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Dictamen 88/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
88/02
Tipo:
Consultas facultativas
Consultante:
Consejería de Presidencia (1999-2008) (2011-2014) (2015-2017) (2018-2019)
Asunto:
Recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Cartagena contra el acuerdo de Consejo de Gobierno de 30 de noviembre de 2001, por el que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. D. R. S., en representación de la mercantil P. D. R. S.L., por la que se suspendió la aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanistica (PAU) del Sector CO-5 (1) de Cartagena.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El recurrente viene a plantear su disconformidad con el acto recurrido por haber atendido al criterio de un informe, del que discrepa, y no de otros, que le resultan más favorables.Tal postura supone plantear una controversia estrictamente de valoración del acierto técnico de unos informes sobre otros, cuestión que no puede encajar en el supuesto de error de hecho al que se refiere la norma que se invoca para la revisión (...) Una cuestión de valoración jurídica y técnica queda fuera de los tasados y estrechos márgenes de enjuiciamiento que permite el artículo 118 LPAC, por lo que tal cuestión debió ser planteada ante la jurisdicción contencioso-administrativa una vez se agotó la vía administrativa, y no acudir a esta extraordinaria vía de impugnación.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de noviembre de 2001, se estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto por P. D. R., S.L, contra la Orden de 5 de febrero de 2001, de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, por la que se suspendió el otorgamiento de la aprobación definitiva al Programa de Actuación Urbanística (PAU) del Sector CO-5 (1) de Cartagena.
El referido Acuerdo del Consejo de Gobierno considera subsanadas las deficiencias nº 1, 3 y 4 del PAU, CO-5 (1), excepto la deficiencia nº 2, que aludía al hecho de que el PAU no constituía una unidad urbanística integrada (art. 72-1 del Reglamento de Planeamiento) al no establecer la parte proporcional de terrenos destinados a los sistemas generales, cuya obtención debe quedar garantizada en la incorporación del proceso urbanizador (art. 25 del Reglamento de Planeamiento). En consecuencia, señala que debe incluirse o adscribirse al PAU la parte proporcional de dichos sistemas generales, salvo que se garantizasen por la aprobación simultánea del PAU del resto del área CO-5.
SEGUNDO.-
Con fecha 8 de febrero de 2002, el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, a través del Concejal Delegado de Urbanismo, D. J. F. S. G., interpuso recurso extraordinario de revisión contra el referido Acuerdo, en donde solicita que se dicte una nueva resolución en la que se apruebe total y definitivamente el PAU CO-5 (1).
TERCERO.-
Habiendo dado traslado para alegaciones a los interesados que aparecían en el expediente, con fecha 10 de abril D. D. R. S., en nombre de la mercantil P. D. R. S.L, solicita la aprobación del Programa de Actuación Urbanístico citado y hace suyas las consideraciones realizadas por el Ayuntamiento de Cartagena en el recurso que nos ocupa.
Asimismo, con fecha 12 de abril, D. J. D. G. interesa el mantenimiento de la suspensión de la aprobación definitiva del PAU Sector CO-5 (1), remitiéndose a su escrito de 29 de junio de 2001.
CUARTO.-
La instrucción del procedimiento del recurso interpuesto corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 11.1.f), del Decreto 53/2001, de 26 de junio, al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia.
QUINTO.-
En fecha 13 de marzo de 2002, se remite por la Dirección de los Servicios Jurídicos a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia el informe interesado en su día, desfavorable a la estimación del recurso.
SEXTO.-
Con fecha 14 de mayo de 2002, el Secretario de la Consejería de Presidencia, por delegación de su Consejero, solicita informe facultativo, al amparo de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), acompañando el expediente tramitado, pero no el extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter facultativo, al versar sobre una propuesta de resolución de un recurso extraordinario de revisión, ya que, como se razonó en nuestra Memoria del 2001, con cita de numerosos Dictámenes, y recuerda dicha propuesta de resolución, el Consejo Jurídico entiende el carácter facultativo de la consulta en estos casos.
SEGUNDA.-
Competencia y procedimiento.
El artículo 1.2 del Decreto 53/2001, de 26 de junio, atribuye a la Consejería de Presidencia las competencias sobre propuesta de resolución de los recursos administrativos cuya resolución competa legalmente al Consejo de Gobierno.
La Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, establece que será competencia del Consejo de Gobierno resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el propio Consejo de Gobierno (art. 21, párrafo 24).
Por otra parte, se ha otorgado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados y recabado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, por lo que no hay reparo que oponer a la tramitación del procedimiento.
TERCERA.-
Inexistencia del motivo extraordinario de revisión alegado.
El recurrente funda su recurso en el artículo 118.1. 1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), esto es, en la causa de revisión consistente en que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
Para fundar su pretensión, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:
"El Acuerdo del Consejo de Gobierno incurre en manifiesto error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente, por ésta razón, en aplicación del art. 118, apartado 1) de la Ley 30/1992 (LPAC), lo hace susceptible de ser impugnado mediante la interposición del recurso extraordinario de revisión. En este sentido se produce por parte del Órgano encargado de la instrucción del recurso ordinario y del propio Consejo de Gobierno, una deficiente apreciación, valoración y aplicación de los distintos informes que constan en el expediente, al fundamentar la estimación parcial del recurso de alzada, única y exclusivamente en el informe técnico y al prescindir de la posición mantenida por la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Urbanismo expresada de forma reiterada en oficios de fecha 17 y 30 de mayo de 2001 que dirigidos al Ilmo. Sr. Director General de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia, consideraba garantizada la obtención de los sistemas generales y por tanto la conformidad del PAU con el Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Cartagena, proponiendo en consecuencia la estimación del recurso (oficio de 17 de mayo)"
.
Más adelante añade que
"existe en el expediente un informe de los Servicios Técnicos de Planeamiento de la Dirección General de Arquitectura, Urbanismo y Vivienda que considera que el ámbito del PAU no constituye una "Unidad urbanística integrada". Constando en el propio expediente informes de los que se desprende que dicha conclusión obedece a una interpretación personal y exclusivamente jurídica del técnico que realiza el mencionado informe, y por ello debía haberse valorado el contenido del informe en sus justos términos, es decir, por un lado el informe técnico responde a una apreciación subjetiva del informante, basada en meros juicios de valor y, por otro lado, al incidir en consideraciones jurídicas determinan en si mismo que se encuentre viciado desde su origen, por haberse realizado por un técnico que carece de competencia en relación con las funciones que tiene atribuidas en la estructura orgánica de la Consejería de que procede"
.
Como puede deducirse sin esfuerzo del contenido de tales argumentaciones, el recurrente viene a plantear su disconformidad con el acto recurrido por haber atendido al criterio de un informe, del que discrepa, y no de otros, que le resultan más favorables.
Tal postura supone plantear una controversia estrictamente de valoración del acierto técnico de unos informes sobre otros, cuestión que no puede encajar en el supuesto de error de hecho al que se refiere la norma que se invoca para la revisión.
Como ya se ha reiterado jurisprudencia recaída al respecto (buena muestra de la cual se reproduce en la propuesta de resolución, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias), una cuestión de valoración jurídica y técnica como es, en este caso, si el PAU en cuestión constituye una unidad urbanística integrada, aspecto sobre el que versan los citados informes y que es lo que exige la normativa urbanística para su aprobación, queda fuera de los tasados y estrechos márgenes de enjuiciamiento que permite el artículo 118 LPAC, por lo que tal cuestión debió ser planteada ante la jurisdicción contencioso-administrativa una vez se agotó la vía administrativa, y no acudir a esta extraordinaria vía de impugnación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, informar favorablemente la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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