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Dictamen 140/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
140/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. A. C., en nombre y representación de su hijo menor de edad A. V. A., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
De la información contenida en el expediente se deduce la concurrencia de un elemento adicional de riesgo: la existencia de una baranda, a la que se encaramó el menor y desde la que efectuó la voltereta que dio con él en el suelo. La aparición de este hecho hace perceptible, de modo suficientemente intenso, el vínculo causal existente entre el servicio prestado por la Administración y los efectos lesivos derivados de la mencionada actividad lúdica, ya que, al permitir que los niños jueguen en un recinto en el que existen instalaciones potencialmente peligrosas para su integridad física, se introdujo en la actividad un elemento de riesgo adicional que excede de los patrones socialmente aceptables.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- El Director del Colegio Público "Enrique Tierno Galván" de Totana remite, con fecha 28 de noviembre de 2001, a la Consejería de Educación y Universidades una "comunicación de accidente escolar" ocurrido el día 15 del mismo mes y año, a consecuencia del cual el alumno A. V. A., que cursaba en aquella fecha 2º de Primaria, sufrió un fuerte golpe en la frente, tras subirse a una baranda y dar una voltereta, siendo atendido por el conserje del centro.
SEGUNDO.-
La madre del menor presenta, con fecha 28 de noviembre de 2001, escrito de solicitud de indemnización fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) factura, de fecha 21 de noviembre de 2001, de una clínica dental por un importe de 13.500 pesetas (81,14 euros), en concepto de revisión, radiografía y reconstrucción; b) fotocopia cotejada por Notario del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y el menor.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades de fecha 24 de enero de 2002, aquélla notificó a la interesada, con fecha 31 de enero siguiente, la apertura de trámite de audiencia, sin que hiciera uso del mismo, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
CUARTO.-
Con fecha 30 de mayo de 2002, la instructora solicita al Director del centro docente que informe acerca de si el menor pudo lesionarse algún diente, además del chichón en la frente que se hacía constar en la inicial comunicación de accidente, a lo que aquél contesta que
"preguntado el conserje (monitor de comedor) me ha comunicado que el niño se quejó del diente pero que el mismo conserje no advirtió que tuviese daño alguno".
Igualmente señala que en el momento del accidente se encontraban presentes cuatro monitores.
QUINTO.-
Con fecha 4 de junio siguiente fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro público donde se produjo el accidente, afirmando asimismo que
"no se ha probado la conexión entre el daño y la evaluación de éste de forma adecuada pues se reclama a través de la valoración de una reconstrucción de dientes del menor (según factura del dentista) cuando el golpe fue recibido en la frente"
.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 18 de julio de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Enrique Tierno Galván" de Totana.
Se aprecia un defecto sustancial de procedimiento, dado que tras el trámite de audiencia se recaba el informe del Director del centro sin que se proceda a dar traslado del mismo a la reclamante, determinando con ello una vulneración del artículo 84 LPAC, que exige poner de manifiesto a los interesados los procedimientos una vez instruidos e inmediatamente antes de la propuesta de resolución, pudiendo prescindir del citado trámite únicamente cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. En el presente caso, la existencia de un informe posterior al trámite de audiencia exigía ponerlo en conocimiento de la interesada, máxime cuando en dicho informe se afirma que el menor se quejó de los dientes, dato omitido en la inicial comunicación de accidente y que desvirtuaría la afirmación contenida en la propuesta de resolución de que el instrumento utilizado para acreditar el daño (factura de clínica dental) no se corresponde con la lesión en la frente. La omisión de este trámite esencial, en cuanto que garantiza la efectividad del principio contradictorio, debería determinar la nulidad de pleno derecho del procedimiento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1,e) LPAC, que fija dicho efecto para los actos que se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. No obstante, el análisis de las cuestiones que se abordan en la siguiente consideración y un elemental criterio de economía procesal desaconsejan dicha solución.
Por otra parte, ha de advertirse que en la propuesta de resolución se ha incurrido en un error al designar a los interesados en el procedimiento. Así, mientras que en la primera página de la citada propuesta (folio 14) se les nombra correctamente, en su penúltimo párrafo (folio 18) se alude a interesados distintos (D. G. M. y su hijo A. G. G.). Al margen de la obligada corrección del error, debe recordarse la necesidad de extremar el cuidado en la tramitación de procedimientos que por su número y características invitan a la repetición de modelos con olvido de las peculiaridades propias de cada expediente.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Respecto de este carácter objetivo y directo de la responsabilidad patrimonial ya ha tenido ocasión este Consejo Jurídico de pronunciarse en supuestos similares al presente, poniendo de manifiesto la evolución que el sistema ha ido siguiendo de modo que, actualmente, se puede afirmar que más que ante una responsabilidad objetiva absoluta, estamos frente a una responsabilidad fuertemente objetivada, y así lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo en varias sentencias, entre las que podemos señalar la de 28 de octubre de 1998, en las que ha mantenido la tesis de la "causalidad adecuada", afirmando:
"El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre si o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida de un cierto poder causal".
El reconocimiento de esta "causa adecuada" obligará a determinar si la producción del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, porque el resultado es consecuencia de la acción que lo originó y, por último, si ésta sirve como fundamento del deber de indemnizar.
En el supuesto que nos ocupa, el relato fáctico pone de manifiesto que los hechos lesivos se produjeron cuando el menor se encontraba jugando, bajo la vigilancia de los monitores. Hasta aquí los hechos nos llevarían a dictaminar, como se ha hecho en otros supuestos similares, la ausencia de nexo causal entre la actividad realizada y el daño sufrido, dado que éste se habría producido de forma fortuita. No obstante, de la información contenida en el expediente se deduce la concurrencia de un elemento adicional de riesgo: la existencia de una baranda, a la que se encaramó el menor y desde la que efectuó la voltereta que dio con él en el suelo. La aparición de este hecho hace perceptible, de modo suficientemente intenso, el vínculo causal existente entre el servicio prestado por la Administración y los efectos lesivos derivados de la mencionada actividad lúdica, ya que, al permitir que los niños jueguen en un recinto en el que existen instalaciones potencialmente peligrosas para su integridad física, se introdujo en la actividad un elemento de riesgo adicional que excede de los patrones socialmente aceptables.
A mayor abundamiento también cabe señalar que, con su proceder en este caso, el personal docente del Centro no observó la diligencia propia de los padres de familia, que les es exigible según afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 1998, ya que dicha diligencia hubiera exigido delimitar el terreno de juegos allí donde no existieran elementos de riesgo, o bien, si ello no fuera posible, extremar la vigilancia sobre la baranda, evitando así la posibilidad de que el hecho lesivo se produjera.
Cabe, pues, concluir que el daño sufrido por el menor como consecuencia del funcionamiento del servicio público es, en este caso, antijurídico ya que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 1998, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de 21 de enero de 2000, el riesgo inherente a su utilización ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
Como consecuencia de lo dicho, se aprecia que sí existe nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido, en contra de lo sostenido en la propuesta de resolución.
2) En la misma propuesta se niega implícitamente que esté acreditado el daño sufrido, ya que considera que la factura presentada no es acorde con la lesión en la frente que el Director del centro constata. Sin embargo, no debe desconocerse que en el informe solicitado por la instructora, al folio 13 del expediente, consta que el conserje, quien atendió al menor tras el accidente, manifiesta que éste se quejó del diente, pero que no advirtió que tuviera daño alguno.
La solución de la situación planteada obliga a analizar la cuestión de la carga de la prueba. Configurada la prueba como un acto de instrucción, será plenamente aplicable el artículo 78 LPAC, que establece la obligación del instructor de abrir un período de prueba para acreditar los hechos alegados por los interesados que no tenga por ciertos o cualquier otro hecho o circunstancia que pueda esclarecer tanto la actuación administrativa como la del reclamante. Por su parte, el reparto de la carga de la prueba obliga al interesado a acreditar cuantas circunstancias determinen la existencia del derecho que reclama, mientras que corresponde a la Administración probar cuantos elementos determinen la inexistencia del mismo. No obstante, esta clásica distribución de papeles probatorios puede y debe ser modulada atendiendo a la mayor disponibilidad de medios probatorios al alcance de cada parte (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Así entendida la carga de la prueba, a la hora de resolver habrá de valorarse hasta dónde ha llegado la diligencia probatoria de cada una de las partes en función de sus posibilidades. En el caso que nos ocupa, la Administración, aun no teniendo por ciertos los hechos relatados por la reclamante, no abre un período de prueba, sino que se limita a solicitar un informe al Director del centro, del cual se desprende que sí era posible la existencia de lesión dental, dado que el menor se quejó en los momentos inmediatamente posteriores al accidente de dolor en el diente. Ante dicha manifestación no basta con oponer la mera impresión del conserje acerca de la ausencia de daño bucal, al ser evidente su no capacitación técnica para emitir un diagnóstico al respecto y considerando, además, que las circunstancias en que se produjo el accidente y las características del mismo hacen bastante probable que el menor sufriera alguna lesión dental. Por ello, si la Administración pretendía negar la existencia del daño que la reclamante afirma haber sufrido y acreditado mediante la correspondiente factura, y que incluso la propia declaración del conserje parece apuntar, debió abrir un período de prueba para desvirtuar aquella afirmación a través de, por ejemplo, la declaración de otros alumnos y de los profesores del menor, acerca de las molestias que éste pudo manifestar en los días siguientes al siniestro.
3) Las anteriores consideraciones no agotan, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
CUARTA.-
La cuantía de la indemnización.
Habiendo quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos que determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, únicamente resta fijar el alcance de dicha responsabilidad, mediante la cuantificación de la indemnización que corresponde a la reclamante. Ésta valora el daño sufrido en 13.500 pesetas (81,14 euros), acreditando haber satisfecho dicha cantidad mediante la presentación de factura, por lo que en aplicación del principio de indemnidad, que impone que el damnificado se vea plenamente resarcido del perjuicio sufrido, la cuantía de la indemnización deberá ser coincidente con lo abonado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y la lesión sufrida por el alumno A. V. A..
SEGUNDA.-
La cuantía de la indemnización debe determinarse de conformidad con la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.
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