Dictamen 317/23

Año: 2023
Número de dictamen: 317/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 317/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 4 de mayo de 2023 (COMINTER número 114235), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2023_144), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2023, D. X presenta en el CEIP “San Fernando” de Lorca escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños sufridos por su hijo menor de edad Y, en dicho centro, el día 18 de enero de 2023. En el escrito señala que “estando en el recreo, un niño se acercó a mi hijo, le quitó las gafas y se las pisó, causando la rotura de las gafas”; por lo que solicita que “se me indemnice en la cantidad de 185 euros legalmente actualizada”.

 

El CEIP remite dicha reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo acompañada de los siguientes documentos:

 

-Un documento denominado “orden de trabajo de gafas” expedido por una óptica de Lorca, con fecha 17 de febrero de 2023, a nombre del cliente Y, por un importe total de 185 euros.

 

-Un informe del Director del CEIP, de fecha 3 de febrero de 2023, que señala que el día 10 de enero de 2023 (el resto de documentos del expediente señalan que el accidente se produjo el día 18 de enero de 2023), “estando en tiempo de recreo, un niño de necesidades educativas especiales le quitó las gafas a Y y se las rompió”.

 

SEGUNDO.- Con fecha 9 de marzo de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica a la reclamante con fecha 27 de marzo de 2023, con indicación del plazo máximo para resolver y el sentido del silencio administrativo.

 

TERCERO.- Con fecha 14 de marzo de 2023, la Instructora del expediente solicita a la Dirección del CEIP: 1º.- Informe de la Directora del centro sobre los concretos extremos del accidente que señala; 2º.-Declaración de los profesores presentes en el lugar de los hechos sobre los extremos que indica; 3º.- Libro de familia del alumno.

 

Con fecha 16 de marzo de 2023, en contestación a dicha solicitud, la Directora del CEIP formula informe en los siguientes términos:

 

 “El presente informe referente a la rotura de gafas ocurrido el 18-01-2023 en el centro al alumno Y y con número de expediente RP/17/23.

1.-Relato pormenorizado de los hechos: Estando en el recreo un niño de necesidades educativas especiales, sin dar tiempo a reaccionar, le quitó las gafas a Y y se las rompió. Los hechos fueron presenciados por una maestra que estaba vigilando durante el recreo al niño de necesidades.

2.-Respecto a si había algún desperfecto en el suelo del lugar en el que se produjeron los hechos o si existía alguna circunstancia que pudiera provocar el accidente: No existe ningún desperfecto en el suelo ni circunstancia que pudiera provocar el accidente.

3.-En cuanto a si se considera que los hechos fueron consecuencia de un acto fortuito e imprevisible: Fue totalmente imprevisible con lo cual no se pudo actuar a tiempo de que no sucediera.

4.-Con respecto a si se considera que podría haberse impedido de alguna manera: No se podría haber impedido lo ocurrido, pues como he dicho en el punto anterior, fue totalmente imprevisible y fortuito”.

 

Con la misma fecha 16 de marzo de 2023, también en contestación a la referida solicitud, la maestra que durante el recreo vigilaba al alumno con necesidades educativas especiales, formula el siguiente informe:

 

“El presente informe referente a la rotura de gafas ocurrido el 18-01-2023 en el centro al alumno Y y con número de expediente RP/17/23.

1.-Relato pormenorizado de los hechos: Estando en el recreo 11:35h, en la entrada del colegio, que es donde se hace el recreo, un niño con necesidades educativas especiales, sin dar tiempo a reaccionar, salió corriendo y le quitó las gafas a Y y se las rompió en cuestión de segundos. Los hechos fueron presenciados por mí, que estaba vigilando durante el recreo al niño de necesidades.

2.-Yo me encontraba al lado del niño de necesidades en todo momento y él estaba tranquilo, pero de repente y sin motivo aparente, echó a correr y de manera rápida sin dar tiempo a que lo pudiera detener, le quitó las gafas a Y y se las rompió, sin que pudiera evitarlo. Era tiempo de recreo con lo cual el alumno no estaba realizando ninguna actividad curricular, ni programada.

3.-No había desperfecto en el suelo del lugar donde se produjeron los hechos.

4.-No se produjo altercado o alboroto entre los alumnos que propiciara el suceso.

5.-Los hechos ocurridos fueron consecuencia de un acto fortuito e imprevisible

6.-No podría haberse impedido lo ocurrido”.

 

Junto a los referidos informes, la Directora del CEIP remite a la Secretaría General una copia del Libro de familia del reclamante, que acredita que el alumno Y es hijo de D. X.

 

CUARTO.- Con fecha 27 de marzo de 2023, la Instructora del expediente comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes”. No consta que el reclamante haya hecho uso de este derecho.

 

QUINTO.- Con fecha 21 de abril de 2023, la Instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la reclamación por daños y perjuicios presentada por D. X, en representación de su hijo menor de edad, Y, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado ni la antijuridicidad del perjuicio sufrido por el alumno”.

 

SEXTO.- Con fecha 4 de mayo de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

 

I.-D. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser el representante legal del menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC; el hecho lesivo se produjo el día 18 de enero de 2023, y la reclamación se presentó con fecha 6 de marzo de 2023, dictándose la Orden por la que se admite a trámite la reclamación con fecha 9 de marzo de 2023.

 

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Ausencia de nexo causal

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

 

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

-Que no concurra causa de fuerza mayor.

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.    

 

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.

 

El Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

Entre esos requisitos destaca, con carácter principal, el que se refiere al funcionamiento del propio servicio público educativo y, en relación con él, a la culpa in vigilando de profesores, maestros o tutores como criterio de imputación suficiente para determinar el nacimiento de una obligación de resarcimiento extracontractual a cargo de la Administración pública. Así, son muy numerosos los supuestos en los que se ha declarado que se produjo un mal funcionamiento del servicio público educativo cuando una acción u omisión negligente por parte del profesorado, generalmente la omisión del citado deber de vigilancia, propició la generación del daño.

 

Como resulta conocido, el profesorado de los centros públicos educativos asume el deber de vigilar a los alumnos que estudian en ellos, de forma que el incumplimiento acreditado de esa obligación, siempre que se den los restantes requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial, da nacimiento a esta obligación de reparar los daños causados. En este sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo señaló en su sentencia de 26 de febrero de 1998, recurso 4587/1991, que el daño se produjo “dentro del servicio público de la enseñanza durante el cual el profesorado tiene, respecto de los alumnos, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia a tenor de lo establecido en el artículo 1903 del C.C. en el cuidado y vigilancia de los menores que están bajo su custodia”. Sobre ese planteamiento, el Alto Tribunal reconoció la existencia de responsabilidad patrimonial debido a “la falta de diligencia en el cuidado de la menor por el profesorado encargado de la custodia en las actividades extraescolares realizadas”.

 

Además, como reiteradamente ha señalado este Consejo Jurídico (entre otros, en su Dictamen núm. 196/2022), “se ha afirmado por la doctrina que el deber de vigilancia y cuidado resulta inversamente proporcional a la edad de los alumnos implicados en un incidente. Cuando el alumno es de corta edad (hasta 5 años) se demanda de los profesores que desplieguen una vigilancia y cuidado de la mayor intensidad, similar a la que se puede exigir de los miembros del personal de una guardería respecto de los niños que se encuentran bajo su control. Sin embargo, este deber va cediendo paulatinamente conforme aumenta la edad de los alumnos. De este modo, en el supuesto de menores de 14 años el deber de vigilancia no puede ser de tal entidad que equivalga a una supervisión permanente de los alumnos, como si se tratase de menores de corta edad”.

 

Otra circunstancia que sirve para mitigar la exigencia de responsabilidad a la Administración educativa es que los hechos causantes del daño se produzcan de una manera súbita o repentina. Como también ha señalado reiteradamente este Consejo (entre otros muchos, en el referido Dictamen núm. 196/2022), “no se puede entender que el deber de cuidado y vigilancia conlleve que los profesores deban vigilar siempre y en todo momento a todos los alumnos del centro. Amén de que eso resultaría materialmente imposible e incluso indeseable, esa sería una interpretación desmesurada del deber de vigilancia al que nos referimos”. La Memoria del Consejo de Estado del año 1994 lo resume en los siguientes términos: “El servicio que la Administración pública presta en sus centros docentes no es el de una guardería”.

 

Sobre la base de lo expuesto, cabe apuntar que no se puede considerar que exista relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado cuando los hechos ocurren de manera súbita o repentina, de forma que nada hiciera posible prever la acción lesiva del alumno que agrede a otro o le causa un daño en sus pertenencias. La inmediatez en la producción del daño rompe el nexo causal citado, puesto que el deber de vigilancia de los profesores y maestros no incluye la obligación de impedir la producción de hechos súbitos e imprevisibles, que por su propia definición no se pueden evitar.

 

A pesar de lo que se acaba de señalar, no se puede desconocer que los Tribunales de Justicia y los distintos Órganos consultivos han venido exigiendo que se preste una vigilancia o un control de mayor intensidad cuando se desempeña la actividad docente en determinadas circunstancias, entre las que destaca especialmente la educación de alumnos de corta edad, como ya se ha dicho, o que padecen deficiencias físicas o psíquicas. En esos casos, la responsabilidad patrimonial se conecta con la culpa in vigilando, y así lo reconoció el Consejo de Estado en su Memoria correspondiente al año 1998 cuando puso de manifiesto lo siguiente:

 

“También se conecta a la negligencia, o a la existencia de un especial deber de cuidado con consecuencias en el examen de la relación de causalidad, el caso de los daños sufridos por los alumnos, ya sea de corta edad, ya con problemas físicos o psíquicos, considerando este Consejo de Estado que en estos casos los accidentes deben tener un tratamiento distinto dada la especial obligación de vigilancia que se impone a la Administración titular de ellos.

Según el Dictamen núm. 4060/96, de 19 de diciembre, de 1996 en los centros escolares de educación especial la Administración ha de extremar su celo en la custodia de los alumnos para evitar accidentes, lesiones o agresiones entre ellos, lo que permite establecer un nexo causal entre el servicio público educativo y el daño alegado en el supuesto.

La responsabilidad patrimonial cuando un alumno sufre la agresión de un compañero en estos centros de educación especial no plantea así dudas (dictamen 1007/96, de 9 de mayo de 1996), al contrario de los daños sufridos en general por alumnos en centros normales”.

 

Por lo tanto, en los centros escolares de educación especial los profesores asumen un especial deber de cuidado, de mayor extensión que el que se les puede demandar en otros casos, para tratar de evitar accidentes, lesiones o agresiones entre los alumnos.

 

II.-En este caso, el reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 185 euros por los daños sufridos como consecuencia de que “estando en el recreo, un niño se acercó a mi hijo, le quitó las gafas y se las pisó, causando la rotura de las gafas”. El informe de la Directora del CEIP pone de manifiesto que “estando en tiempo de recreo, un niño de necesidades educativas especiales le quitó las gafas a Y y se las rompió”. Y en el mismo sentido el informe de la maestra presente en el momento de los hechos señala que “un niño con necesidades educativas especiales, sin dar tiempo a reaccionar, salió corriendo y le quitó las gafas a Y y se las rompió en cuestión de segundos”.

 

Nada indica en el expediente que el accidente pueda ser imputado a la “función o actividad docente” o a las “instalaciones o elementos materiales”. Como señala el informe de la maestra encargada de la vigilancia del menor con necesidades especiales, sin prueba en contrario, “era tiempo de recreo con lo cual el alumno no estaba realizando ninguna actividad curricular, ni programada”. Y, por otra parte, como señala el informe de la Directora del CEIP, también sin prueba en contrario, “no existe ningún desperfecto en el suelo ni circunstancia que pudiera provocar el accidente”; y en el mismo sentido, el informe de la referida maestra señala que “no había desperfecto en el suelo del lugar donde se produjeron los hechos”.

 

Tampoco se deduce del expediente que el accidente pueda imputarse al “deber de vigilancia y custodia” que corresponde al profesorado. En primer lugar, no consta que el reclamante haya formulado alegación alguna al respecto. Y, por otra parte, el informe de la Directora del CEIP, sin prueba en contrario, señala que “los hechos fueron presenciados por una maestra que estaba vigilando durante el recreo al niño de necesidades”, y que “no se podría haber impedido lo ocurrido pues, como he dicho en el punto anterior, fue totalmente imprevisible y fortuito”. Asimismo, también sin prueba en contrario, el informe de la maestra encargada de la vigilancia del niño con necesidades especiales señala que “no se produjo altercado o alboroto entre los alumnos que propiciara el suceso”, y que “los hechos ocurridos fueron consecuencia de un acto fortuito e imprevisible”.

 

Por otra parte, se deduce del expediente, sin alegación ni prueba en contrario, que los hechos se produjeron “de manera súbita o repentina”, sin que “nada hiciera posible prever la acción lesiva”. En este sentido, sin prueba en contrario, el informe de la Directora del CEIP, señala que “fue totalmente imprevisible con lo cual no se pudo actuar a tiempo de que no sucediera”. Y del mismo modo, también sin prueba en contrario, el informe de la maestra encargada de la vigilancia señala que “sin dar tiempo a reaccionar, salió corriendo y le quitó las gafas a Y y se las rompió en cuestión de segundos”, que los hechos ocurrieron “de repente y sin motivo aparente” y que “no podría haberse impedido lo ocurrido”.

 

Nada indica en el expediente que el alumno con necesidades especiales tenga un diagnóstico que derive en conductas agresivas, o que con anterioridad haya protagonizado incidentes similares al que ha dado lugar a la reclamación objeto del presente Dictamen, causando daños al resto de los alumnos. Por el contrario, se deduce del expediente que la conducta lesiva de dicho alumno era imprevisible y, por lo tanto, se deduce del expediente que el profesorado no estaba obligado a adoptar medidas de vigilancia más intensas.

 

Por lo tanto, debe considerarse que el daño alegado no es atribuible a ninguno de los factores que componen el servicio público docente (“función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia”) y, por lo tanto, no puede considerarse que se cumplan todos los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración; en particular, no puede considerarse que concurra el requisito de que el daño sea consecuencia del funcionamiento del servicio público docente.

 

III.-De acuerdo con la doctrina consultiva más consolidada, la responsabilidad patrimonial cuando un alumno sufre la agresión de un compañero en un Centro de Educación Especial no ofrece dudas, al contrario de lo que sucede en relación con los daños que se puedan sufrir, en general, en otros centros educativos. En este sentido, el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1007/1996 señala que: “La Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en Centros Escolares de su titularidad. Pero, analizando las circunstancias concurrentes en este caso, en el que consta que se ha producido una agresión y teniendo en cuenta, además, que el lugar en que ha ocurrido es un Centro de Educación Especial, la omisión del cuidado exigible a los profesores en los Colegios Públicos permite apreciar la existencia del necesario nexo causal entre la lesión sufrida por el alumno y la prestación del servicio educativo”.

 

Y más concretamente, en el Dictamen del Consejo de Estado núm. 5007/1997 se acepta la responsabilidad patrimonial administrativa porque “se desprenden del relato del Director del Centro datos que permiten entender que el hecho origen de la reclamación (golpe propinado por otro alumno) guarda con el servicio público docente la necesaria relación, puesto que se trata de un Centro de Educación Especial en el que se da convivencia de alumnos con reacciones como la que determinó esta rotura de gafas”.

 

En el presente caso, a diferencia de los supuestos objeto de los referidos Dictámenes del Consejo de Estado, los hechos no se producen en un Centro de Educación Especial.

 

IV.-En algunos supuestos similares al que es objeto del presente Dictamen (Dictámenes núms. 374/2017, 61/2020 y 243/2021, entre otros), este Consejo Jurídico ha considerado que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Sin embargo, a diferencia del supuesto objeto del presente Dictamen, en dichos supuestos los daños se producían en un Centro de Educación Especial, o el comportamiento del alumno que provocó el daño, a pesar de lo súbito y repentino de su acción, no era del todo imprevisible.

 

En el Dictamen núm. 374/2017 los hechos se producen en un Centro de Educación Especial, y se indica expresamente que “en ese tipo de centros los profesores asumen un especial deber de cuidado, de mayor extensión que el que se les puede demandar en otros casos, para tratar de evitar ese tipo de sucesos”. Además, se deduce del expediente que la actuación del alumno no era imprevisible y que, por lo tanto, el profesorado estaba obligado a adoptar mayores medidas de vigilancia:

 

“La interpretación que ha quedado apuntada es la que debe realizar este Consejo Jurídico en la presente ocasión a la vista, no sólo de la naturaleza del centro educativo en el que sucedieron los hechos, que ya de por sí resultaría bastante significativa, sino de las circunstancias concretas en las que se produjo el evento dañoso. Y es que en el informe realizado por la Directora del colegio el 24 de abril de 2017 (Antecedente quinto de este Dictamen) se expone que la alumna que realizó la agresión tenía antecedentes de haber realizado ese tipo de actuaciones y que actúa de una manera muy hábil y sutil para coger las gafas de otros alumnos y romperlas, ya que está obsesionada con ese objeto. Tanto es así que el centro ha adoptado medidas claras y precisas por escrito que se han comunicado asimismo de ese modo y que aparecen reflejadas en las actas de los órganos colegiados del colegio”.

 

En el Dictamen núm. 61/2020 también los hechos se producen en un Centro de Educación Especial, señalando expresamente que “de acuerdo con la doctrina consultiva más consolidada, la responsabilidad patrimonial cuando un alumno sufre la agresión de un compañero en un Centro de Educación Especial no ofrece dudas, al contrario de lo que sucede en relación con los daños que se puedan sufrir, en general, en otros centros educativos”. Además, también se deduce del expediente que la actuación del alumno no era imprevisible:

 

“De lo expuesto, se deduce que el comportamiento del alumno que provocó el daño, a pesar de lo súbito y repentino de su acción, no era del todo imprevisible, dado que suele reaccionar con cierta agresividad cuando percibe ciertos cambios en su entorno. De hecho, resulta evidente que su tutora adoptó la medida que resulta más adecuada en estos casos como era llevarlo sujeto del brazo. Aunque eso era plenamente oportuno, no resultó eficaz puesto que no consiguió retenerlo y se produjo el daño patrimonial referido”.

 

En el Dictamen núm. 243/2021, aunque los hechos no se producen en un Centro de Educación Especial, la actuación de la alumna que provoca el daño era claramente previsible, y las medidas al respecto adoptadas por el profesorado no resultaron eficaces:

 

“En relación con la alumna que protagonizó el percance, se afirma en el informe de la Dirección del centro que ha tenido comportamientos agresivos o problemáticos similares con anterioridad, aunque no lo califica como un comportamiento habitual en ella. Por la empresa contratista se indica que, según el testimonio de acompañantes y conductores, se trata de una alumna más problemática que el resto”.

“De lo expuesto se deduce que el comportamiento de la alumna que provocó el daño, a pesar de lo súbito y repentino de su acción, no era del todo imprevisible, dado que ya había manifestado actitudes agresivas hacia sus compañeros en ocasiones anteriores. De hecho, resulta evidente que se adoptó una medida que cabe calificar de adecuada y procedente en el caso de rutas de transporte escolar cuyos usuarios presentan características especiales como es contar con una monitora de refuerzo y que una monitora acompañe al alumno hasta su asiento. Aunque eso era plenamente oportuno, no resultó eficaz puesto que tales medidas no consiguieron retener a la alumna, que ya había protagonizado hechos similares, y se produjo el daño patrimonial referido”.

 

V.-En definitiva, en el presente caso, se deduce del expediente que los hechos causantes del daño no eran previsibles y se produjeron de forma súbita o repentina. Y debe considerarse que no se ha acreditado un incumplimiento del deber de vigilancia por parte del profesorado, dado que dicho deber de vigilancia no incluye la obligación de impedir la producción de hechos súbitos e imprevisibles, que por su propia definición no se pueden evitar. Además, el reclamante en ningún momento señala que el daño que alega se deba a culpa o negligencia del profesorado (ni tampoco señala que se deba a algún defecto de las instalaciones del centro escolar, ni que sea consecuencia de alguna actividad docente).

 

Por lo tanto, como ya se ha dicho, debe considerarse que el daño alegado no es atribuible a ninguno de los factores que componen el servicio público docente (“función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia”) y, en consecuencia, no puede considerarse que exista nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración; en particular, no se ha acreditado que el daño alegado sea consecuencia del funcionamiento del servicio público docente.

 

No obstante, V.E. resolverá.