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Dictamen 148/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
148/03
Tipo:
Nulidad, interpretación y resolución de contratos administrativos y concesiones con oposición del contratista
Consultante:
Ayuntamiento de Blanca
Asunto:
Dictamen de aclaración sobre la resolución de contrato de enajenación de una parcela situada en el Polígono Industrial San Roque, ubicado en el término municipal de Blanca (Murcia).
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La calificación de un contrato como administrativo resulta procedente cuando la vinculación de su objeto al interés público alcanza una entidad tal que dicho interés no tolera que la Administración se despoje de sus prerrogativas exorbitantes, vinculación la mencionada que aparece clara y ostensible cuando el objeto contractual se incluye dentro del ámbito de los cometidos que el ordenamiento jurídico ha confiado al órgano contratante (por todas, STS de 23 de mayo de 1988).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
A solicitud del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Blanca, el Consejo Jurídico emitió, con carácter facultativo, el Dictamen 129/03, relativo a resolución de contrato de enajenación de parcela en el polígono industrial San Roque, 2ª fase.
Tal Dictamen trasladaba al Ayuntamiento citado las siguientes conclusiones: 1ª)
Que al contrato objeto de consulta conviene la calificación de privado, y 2ª) que el Ayuntamiento carece de la potestad de resolverlo unilateralmente, y, por tanto, visto el incumplimiento del contratista, procede ejercitar ante la jurisdicción civil la correspondiente acción resolutoria con resarcimiento de daños y abono de intereses, sin derecho del contratista a nuevo término, conforme a los artículos 1124 y 1504 del Código Civil.
SEGUNDO.-
El Alcalde, remitió un nuevo escrito al Consejo, con fecha 22 de agosto de 2003 (registro de entrada), que expone literalmente lo que sigue:
"
Solicitamos aclaración sobre los siguientes términos:
1) En relación a la argumentación que se emite en el dictamen, sobre la naturaleza privada de dicho contrato, aportamos la siguientes consideraciones:
La gestión del Polígono Industrial San Roque de Blanca, es totalmente municipal, habiendo tramitado toda su ejecución de conformidad con el procedimiento regulado en la legislación administrativa. Tanto en la fase de adjudicación como en la posterior ejecución.
La Administración Local, en este caso ha actuado con vistas a cumplir un cometido de carácter publico, como es el fomento de empleo, con la ubicación de distintas empresas en el termino municipal y la diversificación de la actividad económica que en este municipio es única y exclusivamente agrícola, abriendo el campo de la actividad industrial y el sector de turismo rural.
Este Polígono Industrial se ha podido desarrollar no solo con la enajenación de las parcelas que supone solo una parte, sino a través de la obtención de subvenciones de INFO Y CCAA, acreditándose así, la finalidad publica y el interés social de las actuaciones que se proyectan en dicho polígono.
Además, la venta de parcelas, esta sometida a los condicionamientos legales que han impedido a este Ayuntamiento, que pueda aplicar precio de mercado, sometido a la oferta y a la demanda, siempre superior al establecido en el pliego de condiciones que rige la contratación.
El Ayuntamiento, para fomentar el interés publico y la ubicación de industrias en este Polígono Industrial, frente a la competencia de polígonos industriales gestionados con carácter privado, ha concedido subvenciones, para apoyar las inversiones y promover la actividad empresarial en el término, demostrando el interés publico, todo ello en el ejercicio de la potestad desarrollada por este Ayuntamiento.
2) El punto nº 11 del pliego de condiciones remite única y exclusivamente como causa de resolución del contrato, a las contempladas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas.
3) La Administración en este caso utilizando sus prerrogativas delimita el objeto contractual estableciendo unas limitaciones sobre la disponibilidad de la propiedad que se adquiere, con vista a evitar la especulación, en dicho polígono y asegurar el logro del fin para el cual fue creado.
De todo lo anteriormente, existe documentación que acredita que el polígono industrial fue creado por un interés publico, acogiéndose a la normativa administrativa para su desarrollo.
A la vista de estas consideraciones, rogamos aclaración, sobre la naturaleza jurídica del contrato".
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
En el Dictamen 71/99 el Consejo Jurídico dejó dicho que si bien la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, no ha previsto la vía procedimental para aclarar Dictámenes ahora instada, la solicitud es plenamente admisible, en cuanto que sobre el titular del órgano consultante pesa el deber de consignar, en la resolución o disposición que ponga fin al procedimiento en el que se evacuó el dictamen, la fórmula «oído el Consejo Jurídico» o «de acuerdo con el Consejo Jurídico» (art. 2.5 de la citada Ley 2/1997).
Ahora bien, tal vía procedimental tiene ciertos límites, tales como el de no pretender alterar, ampliar o constreñir el contenido y conclusiones del Dictamen al que se refiera, ni perseguir, tampoco, obtener explicaciones sobre por qué se acogen determinados razonamientos o líneas argumentales en detrimento de otros.
En sentido positivo, la aclaración debe servir para subsanar errores, salvar omisiones y esclarecer algún concepto oscuro, debiendo formularse con la necesaria precisión y acotamiento de la duda que pudiera suscitar alguna parte del Dictamen objeto de ella.
Queda por añadir para comprender el ámbito argumental en el que cabe enmarcar un Dictamen que el mismo tiene que acomodarse a los términos en que se plantea la consulta y a la documentación remitida, debiendo las consideraciones pertinentes responder a las dudas suscitadas con un grado de precisión semejante al de la propia pregunta, dada la correspondencia imprescindible entre antecedentes y conclusiones que un estudio de naturaleza jurídica refleja. Así pues, la intensidad y concreción de argumentos y conclusiones son los posibilitados por la propia consulta (Dictamen 232/2002), pesando sobre la autoridad consultante la carga de acompañar a la consulta los antecedentes de todo orden que puedan influir en el Dictamen, el expediente administrativo completo y la propuesta de acto que constituya objeto de dicha consulta (art. 46 del Reglamento de Organización y Funcionamiento). Queda a la autoridad consultante, con carácter general, la legítima facultad de actuar oyendo al Consejo o de acuerdo con él, teniendo en cuenta que a este último, al Consejo Jurídico, sólo le mueve
Ávelar por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y el resto del ordenamiento jurídicoÈ,
mientras que quien pide esta aclaración tiene la obligación de adoptar la decisión que con mejor acierto preserve el interés público. Ambas perspectivas confluyen en el respeto al principio de legalidad.
SEGUNDA.-
Sobre la aclaración solicitada
.
Como ha quedado reseñado en antecedentes, la aclaración es "
sobre la naturaleza jurídica del contrato",
según se solicita literalmente.
Adentrándonos en el puro razonamiento jurídico, que es el único que a este Consejo le está permitido emplear, el Dictamen 129/03 manifestó que, conforme a la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial predominante, y teniendo en cuenta también la redacción dada al Pliego que sirvió de base para la contratación y que figura en el expediente administrativo,
"el contrato ha de calificarse como civil, ya que ése es el carácter que corresponde a toda compraventa de bienes inmuebles patrimoniales celebrada por una Administración local si no se ha causalizado a través de su objeto una finalidad competencial propia de sus responsabilidades públicas. En este caso, además de que el propio Pliego califica al contrato de privado, no se advierte otra finalidad para el Ayuntamiento que la de sustituir en su hacienda un bien inmueble por su valor abstracto en dinero, por más que, secundariamente, puedan producirse efectos de financiación de actividades municipales. La relación jurídica celebrada implica un efecto traslativo de la propiedad de la parcela con percepción para el Ayuntamiento de su precio, sin que, objetivamente, se le puedan atribuir otros, que pueden existir en la esfera interna de decisión de una de las partes como motivación pero ser desconocidos para la otra".
En congruencia con ello, se concluye que "
al contrato objeto de consulta conviene la calificación de privado, y el Ayuntamiento carece de la potestad de resolverlo unilateralmente"
y que
"con arreglo al Pliego, el contratista ha incumplido las obligaciones asumidas, y
procede tener el contrato por incumplido",
pudiendo el Ayuntamiento ejercitar ante la jurisdicción civil la correspondiente acción resolutoria con resarcimiento de daños y abono de intereses.
Con lo anterior cree el Consejo que no se advierte incertidumbre bastante como para generar la duda. El asunto de fondo, es decir, la posible complejidad que pueda generar la calificación del contrato y el reconocimiento, incluso, de que en algunos casos tal complejidad convierte en imposible dicha catalogación, no impide considerar que las conclusiones expresadas recogen con claridad el criterio del Consejo Jurídico al respecto.
En virtud de lo dicho, el Consejo Jurídico, emite la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Trasladar al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Blanca que la naturaleza jurídica del contrato objeto de consulta en el Dictamen 129/03 resulta clara de los términos contenidos en el propio Dictamen.
No obstante, V.S. resolverá.
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