Dictamen 28/01

Año: 2001
Número de dictamen: 28/01
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J.P.L. por los daños y perjuicios sufridos al golpearse la cara con una señal de tráfico.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. La actuación del órgano instructor que considera probado un funcionamiento anormal del servicio público, no ha clarificado determinados aspectos que atañen a las condiciones del lugar donde se produjo el accidente que podrían ser determinantes para la imputación del daño alegado, o si medió culpa del propio reclamante para la determinación de concausas que, inclusive, impliquen la ruptura del nexo causal
2. La doctrina del Consejo Jurídico sobre el desarrollo de la prueba ha resaltado que ha de producirse con arreglo a los principios de contradicción e igualdad entre las partes y bajo la inmediación del instructor. Y en relación con la testifical, el Dictamen nº. 34/1999 señalaba: «Este incorrecto modo de practicar la prueba (sin preguntas concretas y por escrito) ha perjudicado claramente a la Administración, pues no permite una inmediación del instructor y, por tanto, la posibilidad de formular en el acto las preguntas que en este caso debieron hacerse, visto lo confuso e incierto de los hechos y las dudas que suscita la referida declaración testifical».

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 27 de septiembre de 1999 -registro de entrada-, D. J. P. L. presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Política Territorial (hoy de Obras Públicas y Ordenación del Territorio), por la rotura de unas gafas producida con motivo de un accidente ocurrido el 7 de diciembre de 1998, al golpearse la cara con una señal de tráfico, a la entrada de la pedanía de Barinas, término municipal de Abanilla.
Con anterioridad, en fecha 10 de diciembre de 1998, el interesado había efectuado la reclamación ante el Ayuntamiento de Abanilla, que fue remitida a la Dirección General de Carreteras, conteniendo la siguiente descripción de los hechos ocurridos:

«paseando por el paseo de la piscina de Barinas, cuando eran las 22 horas del día de la fecha (7 de diciembre), en compañía de mi esposa y dos amigos de Barcelona, me di un golpe en la cara con un disco de circulación que se encuentra a una altura antirreglamentaria, por lo que expreso mi protesta al Ayuntamiento de Abanilla a fin de que la eleve a quien corresponda y pueda subsanarse dicha deficiencia, a fin de evitar males mayores. El disco en cuestión es un triángulo indicador de curva a la derecha, pero analizando la situación observamos que otro disco próximo al anterior se encuentra en la misma situación. Consecuencias del citado golpe fueron las gafas rotas y diversos arañazos en frente y cara. Las gafas son de la marca Zeiss con cristales orgánicos progresivos compradas hace cuatro años por un costo de 100.000 pesetas. Este hecho lo puse en conocimiento del Alcalde de Barinas, quien certifica lo ocurrido».
Finalmente propone, como prueba testifical, la declaración de las dos personas que le acompañaban.

SEGUNDO.
La Dirección General de Carreteras remite a la instructora del expediente, en fecha 29 de septiembre de 1999, mediante comunicación interior, la siguiente información sobre la situación denunciada:
1. Que no existen normas de obligado cumplimiento para la ubicación de las señales de circulación, sólo circulares de recomendación para uso interno de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.
2. Que el lugar de los hechos es una acera construida por el Ayuntamiento de Abanilla en el que la señal de tráfico está situada a una altura de 1,40 metros del suelo.
3. Que para evitar accidentes similares al del Sr. P. L. en esa misma señal se han dado órdenes de elevarla a 2,20 metros.

TERCERO. En fecha 26 de octubre de 1999 la instructora recaba el testimonio de los dos testigos propuestos por el reclamante, figurando la declaración de ambos en el expediente, junto con la copia del carnet de identidad legitimada por un Notario del Ilustre Colegio de Cataluña, con residencia en Barcelona. Ambos testigos, que declaran no estar incursos en circunstancias que les inhabiliten, corroboran la versión de los hechos dada por el reclamante.
CUARTO. Asimismo consta en el expediente que la instructora recabó datos, reiteradamente, del Ayuntamiento de Abanilla sobre el accidente, en fechas 26 de octubre de 1999, 3 de enero y 10 de febrero de 2000, siendo cumplimentado, finalmente, por la Alcaldía mediante escrito de 17 de febrero de 2000, señalando la ausencia de información sobre dicho accidente.
QUINTO. Con fecha 21 de junio de 2000 se emite informe por los servicios jurídicos de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio en el sentido de desestimar la reclamación al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
SEXTO. Otorgado el preceptivo trámite de audiencia, el reclamante aporta una albarán expedido por la mercantil I. O. D. S.L., comprensivo de una valoración actualizada del modelo de gafas cuya cantidad reclama. Asimismo, en fecha 28 de junio de 2000, comparece en el expediente D. S. P. T., en su condición de alcalde pedáneo de Barinas, confirmando las circunstancias descritas que motivan la presente reclamación, añadiendo que en su día redactó un informe de lo ocurrido que fue entregado al Ayuntamiento de Abanilla. También declara que, pese a su relación de parentesco de segundo grado con el reclamante, tal circunstancia no condiciona su actuación ni su carácter de testigo, al no estar incurso en causa alguna que le inhabilite, conforme a lo establecido en el artículo 1.247 del Código Civil.
SÉPTIMO. La propuesta de resolución de 9 de octubre de 2000, si bien reconoce el anormal funcionamiento del servicio público por la existencia de una señal de tráfico a una altura de 1,40 metros del suelo, que constituía un peligro para los viandantes dada su escasa distancia respecto a la acera, considera, sin embargo, que no han quedado acreditadas la realidad y certeza de los hechos, ni, en consecuencia, la relación de causalidad entre los daños alegados (que tampoco se han probado) y el funcionamiento del servicio público de vigilancia y conservación de la carretera regional MU-410.
OCTAVO. Finalmente, la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, en fecha 18 de diciembre de 2.000, ha informado el expediente en el sentido de que procede desestimar, en su integridad, la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no ser apreciable la concurrencia de los elementos constituyentes de la misma.
NOVENO. Con fecha 24 de enero de 2001 -registro de entrada- se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA. Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA. Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 LPAC.
En cuanto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, la acción se ha ejercitado dentro del año desde el hecho que motiva la reclamación, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC, teniendo en cuenta que la solicitud se presentó ante el Ayuntamiento de Abanilla el 10 de diciembre de 1998, tres días después del suceso, siendo remitida seguidamente a la Dirección General de Carreteras. Posteriormente, y también dentro de plazo, concretamente el 27 de septiembre de 1999, la reprodujo ante la Administración regional.
TERCERA. Procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Sobre el procedimiento seguido se han de destacar diversas cuestiones:
1) Sobre la instrucción del expediente.
El artículo 7 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), establece que corresponde al órgano que tramita el procedimiento los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Pues bien, en el presente supuesto, la actuación del órgano instructor que considera probado un funcionamiento anormal del servicio público, no ha clarificado determinados aspectos que atañen a las condiciones del lugar donde se produjo el accidente que podrían ser determinantes para la imputación del daño alegado, o si medió culpa del propio reclamante para la determinación de concausas que, inclusive, impliquen la ruptura del nexo causal (memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 1999): por ejemplo, si el accidente ocurrió a las 22 horas, según describe el reclamante, se desconoce si el paseo donde caminaba, que denomina «paseo de la piscina de Barinas», disponía o no de alumbrado público; características de la acera construida por el Ayuntamiento de Abanilla y su adecuación a la señalización existente o si ésta es posterior.
Por otra parte, el reclamante, a quien incumbe la carga de la prueba, ha orientado su actuación a la práctica de aquellas que podían acreditar su versión de los hechos: propuesta de la declaración de testigos que le acompañaban en el momento de ocurrir los hechos, declaración del alcalde pedáneo de Barinas que los corrobora, la circunstancia de que se encontraba ausente la médica de la localidad en el momento de ocurrir los hechos, y un albarán de la mercantil «I. Ó. D. S.L.,» de 30 de junio de 2.000, correspondiente al importe actualizado de la marca de las gafas que hace cuatro años adquirió.
2) Sobre la valoración de la prueba testifical practicada.
Para el órgano instructor las declaraciones de los testigos no son elemento probatorio suficiente, apoyando tal afirmación en la doctrina del Consejo Jurídico, en concreto, en el dictamen nº. 36/2000.
A este respecto, se han de realizar las siguientes consideraciones:
a) Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho (artículo 80 LPAC).
b) La doctrina del Consejo Jurídico sobre el desarrollo de la prueba ha resaltado que ha de producirse con arreglo a los principios de contradicción e igualdad entre las partes y bajo la inmediación del instructor. Y en relación con la testifical, el Dictamen nº. 34/1999 señalaba: «Este incorrecto modo de practicar la prueba (sin preguntas concretas y por escrito) ha perjudicado claramente a la Administración, pues no permite una inmediación del instructor y, por tanto, la posibilidad de formular en el acto las preguntas que en este caso debieron hacerse, visto lo confuso e incierto de los hechos y las dudas que suscita la referida declaración testifical».
c) Sin embargo, de la impropia práctica por el instructor de dicha prueba testifical en relación con un supuesto concreto, no puede inferirse, con carácter general, su exclusión como medio probatorio y, menos, perjudicar a la parte que la propone, cuando dependía del órgano que instruye practicarla de la forma indicada; otro aspecto diferente es que su fuerza probatoria habrá de ser apreciada por el instructor conjuntamente con el resto de actuaciones practicadas en el expediente. Además, en el presente supuesto, dichas declaraciones de testigos, acompañadas de la copia legitimada de su carnet de identidad, no introducen nuevas dudas sino que corroboran la versión de los hechos dada por el reclamante.
d) Tampoco procede considerar, sin más, que la declaración realizada por el alcalde pedáneo de Barinas, en relación con los hechos, no debe ser tenida en cuenta, sobre la base de la relación de parentesco que él mismo reconoce en su declaración, ya que en su condición de Alcalde pedáneo representa a la alcaldía del municipio (artículos 37 y 38 de la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia), y tiene, entre sus cometidos, la vigilancia inmediata de las obras y servicios municipales en su demarcación. Por otra parte, es inexacto referirse a su inhabilidad como testigo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.247 del Código Civil; distinto es que la Administración pueda tachar al testigo propuesto sobre la base de la relación de parentesco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable en el momento de la declaración y ello para el supuesto de que el testigo no hubiese confesado tal parentesco oportunamente (artículo 661).
Por tanto, la práctica de la prueba por el órgano instructor no ha permitido clarificar los extremos anteriormente mencionados.
3) Duración del procedimiento.
La tramitación del presente expediente (dos años, desde que se recibió por la Administración regional la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Abanilla) ha rebasado los plazos prudenciales para su resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.3 RRP, aun cuando se plantearon ciertos problemas en la localización de un testigo residente en Barcelona.
CUARTA. Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El apartado 2 de este artículo añade, asimismo que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El Consejo Jurídico, con fundamento en el principio de la carga de la prueba a la hora de valorar los vacíos probatorios que se han descrito en la anterior consideración, realiza las siguientes observaciones:
1) Ha quedado acreditada, por medio de la declaración testifical, la realidad del accidente que sufrió el reclamante.
2) En cuanto a la imputación del daño al funcionamiento del servicio de carreteras de la Administración regional, se ha verificado que la señal de tráfico con la que tropezó el reclamante se encontraba en una carretera de titularidad regional (MU-410); sin embargo, no se ha acreditado en el expediente si el accidente se ha producido también por las características de la construcción de la acera, ejecutada por el Ayuntamiento y su adecuación a la señalización. La probanza de esta circunstancia podría conducir, inclusive, a la imputación del daño alegado al Ayuntamiento de Abanilla.
3) El nexo causal.
El núcleo de la cuestión que suscita este expediente, para la determinación de la responsabilidad patrimonial, es la existencia de nexo causal entre la actuación de la administración (la señalización de las carreteras regionales) y el daño alegado por el reclamante.
La propuesta de resolución considera que ha quedado probado el anormal funcionamiento del servicio público, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Carreteras, «ya que en la citada carretera y en la fecha en que presuntamente ocurrió el siniestro, existía una señal de tráfico situada a una altura de 1,40 metros del suelo, lo cual constituía un peligro para los viandantes dada su escasa distancia a la acera». Y el citado informe de la Dirección General de 20 de septiembre de 1999 señala que «para evitar accidentes similares al del Sr. P. L. en esa misma señal se han dado órdenes de elevarla a 2,20 metros».
Reconocida por la Administración la existencia de un riesgo por la altura de dicha señal (curiosamente no se recoge en el informe citado su distancia respecto a la acera existente) y correspondiendo al titular de la vía la sustitución de las señales por las que sean adecuadas (artículo 58 del RDL 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), cabe inferir la concurrencia de dicho nexo causal.
Sin embargo, este Consejo Jurídico considera que el reclamante no ha probado que ésta fuera la única causa que produjo el accidente, si se tienen en cuenta las circunstancias descritas en su reclamación: así, si caminaba por una acera (no dice si estaba iluminada), la colisión con la señal se debió producir, en todo caso, por un cierto descuido ya que en caso contrario podría haberla sorteado. Así se desprende de las propias declaraciones testificales cuando señalan:
«charlábamos de forma relajada sin apercibirnos de la existencia de unos discos cuya altura respecto al suelo no era la reglamentaria. De forma súbita, el Sr. P. se golpeó en el lado derecho de la cara contra un triángulo de señalización...»
La anterior consideración conduce a la apreciación de concausas en el presente supuesto, una imputable a la Administración regional y otras que no lo son, lo que obliga a moderar y distribuir equitativamente las consecuencias económicas dimanantes del daño producido.
QUINTA. Cuantía indemnizatoria.
El reclamante solicita una indemnización de 100.000 pesetas por los daños materiales -rotura de las gafas- que, según los testigos, quedaron totalmente destrozadas y los fragmentos esparcidos por el suelo.
La única actividad probatoria en este sentido es la efectuada por el reclamante, que ha aportado un albarán de la mercantil «I. O D. S. L.,» en donde se señala que los precios actualizados de las gafas Zeiss que en su día adquirió ascienden a la cantidad de 113.825 pesetas.
La Dirección de los Servicios Jurídicos no considera acreditada la valoración económica del daño, puesto que no se trata de una factura que recoja un gasto real.
Sin embargo, dada la ausencia de actividad probatoria por parte de la instructora a este respecto y que la cuantía reclamada por las gafas rotas que se compró hace 4 años (100.000 pesetas) aparece contrastada en el albarán aportado por el interesado de la mercantil correspondiente, que expresa literalmente «que en su día adquirió de esta prestigiosa marca», el Consejo Jurídico ha de fijar la indemnización en base, exclusivamente, a los datos aportados por el reclamante que obran en el expediente, como señalaba en su Dictamen nº. 79/99, de 29 de noviembre.
En consecuencia, la cuantía indemnizatoria debe quedar fijada en la cantidad de 50.000 pesetas equivalentes al 50% de lo reclamado, por la expresada concurrencia de culpas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA
. Procede estimar la responsabilidad de la Administración Pública, si bien de forma concurrente con la propia del reclamante.
SEGUNDA. El reclamante tiene derecho a que se le indemnice en una cuantía de 50.000 pesetas por lo daños producidos.
No obstante, V.E. resolverá.