actos de las Administraciones Públicas sujetos a Derecho Administrativo en materia laboral. En este mismo sentido, el artículo 112.2,3ª del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en Materia de Régimen Local (aprobado por RDL 781/1986, de 18 de abril) prevé que los contratos que no tengan carácter administrativo se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por las disposiciones del propio Texto Refundido y sus reglamentos, así como por la restante legislación del Estado y supletoriamente por las demás normas de derecho administrativo. Precisamente, en esta fase se enmarcaría el presente expediente de revisión, respecto al cual se ha de verificar si se han cumplido las reglas de procedimiento y competencia, previas a la contratación laboral, por parte del Ayuntamiento de Jumilla.
B) La relación contractual laboral para obra o servicio determinado, en virtud de la cual el Ayuntamiento contrae un vínculo con el interesado, que es de naturaleza estrictamente laboral, y su conocimiento corresponde a la rama social de la Jurisdicción, pues como dice el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "Los Tribunales del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos" (Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 7 de julio de 1997). Esta misma Sentencia pone de relieve que la revisión de oficio de los actos administrativos no constituye obstáculo impeditivo ni enerva la solución de estos conflictos laborales.
De acuerdo con lo expuesto, este procedimiento de revisión ha de circunscribirse a la constatación de la nulidad de los actos previos de selección de personal laboral, es decir al proceso previo para la constitución de las relaciones contractuales (en el expediente se constata la ausencia de procedimiento de selección motivada por la voluntad inicialmente manifestada por la Corporación de su designación como personal eventual, que se concreta en el Decreto de la Alcaldía de 1 de agosto de 1995 publicado en el B.O.R.M); o sea, si la declaración de voluntad de la Administración contratante se ha llevado a cabo respetando los requisitos esenciales de procedimiento y competencia, cuyo incumplimiento supondría una vulneración de naturaleza administrativa (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 21 de julio de 1992 y Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de septiembre de 1995).
CUARTA.- Personal al servicio de la Administración Local: eventual y laboral.
I. Personal eventual o de confianza.
Los artículos 89 y 90 de la Ley 7/1985 recogen que el personal al servicio de las Entidades Locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial, correspondiendo a cada Corporación local aprobar anualmente, a través de su Presupuesto, la plantilla que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a las distintas modalidades.
De acuerdo con los datos obrantes en el expediente (Decreto de la Alcaldía de 1 de agosto de 1995), la plaza a la cual se adscribió el interesado estaba configurada como eventual (y no laboral) creada, junto a otras dos de auxiliares, por acuerdo del Pleno de 17 de julio de 1995 (que es aportado por el interesado en la documentación remitida al Consejo Jurídico mediante escrito de 21 de mayo de 1999) destinada a personal de confianza, lo que motivó que su designación se realizara directamente por la Alcaldía, a propuesta de su grupo político municipal, a lo que da cobertura la Ley 7/1985 (pero sólo para este tipo de personal), en cuanto que su artículo 104.2 establece que el nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la entidad local correspondiente, cesando automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento. Esta es la finalidad que trata de cumplir el Acuerdo del Pleno de 8 de junio de 1999, a propuesta de la Alcaldía, que acuerda el cese como personal eventual del interesado, en relación con el cambio de la Corporación, si bien supedita su efectividad a lo que resulte del presente expediente de revisión.
A este respecto, no parecen muy convincentes las manifestaciones vertidas por el interesado en sus alegaciones sobre el desconocimiento de la naturaleza eventual de su puesto de trabajo (escrito de 21 de mayo de 1999) cuando señala: "
Cuando fui requerido para formalizar el contrato de trabajo, que me une al Excmo Ayuntamiento de Jumilla, desconocía que se pretendía nombrarme como funcionario eventual, desconociendo el acuerdo del pleno de 17-07-95.....", por cuanto precisamente su designación se realizaba, como él mismo señala, "por ser un entendido en la materia sabía que las funciones que iba a desempeñar eran funciones de naturaleza profesional y asesoramiento general en materia laboral y de seguridad social"; en cualquier caso, posteriormente a formalizar el contrato laboral, se publicó en el Boletín Oficial de la Región de Murcia su nombramiento como personal eventual, que no impugnó y, por tanto, consintió. También resulta significativo sobre la naturaleza de la relación previa establecida, el escrito del Alcalde de fecha 16 de noviembre de 1998, por el que, además de otorgarle un trámite de audiencia, le ofrece la posibilidad de "renunciar como trabajador laboral, ante la irregularidad de la contratación y a su vez solicitar que se ratifique su nombramiento como funcionario eventual y personal del grupo que le propuso (al que pertenece el mismo Alcalde), con efectos retroactivos desde el día 1 de agosto de 1995, fecha en que se le nombró como eventual".
En otro orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto en la Consideración anterior, las controversias que se susciten en relación con su condición de funcionario eventual competen, por razón de la materia, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1980, recaída en recurso de casación por infracción de ley).
II. Personal laboral.
El argumento básico que esgrime el interesado para oponerse al procedimiento de revisión de oficio radica en el carácter laboral de su relación, ya que, según sostiene, sus cometidos son de carácter profesional y permanente y nada tienen que ver con funciones de confianza política o de personal eventual. A estos efectos señala que la relación laboral era conocida desde su inicio por el Ayuntamiento y así lo demuestra con la existencia de contrato de trabajo, certificaciones municipales, cuentas de dietas y gastos presentados para su abono en nómina, documentos sindicales, etc.
Sin embargo, la contratación laboral temporal por una Administración no elimina la necesidad de un proceso selectivo como exige la normativa. En efecto, el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública, que constituye un precepto básico para todas las Administraciones Públicas, establece que "Las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública a través del sistema de concurso, oposición, o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de su publicidad". En desarrollo de este precepto, y concretado al personal laboral de los Ayuntamientos, el artículo 103 de la Ley 7/1985, establece que el personal laboral será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en su artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos. El citado artículo 91, al que se remite para la selección de este personal, reproduce el artículo 19.1 de la citada Ley 30/1984. En este mismo sentido el artículo 177 del RDL 781/1986.
De acuerdo con lo expuesto, los principios de concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad dan sentido a todo el proceso selectivo del personal al servicio de las Administraciones Públicas, incluído el personal laboral. Esta aplicación queda claramente plasmada en los artículos 28 y siguientes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, que es de aplicación supletoria a todas las Administraciones Públicas (artículo 1.3).
Las exigencias anteriormente descritas han pasado a constituir un requisito fundamental para el acceso a las funciones y puestos de trabajo al servicio de cualquier Administración Pública, tanto si se trata de una relación de naturaleza funcionarial como si lo es de una contratación temporal, cual ha tenido ocasión de reiterar el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia 302/1993, de 29 de octubre. En igual sentido la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de mayo de 1997. Por tanto, esta exigencia ha llevado a los Tribunales a sentar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los actos previos en orden a seleccionar el personal laboral de nuevo ingreso.
En consecuencia, y desde la perspectiva de la existencia del citado contrato laboral, no figura en el expediente (ni el interesado lo acredita) que se hayan cumplimentado estas exigencias en el proceso selectivo de su contratación como personal laboral.
QUINTA.- Las causas de nulidad que vician la actuación.
La Propuesta de Resolución elevada por el Ayuntamiento señala que el actuar administrativo, respecto de esta contratación, está viciado de nulidad sobre la base de lo dispuesto en el artículo 62.1, e) y f) LPAC, es decir, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (apartado e) y por tratarse de actos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición (apartado f).
En cuanto al primer supuesto de nulidad -el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido- ha quedado acreditada en el expediente la omisión del procedimiento selectivo previo para su contratación como personal laboral, ya que la plaza a la que está adscrita el contratado tiene naturaleza eventual o de personal de confianza en la plantilla aprobada por el Pleno Municipal, lo que justifica su designación como personal eventual, siendo errónea su formalización a través de la contratación laboral. La omisión de este procedimiento selectivo previo para su contratación como personal laboral se traduce en que no se han cumplido los requisitos previstos en los artículos 103 y 91 de la Ley 7/1985 y 19.1 de la Ley 30/1984, en cuanto que: "La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad".
La segunda infracción que se alega por el Ayuntamiento - actos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren derechos o facultades cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición-, entiende este Consejo Jurídico que no es aplicable al presente caso ya que no se pueden adquirir derechos a partir de un fraude le ley, siendo claro a este respecto el criterio de la Jurisprudencia sentada, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, que señala: "
es posible la contratación laboral por parte de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo determinado en el artículo 19 de la Ley 30/1984, pero estas normas contienen el mandato de atender a los sistemas de elección que se indican, conforme a las normas constitucionales, mandato que no es posible desconocer. El fraude de ley, como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, no debe ser confundido con una mera infracción o incumplimiento de la norma, o a una posible elección errónea del tipo contractual (...) que el mandato del artículo 19 de la Ley 30/1984 sobre la forma de selección del personal establece unas normas, que de acuerdo con el artículo 1.3 de la citada Ley, son aplicables a todas las Administraciones, normas cuyo carácter imperativo no puede desconocerse (...) que estas disposiciones colocan a las Administraciones en una posición especial, en la medida que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, pues ello vulneraría normas de derecho necesario y normas imperativas de selección; que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora, pues mientras en el primero se protegen intereses privados, en el administrativo se consagran procedimientos de selección que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público, pues estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional, y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquéllas se tutelan...." En idéntico sentido la Sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1998.
Los anteriores vicios de nulidad no quedarían enervados por las circunstancias alegadas por el interesado para poner de manifiesto el carácter laboral de su relación y las funciones realizadas, todas dirigidas a acreditar el contenido de sus tareas, aún cuando en algún aspecto muy particular hayan sido reconocidas por parte de la Jurisdicción Laboral, que habrá de tener en cuenta, en su caso, si concurren las causas de nulidad del contrato, a que hace referencia el artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como las cuestiones previas y prejudiciales a las que alude el artículo 4.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEXTA.- Consecuencias de esta declaración de nulidad.
En la Consideración Tercera de este Dictamen se ha traído a colación la complejidad de las relaciones jurídicas que se entrecruzan y la distinta naturaleza de las Jurisdicciones que pueden ser competentes, en función del acto a que se refiera (figura en el expediente la interposición de un recurso de reposición contra el acuerdo de cese como personal eventual, así como la reclamación previa a la vía judicial laboral, que ha sido desestimada por la Corporación al no reconocer la relación laboral por los vicios detectados en el proceso selectivo).
Sin embargo, la existencia de irregularidades previas anteriormente expresadas, que vician de nulidad la manifestación de voluntad para celebrar dicho contrato por parte de la Administración, no significa que el mismo no haya surtido algún efecto. De hecho el Juzgado de lo Social nº dos de Murcia, mediante Sentencia nº 379/99, de 2 de julio de 1999, ha estimado la demanda formulada por el interesado condenando al Ayuntamiento de Jumilla al abono de 52.120 pesetas, en concepto de horas extraordinarias, partiendo de la relación laboral existente, en cuyo fundamento único señala: "
la injustificada incomparecencia del Ayuntamiento demandado le hacen incurrir en una absoluta orfandad probatoria, mientras que el actor, en virtud de la prueba documental que aportó, no sólo justificó la relación laboral, sino la realidad de las horas extraordinarias..".
Precisamente, una de las finalidades de este procedimiento de declaración de nulidad es dar cumplimiento al requisito establecido por la propia Jurisdicción de lo Social para declarar la nulidad contractual (Sentencia ya citada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6-5-1997): "
Esta nulidad de la contratación de personal sin atenerse a las exigencias constitucionales (se cita con anterioridad el artículo 103 CE, en relación con el 91 de la Ley 7/1985) la hemos aceptado, y seguimos considerando que se debe admitir siempre a instancia de terceros interesados en dicha nulidad. Ahora bien, para aceptarla a instancia de la propia Administración infractora de tales principios y normas garantistas de la contratación de personal, hace falta que ésta cubra determinados requisitos igualmente garantizadores de que su decisión no es fruto de la mera arbitrariedad, cuya interdicción está también garantizada por la Constitución (...) y la Administración sólo tiene dos procedimientos para poder obtener la nulidad de los actos por ella realizados y estos son la revisión de oficio de tales actos por su parte o la obtención de dicha declaración de nulidad por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa previa la declaración de lesividad; todo ello porque, como ha tenido ocasión de precisar el mismo Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de marzo de 1994, la Administración no puede ir contra sus propios actos y para variarlos ha de seguir la vía legal...."
Por tanto, esta nulidad apreciada es habilitante para el ejercicio de la acción rescisoria del contrato laboral ante la Jurisdicción de lo Social, según la Sentencia de 10 de diciembre de 1996 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que añade que con esta declaración no opera por sí misma la resolución de un vínculo laboral. En otro orden de ideas, es preciso señalar, en cuanto a la incidencia del reconocimiento de la declaración de nulidad por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que el Tribunal Supremo establece, en unificación de doctrina, en Sentencias de 5 de octubre y 29 de marzo de 1994, que la ulterior anulación de las pruebas de acceso resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa en el curso de un proceso en el que fue parte la persona afectada, determina la inexistencia de despido en la decisión de la Administración de tener por extinguido el contrato de trabajo.
De todo lo expuesto cabe extraer las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Que procede revisar de oficio la declaración de voluntad manifestada por la Administración contratante (Ayuntamiento de Jumilla), al haber incurrido en un vicio de nulidad de pleno derecho al prescindir total y absolutamente del procedimiento previsto para la selección de personal laboral.
SEGUNDA.- Tal declaración de nulidad es presupuesto habilitante para la extinción contractual.
No obstante, V.E. resolverá.