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Dictamen 35/01
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Año:
2001
Número de dictamen:
35/01
Tipo:
Consultas facultativas
Consultante:
Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar
Asunto:
Homologación de títulos presentados por 2 opositores a una plaza de Sargento de la policía local (San Pedro del Pinatar).
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Correspondiendo la competencia exclusiva a la Administración del Estado cuyas competencias ejecutivas en la materia se recogen en el Real Decreto 1331/2000, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (artículos 5,h e i; y 6,d), cualquier decisión que adopte el Ayuntamiento al respecto debe fundamentarse en el informe solicitado al citado Ministerio competente en materia de educación, para verificar el contenido del escrito ya obrante en el expediente.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha
17 de enero de 2001 -registro de entrada- el Alcalde del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, previo acuerdo de la Comisión de Gobierno de 29 de diciembre de 2000, recabó el parecer del Consejo Jurídico, con carácter facultativo, sobre «si los títulos presentados por dos opositores se encuentran homologados con los exigidos en las bases de la oposición convocada por dicho Ayuntamiento para proveer una plaza de Sargento de la Policía Local».
Acompaña dicha petición con el expediente tramitado y certificación del extracto de actuaciones expedida por el Secretario municipal.
SEGUNDO.
De los antecedentes que obran en el expediente cabe resaltar:
1)
Con fecha 14 de junio de 1999 se publicaron en el BORM las bases para proveer por el procedimiento de concurso-oposición libre una plaza de sargento de la policía local, encuadrada en la escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, de la plantilla del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar. Entre los requisitos que se exigía a los aspirantes se encontraba el de poseer el título de ingeniero técnico, diplomado universitario, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado o equivalente.
2) Entre los aspirantes que se presentaron a la convocatoria (cuya fecha concreta no consta) figuran D. P. A. M. A. que justifica la titulación con un diploma superior en criminología expedido por la Escuela de Criminología de Cataluña, fechado el 31 de marzo de 1999, y D. P. V. P. que presenta el título de especialista universitario, correspondiente al curso superior de criminología, expedido por el Rector de la Universidad de Alicante en fecha 11 de octubre de 1995, acompañado del correspondiente plan de estudios.
3) El secretario de la Corporación municipal recaba de ambas instituciones que se pronuncien sobre si la titulación de dichos aspirantes está homologada con la exigida en las bases de la convocatoria; el Instituto de Criminología de la Universidad de Alicante, con relación a la titulación aportada por D. P. V. P., señala que la Orden del Ministerio de Educación de 19 de noviembre de 1996 declara equivalente el diploma superior de criminología al título de diplomado universitario, a los solos efectos de tomar parte en las pruebas de acceso a los cuerpos, escalas y categorías de las fuerzas y cuerpos de seguridad dependientes de las distintas Administraciones, para cuyo ingreso se exija el título de diplomado universitario o equivalente.
Respecto a la homologación del título de D. P. A. M. A. se recaba el parecer del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña (Instituto Catalán de Nuevas Profesiones) y de la Escuela de Criminología de Cataluña. El primero, mediante fax de 2 de junio de 2000, comunica al Ayuntamiento que «en los archivos informatizados de este Organismo no consta la expedición oficial de dicho diploma». También señala que no figura ningún tipo de homologación entre la formación impartida por la Escuela Superior de Criminología y la formación académica reglada indicada. Distinto parecer manifiesta el centro privado Escuela de Criminología de Cataluña, cuya dirección certifica, en fecha 15 de abril de 2000, que el título se encuentra acogido a la citada Orden de 19 de noviembre de 1996, en los términos de equiparación que se han descrito en el párrafo anterior, al estar autorizada por Orden del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 10 de marzo de 1989.
4) En fecha 22 de noviembre de 2000 se publica en el BORM la lista provisional de opositores admitidos que asciende a un total de tres, entre los que figuran los dos aspirantes anteriormente citados. Dentro del plazo de diez días, presentan reclamación D. F. P. R. y D. P. V. P., solicitando ambos la exclusión de D. A. M. A., al no cumplir con la titulación exigida en las Bases (Segunda, apartado d), al considerar que el diploma superior de Criminología expedido por la precitada Escuela de Cataluña no cumple con la Orden del Ministerio de Educación de 19 de noviembre de 1996, que establece la exigencia de que dicho diploma debe ser expedido por una Universidad o centro dependiente de ésta o legalmente autorizado, sin que conste que reúne tales requisitos.
TERCERO.
Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7 de diciembre de 2000, previo informe jurídico del secretario y técnico de administración general de la Corporación, se desestiman ambas reclamaciones al considerar que no están fundamentadas en derecho, sobre la base de que el centro está autorizado por la Generalidad de Cataluña y que el aspirante reúne los restantes requisitos de la Orden de 19 de noviembre de 1996. Asimismo, se acuerda elevar a definitiva la lista provisional de admitidos y excluidos.
CUARTO.
Con fecha
19 de diciembre de 2000, D. P. V. P., al objeto de que el Ayuntamiento reconsidere su decisión, aporta nueva documentación al expediente que consiste: 1) copia de un escrito en catalán de la Dirección General de Universidades, de la Generalidad de Cataluña, de 26 de noviembre de 1998, dirigido al Director General de Seguridad Ciudadana, en el que se concluye que la Orden de 10 de marzo de 1989, que autorizaba el funcionamiento del centro privado de enseñanza a distancia Escuela de Criminología de Cataluña, no supone ni autoriza la equivalencia formativa reglamentada por la Orden Ministerial de 19 de noviembre de 1996, con relación al diploma superior de criminología; 2) copia de un escrito del Director General de Enseñanza Superior e Investigación Científica del Ministerio de Educación y Cultura remitido por fax (de deficiente reproducción) al Comisario Jefe de Procesos Selectivos, de la Dirección General de la Policía, que concluye que los citados estudios de diplomado superior en Criminología que se imparten en la Escuela de Criminología de Cataluña no tienen reconocimiento de equivalentes al título de diplomado universitario a los efectos de lo previsto en la tantas veces citada Orden de 1996. En el párrafo «in fine» se recoge, asimismo, que en su momento se efectuó la consulta al Consejo de Universidades, sin que hasta la fecha se haya recibido el informe solicitado.
QUINTO.
Asimismo, D. F. P. R. interpuso recurso de reposición contra la desestimación de la reclamación, con fundamento, entre otros, en los siguientes motivos:
-
La Escuela de Criminología de Cataluña se encuentra autorizada para impartir cursos como centro privado de educación a distancia, pero las enseñanzas autorizadas no tienen efectos académicos oficiales y no conducen a la obtención de ninguna titulación con validez oficial, según la Orden de la Generalidad de Cataluña de 28 de marzo de 1990, que acompaña como documento tres.
-
La Orden de 19 de noviembre de 1996 establece que las enseñanzas conducentes a la obtención del título de diplomado superior en criminología para que pueda ser equiparado al de diplomado universitario, tienen que cumplir los requisitos de acceso, estructura y un nivel académico similar al del título de diplomado universitario, debiendo aquél ser expedido por una Universidad, o centro dependiente de ésta o legalmente autorizado, y la Escuela de Criminología de Cataluña no posee ninguna de estas características.
Acompaña su reclamación con ocho documentos que obran en las páginas 62 a 71 del expediente.
SEXTO.
A la vista de los recursos presentados, el secretario de la Corporación recomienda, en fecha 29 de diciembre de 2000, la solicitud de diversos informes (entre ellos, al Consejo Jurídico y al Ministerio de Educación) sobre la homologación del título presentado por el Sr. Marín Abellán con el exigido en las bases de la convocatoria, y la suspensión cautelar de la celebración de las pruebas con la debida garantía de publicidad.
SÉPTIMO.
La Comisión de Gobierno, en su sesión de 29 de diciembre de 2000, facultó al Alcalde para solicitar los informes precitados, haciendo extensiva la consulta también al título aportado por D. P. V. P., y suspendió cautelarmente la celebración de las pruebas hasta la recepción de dichos informes.
OCTAVO.
Con fecha
22 de marzo de 2001 -registro de entrada-,
se ha recibido
un escrito de la Alcaldía solicitando la pronta emisión del presente Dictamen por la necesidad municipal de cubrir dicha plaza, correspondiente a la oferta pública de empleo de 1998, estimando que de no recibirse en el plazo de diez días se proseguirán las actuaciones.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen
.
Al amparo de lo dispuesto en los artículos 2.2 y 11 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, la consulta se formula por el Alcalde, órgano legitimado para ello, con carácter facultativo.
La misma, previo acuerdo de la Comisión de Gobierno de 29 de diciembre de 2000, se contrae a «si los títulos presentados por los opositores D. P.V. P. y D. P. A. M. A. están homologados con los exigidos en las bases para concurrir a una plaza de sargento de la policía local, convocada mediante el procedimiento de concurso-oposición libre».
No obstante, de las actuaciones seguidas en el expediente parece desprenderse que la titulación que suscita problemas y que ha motivado la presentación de sendas reclamaciones y recursos es la presentada por D. P. A. M. A., a la que hace referencia el informe del Secretario de la Corporación de 29 de diciembre de 2000, desconociéndose cuál es la problemática que suscita la presentada por D. P.V. P., que debía haberse concretado en la petición de dictamen, como exige el artículo 46 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (en lo sucesivo RCJ).
SEGUNDA.
Sobre el expediente remitido
.
La consulta se acompaña de los antecedentes, del extracto de la secretaría y copia compulsada del expediente administrativo, debidamente foliado, con índice inicial de los documentos que contiene, en los términos establecidos en el artículo 46.2,c) RCJ.
Sin embargo, no figura en el expediente el informe solicitado por la Alcaldía al Ministerio competente en materia de Educación, simultáneamente al de este Consejo Jurídico, cuya ausencia, si bien no motiva la devolución del expediente al tratarse de un órgano estatal y no regional (artículo 2.4 LCJ), sí determina la resolución de la cuestión de fondo planteada, por las razones que se expondrán seguidamente.
TERCERA.
Alcance de la problemática planteada. Distinta situación administrativa de los títulos aportados por ambos opositores
.
La Base Segunda de la convocatoria, apartado d, establece el requisito de que los aspirantes deben estar en posesión del título de ingeniero técnico, diplomado universitario, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado o equivalente.
En cumplimiento de lo anterior, los opositores afectados por la consulta presentan distinta titulación. En efecto, mientras que D. P.V. P. presenta un título expedido por el Rector de la Universidad de Alicante -sobre la base del convenio suscrito con la Universidad Complutense de Madrid- de «especialista universitario», al haber superado el curso superior de criminología, el otro opositor, D. P. A. M. A., presenta un diploma superior en Criminología de la Escuela de Criminología de Cataluña, centro privado de enseñanza a distancia, autorizado por el Consejero de la Generalidad de Cataluña por Orden de 10 de marzo de 1989, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, sobre regulación de la modalidad de enseñanza a distancia impartida por centros privados.
Expuestas ambas titulaciones se plantean las siguientes cuestiones en relación con la presentada por D. P. A. M. A.:
1) El Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, dependiente de la Generalidad de Cataluña, remite un fax, a requerimiento del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, manifestando sobre el diploma de Criminología emitido por la Escuela Superior de Criminología de Cataluña, a nombre de dicho opositor, que no figura la expedición oficial en sus archivos informatizados ni ningún tipo de homologación entre la formación impartida por la Escuela Superior de Criminología de Cataluña y la formación académica indicada.
2) Si bien el Director de la precitada Escuela certifica que el centro se encuentra acogido a la Orden de 19 de noviembre de 1996, por la que se declara equivalente el diploma superior de criminología al título de diplomado universitario, a los solos efectos de tomar parte en las pruebas de acceso a los cuerpos, escalas y categorías de las fuerzas y cuerpos de seguridad de las distintas Administraciones Públicas, al estar autorizado por Orden del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de 10 de marzo de 1989, sin embargo dicha Orden autoriza su funcionamiento como centro privado de enseñanza a distancia para impartir cursos (Criminología, entre otros) en el ámbito de aplicación del artículo 4, f (perfeccionamiento, promoción, actualización y readaptación profesionales) del RD 2641/1980. Asimismo, la Orden posterior del mismo departamento, de 28 de marzo de 1990, por la que se le autoriza la ampliación de una serie de cursos, entre ellos de Criminalística, señala expresamente que «las enseñanzas autorizadas no tienen efectos académicos oficiales y, por lo tanto, no conducen a la obtención de ninguna titulación con validez oficial» (artículo 2).
3) No consta en el expediente que el diploma haya sido expedido por una universidad o centro dependiente de ésta o legalmente autorizado.
4) La fotocopia de un escrito del Ministerio de Educación y Cultura, fechado el 29 de octubre de 1999 que, aunque no esté revestido de los requisitos formales (sin compulsar) concluye que «
las clases de estudios de diplomado superior en criminología que se imparten en la Escuela de Criminología de Cataluña, no tienen reconocimiento de equivalentes al de diplomado universitario a los efectos de lo previsto en la Orden de 19 de noviembre de 1996».
En relación con el otro opositor, D. P.V. P., solicitada información a la Universidad de Alicante sobre la homologación del título expedido, el Instituto de Criminología de dicha Universidad comunica la equiparación establecida en la tantas veces citada Orden de 19 de noviembre de 1996. No obstante, respecto a esta titulación el Ayuntamiento no concreta el motivo de la petición de Dictamen.
CUARTA.
Sobre las competencias para la homologación de títulos académicos y profesionales
.
El artículo 149.1.30ª de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva para la «regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia». Dicha competencia exclusiva y plena sobre los títulos académicos y profesionales ha sido reconocida, entre otras, por la STC nº. 187/1991, de 3 de octubre, y SSTS, Sala 3ª, de 8 de julio de 1998, y de 26 de marzo de 1999. Asimismo por el Consejo de Estado, en su Dictamen nº. 445/1995, de 23 de marzo.
En desarrollo de dicha competencia, la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria dispone (artículo 28.1) que el Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, establecerá los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para su obtención y homologación. El Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, regula la obtención, expedición y homologación de títulos universitarios.
Por tanto, correspondiendo la competencia exclusiva a la Administración del Estado cuyas competencias ejecutivas en la materia se recogen en el Real Decreto 1331/2000, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (artículos 5,h e i; y 6,d), cualquier decisión que adopte el Ayuntamiento al respecto debe fundamentarse en el informe solicitado al citado Ministerio competente en materia de educación, para verificar el contenido del escrito ya obrante en el expediente, teniendo en cuenta, además, que versa sobre estudios realizados en otras Comunidades Autónomas (Cataluña y Comunidad Valenciana), cuyo ámbito territorial excede de la competencia de los órganos de la Región de Murcia. Inclusive, si al Ministerio competente la consulta le planteara dudas -lo que no parece desprenderse de la copia anteriormente aludida- dispone de los órganos consultivos propios de la Administración del Estado.
De ahí
que el Consejo de Estado (Dictamen nº. 5.983/97, de 19 de febrero) haya considerado que «
queda excluida, por tanto, de la posibilidad de que las Entidades Locales remitan en consulta a este Consejo de Estado asuntos o cuestiones que caen de lleno en el ámbito de las competencias de otras Administraciones Públicas».
En consecuencia, el informe solicitado a dicho Ministerio es determinante para la resolución del asunto, posibilitando el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que se pueda interrumpir el plazo de los sucesivos trámites.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.
La consulta realizada por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar versa sobre las competencias exclusivas de la Administración del Estado para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
SEGUNDA.
Por tanto,
resulta determinante para la resolución de la problemática de homologación de títulos planteada por el Ayuntamiento, que sólo se ha concretado respecto a un opositor, disponer del informe del Ministerio competente en materia de educación, que verifique los criterios y la conclusión que se contiene en la fotocopia del escrito de la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica del Ministerio de Educación, aportado por las partes reclamantes.
TERCERA.
Al tener carácter determinante dicho informe pueden interrumpirse los plazos de los trámites sucesivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.
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