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Dictamen 145/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
145/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª J. S. P., en nombre y representación de su hijo menor de edad A. M. S., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
Además, hay que recordar la doctrina de dicho Órgano Consultivo que considera como un elemento de especial importancia, para delimitar la eventual existencia de responsabilidad, la posible concurrencia de una "falta de vigilancia" de los responsables del centro.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 27 de noviembre de 2002 tiene entrada
en el Registro General de la Consejería de Educación y Cultura un escrito de Dª. J. S. P., de reclamación por los daños y perjuicios sufridos el 13 de noviembre de 2002 por su hijo, D. A. M. S., alumno del C.P. "Ciudad de Begastri" de Cehegín.
SEGUNDO.-
A dicha solicitud la reclamante acompaña la siguiente documentación:
- Comunicación de accidente escolar firmada por el Director del Centro en la que se recoge que
"el día 13 de noviembre de 2002, a las 16,20 horas, durante la tutoría, el alumno A. M. S., se da un golpe en la mesa como consecuencia del empujón de un compañero, sufriendo la rotura de un incisivo".
- Factura expedida por el odontólogo, por importe de 42,00 euros.
- Fotocopia compulsada del libro de familia.
- Informe de la profesora Dª. Mª. D. L. B., en el que indica:
"con fecha 13 de noviembre de 2002, sobre las 16,20 horas se encontraban los alumnos de 4º A en clase, preparando el libro de Lengua para iniciar la sesión, cuando un compañero de A. M. S., que se encuentra detrás de él, le quiso gastar una broma dándole en la cabeza, pero con tal mala fortuna que el niño al querer esquivarlo se dio con los dientes en la mesa, partiéndose uno de los incisivos en una esquinita. Inmediatamente llamé a sus padres por teléfono para que lo llevasen al médico dentista y buscarle la solución adecuada".
TERCERO.-
Con fecha 9 de enero de 2003 la Secretaría General de la Consejeria de Educación y Cultura resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siendo notificada la resolución con fecha 23 de enero de 2003.
CUARTO.-
A instancia del órgano instructor, el día 17 de enero de 2003 se solicita informe al Director del Centro Escolar sobre el acaecimiento de los hechos.
El informe, emitido con fecha 5 de febrero de 2003, manifiesta lo siguiente:
"El accidente se produjo en el cambio de clase de inglés a lenguaje estando presente la tutora Mª. D. L. B.. Un alumno empujó a A. M. S., que se dió en la mesa y se rompió un incisivo".
QUINTO.-
Con fecha 11 de febrero de 2003 se dirigió oficio a la interesada mediante correo certificado con acuse de recibo (siéndole notificado el 18 de febrero) comunicándole apertura del trámite de audiencia al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, sin que la interesada hiciera uso de este derecho.
SÉXTO.-
Con fecha 10 de marzo de 2003 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que los daños alegados no son imputables al funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales.
SÉPTIMO.-
Mediante oficio registrado el 7 de abril de 2003 el Consejero de Educación y Cultura solicita de este Consejo la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicho instituto, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
Ante todo hay que señalar que la solicitud ha sido formulada por persona legitimada para ello, ya que, tal como resulta de la copia del Libro de Familia obrante al expediente, la reclamante es madre del alumno lesionado y, al ser éste menor de edad, le corresponde ejercitar su representación legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al quedarle atribuido el servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio público de referencia.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas y, según el articulo 141.1 LPAC, que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico ha destacado que la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática de cuantos hechos lesivos sucedan como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, de tal modo que la producción de un accidente dentro del centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias a la Administración educativa.
Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
Además, hay que recordar la doctrina de dicho Órgano Consultivo que considera como un elemento de especial importancia, para delimitar la eventual existencia de responsabilidad, la posible concurrencia de una
"falta de vigilancia"
de los responsables del centro.
Por otra parte, este Consejo Jurídico ha recordado en Dictámenes anteriores (99 y 101 de 2001) que el Tribunal Supremo (Sala 3ª), en su Sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que
"durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".
Siendo éste el criterio, puede deducirse que tal como ocurrieron los hechos, si en lugar de producirse en el colegio ante el profesorado, hubieran acaecido en el domicilio familiar, habrían rebasado también la diligencia exigible a sus padres. Así pues, antes que la infracción de un deber de custodia, se percibe que el daño se debe al infortunio, y es de resaltar que la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso.
Cierto es que la imputación de negligencia por la reclamante no es, en principio, necesaria, pues, como ha destacado la doctrina, de los párrafos quinto y sexto del artículo 1903 del Código Civil se desprende que, en caso de daños ocasionados por alumnos en centros docentes de enseñanza no superior (como es el que nos ocupa), la carga de la prueba se invierte, y es el centro el que debe probar la diligencia debida.
En el caso que nos ocupa, de las siguientes circunstancias puede inferirse que concurrió la diligencia exigible al centro:
a) En la clase estaba presente un profesor, según indica el informe reseñado en el Antecedente cuarto de este Dictamen. Ello es suficiente, en principio, para entender que se vigilaba adecuadamente a los alumnos. A este respecto, en los ya citados Dictámenes de este Consejo Jurídico hemos acogido la doctrina del Consejo de Estado que rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94).
b) El modo de ocurrencia de los hechos: un intento aislado de golpe por un compañero, que, al ser esquivado por el hijo de la reclamante, propició que éste se dañara. Ello, unido a la inexistencia de circunstancias que hubieran justificado una especial y concreta vigilancia (riña previa, conflictividad del alumno ) permiten afirmar que la conducta del docente se desarrolló dentro del estándar normal de vigilancia que demandaban las circunstancias del caso.
En función de todo ello, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impide que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, constituyendo, por tanto, dicho daño un riesgo inherente a la asistencia de los alumnos a sus centros educativos, que los padres o tutores tienen el deber jurídico de soportar.
II. La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones estas reflejadas en nuestro dictamen 81/2000, referido a otra consulta procedente de la misma Consejeria sobre un asunto semejante al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
No existe relación de causalidad entre el daño por el que se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales. Por ello, la propuesta objeto del Dictamen se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.
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