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Dictamen 111/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
111/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. A. B. R., como consecuencia del defectuoso funcinamiento de la Administración, que le ha impedido hacer efectiva la indemnización que le fue reconocida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia y por la Audiencia Provincial.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La fijación del momento inicial del plazo puede verse alterada en aplicación del principio de la "actio nata". Según éste, el plazo para ejercitar la acción sólo puede correr desde el momento en que ha nacido la acción, es decir, desde que el interesado conoce en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Sólo en ese momento la acción es posible, y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 23 de enero de 2001).
En atención a la doctrina fijada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 4 de julio de 1980 y 15 de noviembre de 2002), según la cual, al ser la responsabilidad patrimonial de la Administración una pieza fundamental de nuestro Estado de derecho, en su aplicación debe impedirse toda interpretación que obstaculice su plena realización material, debiendo seguirse el criterio hermenéutico más favorable al administrado, dando preferencia a aquél que conduzca al examen de la acción.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Se inicia el procedimiento por reclamación, de fecha 12 de diciembre de 2002, formulada por D. A. B. R. quien solicita ser indemnizado en la cantidad de 48.080,96 euros más los intereses legales, en atención al defectuoso funcionamiento del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia ( en adelante ISSORM) que, al no reconocerle a fecha 4 de octubre de 1999 una invalidez permanente, le ha impedido hacer efectiva una indemnización reconocida por la jurisdicción penal.
La referida indemnización trae causa de un accidente de circulación sufrido por el interesado quien resultó con lesiones de diversa consideración, a resultas de las cuales obtuvo, el 28 de octubre de 1996, el reconocimiento de la condición de minusválido, al ser valorada su minusvalía en un 33%, previendo su revisión el 4 de octubre de 1999.
En Juicio de Faltas tramitado como consecuencia de la denuncia presentada por el interesado contra el conductor del camión con el que chocó, el Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia dicta sentencia que le reconoce, según el propio interesado, el derecho a
"percibir una indemnización por importe de 8.000.000 pesetas por el 33% del grado de minusvalía en el año 1999, que a la postre era la fecha dentro de la cual se había de practicar la revisión y emitir resolución por la Administración"
. Sin embargo, antes de esa fecha no se le cita para efectuar la revisión, la cual sólo se produce previa solicitud del interesado, de fecha 17 de septiembre de 1999. Como resultado de la revisión se valora su minusvalía en un 17%, aunque tras sucesivas alegaciones y recursos se modifica el grado de minusvalía, que pasa a ser del 33%, mediante Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de 10 de noviembre de 2000. Ésta reconocía al interesado la condición de minusválido pero sólo hasta el 30 de agosto de 2003, por lo que procedió a recurrirla en vía contenciosa, con la pretensión de que se suprimiera el plazo de caducidad a que se sometía el reconocimiento, para que éste alcanzara la condición de definitivo. Esta pretensión no fue acogida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimó el recurso, confirmando la Orden atacada.
En definitiva, la imputación de responsabilidad que realiza el interesado consiste en
"que si se hubiera reconocido a fecha de octubre de 1999, plazo fijado por la propia Administración a la que reclamo, que el grado mínimo de minusvalía que presento es del 33% se habría podido ejecutar la sentencia en sus propios términos por lo que se hubiera hecho efectiva la indemnización reconocida de 48.080,96 euros (8.000.000 de pesetas)"
. Sitúa el nexo causal en el actuar deficiente de la Administración, que se retrasa a la hora de resolver y que inicialmente comete un error en la calificación de la minusvalía que sólo tras los correspondientes recursos resulta corregido.
Considera asimismo que la reclamación se formula en plazo, al haberse interpuesto antes del transcurso de un año desde la sentencia que resolvía el recurso contencioso-administrativo y desde que se le notificó la inadmisión del recurso de amparo interpuesto frente al Auto de la Audiencia Provincial que confirmó el archivo de las actuaciones penales.
Junto a su reclamación aporta la siguiente documentación:
1. Sentencia número 357, de 28 de noviembre de 1996, del Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, por la que se resuelve el Juicio de Faltas instado por el ahora reclamante. La pretensión deducida en el mismo se contrae, además de a la imposición de la pena correspondiente, a solicitar diversas indemnizaciones, entre las que consta la de
"10.000.000 de pesetas por la invalidez a acreditar en ejecución de sentencia"
. El Fundamento Jurídico Tercero de la resolución, por su parte, tras condenar al denunciado al pago de la correspondiente indemnización de las secuelas, afirma que dicha cantidad
"deberá incrementarse en otros 8.000.000 de pesetas para el caso de que se declare de forma definitiva la minusvalía de A. B. R., el día 4 de octubre de 1999, que ha sido fijado por el ISSORM"
. Finalmente, el fallo recoge el siguiente pronunciamiento acerca de dicha indemnización adicional:
"además deberá abonarse la suma de 8.000.000 de pesetas, si se acredita la invalidez permanente en la fecha señalada"
.
2. Auto de 9 de enero de 1997, del mismo Juzgado, por el que se procede a aclarar la anterior sentencia. Según consta en el mismo, la representación procesal del Sr. B. solicita dicha aclaración en el sentido de que
"la cantidad de 8.000.000 de pesetas, en que en su caso ha de incrementarse la indemnización ha de hacerse depender de la futura resolución que en su día dicte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en relación a la solicitud que tenía formulada el demandante para el reconocimiento de su incapacidad laboral"
. El Fundamento Jurídico Primero del Auto constata la existencia de error material manifiesto en la sentencia cuando en ella se señala que será el ISSORM la entidad que puede fijar la incapacidad del perjudicado, cuando en realidad tal determinación ha de efectuarse, como obra en las actuaciones y ha sido solicitado por el propio perjudicado, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no por el ISSORM. En atención a lo expuesto, el Auto aclara el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia 357/96,
"en el sentido de que debe ser el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el que fije, en su caso, la pretendida incapacidad del perjudicado A. B. R."
.
3. Sentencia número 39, de 18 de marzo de 1997, dictada por la Audiencia Provincial en la apelación interpuesta frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción, por la Compañía de Seguros condenada al pago de las indemnizaciones y por la empresa de transportes para la que trabajaba el conductor causante del accidente. Su fallo es desestimatorio de los recursos interpuestos, por lo que confirma íntegramente la sentencia recurrida.
4. Auto del Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, de 15 de junio de 2000, por el que se acuerda el archivo definitivo de las actuaciones, al no haberse acreditado debidamente en la fecha 4 de octubre de 1999, la invalidez permanente del Sr. B.
5. Auto del mismo Juzgado, de 7 de diciembre de 2000, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el anterior Auto y se admite, con carácter subsidiario, el recurso de apelación.
6. Auto 3/2001, de 6 de febrero, de la Audiencia Provincial que desestima el recurso de apelación, pues tal como indica su Fundamento Jurídico Tercero, lo que quedó relegado para el periodo de ejecución de sentencia
"fue la justificación de la invalidez permanente fijada por el INSS, tal como viene a apreciarse en el auto citado de 7 de diciembre de 2000, ello en concordancia con lo interesado por el perjudicado, por lo que no procede acoger las alegaciones que se efectúan en el sentido que la indemnización de 8.000.000 de pesetas se reconoce tanto en el supuesto de una invalidez permanente o de una minusvalía del 33%"
.
7. Acuerdo de inadmisión por el Tribunal Constitucional del recurso de amparo interpuesto por el interesado contra el Auto de 6 de febrero de 2001 de la Audiencia Provincial, basándose en que
"parece claro que la indemnización adicional de ocho millones estaba sujeta a condición, no acaecida"
.
8. Diversa documentación relativa tanto a la inicial solicitud de reconocimiento de minusvalía de 1996 como de su revisión instada el 17 de septiembre de 1999. Destacan entre la misma los diversos informes médicos acreditativos de las secuelas padecidas por el interesado. Asimismo, se adjunta la Sentencia número 442/2002, de 27 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la que se resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora reclamante contra la Orden de 10 de noviembre de 2000, de la Consejería de Trabajo y Política Social, por la que se le reconoce el 33% de minusvalía. Esta resolución jurisdiccional desestima la pretensión deducida en el recurso de considerar la declaración de minusvalía como permanente y definitiva, no sometida a plazo ni a nueva revisión.
SEGUNDO.-
Con fecha 21 de enero de 2003, el Jefe de Servicio de Valoración y Diagnóstico del ISSORM emite informe en el que, con cita del artículo 9.2 de la Orden de 17 de noviembre de 1997, por la que se desarrolla el artículo 15 del Decreto 66/1996, de 2 de agosto, y se adapta el procedimiento para la valoración y calificación de la minusvalía, en la redacción dada a tal precepto por Orden de la misma Consejería de 27 de abril de 1999, manifiesta que los efectos de la Orden de 10 de noviembre de 2000 son los de la fecha de solicitud de revisión por finalización del plazo de validez, es decir, de 17 de septiembre de 1999.
TERCERO.-
Por Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de 27 de enero de 2003, se admite a trámite la reclamación y se designa instructora, quien, al día siguiente de su nombramiento, procede a abrir trámite de audiencia por plazo de quince días.
El interesado presenta escrito de alegaciones en el que reitera los argumentos y pretensiones deducidas en su escrito inicial.
CUARTO.-
Con fecha 24 de marzo de 2003 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar inexistente el nexo causal alegado entre el funcionamiento de los servicios sociales de titularidad regional y el perjuicio a ellos imputado,
"habida cuenta que no debía ser el Servicio de Valoración y Diagnóstico del ISSORM quien tenía que declarar la invalidez permanente, sino el Instituto Nacional de la Seguridad Social"
.
En tal estado de tramitación y tras incorporar un índice de documentos y el preceptivo extracto de secretaría, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 3 de abril de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales. No obstante, sí debe llamarse la atención acerca de la anticipación con que se emite el informe del Servicio presuntamente responsable del daño, el de Valoración y Diagnóstico del ISSORM, fechado el 21 de enero de 2003 y anterior, por tanto, a la Orden por la que se admite a trámite la reclamación y se designa instructora. Obsérvese que el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, en su artículo 6.2, antepone la admisión de la reclamación a cualquier otro acto o trámite. Por su parte, el artículo 10 del mismo Reglamento atribuye al órgano designado para realizar la instrucción del procedimiento la función de solicitar cuantos informes estime necesarios para resolver y, específicamente, el del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable. En el caso sometido a consulta, no consta quién solicitó el referido informe al Servicio de Valoración y Diagnóstico, aunque es evidente que no pudo ser la instructora, pues ésta sólo sería designada días después de la emisión de aquél. No obstante, dicha irregularidad ninguna eficacia invalidante ha de tener, pues el informe preceptivo ha sido incorporado al expediente, aunque no a la propuesta de resolución, por lo que ésta debería hacer mención al mismo en su relación de Antecedentes de Hecho, dado el carácter preceptivo que reviste dicho informe.
TERCERA.-
Legitimación.
La legitimación activa corresponde al interesado en tanto que particular que sufre el perjuicio por él imputado al funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139.1 LPAC).
La legitimación pasiva, por su parte, corresponde a la Administración que con su inactividad ha generado el daño alegado. Para el reclamante tal Administración es el ISSORM, mientras que para la instructora lo sería el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS). Cuál sea la entidad responsable habrá de determinarse atendiendo a los términos en que se expresa tanto la sentencia del Juzgado de Instrucción, incluida su aclaración, como la Audiencia Provincial, en tanto que son sus pronunciamientos los que delimitan con precisión el alcance de la condición establecida para que la Compañía de Seguros hubiera de abonar al interesado la indemnización adicional de 8.000.000 de pesetas.
Al respecto, la Sentencia del Juzgado incurre en contradicción entre su Fundamento Jurídico Tercero, en el que vincula la indemnización a que el 4 de octubre de 1999 se declare de forma definitiva la minusvalía del Sr. B., y su Fallo, donde se dispone el abono de la indemnización si se acredita la invalidez permanente en la fecha señalada. Por ello, el propio reclamante insta la aclaración del fallo, solicitando que se declare que la indemnización ha de hacerse depender de la futura resolución que en su día dicte el INSS, en relación a la solicitud que tenía formulada el reclamante para el reconocimiento de su incapacidad laboral. En consecuencia, y considerando que efectivamente se ha producido un error material en la Sentencia, el Auto de aclaración determina que debe ser el INSS el que fije, en su caso, la pretendida incapacidad del perjudicado.
Asimismo, el Auto de 15 de junio de 2000, por el que se ordena el archivo definitivo de las actuaciones se fundamenta en que no se ha acreditado debidamente, a 4 de octubre de 1999, la invalidez permanente del Sr. B.. Aún más esclarecedor, si cabe, resulta el Auto 3/2001, de 6 de febrero, dictado por la Audiencia Provincial, cuando en su Fundamento Jurídico Tercero indica que lo que quedó relegado para el periodo de ejecución de sentencia
"fue la justificación de la invalidez permanente fijada por el INSS, tal como viene a apreciarse en el auto citado de 7 de diciembre de 2000, ello en concordancia con lo interesado por el perjudicado, por lo que no procede acoger las alegaciones que se efectúan en el sentido que la indemnización de 8.000.000 de pesetas se reconoce tanto en el supuesto de una invalidez permanente o de una minusvalía del 33%"
.
En este Auto se pone de manifiesto la confusión que desde un principio viene sufriendo el reclamante respecto de dos instituciones diferentes: la condición de minusválido, por una parte, y la invalidez permanente, por otra.
Respecto de la primera, se inserta en el ámbito de los Servicios Sociales y su definición se contiene en el artículo 7 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, en los siguientes términos:
"Uno. A los efectos de la presente Ley se entenderá por minusválido toda persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se hallen disminuidos como consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales.
Dos. El reconocimiento del derecho a la aplicación de los beneficios previstos en esta Ley deberá ser efectuado de manera personalizada por el órgano de la Administración que se determine reglamentariamente, previo informe de los correspondientes equipos multiprofesionales calificadores".
Las competencias relativas al reconocimiento de minusválidos se unificaron en el antiguo Instituto Nacional de Servicios Sociales por Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, siendo sus funciones en materia de valoración y calificación de situaciones de minusvalía asumidas por la Comunidad Autónoma, al serle transferidas por Real Decreto 649/1995, de 21 de abril. Por su parte, el hoy derogado Decreto 66/1996, de 2 de agosto, por el que se establecía la estructura orgánica del ISSORM, en su artículo 15, creó el Servicio de Valoración y Diagnóstico, correspondiéndole entre sus funciones el reconocimiento de la condición de discapacitado y la determinación del grado de minusvalía.
Frente a la referida figura, que aparece desvinculada de la condición de trabajador de sus beneficiarios, la invalidez permanente se encuentra regulada por el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuyo artículo 136.1 la define como
"la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo"
.
El artículo 143.1 de la misma Ley, por su parte, atribuye al INSS,
"a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente".
Esta competencia es precisada por el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, cuyo artículo 1.1 dispone que
"será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate: a) evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma"
.
En definitiva, la actuación del ISSORM en relación con la minusvalía del Sr. B. y su revisión resulta indiferente en orden al cumplimiento de la condición establecida por la jurisdicción penal para que naciera el derecho del interesado a percibir la indemnización, pues tal condición no era otra que acreditar encontrarse en situación de invalidez permanente, declaración ésta que únicamente puede efectuar el INSS, careciendo el ISSORM de competencia que le permita sustituir a la citada Entidad Gestora. Del mismo modo, la Audiencia Provincial también indicó que no sería suficiente, para considerar cumplido el requisito al que se anudaba la indemnización, acreditar la condición de minusválido, por lo que aunque se hubiera acreditado ésta no se habría hecho efectiva la indemnización. De hecho, debe recordarse que el reconocimiento del grado de minusvalía del 33% que efectúa la Orden de 10 de noviembre de 2000, posee efectos de 17 de septiembre de 1999, anteriores, por tanto, al 4 de octubre de ese año, fecha límite para acreditar la invalidez.
Por lo expuesto, procede concluir que la Administración regional carece de legitimación pasiva para responder de la reclamación interpuesta.
CUARTA.-
Plazo para reclamar.
La determinación de si la reclamación fue interpuesta dentro del plazo legalmente establecido debe partir de recordar que el origen del daño es la no acreditación, a 4 de octubre de 1999, de encontrarse el interesado en situación de invalidez permanente, imputando al ISSORM la imposibilidad de dicha acreditación al no declarar antes de esa fecha su condición de minusválido con carácter permanente. De acuerdo con lo expuesto y atendiendo al artículo 142.5 LPAC, el
dies a quo
del plazo de prescripción del derecho a reclamar coincidirá bien con el acto o hecho que motive la indemnización o, como ocurre en el supuesto sometido a consulta, con la omisión del deber administrativo de actuar, situando el inicio del cómputo en el 4 de octubre de 1999 en tanto que fecha límite para acreditar el cumplimiento de la condición; o bien en el momento de manifestarse el efecto lesivo, que coincidiría con el Auto del Juzgado de Instrucción de 15 de junio de 2000 que ordena el archivo de las actuaciones.
Ahora bien, la fijación del momento inicial del plazo puede verse alterada en aplicación del principio de la "actio nata". Según éste, el plazo para ejercitar la acción sólo puede correr desde el momento en que ha nacido la acción, es decir, desde que el interesado conoce en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Sólo en ese momento la acción es posible, y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 23 de enero de 2001).
Aplicada dicha teoría al supuesto planteado, cabe afirmar que la determinación de ambos elementos es lo que persigue el reclamante con las dos vías de impugnación por él seguidas, tanto en la esfera penal como en la administrativa y contencioso-administrativa.
Así, los sucesivos recursos que pretenden dejar sin efecto el archivo de las actuaciones penales impiden considerar consolidado el daño hasta que el referido archivo se convierte en definitivo y adquiere firmeza, pues, al convertirse en inatacable el acto que lo genera, el daño resulta ya inevitable y cierto, al entenderse definitivamente incumplida la condición a cuya realización se sometía la indemnización. La firmeza del archivo de las actuaciones se produce en el momento, que no consta en el expediente, de notificación del Auto 3/2001, de 6 de febrero, por el que la Audiencia Provincial desestima la apelación interpuesta frente al aludido archivo definitivo.
Sin embargo, la actividad impugnatoria del interesado no finaliza aquí, sino que interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que lo inadmitirá por Acuerdo de 17 de octubre de 2001. Aunque este recurso no afecta a la firmeza del archivo de las actuaciones penales, sí manifiesta que el interesado no se aquieta frente al acto del que surge el daño, y ello a pesar de que lo haga a través de una vía improcedente.
En este sentido, el Consejo de Estado tiene declarado en su Dictamen 2459/2002 que
"el cómputo del plazo de un año para presentar la reclamación no debe iniciarse hasta que haya sido resuelto por el órgano -administrativo o judicial- correspondiente el último recurso interpuesto por el interesado dentro de la vía ordinaria; es decir, con excepción únicamente de los recursos extraordinarios, o de las solicitudes de revisión de oficio, pues en otro caso quedaría indefinidamente abierta la vía de la responsabilidad patrimonial, en contra de la voluntad del legislador. El recurso de amparo no tiene, desde esta óptica, carácter extraordinario, en la medida en que, si bien debe fundamentarse en unos motivos tasados por la Ley, su interposición está sujeta a un plazo. En el presente caso, el interesado fue interponiendo, desde las autoliquidaciones, todos los recursos sucesivos posibles, en vía administrativa y judicial. El hecho del mayor o menor fundamento del recurso de amparo luego desestimado no puede utilizarse como criterio para no tener en cuenta la fecha del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el cómputo del plazo"
. Si bien en el Dictamen transcrito el recurso de amparo fue admitido y posteriormente desestimado, el Alto Órgano Consultivo llega a la misma conclusión en el supuesto de inadmisión del amparo solicitado (Dictamen 117/2000). Asimismo, también las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia (Sentencia de 18 de octubre de 2001) y Andalucía (Sentencia de 20 de septiembre de 2001), admiten que la interposición y posterior inadmisión de un recurso de amparo han de ser tenidas en cuenta en el cómputo del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
En la aplicación de dicha doctrina al supuesto planteado, ha de considerarse que a pesar de ser la vía elegida improcedente, de llegar a conceder el Tribunal Constitucional el amparo se habría reabierto el proceso penal en que se ventilaba la ejecución de la sentencia del Juzgado de Instrucción y, en definitiva, la existencia o no del derecho del ahora reclamante a ser indemnizado.
Comoquiera que la notificación del Acuerdo de inadmisión a trámite del amparo fue notificado al interesado el 17 de diciembre de 2001, la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial se efectuó en plazo.
De otro lado, la impugnación de las sucesivas resoluciones administrativas del ISSORM y de la Consejería de Trabajo y Política Social persiguen la determinación de la legalidad o no de las mismas, situando en ellas el interesado la causa del daño padecido en atención a la tardanza en producirse y al carácter no permanente de la minusvalía declarada. No obstante, aun cuando la sentencia que culmina la serie de recursos administrativos y contenciosos hubiera sido estimatoria, ninguna incidencia habría tenido sobre la determinación de si se cumplía o no la condición necesaria para tener derecho a la indemnización. Por ello, este proceso ninguna influencia ha de tener en el cómputo del plazo, al ser indiferente su resolución respecto de la producción del daño y su alcance, pues aun cuando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia hubiera sido estimatoria, seguiría sin cumplirse la condición impuesta por la sentencia penal, al ser el recurso interpuesto absolutamente inidóneo para ello.
En definitiva, dadas las consideraciones efectuadas respecto al recurso de amparo y en atención a la doctrina fijada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 4 de julio de 1980 y 15 de noviembre de 2002), según la cual, al ser la responsabilidad patrimonial de la Administración una pieza fundamental de nuestro Estado de derecho, en su aplicación debe impedirse toda interpretación que obstaculice su plena realización material, debiendo seguirse el criterio hermenéutico más favorable al administrado, dando preferencia a aquél que conduzca al examen de la acción, resulta obligado considerar que la reclamación fue formulada dentro del plazo legalmente señalado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
La Administración regional carece de legitimación pasiva en la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por D. A. B. R..
No obstante, V.E. resolverá.
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