Dictamen 22/03

Año: 2003
Número de dictamen: 22/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. A. S. F., como consecuencia de daños en vehículo.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La explotación de una carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento (artículo 20 de la Ley regional 9/1990, de 27 de agosto), correspondiendo al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación (artículo 139 del Reglamento General de Circulación). En el presente supuesto compete a la Administración regional las labores de poda y mantenimiento de los árboles que se encuentran a ambos lados de la carretera.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha de registro de 7 de mayo de 2001, la compañía A. d. A., S.A., de Seguros y Reaseguros remite un fax a la Dirección General de Carreteras de la Consejería consultante, acompañando un escrito de reclamación de los daños sufridos por su asegurado D. J. A. S. F., con motivo del siniestro ocurrido el 9 de marzo anterior en la carretera C-415 (Murcia-Caravaca), entre los kilómetros 63 y 64, frente al restaurante "El Cortijo", en la localidad de Caravaca de la Cruz.
Se describen los hechos ocurridos de la siguiente manera: "
circulando por la citada carretera, a causa del fuerte viento, una rama de uno de los árboles cayó golpeando al vehículo de nuestro asegurado, causándole abolladura en el capó y rotura del limpiaparabrisas".
SEGUNDO.-
La instructora del expediente recaba de la aseguradora que acredite la legitimación o representación con la que actúa, así como que aporte, entre otros, copia cotejada de los permisos de circulación y de conducción del interesado, documentación acreditativa de la evaluación económica, y declaración jurada de no haber percibido otra indemnización como consecuencia del accidente.
En cumplimiento de tal requerimiento, el asegurado D. J. A. S. F. presenta la documentación solicitada y concreta la cuantía indemnizatoria en la cantidad de 67.215 pts. (403.97 euros).
TERCERO.- Recabado, en fecha 24 de mayo de 2001, el informe del centro directivo al que se imputa la lesión, y reiterado el 2 de octubre siguiente, es emitido por el Ingeniero de Caminos, coordinador de conservación de los sectores de Alcantarilla-Caravaca de la Dirección General de Carreteras, el 26 de abril de 2002, en los siguientes términos:
"
se informa que son ciertos los hechos acaecidos por los que reclama el abono de los daños en el vehículo propiedad de D. J. A. S. F., cuya cuantía se desconoce ya que no se ha manifestado en la reclamación, aunque según datos reflejados en el parte del accidente e información del Inspector de Carreteras son de menor importancia".
CUARTO.- También consta el parecer sobre la cuantía reclamada del Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras (Doc. nº. 10), que la estima acorde con los daños relatados, según la forma en que se produjo el accidente.
QUINTO.- El Servicio Jurídico de la Consejería consultante (Doc. nº. 11) informa favorablemente la reclamación al constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
SEXTO.-
La propuesta de resolución propone estimar la reclamación, reconociendo el derecho a ser resarcido por la cantidad de 403,97 euros y, asimismo, acuerda elevar dicha propuesta al titular de la Secretaría General para que proceda a autorizar, disponer, reconocer la obligación y proponer el pago de dicha cantidad.
SÉPTIMO.- La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emite informe en fecha 7 de noviembre de 2002, estimando conforme la propuesta de resolución.
OCTAVO.- Con fecha 27 de noviembre de 2002 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico
SEGUNDA.- Legitimación y plazo para reclamar.
La reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada por la entidad aseguradora, en nombre y representación del interesado, en virtud de las obligaciones contraídas en el contrato de seguro ("defensa jurídica"), pues, para actuar legitimado por subrogación (artículo 43 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro), ha de acreditar la entidad mercantil que ha satisfecho al asegurado el importe de la cantidad reclamada, obrando en el expediente una declaración jurada del interesado de no haber percibido indemnización alguna.
En todo caso, para actuar en representación del asegurado en el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, no es suficiente con la inclusión de la defensa jurídica en las garantías aseguradas de la póliza, sino que ha de acreditarse tal representación debidamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.3 LPAC (Dictamen del Consejo de Estado nº. 721/99)
En el presente supuesto, pese a que la instructora requirió inicialmente a la entidad aseguradora para que acreditara tal extremo, cejó en su intento, presumiblemente, porque el escrito de subsanación de deficiencias fue suscrito por el propio interesado (Doc. nº. 5), de lo que pudo inferir que la compañía aseguradora actuaba en su nombre; no obstante, tal representación no puede presumirse sino que ha de acreditarse formalmente por los medios recogidos en el artículo 32.3 LPAC, ya citado; en defecto de tal acreditación formal no puede ingresarse la cuantía indemnizatoria que se reconoce en la cuenta corriente de la mercantil (Doc. nº. 14), sino directamente al interesado, salvo que él lo autorice.
En cuanto al plazo, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.- Procedimiento.
La tramitación seguida se ha ajustado al procedimiento previsto en el artículo 6 y ss. del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993 (RRP).
No obstante, ha de destacarse la larga paralización del procedimiento durante el trámite de petición de informe al centro directivo presuntamente causante de la lesión, puesto que se recabó el 21 de mayo de 2001 y fue emitido el 26 de abril de 2002; esta demora no parece justificada en el expediente ni tampoco se fundamenta en la complejidad del asunto (basta leer el escueto informe), ni en la necesidad de realizar otras actuaciones instructoras complementarias, de lo que se deduce que la duración del procedimiento ha rebasado los límites razonables de duración.

CUARTA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
El artículo 139.1 de la LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y, que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1º. Ha quedado acreditado en el expediente la realidad del accidente producido a través de la declaración del siniestro aportada por la entidad aseguradora y confirmado por el informe del Ingeniero de Caminos, coordinador de conservación de los sectores Alcantarilla-Caravaca, perteneciente a la Dirección General de Carreteras, quien señala que son ciertos los hechos acaecidos (Antecedente Tercero).
2. También que los citados daños (abolladura en el capó y rotura en el limpiaparabrisas) son imputables al funcionamiento del servicio público y que concurre el imprescindible nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, pues, como recoge la propuesta de resolución, la explotación de una carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento (artículo 20 de la Ley regional 9/1990, de 27 de agosto), correspondiendo al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación (artículo 139 del Reglamento General de Circulación). En el presente supuesto compete a la Administración regional las labores de poda y mantenimiento de los árboles que se encuentran a ambos lados de la carretera donde ocurrió el accidente, por lo que se estima que concurren los requisitos necesarios para reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración. A mayor abundamiento, el Dictamen del Consejo de Estado de 7 de junio de 1984 señala que
"no cabe considerar como causa de exoneración para la Administración la circunstancia de que el árbol se encontraba fuera de la zona de dominio público de la carretera, ya que la Administración debe mantener las carreteras abiertas al tráfico en condiciones de seguridad normalizada, lo que le obliga a conservar y mantener en buenas condiciones todos los elementos que puedan incidir sobre la seguridad del tráfico (...)".
Por otra parte, la Administración no ha probado, ni tan siquiera lo ha intentado, que medió causa de fuerza mayor, a pesar de indicarse en el escrito de reclamación que la caída de la rama fue a causa del fuerte viento, lo que impide apreciar la ruptura del nexo causal (STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998), correspondiéndole la carga de su probanza, como ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 20 de mayo de 1998): "El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".
3. En cuanto a la cuantía indemnizatoria, se estima acorde con la forma de producción del accidente, según el informe del Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras.
No obstante, habrá de actualizarse el
quantum indemnizatorio a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución que estima la acción de reclamación, al considerar que concurren en el presente supuesto los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
SEGUNDA.- En defecto de acreditación formal de la representación con la que actúa la compañía aseguradora habrá de abonarse el quantum indemnizatorio al interesado.
No obstante, V.E. resolverá.