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Dictamen 139/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
139/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabildad patrimonial instada por D. J. M. L., como consecuencia de daños en vehículo derivados del mal estado de la carretera.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Ha de advertirse que, como ya ha indicado el Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes, el requerimiento por la instructora de diversos documentos (permiso de conducción del reclamante, permiso de circulación del vehículo, póliza de seguro y declaración jurada) cuando el escrito de reclamación cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 70 LPAC no puede ampararse en el art. 71 de esta Ley, dado que dicha documentación no es exigida como preceptiva por la normativa reguladora de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, al aludir el artículo 6 RRP únicamente a los documentos que se consideren oportunos. Por ello mismo, tampoco puede anudarse a la no presentación de los mismos la drástica consecuencia de tener por desistido de su petición al reclamante. Antes bien, el amparo normativo de las actuaciones que, con posterioridad a la presentación de la solicitud, hayan de ser completadas por los interesados ha de buscarse en el artículo 76, apartados 2 y 3 LPAC, cuya única consecuencia para el interesado que no cumple el requerimiento de la instructora consiste en declararle decaído en su derecho al trámite, con las consecuencias que, en orden a la prueba, pueda tener la no aportación de esos documentos y que, en todo caso, habrán de reflejarse en la resolución del procedimiento.
2. Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 28 de diciembre de 2001, D. J. M. L. presenta escrito donde expone que, cuando circulaba con su vehículo el día 20 del mismo mes y año por la carretera A-5 en sentido Fortuna, en el tramo comprendido entre la rotonda de la C/ García Lorca y la estación de servicio del Barrio de San José, en Molina de Segura, al salir de dicha rotonda, que se encontraba en obras y carente de iluminación, la rueda delantera izquierda pasó sobre un bache de considerable profundidad que se hallaba cubierto de agua, reventando el neumático. Indica además que debido a la existencia de la rotonda, no se puede circular deprisa y que la Policía Local de Molina de Segura tiene constancia de otras denuncias. Finaliza su escrito solicitando que la Administración se haga cargo de los desperfectos ocasionados en el vehículo, adjuntando a tal efecto comparecencia ante la Policía Local y factura de reparación del neumático, de fecha 24 de diciembre, por importe de 6.190 pesetas (37,20 euros).
En la comparecencia se reproducen los hechos ya relatados, añadiéndose que dos agentes del citado cuerpo policial han comprobado la existencia de los baches, informando además que el mantenimiento de la vía corresponde a la Comunidad Autónoma.
SEGUNDO.-
Consta en el expediente (doc. 3.3) informe de fecha 15 de febrero de 2002, emitido por el Ingeniero Coordinador de Conservación, Sectores Jumilla y Murcia, en el que se manifiesta que la carretera, en el lugar donde se produce el accidente,
"presenta grandes deficiencias, acentuadas por las lluvias de noviembre y diciembre pasados, todo lo cual, unido a la escasez de medios materiales y personales, exigidos en reiteradas ocasiones por el técnico que suscribe, muy especialmente para el ejercicio 2002 donde los fondos disponibles para conservación de los Sectores asignados se han visto disminuidos en un 23% respecto al año 2001, ha contribuido a que el estado de la red de carreteras presente múltiples deficiencias, una galopante descapitalización y, lo que es peor, un peligro para el tráfico rodado en muchos puntos de la misma".
TERCERO.-
Solicitado informe de la Dirección General de Carreteras, éste es emitido con fecha 13 de marzo de 2002, destacándose de su contenido los siguientes extremos:
- Aunque no se manifiesta expresamente que la carretera sea de titularidad regional, ésta se deduce de los términos del informe.
- Existe la posibilidad de que existan baches e irregularidades en el lugar donde se produjo el accidente, el cual se configura como un tramo urbano, con iluminación, rotonda y recta con visibilidad, estando limitada la velocidad a 50 km/h.
- No se precisan las características del bache, ni si se consideran suficientes como para provocar la rotura del neumático, al menos a la velocidad establecida para dicho tramo. Como consecuencia de ello tampoco se puede precisar la existencia de relación de causalidad entre el accidente y el servicio regional de carreteras.
- La rotonda aludida fue ejecutada por el Ayuntamiento de Molina de Segura y ha creado problemas en el estado de la carretera y en la canalización del tráfico.
CUARTO.-
Solicitado informe a la Policía Local de Molina de Segura acerca tanto del accidente de tráfico que motiva la reclamación del Sr. M. L. como de otro acaecido el mismo día y en el mismo lugar, se emite con fecha 22 de febrero de 2002, en los siguientes términos:
- A la cuestión relativa a la posible existencia de baches o irregularidades en la calzada, susceptibles de reventar un neumático, se informa acerca de
"varios baches de considerable profundidad producidos por las intensas lluvias caídas en las fechas en que se producen los desperfectos. Se encuentran situados en la calzada de tal manera que no es posible esquivarlos ni dejan opción a la búsqueda de un itinerario alternativo"
.
- Acerca de las circunstancias de señalización, iluminación y visibilidad, se informa de la existencia de señalización vertical de limitación de velocidad a 30 km/h, situada unos metros antes del lugar del siniestro, el cual cuenta con alumbrado público suficiente, considerando que no tiene incidencia en el accidente. Sin embargo, respecto de la visibilidad y sobre la posibilidad de percibir con antelación suficiente la posición de los baches, se indica que
"no es tanto que el tramo donde ocurren los hechos sea curvo, ni que la iluminación sea más o menos suficiente, sino que la cantidad de agua caída provocó un charco en la calzada que no permitía la percepción de dicha anomalía"
, considerando finalmente que la relación causa-efecto entre daños producidos y desperfectos en la calzada
"es perfectamente normal".
QUINTO.-
Con fecha 26 de marzo de 2002, se notifica al interesado oficio de la instructora del expediente por el que se le requiere para que mejore la solicitud mediante la aportación de copia de diversa documentación (DNI y permiso de conducir del reclamante, permiso de circulación y póliza de seguro del vehículo, así como declaración jurada de no haber recibido ya indemnización a causa del accidente), con la advertencia expresa de, si no atiende dicho requerimiento, tenerle por desistido de su petición, todo ello al amparo del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC) y del artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).
Finalmente, se le indica que podrá acompañar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime oportunos, así como la proposición de prueba.
El interesado atiende el requerimiento mediante la presentación, el 27 de marzo de 2002, de la documentación solicitada, quedando acreditadas tanto la propiedad del vehículo como que éste se encontraba en las adecuadas condiciones de circulación.
SEXTO.-
A solicitud de la instructora, el Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informa que la cantidad reclamada se considera acorde con los daños presuntamente ocasionados, siendo su valor inferior al venal del vehículo, que se calcula en 270.000 pesetas.
SÉPTIMO.-
Con fecha 26 de abril de 2002, el Servicio Jurídico de la Consejería considera que debe estimarse la reclamación dado que
"se ha acreditado la falta de seguridad de las condiciones del tramo donde se produjo el accidente, así como la ausencia de señalización del riesgo, incumpliéndose por la administración el deber de mantenimiento de la carretera en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación"
, por lo que entiende que se dan los requisitos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
OCTAVO.-
Concedido trámite de audiencia, el interesado no hace uso del mismo, por lo que se dicta propuesta de resolución, de fecha 3 de junio de 2002, en sentido estimatorio de la reclamación y con base en los argumentos contenidos en el informe del Servicio Jurídico, que reproduce.
NOVENO.-
Por oficio registrado el 12 de julio de 2002, se solicita el Dictamen de este Consejo Jurídico.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el caso sometido a consulta, el reclamante acredita ostentar dicha propiedad sobre el vehículo dañado, a través de su permiso de circulación.
En cuanto a la legitimación pasiva, al ser la carretera donde se produce el siniestro de titularidad regional, como se deduce del informe del Ingeniero Coordinador de Conservación de los Sectores Murcia y Jumilla y como se indica expresamente en el informe del Servicio Jurídico de la Consejería consultante (Consideración Quinta), dicha legitimación corresponde a la Administración regional.
La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, habiéndose cumplido en lo esencial el procedimiento establecido en dicha norma para su tramitación.
No obstante, ha de advertirse que, como ya ha indicado el Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes, el requerimiento por la instructora de diversos documentos (permiso de conducción del reclamante, permiso de circulación del vehículo, póliza de seguro y declaración jurada) cuando el escrito de reclamación cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 70 LPAC no puede ampararse en el art. 71 de esta Ley, dado que dicha documentación no es exigida como preceptiva por la normativa reguladora de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, al aludir el artículo 6 RRP únicamente a los documentos que se consideren oportunos. Por ello mismo, tampoco puede anudarse a la no presentación de los mismos la drástica consecuencia de tener por desistido de su petición al reclamante. Antes bien, el amparo normativo de las actuaciones que, con posterioridad a la presentación de la solicitud, hayan de ser completadas por los interesados ha de buscarse en el artículo 76, apartados 2 y 3 LPAC, cuya única consecuencia para el interesado que no cumple el requerimiento de la instructora consiste en declararle decaído en su derecho al trámite, con las consecuencias que, en orden a la prueba, pueda tener la no aportación de esos documentos y que, en todo caso, habrán de reflejarse en la resolución del procedimiento.
Debe asimismo recordarse que el artículo 46.2,c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, establece entre los requisitos formales de las consultas que se formulen ante este órgano, que se acompañen de copia compulsada del expediente administrativo completo, debidamente foliado, requisito este último que ha sido omitido por el órgano consultante.
TERCERA.-
La relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado.
Debe advertirse en primer lugar que, aun cuando la realidad de los daños sufridos en el vehículo del interesado sí ha quedado acreditada mediante la aportación de la factura de reparación, no consta en el expediente prueba alguna que acredite de forma expresa e indubitada que el accidente realmente se produjo, contando a tal efecto únicamente con el relato fáctico que el reclamante realiza en su escrito de solicitud de indemnización, así como con la declaración efectuada con ocasión de su comparecencia ante la Policía Local. La actuación de ésta, por su parte, se limita a constatar la existencia de baches en el lugar donde el interesado afirma haber sufrido el percance, pero no la producción misma del accidente.
No obstante, de la valoración conjunta de los documentos obrantes en el expediente cabe presumir ciertos los hechos relatados. Así, tanto los informes de la Dirección General de Carreteras como de la propia Policía, dejan constancia de la existencia de baches en la calzada y de su mal estado de conservación, los cuales además, al parecer, eran conocidos por aquel centro directivo con antelación al momento de producirse el siniestro, cuando señala que son debidos a las lluvias caídas durante los meses de noviembre y diciembre. Por otra parte, la propia instructora, en oficio (documento número 5) que dirige al Ayuntamiento de Molina de Segura solicitando informe de la Policía Local, lo hace no sólo respecto de la reclamación que nos ocupa, sino también respecto de otra, derivada de otro accidente acaecido en el mismo lugar una hora más tarde.
Lo expuesto, además, permite concluir que existe nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de carreteras y los daños sufridos en el vehículo del reclamante, presupuesto indispensable para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme al artículo 139 LPAC, que dispone que
"los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos"
.
En el caso examinado, la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público, pues ha sido ocasionada por el deficiente estado de la calzada que, además, se encontraba insuficientemente señalizada, dado que únicamente se limitaba la velocidad a 30 km/h., pero no se advertía de la existencia de baches. Dadas las circunstancias en que se produjo el accidente, de haberse conservado en buen estado la calzada o de haberse indicado debidamente, aquél no habría tenido lugar.
Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Para el Consejo de Estado,
"este deber de la Administración establece el nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y las consecuencias dañosas de los eventos puramente fortuitos que signifique quiebra de tales condiciones mínimas de seguridad que aquélla está obligada a garantizar"
(Dictamen 568/2000).
No constando en el expediente negligencia o conducta culposa del reclamante (dado que no se ha acreditado que éste circulara de forma imprudente o a mayor velocidad de la establecida), ni acontecimiento generador del daño que pueda calificarse de fuerza mayor (dado que nada indica que la lluvia caída y que impedía ver el bache, fuera de una intensidad extraordinaria), y habiéndose constatado un defectuoso funcionamiento del servicio público de carreteras que originó las condiciones de inseguridad indebidamente señalizadas en la calzada, la Administración no puede exonerarse de la responsabilidad que legalmente le corresponde, en atención a la titularidad regional de la vía.
Debe, pues, concluirse que existe nexo de causalidad entre el funcionamiento, por omisión, del citado servicio público y los daños sufridos por el reclamante. No viniendo éste obligado a soportar las consecuencias lesivas del no actuar administrativo, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
CUARTA.-
Cuantía de la indemnización.
Por la instructora se propone el abono de la cantidad reclamada (37,20 euros), con las actualizaciones establecidas en el 141.3 LPAC, cantidad que cabe considerar adecuada en atención a la normativa aplicable al cálculo de la indemnización (art. 141.2 LPAC) y al informe del Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, que estima que dicha cantidad se corresponde con los daños alegados.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
.- Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por el reclamante, por lo que se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria que se acompaña al expediente sometido a consulta.
No obstante, V.E. resolverá.
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