Dictamen 25/02

Año: 2002
Número de dictamen: 25/02
Tipo: Consultas facultativas
Consultante: Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto: Recurso extraordinario de revisión instado por D. J. B. S., contra Orden sancionadora, de 29 de noviembre de 2000, del Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El artículo 118.1. 2ª LPAC establece que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, cuando "aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida".

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Por Resolución de fecha 6 de junio de 2000 del Secretario Sectorial de Agua y Medio Ambiente, dictada en expediente sancionador de residuos nº 13/2000, se sancionó al recurrente con una multa de 50.000 ptas. por la realización de vertidos incontrolados en el ámbito de una explotación ganadera que produce malos olores y otras molestias en las viviendas contiguas, sita en la carretera de Sta. Catalina, carril del Molino, 51 (Aljucer), por constituir infracción administrativa tipificada en el art. 72.3, j) en relación con el número 1, b) del mismo precepto, de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso de alzada ante el Consejero, alegando que existían causas ajenas a la voluntad del recurrente que impedían retirar regularmente la basura y proceder a la limpieza del estiércol, acompañando un acta notarial en la que se manifiesta la imposibilidad de acceso a la finca de cualquier vehículo, por la existencia de unos bloques de construcción depositados por el propietario colindante y denunciante que impedían dicho acceso.
TERCERO.- Por Orden de 29 de noviembre de 2000 el Consejero desestimó el recurso de alzada, fundada exclusivamente en que el acta notarial que se acompañó al recurso era de fecha posterior a la de los hechos denunciados.
CUARTO.- Con fecha 2 de febrero de 2001, el sancionado presenta un escrito en el que alega la aparición de un documento de valor esencial posterior a la resolución recurrida y que evidencia el error de la misma. El referido documento es una sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Murcia, de fecha 8 de noviembre del 2000, recaída en interdicto de recobrar la posesión, en la que, en valoración de la prueba obrante en autos, se reconoce, en el fundamento jurídico tercero, que los bloques que impedían el acceso a la finca se pusieron por tercero (el denunciante particular) seis meses antes de que se formulase la denuncia realizada por la inspección del SEPRONA a instancia de aquél y que dió lugar a la incoación del expediente sancionador, ordenando la sentencia a dicho tercero a retirar tales bloques.
QUINTO.- A la vista de dicha documental, la Consejería emite Informe-Propuesta de Resolución por la que se examinan las alegaciones y se considera que se da el supuesto del nº 1,2ª del art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) por la aparición de documentos de valor esencial posteriores a la resolución recurrida, que evidencian el error de ésta y se propone la estimación del recurso.
SEXTO.- Solicitado el preceptivo informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 16 de agosto de 2001, en el mismo sentido que la propuesta formulada.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter facultativo, en contra del criterio sustentado en la consulta, del que se infiere su preceptividad.
En efecto, como ya hemos señalado en nuestros Dictámenes 21, 52, 58, 75 y 101 del año 2001, el artículo 119.1 LPAC no establece en estos casos la preceptividad de nuestro Dictamen, debiendo entender que se limita a excepcionar el trámite cuando, siendo éste preceptivo en razón de la correspondiente norma (singularmente, la de creación del correspondiente órgano consultivo), se dé el supuesto previsto en dicho artículo 118.1 LPAC. Y ello por la sustancial diferencia de redacción entre el supuesto previsto en el artículo 102 LPAC y el que nos ocupa, cuya redacción se aproxima más al régimen establecido en el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, que establece el criterio de la preceptividad cuando así lo disponga la norma reguladora del órgano consultivo en cuestión, salvo que de otra norma se deduzca claramente la preceptividad del Dictamen, lo que no es el caso del artículo 119.1 LPAC.
No obstante lo anterior, se emite informe con carácter facultativo.
SEGUNDA.- Existencia del motivo extraordinario de revisión establecido en el artículo 118.1. 2ª LPAC.
El artículo 118.1. 2ª LPAC establece que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, cuando
"aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida".
En el presente caso, firme en vía administrativa la Orden de 29 de noviembre de 2000, del Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (por la que desestima el recurso de alzada contra una previa resolución sancionadora), el interesado aportó la sentencia judicial reseñada en Antecedentes, de la que se desprende que, en contra de lo que tuvo por acreditado dicha Orden, los bloques de cemento que impedían el acceso a su explotación para eliminar los residuos generados por la misma y que en fase de recurso de alzada los tuvo por existentes en fecha posterior a la denuncia, estaban realmente colocados seis meses antes de formularse ésta.
La sentencia aportada demuestra que la Orden resolutoria del recurso incurrió en un error de hecho, constatado con posterioridad al dictado de aquélla. Ello hace que se deba estimar el recurso extraordinario de revisión pues lo que se desprende de este nuevo hecho es que el sancionado no podía retirar los vertidos por la vía de acceso en cuestión, al estar bloqueada por los elementos colocados por su vecino.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede estimar el recurso extraordinario de revisión objeto de Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.