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Dictamen 146/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
146/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. G. M., en nombre y representación de su hija menor de edad M. J. G. G., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). Del mismo modo, también se sostiene dicha ausencia de nexo causal cuando los daños se producen a consecuencia de un golpe accidental propinado por un compañero en el momento de entrada a clase (Dictamen 2901/2001). En este mismo sentido se ha manifestado también este Órgano Consultivo entre otros en los Dictámenes números 181 y 193 del año 2002.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Director del Colegio Público "Nuestra Señora de la Asunción" de Jumilla (Murcia) envía a la Consejería de Educación y Cultura una "comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 18 de diciembre de 2002, según la cual la alumna M. J. G. G. que cursaba en aquella fecha 4º de Primaria, al entrar al Colegio tropieza en el portal cayendo de bruces, golpeándose contra el suelo y rompiéndose un diente.
SEGUNDO.-
Con fecha 30 de enero de 2003, la madre de la menor presenta en el Registro General de la Consejería solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) informe médico de la clínica odontológica Á. H., S.L.; b) factura de la misma clínica por importe de 160 euros; c) fotocopia de la hoja del Libro de Familia en el que figura la inscripción del nacimiento de M. J.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 17 de marzo de 2003, aquélla solicitó el preceptivo informe del centro, con el ruego de que se aclarasen los siguientes extremos:
"Al haberse producido los hechos en el momento de entrar al colegio, indique si la alumna lesionada estaba acompañada de algún familiar y señale si algún profesor presenció los hechos.
Aclare si la alumna tropezó en el portal ella sola de forma casual y fortuita. De no ser así, especifique la causa del accidente.
Determine el estado en que se encontraba el portal en el momento en que ocurrieron los hechos.
Cualquier otra circunstancia que estime procedente".
Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante escrito remitido el día 30 de abril de 2003, indicando el Director lo siguiente:
"En el momento en que se produjo el accidente la niña no iba acompañada de ningún familiar, así como tampoco fue presenciado por ningún Profesor, ya que se produjo instantes antes del toque de la llamada de entrada a la sesión de la tarde.
La alumna, acompañada de otra, se encontró en la puerta de entrada, que rodea la verja del Centro, con otro compañero que jugando le puso el pie con tan mala fortuna que, a su vez, le hizo tropezar en el bordillo de la mencionada puerta, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, sufrió la rotura del incisivo superior izquierdo.
El bordillo de la puerta se encontraba en buen estado.
La niña en el momento de sufrir el accidente no comunicó a ningún Profesor este hecho, esperando a que acudiera su maestra que al verla venir, salió a su encuentro y le dijo lo que le había pasado".
CUARTO.-
La instructora notificó a la interesada, con fecha 7 de mayo de 2003, la apertura del trámite de audiencia sin que hiciera uso del mismo al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna. El día 2 de junio de 2003 fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 18 de junio de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
Ante todo hay que señalar que aun cuando en el procedimiento no consta acreditada la legitimación activa con la que dice actuar la reclamante como madre de la menor lesionada, al no haber aportado copia completa del Libro de Familia u otro documento acreditativo de la relación filial invocada, de las actuaciones practicadas se desprende que la reclamante es la madre de la menor, ostentando, por tanto, su representación legal conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público en el que se produjo el accidente.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial. No obstante, sí debe llamarse la atención acerca de la necesidad de incluir en el expediente una copia del reverso de los avisos de recibo de Correos, dado que es allí donde se consigna la fecha de recepción por el interesado y su firma, acreditando no sólo tal fecha, sino también el hecho mismo de la notificación.
TERCERA.
-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática de cuantos hechos lesivos suceden como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, de tal modo que la producción de un accidente dentro del centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias a la Administración educativa.
Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
Centrándonos en el asunto que se dictamina, hay que comenzar señalando que los daños objeto de reclamación son efectivos, individualizados y susceptibles de evaluación económica, de manera que cumplen las exigencias del artículo 139.2 LPAC.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente (así ha de calificarse según el informe del Director la caída sufrida por M. J.), sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). Del mismo modo, también se sostiene dicha ausencia de nexo causal cuando los daños se producen a consecuencia de un golpe accidental propinado por un compañero en el momento de entrada a clase (Dictamen 2901/2001). En este mismo sentido se ha manifestado también este Órgano Consultivo entre otros en los Dictámenes números 181 y 193 del año 2002.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la menor y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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