Dictamen 32/01

Año: 2001
Número de dictamen: 32/01
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª P.M.H., como consecuencia de accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

El artículo 6 RRP establece el deber del reclamante de proponer con su instancia las pruebas que estime oportunas, pero si el instructor considera necesario practicar otras y le es requerida la aportación de documentos e información al efecto, tal requerimiento no es sino una diligencia de prueba que no puede ser calificada como de subsanación de deficiencias a los efectos de suspender el plazo máximo de resolución o de tener al reclamante por desistido si no lo cumplimenta,.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 2 de febrero de 2000, Dª. P. M. H. G. presentó un escrito, dirigido a la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Administración regional, en el que reclamaba la cantidad de 49.139 pts. como indemnización por los daños sufridos por su vehículo matrícula MU-1639-BP a consecuencia, según afirmaba, de haber impactado contra un «bache profundo» existente en la carretera de Abanilla «a la altura del restaurante ,El Puerto,», no habiendo visibilidad por estar aquél en una curva. Adjuntaba la factura de reparación por el referido importe y copias de su Documento Nacional de Identidad y su permiso de conducir.
SEGUNDO. Mediante oficio de 11 de febrero siguiente, la instructora requiere a la demandante para que aporte copia compulsada del permiso de circulación del vehículo, indique la fecha del accidente y si se instruyó atestado policial, remitiendo copia del mismo, si lo hubo, o indicación de la autoridad correspondiente. Se le informaba que el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento quedaba en suspenso hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o, en su defecto, del plazo de díez días concedido, advirtiéndole de que, de no ser atendido, se le tendría por desistida de su petición.
TERCERO.
El 10 de marzo de 2000 la reclamante presenta escrito indicando que el accidente tuvo lugar el 14 de enero del 2000 a las 22 horas, no instruyéndose atestado. Acompaña copia compulsada del permiso de circulación del vehículo.
CUARTO. Mediante oficio de 14 de marzo siguiente, la instructora requiere de la Dirección General de Carreteras el informe previsto en el artículo 10.2 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprobó el reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), solicitando, en concreto, información sobre la existencia, situación y visibilidad, en su caso, del referido bache, limitación de velocidad en el tramo en cuestión, relación de causalidad entre el posible accidente y el estado de la carretera y sobre cualquier otra cuestión que se estimase de interés.
QUINTO. Con fecha 31 de marzo de 2000 el ingeniero de caminos, coordinador de los sectores de Jumilla y Murcia, remite informe en el que indica que no puede precisarse la existencia de socavón en la fecha de referencia, si bien la carretera estaba en obras de mejora en diversos tramos, por lo que habría aumentado el tráfico pesado, circunstancia que, unida al deficiente drenaje del tramo del accidente, habría provocado deficiencias en el firme. Añade que la velocidad está limitada a 40 Km/hora que, respetándola, resulta difícil que el estado del firme pueda ocasionar accidentes y que la zona es urbana, con semáforo, lo que aconseja mucha prudencia en la circulación.
SEXTO. El 24 de junio de 2000 el Servicio Jurídico de la Secretaria General de la Consejería emite informe en el que considera que procede desestimar la reclamación al no estar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
SÉPTIMO. Otorgado a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia, no hace uso del mismo, sin que hasta la fecha conste que haya presentado alegaciones.
OCTAVO. El 23 de octubre de 2000 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por las razones expresadas en el informe del Servicio Jurídico.
NOVENO. Solicitado el preceptivo informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 19 de diciembre de 2000, en el mismo sentido que el del citado Servicio Jurídico.
DÉCIMO. Con fecha 31 de enero de 2001 tiene entrada en este Consejo Jurídico oficio del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio solicitando su preceptivo informe, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA. Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional.
SEGUNDA. Procedimiento.
El procedimiento se ha ajustado a lo establecido en el RRP. No obstante, por lo que se refiere al requerimiento reseñado en el Antecedente Segundo, hemos de recordar lo expresado en anteriores Dictámenes, como el 47/00, en el sentido de que el artículo 6 RRP establece el deber del reclamante de proponer con su instancia las pruebas que estime oportunas, pero si el instructor considera necesario practicar otras y le es requerida la aportación de documentos e información al efecto, tal requerimiento no es sino una diligencia de prueba que no puede ser calificada como de subsanación de deficiencias a los efectos de suspender el plazo máximo de resolución o de tener al reclamante por desistido si no lo cumplimenta, como se advierte en el que hacemos referencia. Deberán eliminarse estos extremos en los sucesivos casos en que se estime procedente requerir la aportación de nuevas pruebas al interesado.
TERCERA. La relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado.
Acreditada la existencia de daños en el vehículo de la reclamante, el artículo 139.1 LPAC requiere determinar si han sido consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos regionales; en este caso, en su vertiente negativa o de no funcionamiento de los servicios de vigilancia y mantenimiento de una carretera de titularidad regional.
A este respecto, hemos de coincidir con el parecer de los órganos preinformantes en que, siendo presupuesto indispensable al efecto acreditar la existencia del bache presuntamente causante del daño, no puede entenderse probada la misma, pues ni hubo atestado policial ni otra prueba que no sea la mera afirmación de la interesada. El hecho de que, según el informe del servicio de carreteras, se estuvieran realizando obras y que pudieran existir deficiencias en la carretera no puede considerarse suficiente para acreditar la existencia del bache, para lo cual debió haberse reclamado la presencia policial (máxime estando en zona urbana, como indican dichos servicios) o, al menos, una declaración testifical concluyente, pues ello entra en una razonable exigencia probatoria de la interesada. Pero es que, además, no puede entenderse acreditado, ni siquiera con carácter indiciario, que los daños alegados fueran provocados por el paso del vehículo sobre el supuesto bache.
Por otra parte, como indican también los órganos preinformantes, hay que señalar que, de aceptarse en hipótesis la existencia del bache y de que fuera el causante del accidente, en atención a la limitación de velocidad (40 km/hora) el conductor hubiera advertido con tiempo el referido bache o bien el paso por el mismo no hubiera ocasionado los daños que se alegan. Por ello, cabría pensar, en tal caso, que sería la conducta de la reclamante la que hubiera causado el daño al exceder el límite de velocidad (con lo que, al estar el bache en una curva y ser de noche, no hubiera tenido tiempo de reducir la velocidad o sortear aquél), de modo que el nexo de causalidad habría quedado roto por la decisiva conducta de la afectada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSION

ÚNICA. No queda acreditada la relación de casualidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños alegados, por lo que procede desestimar la reclamación objeto del presente procedimiento.
No obstante, V.E. resolverá.