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Año:
1999
Número de dictamen:
62/99
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Política Territorial y Obras Públicas (1999-2000)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial de la Administración Regional por accidente de circulación.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La Administración no ha realizado actos de instrucción que permitieran esclarecer si han concurrido otras circunstancias que pudieran implicar la existencia de concausas, como la existencia de culpa del reclamante (exceso de velocidad, si llevaba puesto el casco de protección en el momento de ocurrir el accidente, etc.), teniendo en cuenta que incumbe a la Administración acreditar la existencia de estas circunstancias, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, entre otras, la STS, de la Sala Tercera, Sección 6ª, de 20 de mayo de 1998 que señala: "El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".
Esta ausencia de actividad probatoria por parte de la Administración para determinar si concurrieron otras circunstancias se desprende de determinadas actuaciones obrantes en el expediente. Así, el atestado de la Guardia Civil, que se persona en el lugar de los hechos 4 horas después de ocurrir el accidente, incluye una diligencia reseñando la identidad del conductor, sobre la base de la identificación del propietario de la empresa donde trabaja y por el documento nacional de identidad, incorporando en ésta diligencia la mención de que "el conductor hacía uso del casco protector en la cabeza"; sin embargo, no se ha acreditado en el expediente si el reclamante circulaba en el momento de ocurrir el accidente con casco protector, de porte obligatorio según lo establecido en el artículo 116 del Reglamento General de Circulación, en correlación con el artículo 47 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, teniendo en cuenta, además, la gravedad de las lesiones sufridas, descritas por el Servicio de Neurocirugía del hospital Virgen de la Arrixaca de la siguiente manera: "Sufrió politraumatismo y traumatismo craneoencefálico grave". Tampoco clarifica las circunstancias concurrentes en el accidente el informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma, que se limita a señalar que no puede determinarse si la actuación de bacheo en el lugar donde ocurrió el accidente se realizó antes o después al accidente, ni establecer la relación de causalidad.
No consta en el expediente que se haya cumplimentado lo establecido en el apartado Primero. 2 del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 10 de junio de 1999(BORM, de 25 de junio de 1999), respecto al ejercicio de la función interventora, que viene a señalar: "en los expedientes en que de conformidad con el presente Acuerdo, deba verificarse la existencia de dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, se comprobarán con anterioridad al mismo, los extremos contemplados en los correspondientes apartados de este Acuerdo y, con el incumplimiento de las condiciones de seguridad en el tramo de la carretera N-332 recogido en el atestado levantado por la Guardia Civil conlleva la imputabilidad de la Administración Regional como titular de la carretera y, por ende, la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y las lesiones producidas al reclamante, lo cual no empece a que esta responsabilidad se hubiera moderado y distribuido equitativamente si de una instrucción adecuada por parte de la Administración se hubiera derivado la existencia de una concausa atribuible al perjudicado, a que se hace referencia en la Consideración Tercera, apartado I, de este Dictamen.
Este Consejo Jurídico considera que la indemnización ha de perseguir la reparación íntegra, es decir la plena satisfacción de la lesión producida atendiendo a la efectiva dimensión económica de la misma. El patrimonio del administrado deberá resultar inalterado, procediendo una indemnización que equivalga al daño sufrido, criterio éste que es el seguido por la Jurisprudencia.
La tasación legal de daños contenida en el anexo de la Ley 30/1995 tiene un valor orientativo para los expedientes de responsabilidad patrimonial, sin que ello suponga la traslación mimética de sus cuantías sin tener en cuenta los factores que concurran en cada caso ya que, aun partiendo de la consideración de la compatibilidad de estas indemnizaciones con las derivadas de trabajo provenientes de las relaciones de esta naturaleza o de la seguridad social (STS, de la Sala 3ª, Sección 6ª, de 2 de marzo de 1995) es preciso tener en cuenta la finalidad del quantum indemnizatorio en el supuesto de responsabilidad patrimonial, que es dejar indemne el patrimonio del perjudicado.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 18 de diciembre de 1998 (según certificación de la oficina de Correos) se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, a instancia de D. J.B.R., por los daños personales sufridos con motivo de un accidente de circulación ocurrido en la carretera N-332 (Cartagena-Mazarrón), a la altura del Kilómetro 36,00, en el término municipal de Mazarrón.
Los hechos ocurridos son descritos por el reclamante de la siguiente manera:
"Sobre las 20,00 horas del día 19-12-97, circulaba el que suscribe con el ciclomotor
(Vespino)
de su propiedad por la carretera N-332 (Cartagena-Mazarrón), y al llegar a la altura del Km. 36,00, dentro del término municipal de Mazarrón, sufrió una caída con motivo de introducirse con el ciclomotor en unos baches existentes en su propio carril de circulación. Estos baches estaban situados en el borde derecho de la calzada y como se dijo en el propio carril por donde circulaba, con unas dimensiones de 1,20 y 2,30 metros de longitud y con una separación entre ellos de 1,80 metros, no existiendo señalización alguna avisando del peligro de los mismos".
Imputa a la Administración Regional el funcionamiento anormal del servicio público al incumplir, como titular de la carretera, el deber de conservación y señalización y, en consecuencia, reclama una indemnización de 739.906 pesetas por los daños personales, en concepto de hospitalización e incapacidad laboral temporal, reservándose el derecho a reclamar posteriormente la indemnización por las secuelas. Con posterioridad, mediante escrito de 1 de febrero de 1999, amplía la reclamación a los daños producidos en el ciclomotor, que cifra en 60.001 pesetas, según la factura que aporta.
Acompaña al escrito de reclamación tres documentos: una copia del atestado instruído por la Guardia Civil; el informe clínico del alta hospitalaria y el certificado de las características técnicas del ciclomotor. A requerimiento de la instructora del expediente, complementa la documentación con la licencia de conducción, el informe médico sobre el alcance de las secuelas y la póliza del seguro de responsabilidad civil. También, a instancia de la Administración, acredita la representación por un tercero en fecha 1 de marzo de 1999.
Finalmente, propone a la Administración la práctica de prueba documental consistente en recabar de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Lorca el atestado levantado por sus agentes y la constatación tanto de los días de baja laboral como del informe clínico del alta hospitalaria.
SEGUNDO.-
De la instrucción del expediente cabe resaltar las siguientes actuaciones:
- Diligencias previas nº 175/98 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Totana con motivo del citado accidente como consecuencia del atestado levantado por la Guardia Civil. Del citado atestado se desprende, sobre la base de una inspección ocular sobre el estado de la calzada:
"El firme es de aglomerado asfáltico en mal estado de conservación por los baches existentes y regular de rodadura.....Existen dos baches situados en el borde derecho de la calzada, sentido Mazarrón: el primero de 1,20 metros de longitud y el segundo de 2,30 metros, con una separación entre ambos de 1,80 metros. Frente a los citados baches y en el arcén derecho, junto a los baches, existe un charco de agua que ocupa todo el arcén y que tiene una longitud de 19 metros.....Que en el tramo de la calzada donde están los baches no existe señalización alguna por el peligro de los mismos".
Sobre los hechos ocurridos, el atestado recoge: "
Por la carretera N-332 sentido de marcha Mazarrón circulaba el ciclomotor Vespino número bastidor 59394 haciéndolo por el lado derecho del carril de circulación. En este lugar de la calzada presenta un tramo recto a nivel de buena visibilidad y carece de alumbrado público. Al llegar al lugar del suceso el ciclomotor rodó sobre un bache existente en el borde derecho, careciendo el mismo totalmente de señalización, perdiendo el conductor el control del ciclomotor y cayendo a la calzada produciéndose lesiones en la cabeza".
- El informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras de fecha 26 de enero de 1999 que viene a resaltar, previa inspección ocular del lugar indicado del accidente, lo siguiente: "
se ha ejecutado en dicho tramo una actuación de bacheo, no pudiéndose determinar si se realizó con anterioridad o no al accidente ni establecer relación de causalidad en el presente caso".
- El informe médico del Servicio de Neurocirugía del Hospital Virgen de la Arrixaca, aportado por el reclamante con su escrito de 1 de febrero de 1999, sobre el alcance de las secuelas, viene a señalar lo siguiente: "
dice
(el paciente)
notar sensación ocasional de mareo especialmente ante la visión de objetos en movimiento o cuanto se monta en vehículos. Esta clínica es lo suficientemente sutil como para no poder sentar un diagnóstico verosímil de secuela postraumática. Razonablemente hablando creo que el paciente, que no precisa medicación alguna en la actualidad, ha tenido una excelente recuperación, máxime si consideramos la gravedad de su accidente y la clínica con la que fue admitido en su origen en nuestro hospital".
TERCERO.-
Otorgado el trámite de audiencia al interesado, éste propone a la Administración, mediante escrito de 6 de mayo de 1999, la terminación convencional del expediente sobre la base de una indemnización de 732.643 pesetas por todos los conceptos.
CUARTO.-
Con fecha 8 de julio de 1999 se dicta Propuesta de Resolución por la instructora del expediente reconociendo, en primer lugar, el derecho del reclamante a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, al concurrir los requisitos legalmente exigidos y, en segundo lugar, la procedencia de la terminación convencional por la cantidad propuesta de 732.643 pesetas.
QUINTO.-
El expediente, con la Propuesta de Resolución de la instructora, se ha sometido a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.4, m) del Decreto regional 59/1996, de 2 de agosto, sobre estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, que lo emitió en fecha 10 de agosto de 1999, en sentido estimatorio a la terminación convencional del procedimiento con la cantidad propuesta por el reclamante.
SEXTO
.- Con fecha 6 de septiembre de 1999 -registro de entrada-, se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado.
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter de este Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
Se ha solicitado que el Dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo R D 429/1993).
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación del interesado de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del R D 429/1993.
En cuanto al cumplimiento del plazo para su presentación, teniendo en cuenta que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho que motiva la indemnización, el interesado ha presentado su reclamación dentro del citado plazo (con entrada posterior en los Registros Administrativos). En cualquier caso, en el supuesto de daños de carácter físico, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, según establece el artículo 4.2, segundo párrafo, del citado R D 429/1993; habiéndose producido el alta médica en fecha 27 de junio de 1998, la reclamación se ha ejercitado dentro del plazo legalmente previsto.
TERCERA.-
Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del R D 429/1993.
No obstante, es preciso realizar las siguientes observaciones:
I. En relación con los actos de instrucción del expediente necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos (artículo 7 del R D 429/1993).
Teniendo en cuenta que la carga de la prueba incumbe a quien reclama (artículo 1.214 del Código Civil), el reclamante ha acreditado, mediante la documentación aportada y las pruebas propuestas y practicadas por la instructora del expediente, los siguientes extremos:
a) El lugar y la existencia de unos baches en la carretera donde ocurrió el accidente, como recoge el atestado de la Guardia Civil e inclusive reconoce el Informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma, de fecha 26 de enero de 1999, al señalar que en el lugar indicado se ha observado la ejecución de una actuación de bacheo, si bien, causa extrañeza que no pueda determinar en qué momento se efectuó.
b) El resultado lesivo para el reclamante, lo que motivó su ingreso hospitalario y la incapacidad laboral para su trabajo desde el día 20/12/97 hasta el 27/06/98, lo que se acredita tanto con el informe clínico del alta hospitalaria como con el informe del Servicio de Neurocirugía del hospital Virgen de la Arrixaca y parte médico de alta de la Seguridad Social, respectivamente.
c) Sin embargo, no ha acreditado el reclamante el alcance de las secuelas alegadas inicialmente, teniendo en cuenta el informe del Servicio de Neurocirugía del hospital Virgen de la Arrixaca que señala que la clínica descrita por el reclamante es "
suficientemente sutil como para no poder sentar un diagnóstico verosímil de secuela postraumática".
Por el contrario, la Administración no ha realizado actos de instrucción que permitieran esclarecer si han concurrido otras circunstancias que pudieran implicar la existencia de concausas, como la existencia de culpa del reclamante (exceso de velocidad, si llevaba puesto el casco de protección en el momento de ocurrir el accidente, etc.), teniendo en cuenta que incumbe a la Administración acreditar la existencia de estas circunstancias, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, entre otras, la STS, de la Sala Tercera, Sección 6ª, de 20 de mayo de 1998 que señala:
"El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la
prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que
exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".
Esta ausencia de actividad probatoria por parte de la Administración para determinar si concurrieron otras circunstancias se desprende de determinadas actuaciones obrantes en el expediente. Así, el atestado de la Guardia Civil, que se persona en el lugar de los hechos 4 horas después de ocurrir el accidente, incluye una diligencia reseñando la identidad del conductor, sobre la base de la identificación del propietario de la empresa donde trabaja y por el documento nacional de identidad, incorporando en ésta diligencia la mención de que "
el conductor hacía uso del casco protector en la cabeza
"; sin embargo, no se ha acreditado en el expediente si el reclamante circulaba en el momento de ocurrir el accidente con casco protector, de porte obligatorio según lo establecido en el artículo 116 del Reglamento General de Circulación, en correlación con el artículo 47 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, teniendo en cuenta, además, la gravedad de las lesiones sufridas, descritas por el Servicio de Neurocirugía del hospital Virgen de la Arrixaca de la siguiente manera:
"sufrió politraumatismo y traumatismo craneoencefálico grave
". Tampoco clarifica las circunstancias concurrentes en el accidente el informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma, que se limita a señalar que no puede determinarse si la actuación de bacheo en el lugar donde ocurrió el accidente se realizó antes o después al accidente, ni establecer la relación de causalidad.
II. En relación con la fiscalización previa de obligaciones o gastos en los expedientes de reclamaciones por responsabilidad patrimonial.
No consta en el expediente que se haya cumplimentado lo establecido en el apartado Primero. 2 del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 10 de junio de 1999 (BORM, de 25 de junio de 1999), respecto al ejercicio de la función interventora, que viene a señalar: "
en los expedientes en que de conformidad con el presente Acuerdo, deba verificarse la existencia de dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, se comprobarán con anterioridad al mismo, los extremos contemplados en los correspondientes apartados de este Acuerdo y, con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material y carácter favorable".
Por lo tanto, la comprobación de los extremos recogidos en el citado Acuerdo deberá figurar en este expediente de responsabilidad patrimonial.
CUARTA.-
Concurrencia de los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Regional.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999), en adelante Ley 30/1992, son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, los siguientes: que el particular sufra un daño en sus bienes o derechos real, concreto y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y, que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte (SSTS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998).
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
I. Daño en sus bienes o derechos, real, concreto y susceptible de evaluación económica.
Han quedado acreditados en el expediente los daños personales y materiales sufridos por el reclamante con motivo del accidente de circulación ocurrido en la CN-332 (Cartagena-Mazarrón).
II. Lesión Antijurídica.
El artículo 141.1 de la Ley 30/1992 establece que sólo serán indemnizables las lesiones producidas a los particulares provenientes de daños que éstos no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A este respecto, hay que añadir que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio público sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por el estándar de seguridad exigible conforme a la conciencia social.
La Administración regional tiene el deber ineludible de mantener las carreteras de su titularidad abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Sin embargo, de las actuaciones obrantes en el expediente (atestado de la Guardia Civil) se desprende que:
"El firme es de aglomerado asfáltico en mal estado de conservación por los baches existentes y regular de rodadura.....Existen dos baches situados en el borde derecho de la calzada, sentido Mazarrón: el primero de 1,20 metros de longitud y el segundo de 2,30 metros, con una separación entre ambos de 1,80 metros. Frente a los citados baches y en el arcén derecho, junto a los baches, existe un charco de agua que ocupa todo el arcén y que tiene una longitud de 19 metros.....Que en el tramo de la calzada donde están los baches no existe señalización alguna por el peligro de los mismos".
El mismo Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, sin concretar la fecha de su realización, recoge que se ha ejecutado en dicho tramo una actuación de bacheo.
Por lo tanto, se ha acreditado la falta de seguridad de las condiciones del tramo donde ocurrió el accidente, así como la ausencia de señalización del riesgo, incumpliéndose por la Administración el deber de mantenimiento de la carretera en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
En este sentido, este Consejo Jurídico quiere resaltar, al ser también un precedente, la existencia de un expediente anterior (objeto del Dictamen nº 36/1999, de 14 de junio) en el que se informó la procedencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la existencia de un socavón en la misma carretera N-332, en dirección a Mazarrón, si bien en término de Cartagena, lo que ha de suscitar, al menos, una reflexión por parte de la Administración sobre el estado de conservación de la citada carretera.
III. Relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y la lesión producida.
El incumplimiento de las condiciones de seguridad en el tramo de la carretera N-332 recogido en el atestado levantado por la Guardia Civil conlleva la imputabilidad de la Administración Regional como titular de la carretera y, por ende, la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y las lesiones producidas al reclamante, lo cual no empece a que esta responsabilidad se hubiera moderado y distribuído equitativamente si de una instrucción adecuada por parte de la Administración se hubiera derivado la existencia de una concausa atribuible al perjudicado, a que se hace referencia en la Consideración Tercera, apartado I, de este Dictamen.
QUINTA.-
Sobre la cuantía y modo de indemnización propuesta.
El reclamante, en su escrito de 6 de mayo de 1999, propone a la Administración un acuerdo indemnizatorio por todos los conceptos de 732.643 pesetas. Esta cantidad se desglosa en:
I. Daños personales.
Para el cálculo de la indemnización por incapacidad laboral transitoria ha utilizado el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que para el seguro de responsabilidad civil contempla la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, con las actualizaciones de cantidades realizadas por Resolución de la Dirección General de Seguros de 24 de febrero de 1998, resultando lo siguiente:
- 18 días de hospitalización, a razón de 7.368 pesetas por día, lo que resulta 132.624 pesetas.
- 171 días de incapacidad laboral transitoria, a razón de 3.158 pesetas por día, de lo que resulta un total de 540.018 pesetas.
II. Daños materiales producidos al ciclomotor: 60.001 pesetas, según factura.
Con esta propuesta que se extiende a todos los conceptos, el reclamante excluiría la indemnización por secuelas, que no ha sido concretada ni acreditada por éste en el expediente, como se expuso en la Consideración Tercera, apartado I, y al factor de corrección de un 10% por perjuicios económicos al encontrarse en edad laboral. Lo anterior conduce a que la instructora del expediente y el órgano preinformante consideren conveniente esta propuesta de indemnización para la Hacienda Pública.
Con carácter previo, este Consejo Jurídico considera que la indemnización ha de perseguir la reparación íntegra, es decir la plena satisfacción de la lesión producida atendiendo a la efectiva dimensión económica de la misma. El patrimonio del administrado deberá resultar inalterado, procediendo una indemnización que equivalga al daño sufrido, criterio éste que es el seguido por la Jurisprudencia.
Sentada esta premisa, se realizan las siguientes observaciones:
1. Sobre la terminación convencional.
El artículo 8 del R D 429/1993 prevé que en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el órgano competente, a propuesta del Instructor, podrá acordar con el interesado la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio. En este sentido, el reclamante ha solicitado la terminación convencional en la contestación al trámite de audiencia, que es una posibilidad también contemplada por el artículo 11.2 del R D 429/1993, lo haya hecho o no con anterioridad. Esta propuesta de terminación convencional es asumida por el instructor del expediente y recogida en la Propuesta de Resolución con los términos definitivos del acuerdo indemnizatorio.
2. Sobre el cálculo de la indemnización.
El artículo 141.2 de la Ley 30/1992 señala que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. Por tanto, la Ley permite un abanico de técnicas, módulos y métodos para calcular la indemnización.
Al presente supuesto se han aplicado las reglas de tasación legal de los daños corporales contenidas en el anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, ya citada (actualizado anualmente), que si bien no es aplicable a los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, su baremo ha sido considerado como valor orientativo por la Jurisprudencia (STS, de la Sala 3ª, Sección 6ª, de 21 de abril de 1998). También el Consejo de Estado ha otorgado su conformidad con el hecho de la que la determinación de la cuantía indemnizatoria se efectúe conforme al sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que para el seguro de responsabilidad civil de vehículos a motor contempla la Ley precitada (así el Dictamen nº 1.124/96, de 13 de junio). Tampoco hay nada que objetar a que se tome como referencia la actualización de las cuantías correspondiente al año 1998 (Resolución de la Dirección General de Seguros de 24 de febrero del mismo año), teniendo en cuenta que la Jurisprudencia ha considerado, como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que palpita tras la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración -junto con otros procedimientos de actualización o compensación de la mora, como el abono de intereses-, la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (entre otras, las SSTS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 24 de enero y 16 de diciembre de 1997 y 21 de abril de 1998).
La consideración favorable al acuerdo indemnizatorio recogida en la Propuesta de Resolución es entendible desde el punto de vista de la aplicación de este método, sin que se haya acreditado en el expediente un perjuicio diferente, toda vez que se ha aceptado por la jurisprudencia la fijación de una cantidad diaria de modo presuntivo.
En todo caso, sirva lo anteriormente expuesto para trasladar a la Consejería proponente la consideración de que la tasación legal de daños contenida en el anexo de la Ley 30/1995 tiene un valor orientativo para los expedientes de responsabilidad patrimonial, sin que ello suponga la traslación mimética de sus cuantías sin tener en cuenta los factores que concurran en cada caso ya que, aun partiendo de la consideración de la compatibilidad de estas indemnizaciones con las derivadas de trabajo provenientes de las relaciones de esta naturaleza o de la seguridad social (STS, de la Sala 3ª, Sección 6ª, de 2 de marzo de 1995) es preciso tener en cuenta la finalidad del quantum indemnizatorio en el supuesto de responsabilidad patrimonial, que es dejar indemne el patrimonio del perjudicado.
A la vista de las anteriores Consideraciones, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA
. Procede declarar la
responsabilidad patrimonial de la Administración Regional al haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, sin que se haya probado por la Administración la concurrencia de otras circunstancias en la producción del hecho lesivo.
SEGUNDA.
Se estima adecuada la cuantía de la indemnización, el método empleado para su fijación y la propuesta de terminación convencional.
TERCERA.-
Los expedientes de responsabilidad patrimonial deberán completarse, con anterioridad a su remisión a este órgano consultivo, con los extremos recogidos en apartado Primero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de junio de 1999, respecto al ejercicio de la función interventora.
No obstante, V.E. resolverá.
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