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Dictamen 36/01
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Año:
2001
Número de dictamen:
36/01
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J.M.P.V., como consecuencia de accidente de circulación.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Que la responsabilidad patrimonial sea objetiva (predicable de la existencia de un socavón en la calzada no contradicho por la Administración) no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen nº. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sentencia de 8 de junio de 1999).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha
21 de enero
de 2000 -registro de entrada-, D. J. M. P. V. presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños materiales sufridos en un vehículo de su propiedad el 17 de enero de 2000, como consecuencia de un accidente de circulación producido por la existencia de un socavón en la Carretera Nacional 332, p.k. 29, frente a la gasolinera de Los Patojos.
Solicita una cuantía indemnizatoria de 36.440 pesetas y acompaña su petición con una serie de documentos: unas fotografías del lugar, el permiso de conducir y de circulación, la tarjeta de la Inspección Técnica de Vehículos y un presupuesto de un taller de reparación.
Posteriormente, a requerimiento de la instructora del expediente, aporta copias compulsadas de los precitados documentos, señalando también que no hubo atestado policial debido a «
que me dirigí a la policía municipal y a la guardia civil y me comunicaron que no podían hacer ningún informe debido a que la zona en la que sucedió el percance pertenecía al MOPU»,
sin que tampoco proponga la práctica de prueba alguna.
SEGUNDO.
Recabado el informe del Centro directivo al que se imputa el daño, con suspensión del plazo para resolver el procedimiento, éste se emite por la Sección de Conservación, en fecha
17 de febrero de 2000,
en el siguiente sentido:
«1. El tramo de carretera donde tuvo lugar el siniestro es competencia de esta Dirección General de Carreteras.
2. En el sentido de la circulación donde existía el bache, la velocidad estaba limitada a 40 Km/h.
3. No puede determinarse una relación de causalidad entre los daños sufridos por el reclamante y el socavón a que hace referencia.»
Del contenido de este informe se otorgó un trámite de audiencia al interesado conjuntamente con la notificación del levantamiento de la suspensión previamente acordada, contestando mediante escrito de 29 de febrero de 2000 en los siguientes términos: «
que en el punto 2º del referido informe, donde dice que la velocidad estaba limitada a 40 Km./h., efectivamente así es, donde yo todos los días por motivo de mi trabajo, realizo este tramo, donde mi forma de conducir es respetando las señales de tráfico, no habiendo recibido nunca una infracción por tal motivo. El accidente sufrido por mi vehículo es debido al gran socavón que ocupaba todo el lado derecho de la calzada, -mirando por donde circulaba-, además de no existir farolas en el lugar. No fue porque yo fuera a más velocidad de la permitida. En el punto 3º, los daños sufridos al vehículo, son realmente justificables por el susodicho socavón, que tenía una profundidad de unos 15 centímetros aproximadamente.»
TERCERO.
Asimismo, figura un informe del Parque de Maquinaria de 3 de febrero de 2000 sobre la valoración de los daños alegados, estimándolos correctos, en correspondencia con la forma de producirse el accidente, según la descripción del reclamante.
CUARTO.
Durante la instrucción se recabaron datos tanto de la Policía Local de Cartagena como de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil acerca de los informes o atestados que obraran en su poder en relación con dicho accidente, sin que consten antecedentes del mismo en sus archivos.
QUINTO.
Con fecha
20 de julio de 2000 se emite informe por los Servicios Jurídicos de la Consejería consultante en sentido desestimatorio a la reclamación, entre otras razones, por no haberse acreditado la realidad y certeza del accidente ni que los desperfectos del vehículo MU-8895-U tuvieran su causa en el funcionamiento del servicio público de vigilancia y conservación de las carreteras regionales.
SEXTO.
Con fecha
21 de julio de 2000, se otorga un trámite de audiencia al reclamante, que no es cumplimentado por éste según el extracto del titular de la Secretaría General obrante en el expediente.
SÉPTIMO.
La Propuesta de Resolución desestima la reclamación, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).
OCTAVO.
Finalmente, la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emitió informe el 11 de diciembre de 2000 también en el sentido de que procede desestimar en su integridad la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no ser apreciable la concurrencia de los elementos constituyentes de la misma.
NOVENO.
Con fecha 26 de enero de 2001-registro de entrada-, se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen acompañando el expediente tramitado.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen
.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.
Legitimación y plazo de reclamación
.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva queda acreditado en el expediente que el tramo donde supuestamente tuvo lugar el siniestro es competencia de la Dirección General de Carreteras, según el informe de la Sección de Conservación de 17 de febrero de 2000.
Asimismo, la acción indemnizatoria se ha ejercitado por la reclamante dentro del plazo de un año desde que se produjo el accidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.
Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial
.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial
tramitado por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y ss. del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP). Únicamente cabe reseñar que la medida acordada por la instructora de suspender el plazo máximo para resolver el expediente (artículo 42.5,c LPAC), por haber solicitado un informe determinante del contenido de la resolución, el del centro presuntamente causante de la lesión, debería ir referida al plazo máximo para la emisión del informe que, según el procedimiento específico en materia de responsabilidad patrimonial, es de un mes (artículo 10.2 RRP), teniendo en cuenta, además, que se trata de un servicio dependiente de la propia Consejería consultante.
En otro orden de ideas y en relación con los medios probatorios de los que se ha valido el reclamante, señalar que únicamente ha aportado unas fotografías del lugar y un presupuesto del taller, pero no ha logrado acreditar que el accidente se produjera en el lugar indicado y que fuera consecuencia del socavón existente.
La insuficiencia de la actividad probatoria de éste (por ejemplo, podría haber propuesto la declaración de algún testigo), con fundamento en el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual debe probar quien reclama ha resultado determinante para apreciar o no la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
Con independencia de lo anterior, la instructora podría haber hecho uso de la posibilidad que le brindan los artículos 80.2 LPAC y 7 RRP de acordar la apertura de un periodo de prueba, cuando no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados.
CUARTA.
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración
.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1) Daño en sus bienes, real, concreto y susceptible de evaluación económica.
Se ha probado en el expediente la existencia de unos daños en el vehículo MU-8895-U, propiedad del reclamante, según el presupuesto de un taller de reparación, que podrían corresponder con la forma de ocurrir el siniestro, según la descripción realizada (informe sobre valoración de daños del Parque de Maquinaria).
2) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño producido.
El reclamante no ha podido probar que la causa de los daños producidos al vehículo se encuentre en la existencia del socavón en dicho tramo y, por tanto, sea imputable al servicio de conservación de carreteras, sin que exista ningún dato verificado (ni tan siquiera se conoce la hora en que se produjo el accidente) que relacione los daños alegados con el socavón existente. A lo anterior se suman una serie de circunstancias que ahondan en la falta de acreditación de la necesaria relación de causalidad entre el deber de conservación de las carreteras por parte de la Administración y el evento lesivo:
- Se trata de un tramo donde la velocidad está limitada a 40 Km./h., como reconoce el propio reclamante.
- Éste realizaba dicho trayecto a diario, según su escrito de 29 de febrero de 2000, por lo que se presume que la existencia de dicho socavón en la carretera no fue un obstáculo sorpresivo. Por otra parte, si bien añade que no existían farolas en el lugar (de lo que se infiere que debía ser de noche), tal afirmación resulta insuficiente, si se tiene en cuenta la existencia de una gasolinera enfrente, según las fotografías aportadas.
Por tanto, el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva (predicable de la existencia de un socavón en la calzada no contradicho por la Administración) no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen nº. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sentencia de 8 de junio de 1999).
Por último, señalar que la concurrencia de circunstancias especiales en la carretera obligan al conductor a extremar la prudencia y a observar una especial diligencia en la conducción, de tal forma que adecue la velocidad, ponderando el estado de la vía, a las condiciones y a cualquier otra circunstancia que concurra en el momento, de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse, como señala el artículo 19, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
.
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por D. J. M. P. V., al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños materiales alegados.
No obstante, V.E. resolverá.
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