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Dictamen 20/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
20/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. F. J. P., debida a los daños sufridos mientras manipulaba una maquina-herramienta de corte.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que al profesorado le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. La indeterminación de este concepto, en tanto que alude a un estándar de comportamiento, exige estudiar las circunstancias concurrentes en cada caso para intentar concretar si dicha diligencia existió o no.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Director del Instituto de Educación Secundaria "José Luis Castillo Puche" de Yecla envía a la Consejería de Educación y Cultura una "comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 20 de enero de 2000, a consecuencia del cual el alumno F. J. P., de 20 años de edad, que cursaba en aquella fecha estudios del Ciclo Medio de Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble, sufrió la amputación del dedo corazón por la primera falange y del anular por la uña, ambos de la mano derecha. El accidente tiene lugar cuando, durante la actividad de cepillar madera en máquina cepilladora, quiso cambiar una pieza (protector) de ésta sin pararla, aun cuando estaba advertido por el profesor de la necesidad de detener la máquina siempre que se mueva el referido protector, el cual, a su vez, se desplaza por detrás, no por delante, como hizo el alumno.
SEGUNDO.-
Con fecha 23 de mayo de 2000, el alumno presenta escrito de solicitud de indemnización, fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC) y sus normas de desarrollo, al que acompaña la siguiente documentación: a) fotocopia del Libro de Familia; b) informe de asistencia en Urgencias del Hospital "Virgen del Castillo" de Yecla; c) informe clínico del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del aludido centro sanitario, donde consta que el alumno
"sufre con fecha 20-1-2000 amputación del 2º y 3º dedos de la mano derecha a nivel de la base de la uña en ambos dedos. De urgencia se procede a cierre de los muñones de amputación y cura grasa. Se prescribe antibioterapia y analgesia a domicilio. Se le administra 1 dosis de recuerdo de vacunación antitetánica, el paciente tiene puestas las vacunas escolares. En consulta se realizan curas seriadas hasta que causa alta el 27-3-2000 con la piel completamente cerrada, buena movilidad de los dedos y no signos de neuromas locales"
; d) factura expedida por "Gabinete de C.O.T., S.L." por importe de 8.000 pesetas (48,08 euros).
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designado instructor mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 13 de septiembre de 2000, aquél solicitó el preceptivo informe del centro, que fue emitido el 20 de febrero de 2001, ratificando el relato fáctico contenido en la inicial comunicación de accidente escolar, al precisar que
"el alumno F. J. P., así como el resto de compañeros, sabían cepillar correctamente, y se le habían dado las normas de seguridad sobre cómo hacerlo, así como también se les había dicho varias veces que, para cambiar, mover o aflojar soportes y protectores, tenían que parar la máquina. El día de la fecha no lo hizo así. Primero dio marcha a la máquina y después, distraídamente y sin pararla, quiso retirar el protector, con la mala fortuna que lo hizo por el centro, pues si lo hubiese hecho por los extremos quizás no le hubiese pasado nada. Cuando el profesor, D. F. P. P., le preguntó al alumno que por qué había actuado así, contestó que no se dio cuenta".
CUARTO.-
Conferido, con fecha 11 de octubre de 2001, trámite de audiencia al reclamante, éste compareció por medio de letrada, a quien se dio vista del expediente, reiterándose en todas las alegaciones formuladas con anterioridad y solicitando que se valoren a efectos de indemnización los daños psíquicos, para lo que aporta informe de una psicóloga clínica. En él se afirma que, como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente, el alumno sigue tratamiento psicológico, habiendo abonado por tal concepto, hasta la fecha del informe (18 de octubre de 2001), 80.000 pesetas (480,81 euros).
Con posterioridad el interesado aporta nuevas facturas que, junto al informe aludido, acreditan que el coste total del tratamiento psicológico ascendió a 166.000 pesetas (997,68 euros), así como factura por importe de 420,71 euros en concepto de una prótesis de dedo.
QUINTO.-
El 28 de mayo de 2002 fue formulada propuesta de resolución en la que, con estimación parcial de la solicitud y sin que el interesado haya concretado su pretensión, propone conceder una indemnización de 2.888,40 euros, al considerar que existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente, aunque la conducta de la víctima concurrió a la producción del daño. Por ello, únicamente se reconoce al reclamante un 25% de unas pretensiones indemnizatorias nunca determinadas por éste.
Dicha propuesta fue sometida al informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos que discrepa de la misma, al considerar que no existe el nexo causal que el instructor sí aprecia.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 18 de septiembre de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien graves carencias formales. Ello no obstante, se ha superado ampliamente el plazo de 6 meses que, para la tramitación de este tipo de procedimientos, establece el artículo 13.3 RRP.
Asimismo, su artículo 6.1 señala los requisitos que han de reunir las solicitudes de iniciación, exigiendo, entre otros extremos, la valoración económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible. Sin embargo, la reclamación de la que trae causa este expediente no realiza ninguna evaluación dineraria, sino que se limita a trasladar a la Administración tal labor valorativa, al solicitar el interesado que se le haga por escrito una oferta económica para que pueda manifestar su conformidad o no con ella. Ante este planteamiento, el instructor debió haber requerido al reclamante para que, con fundamento en el artículo 71 LPAC, procediera, si no a la subsanación sí al menos a la modificación o mejora voluntaria de la solicitud en orden a precisar su pretensión indemnizatoria, pero lo que nunca puede ni debe hacer el instructor es suplir a quien ejercita la acción, ocupando una posición procesal para la que no está facultado.
En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación fue formulada por quien sufre el daño, mientras que la legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro público donde ocurrió el accidente.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la discrepancia de este Consejo Jurídico con la propuesta de resolución que las concluye, en tanto que estima parcialmente la reclamación, dado que este Órgano Consultivo no advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes (185/02, entre otros) emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
Así, habiéndose acreditado el daño debe determinarse la existencia o no de nexo causal. Señala el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 6 de junio de 2002, en la que recoge la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que
"entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél, por lo que no son admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. La consideración de hechos que pueden determinar la ruptura del nexo causal, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte".
Desde esta perspectiva, la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio educativo y los daños sufridos por el alumno exigiría que en el accidente hubieran concurrido factores imputables a la Administración que, de no existir, habrían evitado el resultado dañoso. En el caso, ese factor podría ser la ausencia del deber de cuidado que incumbía al profesor, si éste no hubiera observado las medidas de precaución necesarias en la realización de una actividad escolar objetivamente peligrosa o que no hubiera instruido suficientemente a sus alumnos en el manejo de las máquinas y, sobre todo, en las medidas de seguridad personal. Es necesario, por tanto, analizar ese deber de vigilancia cuya inobservancia por parte del profesor sería determinante de la existencia de la responsabilidad demandada.
Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que al profesorado le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. La indeterminación de este concepto, en tanto que alude a un estándar de comportamiento, exige estudiar las circunstancias concurrentes en cada caso para intentar concretar si dicha diligencia existió o no. Así, tratándose de alumnos mayores de edad, que están familiarizados con el uso de las máquinas de cepillar, dado que el informe del Director señala que los alumnos sabían cepillar correctamente, y que habían sido instruidos en las medidas de precaución necesarias para evitar los accidentes, habiendo sido advertidos expresa y reiteradamente acerca de la necesidad de parar la máquina antes de manipularla para cambiar, mover, o aflojar soportes y protectores, cabe afirmar que se actuó con la diligencia adecuada a las circunstancias, sin que sea exigible un control más estricto por parte del personal docente.
Por tanto, si la Administración adopta las medidas de cuidado hasta el nivel exigible correspondiente al grado de desarrollo social y a las circunstancias concurrentes, y aun así tiene lugar un daño con ocasión de una actividad administrativa, no cabría hablar de una relación causa-efecto entre el daño y dicha actividad. La causalidad del evento dañoso, entonces, debe buscarse fuera de su ámbito, sin que necesariamente tenga que coincidir esa causa ajena con el más restringido concepto jurídico de fuerza mayor. Ya se apuntó cómo el Tribunal Supremo señala, entre los factores que pueden determinar una ruptura del nexo causal, la conducta de la propia víctima. Precisamente esa intervención del dañado en la producción del siniestro, ha llevado al Alto Tribunal (sentencia de la Sala 3ª de 3 de diciembre de 2001) a declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial en un accidente ocurrido durante una actividad extraescolar, en el que el daño se produce por la impericia de la propia víctima.
En el supuesto sometido a consulta, el alumno no sólo actúa de forma imprudente al intentar retirar el protector de la máquina con ésta en marcha, lo que ya de por sí podría considerarse suficiente para romper el nexo causal, sino que dicha actuación la lleva a cabo en contra de las expresas instrucciones de seguridad que su profesor le había dado de forma clara y precisa. La edad del alumno, de 20 años, y su familiaridad con las máquinas de cepillado permite presumir en él la suficiente capacidad para entender el significado de dichas instrucciones y de los riesgos que corría al desatenderlas, por lo que, al hacerlo, se colocó en situación de tener que soportar las consecuencias de sus actos, excluyendo cualquier antijuridicidad en el daño sufrido.
La ausencia de relación de causalidad y de antijuridicidad del daño también es apreciada por el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, en su Dictamen 428/2000, al analizar el accidente ocurrido durante unas prácticas de cocina, del que resultó lesionada una alumna. La Administración educativa había adoptado las medidas de seguridad que exigía el caso, realizándose la actividad bajo la supervisión del profesor, sin que en el desarrollo de la función docente éste introdujera o tolerara mayores factores de riesgo de los que resultan inherentes a la propia actividad. Por ello, concluye, "
el daño sufrido por la reclamante no fue consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo, sino debido a un desafortunado suceso ocurrido durante la realización de una actividad que, teniendo en cuenta la edad de la alumna lesionada
(21 años)
, no entrañaba un especial riesgo que justifique la indemnización pretendida".
Para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar este Consejo Jurídico que la conducta del alumno rompe la relación de causalidad entre el daño y la prestación del servicio público educativo e impide calificar de antijurídico el perjuicio por él sufrido.
No obstante, V.E. resolverá.
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