Dictamen 152/03

Año: 2003
Número de dictamen: 152/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª C. T. G. y otros, como consecuencia del fallecimiento de D. B. C. F., en accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada, entre otras muchas, en sentencias de 6 de octubre de 1994 y 6 de mayo de 1999, afirma que cuando las lesiones producidas no son imputables al funcionamiento del servicio público y sí al proceder imprudente del accidentado, se produce la ruptura del nexo causal y la exoneración de responsabilidad patrimonial.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2001, tuvo entrada en el Registro General de la entonces Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio reclamación de responsabilidad patrimonial a instancia de D.ª C. T. G. e hijos, por los daños materiales y morales derivados de accidente de circulación ocurrido el 24 de noviembre de 1999, cuando D. B. C. F., esposo y padre de los reclamantes, circulaba por la carretera local F-9 denominada "Vereda de Solís", del término municipal de Murcia, conduciendo el ciclomotor de su propiedad con placa municipal número 73864, y al llegar a la altura de la mercantil M. T., lugar en el que la vía presenta un tramo curvo a la derecha, colisionó con el semirremolque que portaba el camión matrícula MU-AJ que, conducido por D. J. M. M. N., circulaba en sentido contrario. Como consecuencia de dicha colisión el Sr. C. sufrió graves heridas que le provocaron la muerte.
Según versión de los reclamantes los hechos ocurrieron al haber invadido el camión el carril correspondiente al sentido contrario de su marcha, debido a que el ancho de dicho vehículo superaba el de la calzada. La tesis de los interesados es que el accidente se produjo por un deficiente funcionamiento del servicio público de carreteras al permitir, por omisión de la correspondiente señalización de prohibición, la circulación de vehículos más anchos que la propia vía, incumpliendo así su deber de conservación de la carretera en condiciones tales que quede garantizada la seguridad de los que por ella circulan.
A la reclamación se adjunta copia de la siguiente documentación:
- Atestado instruido por la Policía Local de Murcia.
- Denuncia presentada ante la jurisdicción penal.
- Informe técnico elaborado por ingeniero técnico industrial.
- Sentencia dictada en el proceso seguido como Juicio de Faltas número 2393/1999, ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Murcia.
- Tarjeta de inspección técnica del camión.
- Escrito del Ayuntamiento de Murcia, en el que se señala que la vía en la que ocurrió el accidente es de titularidad autonómica.
SEGUNDO.- Formulada denuncia por los hechos descritos, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Murcia dicta Sentencia, el 18 de mayo de 2000, en la que se declara lo siguiente:
"... no ha quedado probado que el denunciado incurriera en imprudencia punible, basada en la pretendida anchura del camión, que necesariamente debería de ocupar parcialmente el carril contrario. Sin embargo, deben ponerse de manifiesto los siguientes datos: 1) la anchura del carril por el que circulaba el camión era de tres metros, inferior (sic) a los 2,5 metros de anchura del camión, y si bien en el punto exacto de colisión esta pudiera estrecharse -lo que la policía local descarta, aunque la reconoce incluso el perito de parte- no puede olvidarse, que aquella colisión, no se produce con la cabina del camión sino con el semirremolque, de donde resulta, que el conductor del ciclomotor pudo ver a distancia aquel camión y reducir la velocidad, y sin que además se sostenga que aquella cabina invadiera el carril contrario; 2) no existía limitación para el camión para su paso por aquella vía por la anchura del semirremolque y solo de ir con carga, por rebasar en ese caso, las 16 Tm. 3) la circulación del ciclomotor no se ajustaba a las prevenciones reglamentarias, en cuanto que no iba por el arcén u ocupando la parte imprescindible de calzada sino por el centro de ésta. En definitiva, la infracción del deber objetivo de cuidado que como elemento definidor de la infracción imprudente debe quedar plenamente establecido, no lo está en presente caso surgiendo duda razonable acerca de cual fuera el infractor de dicho deber, por lo que prevalecerá el principio in dubio pro reo, que ha de favorecer al denunciado, dictándose en consecuencia sentencia absolutoria".
TERCERO.- Los interesados promovieron expediente de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Murcia, quién, mediante escrito con registro de salida del día 13 de diciembre de 2000, les comunica la incompetencia de dicha Corporación Local para tramitar y resolver la reclamación, al considerar que la titularidad de la vía en la que se produjo el accidente corresponde a la Comunidad Autónoma.
CUARTO.- Por oficio de 25 de enero de 2000, la instructora facilita a los interesados la información prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC); les requiere para que mejoren su solicitud mediante la aportación de declaración jurada de no haber percibido indemnización alguna como consecuencia del accidente; y, finalmente, suspende el plazo de resolución del procedimiento por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por los interesados, así como por haber solicitado informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, lo que determina la suspensión hasta la recepción de aquél, con un máximo de tres meses.
Con la misma fecha, la instructora requiere al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Murcia para que remita testimonio del juicio de faltas 2393/99-AL, a que dio lugar la denuncia formulada por la ahora reclamante.
Igualmente se solicita informe de la Dirección General de Carreteras sobre diversas circunstancias de la vía y velocidad a la que debía circular el ciclomotor a la vista de
"las lamentables consecuencias que se derivaron del siniestro".
QUINTO.- Con fecha 8 de febrero de 2001 el Juzgado de Instrucción núm. 6 remite a la entonces Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio testimonio de la documentación que le había sido requerida, de entre la que cabe destacar, además de la sentencia cuyo contenido ha sido trascrito en el Antecedente Segundo, la siguiente:
1. Atestado instruido por la Policía Local de Murcia en el que se recoge la declaración de un testigo presencial de los hechos que afirma
"que sobre las 16.00 horas circulaba conduciendo el turismo matrícula MU-BF por la Vereda de Solís, procedente de Beniaján y dirección a Puente Tocinos, haciéndolo tras una camón trayler (sic) y a una velocidad de 20 ó 30 Km/h siendo a la altura de "Mármoles Tomás" que ha observado como en sentido contrario circulaba un ciclomotor que circulaba rápido por el centro de la calzada, siendo al salir de un tramo curvo que se ha ido al lado contrario de la calzada colisionando contra el lateral izquierdo del camión y cayendo al suelo".
En el croquis incluido como parte del atestado se observa que la colisión del ciclomotor contra la plataforma del camión se produce dentro del carril por el que circulaba este último vehículo.
2. Ampliación del anterior atestado, efectuado a requerimiento judicial, en el que se hace constar que:
a) La anchura de la calzada en el lugar donde ocurrió el accidente es de 6 metros, y la del carril de circulación del camión en el lugar donde se produce la colisión de 3 metros.
b) Tal como se indica en las fichas técnicas del camión y del remolque, la anchura de tales vehículos es de 2,5 metros.
c) El camión, al circular vacío, no superaba la limitación de peso de 16 TM que debidamente señalizada existe en la repetida carretera.
3. Auto dictado por el Juzgado de instrucción número 6 en el que se determina la cantidad máxima que los denunciantes podían reclamar como indemnización de daños y perjuicios con cargo al seguro obligatorio del camión.
4. Informe del Instituto Nacional de Toxicología que detecta la presencia de alcohol etílico en sangre de 0,5 gr./litro en virtud de toma de muestra extraída por el Médico Forense al realizar la autopsia.
SEXTO.- Por su parte, el informe de la Dirección General de Carreteras, de 6 de febrero de 2001, indica que de la información facilitada por el Vigilante de Conservación del Sector, se deducen los siguientes extremos:
"1º.- La titularidad (de la carretera) es de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2 .a.- La señalización de la Carretera en las proximidades del lugar del siniestro es la siguiente
1º.- Margen Derecha Sentido Puente Tocinos-Beniaján:
Limitación de velocidad a 40 Km/h.
Prohibición de giro a la izquierda.
Peligro escalón lateral en lado derecho.
2º.- Margen Derecha Sentido Beniajan-Puente Tocinos:
Limitación de tonelaje a 16 ton.
Prohibición de adelantamiento.
Cartel croquis señalizando Curva a la Izquierda.
Señal de curva a la Izquierda.
2º b.- La anchura de los carriles en la zona del siniestro varía entre 2,80 y 3,20 m., medidos entre líneas blancas.
La anchura de la calzada en el punto señalado por el atestado como el de colisión, la calzada tiene 2 carriles con 6 m. de ancho total, con arcén de 0,90 a un lado y sobreancho pavimentado en el otro de ancho variable de 3,00 a 5,00 m..
2º c.- Los arcenes de la carretera varían entre 0,90 y 2,20 m. y el sobreancho de la calzada en el lugar del siniestro varía 3,00 y 5,00 m., siendo todas las anchuras reseñadas practicables para la circulación de toda clase de vehículos.
2º e.- No existe obligatoriedad de restringir de manera específica la circulación a camiones u otros vehículos de grandes dimensiones en esta carretera.
2º f.- La obligatoriedad de circulación de los vehículos implicados, durante la trayectoria del siniestro y en su zona de aproximación estaba regulada específicamente por señales de limitación de velocidad a 40 Km.h.
2º h.- No existe relación alguna de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de Carreteras".

SÉPTIMO.- Mediante escrito de 8 febrero de 2001, los reclamantes presentan escrito en el que señalan haber recibido de la compañía aseguradora del camión la cantidad de 7.000.000 de pesetas, con cargo al seguro obligatorio de dicho vehículo. Proponen se practique prueba documental consistente en dar por reproducidos los documentos que se acompañaron al escrito de iniciación del expediente; así como que, por técnico competente, se elabore informe sobre la anchura de la carretera F-9 en el punto de colisión, con especificación de la existencia o no de arcén; sentido hacia la derecha o hacia la izquierda de la curva; y, finalmente, si existe limitación de circulación para algún tipo de vehículos.
OCTAVO.- El informe del Servicio Jurídico de la Consejería consultante, de fecha 30 de enero de 2002, concluye en la inexistencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el accidente que ocasiona la reclamación, dado que "según todos los indicios tenidos en cuenta, el accidente sobrevino por un exceso de velocidad del ciclomotor y/o distracción del conductor y/o pérdida fortuita del equilibrio o trayectoria. Pero en ningún caso, según las evidencias tenidas en cuenta, la carretera adolecía de defecto, anomalía o irregularidad que hubiera ocasionado el suceso".
NOVENO.- Concedido trámite de audiencia a los interesados, éstos presentan alegaciones en las que se reafirman en su pretensión inicial y se pone de manifiesto la contradicción existente entre el informe de la Dirección General de Carreteras y el emitido, a instancia de los reclamantes, por un ingeniero técnico industrial en el que se indica que la anchura del carril en el punto de colisión es de dos metros.
DÉCIMO.- Con fecha 13 de mayo de 2002 la instructora propone desestimar la reclamación, dado que con apoyo en el informe de la Dirección General de Carreteras, atestado de la Policía Local de Murcia y sentencia recaída en el Juicio de Faltas núm. 2393/1999, considera demostrado que la anchura del carril por el que circulaba el camión era superior al de dicho vehículo, sin que existiera obligación de restringir de manera específica la circulación de vehículos de grandes dimensiones, a lo que añade que la causa del accidente estaría en la conducta negligente del conductor al circular por el centro de la vía, lo que rompería el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el accidente.
UNDÉCIMO.- Mediante escrito fechado el día 22 de octubre de 2001, D.ª C. T. G. comunica a la Consejería consultante su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación interpuesta en su momento.
DUODÉCIMO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, ésta lo emite con fecha 11 de enero de 2003, concluyendo en la procedencia de desestimar la reclamación, atendiendo a los razonamientos vertidos en la propuesta de resolución a cuyo contenido se remite.
DECIMOTERCERO.- En tal estado de tramitación, mediante escrito registrado de entrada el día 6 de marzo de 2003, se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento, legitimación y plazo.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio se ha ajustado, en términos generales, a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).
Los reclamantes se encuentran legitimados para deducir la pretensión indemnizatoria, en cuanto esposa e hijos del fallecido.
En cuanto a la legitimación pasiva, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento y, especialmente, del informe de la Sección II de Conservación de Carreteras del sector de Murcia, unidad adscrita a la Dirección General de Carreteras, dicha legitimación corresponde a la Administración regional.
Por último, en lo que respecta a la temporalidad de la reclamación, el artículo 4.2 RRP dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. El accidente se produce el 24 de noviembre de 1999, mientras que la reclamación ante la Administración regional se presenta el 11 de enero de 2001. En dicho período, no obstante, los interesados presentaron, con fecha 18 de febrero de 2000, denuncia que dio lugar a la incoación y tramitación del Juicio de Faltas núm. 2393/1999, del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Murcia, que, el día 18 de mayo de 2000, dictó sentencia absolutoria.
La tramitación de este procedimiento penal impide considerar prescrito el derecho a reclamar de la esposa e hijos del fallecido, en atención al consolidado criterio jurisprudencial que otorga al proceso penal eficacia interruptiva del plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial.
Atendiendo a dicha doctrina y dado que la sentencia se dicta con fecha 18 de mayo de 2000, resulta evidente que cuando se interpone la reclamación de responsabilidad patrimonial el 11 de enero de 2001, aún no se había agotado el plazo de un año al que se refiere el artículo 4.2 RRP.
CUARTA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
c) La producción del daño a consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público.
d) Ausencia de fuerza mayor o existencia de culpabilidad por parte del perjudicado susceptible de romper el nexo de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
En el supuesto que ahora se estudia, cabe apreciar la presencia de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en las personas de los reclamantes. Queda por determinar si entre dicho daño y el funcionamiento normal o anormal del servicio público de carreteras existe un nexo de causalidad, del que resulte que aquella lesión es consecuencia de este funcionamiento y sin que en dicha relación de causa a efecto intervenga la conducta culposa del perjudicado, siempre y cuando esta última haya sido tan intensa que sin ella no se hubiera producido el daño.
Pues bien, del análisis del expediente, y en particular del atestado de la Policía Local, de la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Instrucción núm. 6 y del informe de la Dirección General de Carreteras, se desprende, y ha quedado acreditado, que la carretera por la que circulaban los vehículos implicados en el accidente estaba en buen estado de conservación y apta para el tráfico, presentando la señalización correspondiente, buen firme y visibilidad adecuada, habiendo quedado sobradamente resuelta la controvertida cuestión relativa a la dimensión de la calzada, ya que los informes oficiales y las pruebas practicadas permiten asegurar que el ancho de aquélla es, en el lugar del accidente, de 6 metros, a los que habría que adicionar los arcenes y sobreanchos que se indican en el croquis que acompaña al informe emitido por la Dirección General de Carreteras (documento núm. 7), sin que exista normativa alguna de obligado cumplimiento que especifique la prohibición de circular por carreteras de las características de la F-9 a vehículos de las dimensiones del camión contra el que colisionó el marido y padre de los reclamantes.
Descartada como causa del siniestro la configuración de la vía pública, resulta como más probable que fuera la propia conducta del fallecido la que desencadenara la producción del accidente y su luctuosa consecuencia, conclusión que tiene su apoyo en las actuaciones penales descritas en el Antecedente Quinto. En efecto, la declaración del testigo presencial recogida en el atestado policial y el hecho de que la colisión se produjera, tal como se señala en el croquis de dicho atestado, en el carril del sentido de marcha del camión y contra el remolque de éste, evidencian que el ciclomotor circulaba sin respetar lo dispuesto en el artículo 36.1 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, que obliga a los conductores de ciclomotores a
"circular por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada".
A esta específica obligación habría que adicionar la genérica recogida en el artículo 19.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que establece que todo conductor está obligado, además de a respetar los límites de velocidad establecidos, a tener en cuenta, también, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a aquéllas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse; precauciones que no parece fuesen adoptadas por la víctima que, a pesar de la amplia visibilidad de la curva por la que circulaba, perdió el control de su motocicleta y fue a estrellarse contra el remolque del camión.
En este punto, debe recordarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada, entre otras muchas, en sentencias de 6 de octubre de 1994 y 6 de mayo de 1999, en las que se afirma que cuando las lesiones producidas no son imputables al funcionamiento del servicio público y sí al proceder imprudente del accidentado, se produce la ruptura del nexo causal y la exoneración de responsabilidad patrimonial.
Desde esta premisa, el Consejo Jurídico considera que la Administración no debe responder cuando, como ocurre en el presente caso, el nexo causal que pueda derivar de la utilización de un servicio público se rompe por la conducta del propio lesionado que, con o sin negligencia, conduce su vehículo sin ajustarse a las condiciones legales que derivan del concreto estado y señalización de las vías públicas o carreteras (por todos, Dictamen núm. 107/2003).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, por no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá.