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Dictamen 68/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
68/03
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se crea el Catálogo Regional de Flora Silvestre Protegida de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. En lo que concierne a la preceptividad o no del dictamen del Consejo Económico y
S
ocial de la Región de Murcia, el artículo 5, a) de su Ley 3/1993, de 16 de julio, de creación, establece que tal preceptividad operará, entre otros supuestos, en el de proyectos de decreto "en materia económica, social y laboral". Dada la amplitud de la expresión, se impone una interpretación de la misma en cuya virtud se considere preceptivo el dictamen cuando la incidencia económica, social o laboral del proyecto sea particularmente relevante, pues de lo contrario la inmensa mayoría de los mismos deberían someterse a dicho dictamen, lo que no responde a la finalidad de la Ley 3/1993; debe, pues, analizarse el contenido del texto de que en cada caso se trate.
2. La integración de la flora y fauna silvestre en el concepto de medio ambiente ha sido confirmada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio, que, en su Fundamento Jurídico 23, encuadrado en el apartado G), relativo a la flora y fauna silvestre (Título IV de la Ley 4/1989), considera a los animales y los vegetales "recursos" y, en definitiva, factores del concepto de medio ambiente en su configuración constitucional, como elementos principales de cualquier ecosistema por aparecer más desvalidos ante las agresiones no sólo directas sino indirectas, a través de la degradación de su hábitat.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante oficio de 6 de agosto de 2001 el Director General del Medio Natural de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente remite a su Secretaría General un primer borrador de Proyecto de Decreto por el que se crea el Catálogo Regional de la Flora Silvestre amenazada de la Región de Murcia y se establece el régimen de aprovechamiento forestal de determinadas especies, acompañado de memorias de necesidad y oportunidad, y económica, de 16 de julio de ese año, ficha descriptiva de diversos aspectos del borrador e informe-propuesta de la citada Dirección de 6 de agosto siguiente.
SEGUNDO.-
El 4 de octubre de 2001 el Servicio Jurídico de la citada Secretaría General emite su preceptivo informe, favorable en general al texto, a reserva de la introducción de modificaciones no sustanciales.
TERCERO.-
Elaborado un nuevo borrador, fue sometido a informe del Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente, que lo hizo en sentido favorable en sesión celebrada el 25 de junio de 2002, en la que la Asociación de Naturalistas del Sureste presentó alegaciones de mejora del texto.
CUARTO.-
Mediante oficios de 25 y 26 de julio de 2002, la Dirección General del Medio Natural trasladó el borrador a las diferentes Consejerías de la Administración Regional y a los Ayuntamientos de la Región, sin que en el expediente remitido a este Consejo obren escritos de alegaciones al respecto.
QUINTO.-
El 28 de octubre de ese año el Secretario General emite su preceptivo informe.
SEXTO.-
Solicitado el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos es emitido el 14 de noviembre siguiente, en sentido favorable, a reserva de la subsanación de diversos defectos; entre los de carácter formal, el sometimiento del borrador a la consideración del Consejo Asesor Regional Agrario y la justificación de su no remisión al Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, y a la falta de un informe técnico que justificase que la protección de las especies que pretenden incluirse en el Catálogo Regional no es menor que la que se dispensa en la normativa comunitaria y estatal en virtud de su inclusión en las diferentes categorías del Catálogo Nacional regulado por el Real Decreto 439/1990; en cuanto al fondo del asunto, pone de manifiesto que determinadas especies o subespecies de flora están incluidas tanto en el Anexo I (el Catálogo Regional, lo que supone la prohibición de aprovechamiento) y en el Anexo II (que somete su aprovechamiento a previa autorización de la Consejería), lo que debería aclararse, así como la ausencia de justificación de la previsión en el Catálogo Regional, de la categoría de especies
"sensibles a la alteración de su hábitat"
que prevé la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (en adelante, Ley 4/1989), así como otras observaciones tendentes a mejorar o corregir el articulado.
SÉPTIMO.-
El 31 de enero de 2003 la Dirección General del Medio Natural emite informe técnico sobre determinadas consideraciones expresadas en el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos. Así, señala que: a) la no previsión de la categoría de especies sensibles a la alteración de su hábitat se debe a la dificultad técnica de la inclusión de especies en la misma; b) se adjunta estudio comparativo de la inclusión de especies en la Directiva Hábitat, el Catálogo Nacional y el proyectado Catálogo Regional; y c) se alega que, en el caso de inclusión de una especie, subespecie o variedad en los dos Anexos del proyecto, la contradicción jurídica que supone tal circunstancia se salvaría denegando la autorización solicitada por el que pretendiese ampararse en el régimen autorizatorio previsto para las especies del Anexo II.
OCTAVO.-
El 3 de febrero siguiente la Dirección General del Medio Natural emite otro informe en el que analiza el resto de consideraciones expresadas por la Dirección de los Servicios Jurídicos, resaltando que no estima necesario el informe del Consejo Asesor Regional Agrario porque en el Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente están representadas las organizaciones agrarias y las Comunidades de Regantes; y en cuanto al dictamen del Consejo Económico y Social no se pronuncia sobre su preceptividad, si bien considera que no habría inconveniente en remitirle el borrador.
NOVENO.-
El 17 de febrero de 2003 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Consejero solicitando nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su índice, pero no su extracto, exigido reglamentariamente.
DÉCIMO.-
Mediante Acuerdo 7/2003, de 24 de febrero, este Consejo Jurídico solicitó de la Consejería que completara el expediente con la copia del texto definitivo del Proyecto autorizada por el Consejero.
DECIMOPRIMERO.-
Mediante oficio de 5 de marzo de 2003 la Consejería cumplimenta el anterior requerimiento.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un Proyecto de Decreto que desarrolla legislación básica del Estado, en concreto, la ya citada Ley 4/1989, así como la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 (LM) en lo que se refiere a los preceptos que más adelante se indicarán. Se cumple, con ello, el supuesto establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
Las actuaciones realizadas que se documentan en el expediente remitido cumplen, en lo esencial, con lo exigido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En especial, y por lo que se refiere a la consulta a las organizaciones del sector más directamente afectado -el agrario y el ecologista-, se puede considerar cumplida con el traslado del borrador al Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente, donde están representados dichos sectores.
En lo que concierne a la preceptividad o no del dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, el artículo 5, a) de su Ley 3/1993, de 16 de julio, de creación, establece que tal preceptividad operará, entre otros supuestos, en el de proyectos de decreto
"en materia económica, social y laboral"
. Dada la amplitud de la expresión, se impone una interpretación de la misma en cuya virtud se considere preceptivo el dictamen cuando la incidencia económica, social o laboral del proyecto sea particularmente relevante, pues de lo contrario la inmensa mayoría de los mismos deberían someterse a dicho dictamen, lo que no responde a la finalidad de la Ley 3/1993; debe, pues, analizarse el contenido del texto de que en cada caso se trate.
En el supuesto que nos ocupa, la mayor incidencia económica que podría tener el Proyecto es el sometimiento a autorización administrativa de los aprovechamientos forestales de las especies que, incluidas en el Anexo II del Proyecto, no lo están ya en el artículo 228.1 del Reglamento de la citada Ley de Montes, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero. Teniendo en cuenta el limitado número de especies de que se trata, que lo que dispone el Proyecto no es la prohibición de su aprovechamiento, sino el sometimiento del mismo a previa autorización, y la relativa importancia del sector maderero en nuestra Región, no parece que el Proyecto tenga una incidencia económica lo suficientemente relevante para entender que debiera ser sometido preceptivamente al Dictamen del referido Consejo.
TERCERA.-
Contenido del Proyecto.
El Proyecto objeto de Dictamen se compone de una Exposición de Motivos; 9 artículos, dedicados, desde el 1 al 6 y 9, a aspectos relacionados con el Catálogo Regional de Flora Silvestre Amenazada, el 7, al sistema de autorización previa al aprovechamiento de especies forestales, y el 8 a la reintroducción de especies extinguidas en sus poblaciones naturales; y las siguientes Disposiciones: una Adicional, que declara incluidos en el referido Catálogo las especies relacionadas en el Anexo I del Proyecto; una Transitoria que se refiere a la tenencia de ejemplares incluidos en el Catálogo, otra Derogatoria que hace lo propio con la Orden de 17 de febrero de 1989, sobre protección de especies de la flora silvestres de la Región de Murcia y cualquier otra disposición contraria a lo establecido en el Proyecto, y una Final de habilitación al Consejero.
CUARTA.-
Competencia. Títulos legales habilitantes
El presente Proyecto de Decreto, según definición de su título y materias que regula, tiene un doble objeto: de una parte, efectúa la catalogación de la flora silvestre amenazada en la Región de Murcia, de acuerdo a los artículos 29, 30.2 y 32 de la Ley 4/1989 y, de otra, somete a autorización el aprovechamiento de determinadas especies forestales.
Ello supone que afecta a dos ámbitos materiales distintos, como son el de protección del medio ambiente, en cuanto efectúa la catalogación regional de las especies de flora amenazada, y el forestal, en cuanto que amplía la lista de especies forestales sometidas a autorización administrativa contenida en el artículo 228 del Reglamento de la Ley de Montes. Se trata de dos títulos competenciales constitucionales y estatutarios diferenciados, aunque íntimamente relacionados.
A) Protección del medio ambiente.
La integración de la flora y fauna silvestre en el concepto de medio ambiente ha sido confirmada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio, que, en su Fundamento Jurídico 23, encuadrado en el apartado G), relativo a la flora y fauna silvestre (Título IV de la Ley 4/1989), considera a los animales y los vegetales
"recursos"
y, en definitiva, factores del concepto de medio ambiente en su configuración constitucional, como elementos principales de cualquier ecosistema por aparecer más desvalidos ante las agresiones no sólo directas sino indirectas, a través de la degradación de su hábitat... y en tal aspecto incluidos en el artículo 1 de la Ley, donde se diseña el perímetro de su objeto.
La Ley 4/1989 regula la catalogación de las especies amenazadas, como instrumento jurídico para su protección, en el Capítulo II del Título IV (artículos 29 a 32 ambos inclusive), titulado
"De la catalogación de especies amenazadas".
Así, su artículo 29 dispone que
"La determinación de los animales o plantas cuya protección exija medidas específicas por parte de las Administraciones Públicas, se realizará mediante su inclusión en los Catálogos a que hace referencia el artículo 30"
.
Las categorías de clasificación de las especies amenazadas aparecen enunciadas en el mismo artículo 29 y son las siguientes:
a) En peligro de extinción; b) sensibles a la alteración de su hábitat; c) vulnerables y d) de interés especial.
El artículo 30 en su punto 1 crea el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, y en su punto 2 habilita a las Comunidades Autónomas para el establecimiento en sus respectivos territorios de catálogos de especies amenazadas.
Asimismo, el artículo 32 faculta a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia para establecer, además de las categorías de clasificación de las especies previstas en el artículo 29 a las que se ha hecho referencia, otras categorías específicas, con determinación de las actuaciones y prohibiciones que se consideren necesarias para su preservación.
El Catálogo Nacional de Especies Amenazadas está regulado por Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, que constituye legislación básica del Estado, según su Disposición Adicional Primera.
Dicho Decreto, al igual que los artículos 29 al 32 de la Ley 4/1989 a los que someramente se ha hecho referencia, han sido declarados ajustados al orden constitucional de competencias por el Tribunal Constitucional, en su sentencia, ya citada, 102/1995.
En el ámbito de la Región de Murcia, la catalogación legal de la fauna y de la flora silvestre no se ha producido de manera conjunta y unitaria, al contrario de lo sucedido en el ámbito estatal, en el que el Catálogo Nacional comprende ambos recursos. La creación del Catálogo de Especies de Fauna Amenazada de la Región de Murcia se ha llevado a efecto en el artículo 16 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de
"La Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial"
, teniendo como uno de sus objetos el Proyecto que ahora se informa la creación del Catálogo Regional de la flora silvestre amenazada.
El título legal habilitante de esta Comunidad Autónoma para efectuar la regulación proyectada se halla en los preceptos citados de la Ley 4/1989, en relación con el artículo 11, apartado 3, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, por el que corresponde a la misma, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de
"protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección"
.
B) Montes.
La legislación estatal se encuentra constituida por la LM y su Reglamento, antes citados.
El título habilitante de la competencia de esta Comunidad Autónoma para la regulación proyectada se encuentra en el mismo artículo 11 de su Estatuto de Autonomía, apartado 2, conforme al cual le corresponde el
"desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, aprovechamientos forestales..."
.
La LM, cuyo objeto es, más allá de lo que pudiera deducirse de su título, tanto la regulación de los montes propiamente dichos como de los terrenos y aprovechamientos forestales (artículo 1.2 y 4), establece en su artículo 30.1 que
"los montes de propiedad particular podrán ser sometidos, en cuanto a su aprovechamiento forestal, a la intervención de la Administración forestal, que regulará los disfrutes con vista a la persistencia de dichos predios...",
y en su apartado 2 que, en los casos en que el monte particular revista importancia forestal, económica o social, la Administración forestal podrá establecer que sus aprovechamientos se sometan al oportuno proyecto de ordenación o plan técnico, según proceda.
Por su parte, el artículo 228.5 de su Reglamento establece que
"ningún aprovechamiento forestal podrá ser autorizado en las fincas de propiedad particular cuyos dueños no hayan cumplido el requisito de la declaración jurada, previsto en este artículo"
. Dicha declaración jurada se prevé en su número 1 en relación a una serie de especies forestales.
Seguidamente se analizará el contenido del Proyecto a la luz del alcance de los expresados preceptos estatales, y, además, en un determinado aspecto, en relación con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
I.
Catálogo Regional de Flora Silvestre Protegida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 4/1989, el establecimiento de las cuatro categorías de especies amenazadas allí previstas tiene carácter básico, lo que impone a la normativa autonómica reguladora de los Catálogos que establezcan tales categorías, aun cuando, en un principio, la correspondiente Comunidad Autónoma no estime procedente incluir especie alguna en alguna de ellas. Por tanto, el hecho de que, como dice un informe técnico obrante en el expediente, en este momento se considere de difícil determinación la inclusión de especies de la flora silvestre en la categoría de "sensibles a la alteración de su hábitat", prevista en el artículo 29, b) de la citada Ley, no exime al Proyecto de tener que incluirla en su articulado; en concreto, en la correspondiente letra de su artículo 2. Correlativa precisión debe incluirse en el artículo 9 del Proyecto, para ajustarse al 31.3 de la Ley 4/1989.
El artículo 6.1 del Proyecto debe ajustar su contenido a lo establecido en el artículo 16.1 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres que establece que
"siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de población natural"
, podrá excepcionarse el régimen de prohibiciones y limitaciones que señala el Proyecto en dicho artículo 6.1.
II.
Aprovechamientos forestales.
De conformidad con lo establecido en los artículos de la LM antes citados, que dan cobertura legal y delimitan el alcance del artículo 7 del Proyecto, en su redacción debería vincularse lo dispuesto en sus números 1 y 2. Así, en el número 1 debería disponerse que el aprovechamiento de las especies incluidas en el Anexo II requerirá autorización administrativa cuando aquéllas se encuentren en terrenos de propiedad particular que reúnan las características establecidas en el artículo 1.2 LM. Y en el número 2, que en dichas autorizaciones la Consejería podrá adoptar las medidas (o mejor, determinaciones) que sean pertinentes para que el aprovechamiento de estas especies..., etc.
Asimismo, debe aclararse si para las especies del Anexo II se mantiene, junto a la autorización, la declaración jurada a que se refiere el artículo 228.1 del Reglamento de la LM, pues tal exigencia reglamentaria no puede ser considerada de carácter básico y, por tanto, puede ser suprimida por la Comunidad Autónoma, o exigirla para todas las especies del Anexo II.
Por otra parte, en informes obrantes en el expediente se pone de manifiesto que algunas especies, subespecies o variedades se encuentran incluidas tanto en el Anexo I como en el II, lo que supone una contradicción jurídica, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.4 en relación con el 29 de la Ley 4/1989, las especies catalogadas (en el Proyecto, en el Anexo I) no pueden ser objeto de alteración o destrucción, mientras que para las incluidas en el Anexo II su aprovechamiento se sujeta a previa autorización administrativa en el artículo 7.1 del Proyecto. A ello ha respondido la Consejería en su informe de 31 de enero de 2003 (folio 108) que tal contradicción se resolvería dando prioridad al régimen establecido para las especies catalogadas y que, por tanto, se denegaría la autorización que, en su caso, se solicitara al amparo de lo establecido en el artículo 7.2 y el Anexo II.
Sin embargo, no puede aceptarse tal solución. En primer lugar, porque la terminante prohibición establecida en el artículo 26.4 de la Ley 4/1989 impide que se pueda prever una autorización para el aprovechamiento de especies catalogadas que no sea la excepcional autorización de los supuestos del artículo 28.2 de dicha Ley (plasmados, básicamente, en coordinación con la citada Directiva comunitaria, en el proyectado artículo 6), autorización que es distinta de la prevista en el artículo 7.1 ahora comentado. En segundo lugar, porque ello contradice el principio de seguridad jurídica, que se proyecta, entre otros aspectos, en la exigencia de que las normas no contengan preceptos antagónicos, cuya contradicción tenga que resolverse, como en el caso, denegando una autorización, la prevista en dicho artículo 7, que, sencillamente, en estos supuestos de coincidencia de especies de los Anexos I y II del Proyecto, no procede ni siquiera solicitar.
Por ello, se impone un examen y estudio de estos supuestos de coincidencia y excluir del Anexo I aquellas especies, subespecies o variedades incluidas también en el Anexo II, o a la inversa, pero en todo caso coordinando, al nivel de detalle técnico que sea preciso, ambos Anexos.
III.
Ley 30/1992 (LPAC).
Por lo que se refiere a la materia relativa al procedimiento administrativo común, hay que señalar que no es correcto que se prevea que los expedientes de inclusión, exclusión o modificación de la clasificación de especies del Catálogo Regional puedan ser promovidos
"a instancia"
de personas físicas o jurídicas, como se proyecta en el artículo 3.3, a) pues, tratándose el Catálogo de una norma reglamentaria, el procedimiento de modificación corresponde iniciarlo exclusivamente de oficio por la Administración. Ello no obsta para que tras el párrafo incluido en la letra b) de dicho artículo, única que debería quedar, se añada
"sin perjuicio del ejercicio del derecho de petición conforme a su normativa reguladora"
(Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre).
Por otra parte, para adecuar el artículo 6.3 del Proyecto al 42.2 LPAC, el plazo allí previsto debe referirse al momento de la notificación de la resolución, y no al de su dictado, como se indica en aquél.
QUINTA.-
Otras observaciones al contenido del Proyecto.
-Denominación del Proyecto.
-Conforme al doble objeto del Proyecto, antes analizado, estimamos que sería más expresivo de tal circunstancia la denominación inicialmente prevista, luego modificada. Así, la denominación o título del Decreto debe referirse a la creación y régimen jurídico del Catálogo Regional y del aprovechamiento de diversas especies forestales.
-Exposición de Motivos.
Debe corregirse:
"Real Decreto 1193/1998"
(no del 97, como por error se consigna).
El párrafo que comienza por
"Asimismo se ha considerado..."
debe ir precedido por el número 4, pues es otro de los objetivos de la norma, distinto a los numerados del 1 al 3. En dicho párrafo, debe sustituirse la referencia a la Disposición Adicional por la del Anexo II, pues la única Disposición Adicional obrante en el texto definitivo se refiere al Anexo I, siendo citado el Anexo II en su artículo 7.
Por otra parte, sería más clarificador y comprensivo del objeto y ámbito del Proyecto hacer referencia, en el párrafo siguiente, a las especies del Anexo II. Así, por ejemplo, podría indicarse:
"las especies que deben formar parte del Catálogo Regional de Flora Silvestre Amenazada de la Región de Murcia, o las especies, distintas de las incluidas en dicho Catálogo, cuyo aprovechamiento forestal se considera procedente someter a previa autorización de la Consejería, se han considerado las sugerencias (...), habiéndose elaborado sendas listas, incluidas en los Anexos I y II del Decreto, respectivamente, que cubren suficientemente..."
El Consejo Jurídico, por otra parte, llama la atención a la Consejería consultante sobre la necesidad de repasar la Exposición de Motivos integrante para procurar una más correcta colocación de los signos de puntuación. Así, por ejemplo, incluir una coma tras "Además", en el penúltimo párrafo.
- Sistemática del Proyecto.
Para mejorar la comprensión del texto, sería conveniente dividir el Proyecto en dos Capítulos, el I, dedicado al régimen jurídico del Catálogo Regional de Flora Silvestre Amenazada, que incluiría los artículos 1 a 6, 8 y 9; y el II, dedicado al régimen jurídico del aprovechamiento de determinadas especies forestales, que incluiría el artículo 7 y un nuevo precepto, en el que se recordara que el aprovechamiento de las especies forestales incluidas en el Anexo II careciendo de la preceptiva autorización, o incumpliendo sus condiciones, será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 4/1989, ya que el supuesto estaría incluido en la infracción tipificada en el artículo 38, infracción Décima, de dicha Ley, que en este concreto caso sustituye a la LM.
- Artículo 3.
Debe corregirse la numeración de los párrafos, pues se repite el número 1.
- Artículo 5.3.
Debe corregirse:
"del presente Decreto".
- Artículo 6.1, último párrafo.
En la medida en la que el palmito no es especie incluida en el Catálogo Nacional, es lícito que el Proyecto, que lo incluye en el Catálogo Regional, exceptúe las prohibiciones inherentes a la catalogación en lo que atañe a la recolección de las hojas de dicha especie, pero en tal caso debe expresarse en qué casos operará tal excepción, pues la expresión
"podrán quedar sin efecto"
es ambigua, y no se alcanza a saber cuáles son esos casos, ni si se establece una previa autorización al efecto y, en tal supuesto, si es la misma que se prevé en el artículo 7.1 del Proyecto.
- Artículo 6.2.
Corregir:
"señalado al efecto, en la que se describirán..."
.
- Artículo 7.6.
Precisar:
"siempre que no conlleve el deterioro de la planta y se encuentre en finca de propiedad particular, salvo en aquellas zonas que, atendiendo a factores de conservación..."
, pues ese parece ser el sentido del precepto.
- Artículo 9.
Corregir la numeración, pues el número 1 debe ir precediendo al párrafo
"De conformidad con lo establecido..."
. Los actuales números 1 a 4 deben sustituirse por letras (incluyendo una para la categoría prevista en el artículo 29, b) de la Ley 4/1989, según se dijo), numerando con el 2, 3 y 4 los párrafos siguientes a la última de las referencias a la catalogación de especies.
En el penúltimo párrafo del artículo, se considera procedente, a la vista de las funciones atribuidas reglamentariamente al Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente, que los Planes de Gestión allí previstos se sometan a su previo informe.
- Disposición Adicional.
Para aclarar que la inclusión de especies catalogadas por el Decreto no impide la modificación de su Anexo I por Orden del Consejero competente, debería añadirse
"sin perjuicio de las facultades atribuidas al Consejero por el artículo 3.3 del Decreto"
.
- Disposiciones Transitorias.
1. Corregir:
"en el Catálogo Regional...".
3. Corregir:
"La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá, a la vista de la comunicación, proceder a la identificación o marcaje individual de los ejemplares y, en su caso, a su inscripción en un registro"
.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación legal para aprobar el Proyecto objeto del presente Dictamen, a reserva de la introducción de las modificaciones y aclaraciones expresadas en la Consideración Cuarta del mismo en relación con sus artículos 2, 3.3, 6.1 y 3, 7.1 y 2; 9 y Anexos I y II. Dichas observaciones tienen carácter esencial a los efectos del artículo 61.3 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de este Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Deben realizarse las correcciones o aclaraciones expresadas en la Consideración Quinta del Dictamen en relación con el título, Exposición de Motivos, sistemática del Proyecto, artículos 3; 5.3; 6.1, último párrafo, y 2; 7.6; 9 y Disposiciones Adicional y Transitorias 1 y 3.
No obstante, V.E. resolverá.
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