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Dictamen 141/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
141/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. F. L. G., como consecuencia de daños en vehículo derivados del mal estado de la carretera.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Los daños alegados son imputables a la Administración regional que, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según preceptúa el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, como se recoge en nuesto Dictamen nº. 36/99. En este sentido, la STS, Sala 3ª, de 25 de marzo de 1997, estima la responsabilidad patrimonial de Administración por la relación existente entre un socavón de la carretera y el perjucio que ocasionó. También la Sentencia nº. 557/2000, de 14 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, estimó la solicitud de indemnización por los daños sufridos por un vehículo al cruzar el badén o socavón existente en determinada travesía y concurrir los requisitos exigidos en el artículo 139.1 LPAC.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha
14 de diciembre de 2001, D. J. F. L. G. presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, marca "Citroen Berlingo", como consecuencia del socavón existente el 12 de diciembre de 2001 en la carretera MU-424, de Murcia a Abanilla, a la altura de la carpintería C.
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2002, completa su reclamación con las facturas del arreglo del vehículo en dos talleres que asciende a la cantidad de 217,78 Euros (36.237 pts).
SEGUNDO.-
El órgano instructor, además de comunicar al interesado la fecha de recepción de su reclamación en el Registro, el plazo máximo establecido para la resolución y el efecto que puede producir el silencio administrativo, recaba la mejora de la solicitud consistente, entre otros, en la aportación del permiso de conducir, la póliza del seguro obligatorio del automóvil a la fecha del accidente, y la declaración jurada de no haber percibido indemnización alguna como consecuencia del accidente. Dicha documentación es aportada, según registro de entrada, el 12 de febrero de 2002.
TERCERO.-
Recabado el informe del Centro presuntamente causante de la lesión, se emite informe por el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras, sector de Murcia, en contestación a las cuestiones formuladas por el órgano instructor:
1.
Sobre la realidad y certeza del accidente
.
"
El informe del Jefe del Equipo afecto al sector, manifiesta que la noche del 12 de diciembre pasado fue requerido para reparar el deterioro que con motivo de las recientes lluvias se había producido en los mordientes de un punto de Ctra. MU-414 "Santomera a Abanilla", desplazándose al lugar con dos operarios de la Brigada requeridos al efecto para proceder a su reparación, y antes de iniciada la labor hizo acto de presencia un conductor que les manifestó haber tenido un accidente unos momentos antes
".
2.
Administración de la que es titular la carretera donde ha acaecido el siniestro denunciado
.
"La carretera pertenece a esta Administración, es la MU-414..."
3.
Informe sobre el estado de la carretera, así como de las presuntas obras ejecutadas en la carretera MU-414 por la Dirección General de Carreteras
.
"El estado de la carretera en ese momento no era el adecuado, habida cuenta de que en esas fechas los medios disponibles del equipo
de
conservación del sector, se vieron completamente desbordado por la cantidad e importancia de los daños ocasionados por las frecuentes lluvias en muchos kilómetros de nuestra red, razón por la cual se recibió aviso de la existencia de este peligro concreto en esa carretera, horas antes del siniestro.
Ni que decir tiene que la citada carretera no se encontraba en obras, sino que se efectuaba una labor de emergencia a las 22,30 horas para subsanar un peligro concreto".
4.
Presunta relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público
.
"Puede establecerse como probable una relación de causalidad entre el presunto siniestro y el funcionamiento del servicio público, ya que dicho punto de la carretera tenía un peligro cierto, no estaba debidamente señalizado, salvo el alumbrado de emergencia del vehículo de los operarios desplazados que se estacionó unos metros del firme deteriorado, como precaución previa a su reparación que quedó resuelta a continuación.
El conductor aludido manifestó no obstante haber observado las luces de emergencia del vehículo oficial, pero que al verlo en el margen de la carretera hizo caso omiso del mismo y continuó su marcha sin disminuir la velocidad con la que se transitaba".
CUARTO.-
Consta un informe de 4 de abril de 2002, emitido por el Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria, sobre la valoración de los daños reclamados, estimándolos en 28.813 pesetas, incluido IVA (173,17 Euros), considerando excesiva la mano de obra de montaje de neumático y, respecto al rectificado de discos delanteros, entiende que no tiene relación con el siniestro producido ya que este tipo de accidente no puede afectar a los discos de freno de las ruedas delanteras, correspondiendo a una reparación de mantenimiento del vehículo, como se recoge en la parte inferior de la propia factura.
QUINTO.-
El 10 de abril de 2002, emite informe el Servicio Jurídico de la Consejería consultante en el sentido de entender que acontece una clara responsabilidad de la Dirección General de Carreteras, si bien en concurrencia con la actuación del reclamante, quien podría haber disminuido la velocidad de su vehículo al observar las luces de señalización del equipo de conservación, que en ese momento se encontraba realizando su labor en la carretera, lo que hubiera disminuido la entidad de los daños, en la línea de la descripción de los realmente producidos que realiza el Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria.
SEXTO.-
Otorgado trámite de audiencia al interesado, éste propone que se tome declaración al operario de la Dirección General de Carreteras que se personó en el lugar del accidente, cuando el vehículo del organismo se encontraba aparcado fuera de la carretera, manifestando también que fue después de producirse su accidente cuando lo situaron correctamente.
Dicha prueba fue practicada el 29 de mayo de 2002 (Doc. nº. 14), obrando las siguientes respuestas del testigo:
"...Diga ser cierto que en el citado lugar Vs tomó los datos personales de D. J. F. L. G., una vez que vd. presenció el accidente de circulación sufrido por el mismo en la citada carretera, aproximadamente a las 22,14 horas del citada día.
Que es cierto.
-Diga ser cierto que el estado de la carretera MU-414 no era en aquellas fechas el más adecuado para la circulación, existiendo socavones en la calzada provocados por las frecuentes lluvias que se estaban registrando en las fechas en que tuvo lugar el siniestro descrito.
Que es cierto.
-Diga ser cierto que vs indicó al Sr. L. G., tras haberle tomado los daños personales, que debería dirigirse a la Dirección General de Carreteras a fín de que diera razón acerca del siniestro descrito, y de esta manera se procediera a tramitar el correspondiente expediente con el fin de proceder al abono de los daños sufridos por el vehículo automóvil del reclamante.
Que es cierto".
SÉPTIMO.-
La propuesta de resolución estima la reclamación, por concurrir los requisitos exigidos legalmente, y propone la cantidad de 173.17 Euros (28.813 pesetas), sin establecer la concurrencia de culpas, en contradicción con los argumentos esgrimidos en la consideración cuarta de la citada propuesta.
OCTAVO.-
Con fecha
16 de julio de 2002 -de registro de entrada-, se ha recabado el Dictamen preceptivo acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen
.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
Si bien ha quedado acreditado en el expediente que el reclamante conducía el vehículo siniestrado (declaración testifical del funcionario que presenció el accidente) y que las facturas de reparación figuran a su nombre y han sido abonadas, sin embargo en la póliza del seguro consta como titular del vehículo D. F. L. V. (presumiblemente pariente del reclamante), aspecto que ha ser aclarado. Por lo tanto, ha de acreditarse por el reclamante que es titular del vehículo siniestrado y, en su defecto, debe emplazarse a la persona que ostente tal condición, para que autorice al conductor a reclamar y percibir dicha cuantía, teniendo en cuenta también su condición de interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En cuanto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, la acción se ha presentado dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, según establece el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos para la determinación de la responsabilidad patrimonial.
De la aplicación de los principios generales de la Responsabilidad Patrimonial, recogidos en los artículos 139 y 141 LPAC, al presente supuesto, resultan las precisiones que a continuación se indican:
1ª. Por un lado, "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículo 139.1 LPAC).
Ha quedado acreditado que el estado de la carretera en ese momento no era el adecuado y que existía un peligro concreto (socavones), provocado por las frecuentes lluvias que se estaban registrando en la fecha del accidente, como señala el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras, sector Murcia (Antecedente Tercero).
También la Administración demandada reconoce la relación de casualidad entre el funcionamiento del servicio público viario y los daños reclamados, al indicar el técnico citado que: "
puede establecerse como probable una relación de causalidad entre el presunto siniestro y el funcionamiento del servicio público, ya que dicho punto de la carretera tenía un peligro cierto, no estaba debidamente señalizado
..."
En consecuencia, la propuesta de resolución estima que la responsabilidad dimanante del referido evento dañoso ha de recaer sobre la Administración regional.
Sin embargo, en las consideraciones jurídicas de la propuesta de resolución se justifica la concurrencia de culpas del conductor y la Administración, mientras que en la parte dispositiva de tal propuesta se recoge la imputación exclusiva de los daños a la Administración regional. Tal circunstancia podría estar motivada por la incorporación mimética de las consideraciones del informe del Servicio Jurídico de la Consejería consultante, que se emitió antes de la realización de la prueba propuesta por el reclamante consistente en interrogar al funcionario que presenció el accidente (Antecedente Sexto), uno de los operarios que se desplazó al lugar.
Por ello, el Consejo Jurídico va a considerar si se ha acreditado la concurrencia del conductor del vehículo en la producción del evento lesivo o si éste es imputable, sin interferencias extrañas, a la Administración regional, como parece ser la conclusión final a la que llega la propuesta de resolución.
Según el informe del Servicio Jurídico de la Consejería, con fundamento en una observación recogida en el Informe del Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras, el reclamante podría haber disminuido la velocidad de su vehículo al observar las luces de señalización del equipo de conservación de la Dirección General, que en ese momento se encontraba realizando su labor en la carretera, lo que, a su entender, hubiera disminuido la entidad de los daños producidos en el mismo.
Sin embargo, no puede entenderse acreditado tal extremo (que en el momento del accidente se encontraban realizando la labor de reparación con las luces de señalización) por cuanto el mismo informe de la Sección de Conservación (Antecedente Tercero), cuando alude al desplazamiento al lugar de dos operarios, dice:
"y antes de iniciada la labor hizo acto de presencia un conductor que les manifestó haber tenido un accidente unos momentos antes
" y "
el conductor aludido manifestó no obstante haber observado las luces de emergencia del vehículo oficial, pero que al verlo en el margen de la carretera..
." Tal manifestación concuerda con lo señalado por el reclamante en el escrito de alegaciones (Doc. nº. 12): "
dicho vigilante llegó al sitio del accidente cuando se encontraba el vehículo de ese organismo aparcado fuera de la carretera. Fue después de ocurrirme el accidente cuando lo situaron correctamente
".
Además, el testigo propuesto por la parte reclamante (funcionario de la Administración regional), no alude a esta circunstancia en sus respuestas a las preguntas formuladas por el órgano instructor, quien, de haberlo considerado necesario, podría haber solicitado aclaraciones en este sentido, lo que no efectuó. Tampoco resulta clarificador la mención a la menor entidad de los daños si hubiera disminuido la velocidad, en la línea indicada por el Informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras (Antecedente Cuarto), puesto que dicho informe no menciona, en ningún momento, la desproporción de dichos daños sino que se limita a valorarlos, matizando dos partidas incluidas, sin que tampoco resulte indicativo de este extremo (exceso de velocidad) la entidad de los daños reclamados en relación con el valor venal del vehículo (1.748.000 pesetas o 10.505,69 Euros).
Por tanto, los daños alegados son imputables a la Administración regional que, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según preceptúa el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, como se recoge en nuesto Dictamen nº. 36/99. En este sentido, la STS, Sala 3ª, de 25 de marzo de 1997, estima la responsabilidad patrimonial de Administración por la relación existente entre un socavón de la carretera y el perjucio que ocasionó. También la Sentencia nº. 557/2000, de 14 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, estimó la solicitud de indemnización por los daños sufridos por un vehículo al cruzar el badén o socavón existente en determinada travesía y concurrir los requisitos exigidos en el artículo 139.1 LPAC.
2ª. De otra parte, se prescribe que "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable ecónomicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" (artículo 139.2 LPAC).
Se ha acreditado la realidad del daño con las facturas aportadas por el reclamante y la declaración testifical.
CUARTA.-
Cuantía indemnizatoria
.
El interesado ha concretado su pretensión indemnizatoria en la cantidad de 217.78 Euros ( 36.236.78 pts), aportando las facturas expedidas por dos talleres de reparación.
Sin embargo, el órgano instructor propone la cantidad de 28.813 pesetas, incluido IVA (173,17 Euros), con fundamento en el informe emitido por el Ingeniero Jefe del Parque de Maquinaria, de fecha 4 de abril de 2002, que minora una partida y excluye otra. En efecto, dicho informe reduce la partida correspondiente a la mano de obra del montaje del neumático pues, en condiciones normales, queda incluido en el precio del mismo, admitiéndose una cantidad de 1000 pesetas (6,01 Euros); por otra, excluye el rectificado de discos delanteros, ya que este tipo de accidentes no puede afectar a los discos de freno de las ruedas delanteras, correspondiendo a una reparación de mantenimiento, como se indica en la parte inferior de la factura de G. L., S.L.
El Consejo Jurídico considera motivada la cuantía indemnizatoria propuesta por el órgano instructor, sin que, por otra parte, el reclamante presentara alegaciones contra la misma tras otorgarle el correspondiente trámite de audiencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Dictaminar favorablemente la propuesta de resolución, por concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial,
si bien habrá de
subsanarse los reparos señalados en cuanto a la titularidad del vehículo y eliminarse la contradicción entre la motivación y la parte dispositiva de la citada propuesta de resolución.
SEGUNDA.-
Se considera adecuada la cuantía propuesta de 173,17 Euros.
No obstante, V.E. resolverá.
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