Dictamen 01/03

Año: 2003
Número de dictamen: 01/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. M. L. de la F., como consecuencia de daños sufridos en vehículo, en el recinto del Hospital «Virgen de la Arrixaca» (Murcia).
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con el clásico aforismo "necessitas probandi incumbit ei qui agit", que se positiva en el artículo 217 LEC. No habiéndose acreditado la relación de causalidad entre el servicio público y el daño, procede desestimar la reclamación al no concurrir los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 1998, D.ª A. M.ª L. de la F. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Gerente del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca por los daños sufridos en su vehículo, como consecuencia del golpe sufrido con una placa metálica de unos 2 centímetros de grosor que cubría un bache existente en la entrada por el control y que se levantó a su paso, golpeando la puerta del conductor de su vehículo, de modo que quedó abollada, imposibilitando su apertura.
Adjunta a su reclamación una factura de taller de fecha 16 de julio de 1998 por importe de 26.680 pesetas (160,35 euros) en concepto de reparación de bajos, faldón bajo puerta y puerta de un vehículo propiedad de D. A. B. B.
SEGUNDO.- La Subdirección de Gestión de Recursos Humanos da traslado de la reclamación a la Dirección Territorial del INSALUD en Murcia, informando que se ha solicitado el parte del Servicio de Seguridad correspondiente al día en que la reclamante afirma haber sufrido el accidente, sin que conste denuncia alguna del mismo.
En el referido parte se constata que, en el momento del accidente, sobre las 15 horas, se produce el cambio de guardia, terminando turno 6 vigilantes y comenzando el suyo otros 5, estando un vigilante más de servicio. No consta incidencia alguna relativa a los hechos relatados por la reclamante.

TERCERO.-
Con fecha 31 de mayo de 1999, la Subdirección Provincial de Asistencia Sanitaria notifica a la interesada la apertura del trámite de audiencia, con indicación expresa de que "no consta en el Hospital ningún dato que confirme que su accidente se produjera en ese recinto".
CUARTO.- El 15 de junio de 1999 la reclamante reitera su pretensión en escrito dirigido a la Subdirección General de Inspección Sanitaria, proponiendo que se recabe el testimonio de la persona encargada del control en el momento del accidente.
QUINTO.- Por la Dirección Territorial de Murcia se remite el expediente a la Subdirección General de Inspección Sanitaria, que requiere a aquélla para que concrete si existían el bache y chapa que refiere la interesada en su reclamación y si dichos obstáculos se encuentran en el recinto del Hospital. Solicitada información sobre tales extremos a la Gerencia del centro sanitario, ésta se limita a remitir copia de una hoja de la Historia clínica de la reclamante referida a la asistencia que ésta recibió en el Servicio de Urgencias del citado Hospital el día 9 de septiembre de 1998.
SEXTO.- Por la Inspección Médica se informa en sentido desfavorable la reclamación presentada, al no poder establecerse "una relación cierta entre la presunta existencia de un bache y una tapa metálica y el presunto siniestro del vehículo, al no existir ninguna denuncia formulada ante el Servicio de Seguridad (como ocurre en otras ocasiones en la que los guardias, ante la denuncia, inspeccionan la zona) que puede constatar la denuncia (sic)".
SÉPTIMO.- El 4 de enero de 2002 se notifica a la interesada un nuevo trámite de audiencia, sin que conste que haya presentado alegaciones o documento alguno. Finalmente, con fecha 2 de julio de 2002, se formula propuesta de resolución en sentido desestimatorio, al no quedar acreditado que el daño se haya producido por una acción u omisión de la Administración, ya que, según el parte de incidencias del Servicio de Seguridad, no consta ninguna referencia relacionada con la denuncia, como suele ser habitual, de lo que la instructora concluye que no queda acreditada la relación causa-efecto, entre el daño y el estado del piso del recinto hospitalario.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.

SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta la propiedad de los mismos, dado que éste será quien sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el supuesto sometido a consulta, la reclamante declara ostentar dicha propiedad sobre el vehículo dañado, lo cual no es discutido por la Administración, que acepta, por tanto, tal afirmación.
Sin embargo, la factura que se aporta al expediente para demostrar la realidad del daño se encuentra expedida a nombre de D. A. B. B., no de la reclamante y aunque el domicilio que consta en la factura es idéntico a aquel en que se realizan las notificaciones a la interesada, lo que permite presumir la convivencia entre quien abona el importe de la factura y la reclamante, ello no acredita por sí solo que el perjuicio patrimonial derivado del presunto accidente fuera soportado por la Sra. L. de la F., lo que a su vez impediría reconocerle legitimación activa para reclamar, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC). Por ello, el órgano instructor debería haber requerido a la reclamante para que acreditara su legitimación, dado que la propiedad del vehículo tampoco ha quedado demostrada en el expediente, ya que el único documento que hace referencia a ella es la factura expedida por el taller de reparaciones, sin que se haya aportado una prueba documental, como el permiso de circulación del vehículo, que permitiera constatar de forma cierta dicha propiedad.
En cuanto a la legitimación pasiva y al procedimiento para tramitar la reclamación, tras el traspaso de funciones y servicios en materia sanitaria de la Administración del Estado a la regional, cabe dar aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas por este Consejo en su Dictamen 65/02.
Finalmente, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, habiéndose seguido, en lo esencial, el procedimiento establecido en la citada norma, aunque con numerosas deficiencias en la instrucción, todas ellas previas a la asunción por la Comunidad Autónoma de las competencias traspasadas.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando ésta sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Resulta evidente la existencia de un daño real y efectivo consistente en los desperfectos del vehículo, que ha sido acreditado por la aportación de la correspondiente factura del taller de reparaciones. Dicho daño es, igualmente, evaluable económicamente e individualizable en una persona: el propietario del vehículo y, por extensión, la reclamante si acreditara su condición de perjudicada. Ésta, además, si los hechos relatados fueran acreditados, no tendría el deber jurídico de soportar dicho perjuicio patrimonial, lo que determinaría su antijuridicidad.
No obstante, para que dichas circunstancias puedan hacer nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración requieren que se dé, además, la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido, para cuya determinación será preciso atender a la prueba practicada durante la instrucción del procedimiento. A tal efecto, la reclamante únicamente aporta junto con su reclamación la factura por los gastos derivados de la reparación del vehículo, lo cual acredita la realidad del daño, pero no su causa. Ante la indeterminación de ésta, los servicios administrativos del INSALUD solicitan el parte diario de incidencias del Servicio de Seguridad del Hospital, donde no se hace constar referencia alguna al accidente relatado por la reclamante, cuando lo cierto es que en dicho parte constan hasta las menores incidencias, tales como la llamada a la grúa para retirar determinados vehículos o las actuaciones puramente rutinarias (rondas, control del número de visitantes en las habitaciones, etc.), por lo que si se hubiera tenido conocimiento del accidente sufrido por la Sra. L.F., éste habría sido reflejado en dicho parte.
Comunicado a la reclamante que no consta que su accidente se haya producido en el interior del recinto del Hospital, ésta propone que se recabe el testimonio de la persona que se encontraba en el control en el momento de producirse el incidente. Resulta evidente que la forma de proponer la prueba no reúne los requisitos exigidos por el artículo 362 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) en cuanto a la determinación del testigo. Igualmente es incorrecta la instrucción del procedimiento cuando se rechaza una prueba propuesta sin dictar una resolución expresa y motivada (artículo 80.3 LPAC), aun cuando se pueda presumir que la prueba testifical propuesta fuera innecesaria, dada la constancia en el expediente del parte diario de incidencias. En cualquier caso, lo cierto es que la persona que se encontraba en el control, no hizo constar en el parte la existencia de accidente alguno en el interior del recinto, por lo que mal podría recordar, cuando la interesada propone dicha prueba (el 15 de junio de 1999, es decir, once meses después de ocurridos los hechos), un incidente al que inicialmente no le otorgó relevancia suficiente como para incluirlo en el parte. Todo ello, además, considerando que fuera posible determinar en una fecha tan tardía cuál de los 12 vigilantes de seguridad que prestaban servicios en el momento del incidente era el que se encontraba en el control de vehículos.
En definitiva, ha quedado acreditado en el expediente que la reclamante ha sufrido unos daños, pero no se ha probado la existencia de relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público. Estos extremos sólo encuentran sustento en la afirmación de la interesada, lo que no es bastante para tenerlos por ciertos, dado que la Administración no ha podido verificarlos. La carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con el clásico aforismo
"necessitas probandi incumbit ei qui agit", que se positiva en el artículo 217 LEC. No habiéndose acreditado la relación de causalidad entre el servicio público y el daño, procede desestimar la reclamación al no concurrir los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria al no quedar acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido por la reclamante.
No obstante, V.E. resolverá.