Dictamen 340/23

Año: 2023
Número de dictamen: 340/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otro, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

 

Dictamen nº 340/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Salud, mediante oficio registrado el día 27 de septiembre de 2023 (COMINTER 225208), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otro, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_302), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2022 D.ª X y D. Y formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

En ella exponen que la interesada, que se encontraba en la semana 26 de gestación, experimentó un sangrado en la madrugada del 24 de noviembre de 2021. Explican que, por esa razón, acudieron al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia, donde, tras hacerle una ecografía vaginal, le explicaron que se le había roto un vaso pero que todo estaba bien. Añaden que, a primera hora de la mañana, le concedieron el alta y los enviaron de regreso a su domicilio.

 

Destacan que a las 17:30 h de ese mismo día comenzó a sangrar de nuevo y que regresaron al HUVA porque les dijeron que “no era normal”. Y añaden que se la ingresó a las 18:30 h, aunque en el informe se alude a que se hizo a las 21:34 h. También en esta ocasión se le realizó una ecografía vaginal y, asimismo, un reconocimiento médico y se le puso de manifiesto que el proceso seguía de manera adecuada.

 

Los interesados resaltan que solicitaron una copia de la ecografía que se le había realizado, pero que les contestaron que las ecografías que se realizan en Urgencias no se graban y que no les podían facilitar una captura de la imagen.

 

Relatan que, a continuación, le hicieron una segunda ecografía y que, tras analizar el resultado, dos doctoras le dijeron que no escuchaban el latido del corazón del feto, y que tenía que ir un tercer médico a certificarlo.

 

Añaden que a las 19:15 h le dijeron al reclamante que su hijo había fallecido.

 

Seguidamente, explican que, tras la declaración de la muerte fetal, una tercera facultativa les dijo que al día siguiente se le provocaría el parto, que debía producirse de forma natural. Además, relatan que le preguntaron qué podía haber sucedido para que horas antes, tras el sangrado, le hubiesen dado el alta porque todo era correcto y apenas 10 horas después el feto falleciera repentinamente. Y señalan que les contestó que “ahora veremos lo que han hecho”.

 

Más adelante relatan que sobre las 19:30 h la llevaron a una sala de observación, donde estuvo hasta las 22:15 h. Durante ese tiempo le realizaron una prueba de PCR (por sus siglas en inglés, reacción en cadena de la polimerasa) y le administraron medicación para que comenzase el proceso del parto. Añaden que a las 22:30 le asignaron una habitación, en la que permaneció en compañía de su madre.

 

Asimismo, explican que ella comenzó a experimentar contracciones y a dilatar sobre las 0:45 h del día siguiente, cuando la valoró el matrón por primera vez. Entonces llegó una enfermera y le dijo que tenía que efectuarle otra prueba de PCR porque la anterior había ofrecido un resultado equívoco, y así lo hizo.

 

Avisaron de nuevo al comadrón a las 2:00 y a las 3:15 h porque las contracciones iban en aumento. En ese último momento, les explicó que la dilatación ya era de 3 cm por lo que la debían bajar al paritorio. Sin embargo, regresó de nuevo la enfermera y les dijo que el resultado de la PCR era positivo y que debían ir a una zona restringida en los paritorios. Un celador las llevó a esa zona sobre las 3:45 h.

 

Relatan que esa zona estaba a oscuras y que la ingresaron en una habitación en la que quedó de pie con la única compañía de su madre. Se lamenta de que, aunque las contracciones eran cada vez más fuertes y dolorosas, no acudió algún médico o miembro del personal sanitario a ayudarla.

 

También exponen que en aquel momento se desprendió el tapón mucoso y que sólo la atendió su madre, que después comenzó a golpear las ventanas y las puertas para que fuesen a asistirla, debido a la urgencia del caso. Destacan que se oyó entonces una voz que decía que se estaban vistiendo.

 

Añaden que transcurrieron entre 10 y 20 minutos más y que finalmente dio a luz, de pie, a su bebé, que cayó sobre un salvacamas que su madre había colocado sobre el suelo. Asimismo, enfatizan que su madre volvió a preguntar en voz alta si es que no iba a ir alguien y que el bebé estaba muerto en el suelo, pero que no obtuvo respuesta. Explica que, mientras tanto, ella seguía teniendo colgados el cordón umbilical y la placenta y que su madre colocó luego al bebé sobre una mesa.

 

Seguidamente, explican que la primera matrona y una enfermera llegaron 5 o 10 minutos después, que no llevaban equipos de protección individual (EPI) aunque sí elementos de prevención de una posible infección, como guantes y mascarillas, y que se excusaron diciendo que estaban atendiendo otros partos. Le pinzaron entonces el cordón y le ayudaron a terminar de expulsar la placenta. Más tarde, le retiraron al bebé y se llevaron la placenta liada en un paño quirúrgico.

 

Exponen, asimismo, que transcurrida una hora un médico del Servicio de Anatomía Patológica le solicitó autorización para hacer la autopsia y un estudio genético al bebé, a lo que ella accedió. Señalan que el facultativo tomó diversas muestras y que le dijo que “la placenta es más rígida de lo habitual”.

 

Los interesados sostienen que se infringió la lex artis en la asistencia que se le dispensó, ya que era una gestante que había ingresado en la semana 26 de gestación por sangrado vaginal y sin evidencia de tener COVID, y que se le debería haber dejado en observación a la espera del resultado de la prueba diagnóstica de PCR. Cuando se hubiese sabido que estaba infectada (como se conoció horas más tarde) se deberían haber adoptado las decisiones correctas para evitar la muerte fetal por rigidez de la placenta y falta de irrigación, que es una consecuencia que se ha comprobado científicamente que se produce en las embarazadas contagiadas por COVID-19. Esta circunstancia quedó confirmada en el informe de Anatomía Patológica que se emitió el 10 de febrero de 2022.

 

Argumentan que el feto, de 26 semanas, habría tenido posibilidades de sobrevivir si se hubiese realizado a tiempo una cesárea y se le hubiera administrado una medicación adecuada. Sostienen que, como no fue así, y el funcionamiento del servicio sanitario regional fue tan anormal, por defectuoso y tardío en el diagnóstico y tratamiento, se produjo el fallecimiento repentino de su hijo.

 

En cualquier caso, destacan que, pese haberse infectado por COVID-19 y haber quedado afectada la placenta, si se le hubiese diagnosticado a tiempo, sometido a monitorización fetal y tratado con medicación para evitar la rigidez de la placenta (anticoagulantes) las posibilidades de supervivencia del bebé habrían aumentado. Insisten en que, como el feto estaba en la semana 26 de gestación, se podría haber resuelto el caso por medio de una cesárea.

 

Finalmente, relatan que la falta de asistencia médica durante el parto le ha ocasionado a ella un trastorno de estrés postraumático del que fue tratada por una psicóloga desde el 14 de enero al 17 de junio de 2022. Además, sostienen que a los dos se les ha causado un daño moral evidente.

 

Por lo que se refiere a la valoración del daño, con independencia de del momento en que quede estabilizada la secuela por estrés postraumático, lo cuantifican en el momento en que formula la solicitud de indemnización en 118.539,09 €, cantidad que se desglosa del siguiente modo:

 

1- Indemnización por fallecimiento de un feto sano de 26 semanas de gestación: 31.324,51 € a cada progenitor, lo que hace un subtotal 62.649,02 € según lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

2.- Indemnización de 33.490 € por los 290 días de tratamiento psicológico de la reclamante, a razón de 81 €/día de perjuicio personal grave, conforme a lo dispuesto en el baremo para accidentes de tráfico de 2021, aprobado por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para el año 2021.

 

3.- Indemnización de 2.400 € por 3 puntos de secuelas por trastorno causado por estrés postraumático.

 

4.- Indemnización de 20.000 € por daños morales, a razón de 5.000 € para cada uno de los progenitores e hijos.

 

5.-Indemnización de 10.000 euros por los daños morales causados a la interesada por la mala praxis durante el parto.

 

Con la solicitud de resarcimiento aportan copias de diversos documentos de carácter clínico y del informe psicológico ya mencionado, fechado el 17 de junio de 2021.

 

SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 5 de diciembre de 2022 y dos días más tarde se informa de ello a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

 

También el 7 de diciembre de 2022 se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA y a la Gerencia de Salud Mental que remitan copias de las historias clínicas de la interesada de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que la atendieron.

 

TERCERO.- El 12 de diciembre de 2022 se recibe una comunicación de la Dirección Gerencia de Salud Mental en la que se informa de que no existe documentación alguna que sirva para acreditar que la reclamante haya sido atendida por afecciones de esa naturaleza.

 

CUARTO.- Con fecha 14 de febrero de 2023 se recibe la copia de la historia clínica demandada a la Dirección Gerencia del Área I de Salud y dos informes médicos:

 

El primero es el realizado el 26 de enero anterior por el Dr. D. Z, Jefe de Sección de Ginecología del HUVA, en el que inicialmente detalla la asistencia médica que se le prestó a la interesada. A continuación, responde a las imputaciones realizadas del siguiente modo:

 

“La gestante acudió a urgencias del maternal refiriendo un cuadro clínico de sangrado vaginal escaso, con todas las pruebas dentro de la normalidad. En la primera consulta no refirió ningún contacto con persona con covid y ella no presentaba ninguna sintomatología sospechosa de infección por el virus Sars-CoV-2, por lo que desde el punto de vista clínico resulta imposible haber realizado una sospecha de una posible infección por el virus Sars-CoV-2, que pudiera haber prescrito la heparina de bajo peso molecular, que se realizaba de forma sistemática a toda gestante que fuera positiva para el virus. El diagnostico de esta situación se produjo tras la realización de la PCR para el coronavirus, que se practicaba en ese momento a toda paciente que ingresaba en el hospital, aunque presentara un test de antígenos negativo en urgencias.

 

Tras el ingreso de la gestante (…) se le pautó el tratamiento para la inducción del parto según el protocolo que tenemos en el Servicio. En el momento en que la Matrona de planta objetivó que el proceso de parto debería continuar en el área de paritorio, se trasladó al área de atención a mujeres de parto con infección con coronavirus. la atención en dicha área que relata la paciente pueda deberse por una parte por la rápida evolución del proceso de parto y por la necesidad de colocación de los equipos de protección individual por parte del personal responsable de su atención, que enlentecía todo el proceso en la atención.

 

Tras analizar toda la historia clínica de [la interesada] la desgraciada perdida de su hijo se puede afirmar, como así lo corroboraron en la consulta de perdida gestacional, que fue debida al proceso de viremia inicial por el virus Sars-CoV-2 o infección clínica por coronavirus, que por las fechas en que se produjo la variante dominante era la Delta. La variante Delta del virus era muy agresiva y en esas fechas tuvimos varias gestantes con gran afectación materna y fetal. Esta afirmación viene corroborada por estudios científicos, como el que a continuación se expone, en el que queda de manifiesto que gestantes sin vacunar presentaban un mayor riesgo de sufrir una afectación mucho mayor, tanto materna como fetal.

 

En la revista Up To Date nos informa de cómo se presentaba la infección por el virus Sars-CoV-2 durante el embarazo y de la asociación entre afectación placentaria y muerte fetal en gestantes sin vacunar”

 

A continuación, ofrece una traducción de la revisión sistemática que se ofrece en la publicación denominada UpToDate: Covid-19 overview of pregnancy issues.

 

El segundo informe es el elaborado el 20 de enero de 2023 por D.ª P, Residente del Servicio de Ginecología del HUVA, en el que no se ofrece información de interés para la resolución de este caso.

 

QUINTO.- El 23 de febrero de 2023 se remiten sendas copias de la historia clínica a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar, en su caso, los informes valorativo y pericial correspondientes.

 

SEXTO.- El 15 de marzo de 2023 se recibe el informe pericial realizado cuatro días antes, a instancia de la compañía aseguradora, por una médica especialista en Ginecología y Obstetricia. En este documento se exponen las siguientes conclusiones:

 

“- Se reclama por la atención recibida en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de modo que finalizó en la muerte fetal en semana 26.

 - La causa del fallecimiento se debe a una infección por COVID.

 - Ninguna actuación médica hubiese podido evitar el fatal desenlace.

 - El tratamiento anticoagulante en pacientes COVID se utiliza para la prevención de la enfermedad tromboembólica de la mujer embarazada, pero no evita las alteraciones placentarias secundarias a la infección.

 - Aun con diagnóstico de COVID no hubiese habido indicación de cesárea debido a la prematuridad extrema.

 - Respecto a la primera asistencia en urgencias, se actuó correctamente:

  •  Se hicieron pruebas que descartaban patología obstétrica urgente:
    •  Ecografía transabdominal
    •  Ecografía transvaginal
    • Monitorización
    • Analítica de orina mediante tira reactiva
  • No había indicación de ingreso hospitalario.
  • No había indicación de realizar prueba de COVID (no había sintomatología de sospecha, ni era una época de alta incidencia de infección).
  • De haberse sospechado tampoco había indicación de ingreso ni de tratamiento anticoagulante dado que la paciente estaba asintomática.

 - La actuación durante el ingreso hospitalario fue correcta y acorde a los protocolos:

  •  Se indicó finalizar la gestación mediante inducción de parto con Mifepristona.
  •  Se realizaron los estudios destinados a conocer la causa del fallecimiento según protocolo.

- Los trastornos psicológicos se deben en gran medida a la propia pérdida gestacional.

- Los intervinientes actuaron correctamente, acorde a los protocolos, sin encontrar actuaciones negligentes ni contrarias a la lex artis ad hoc”.

 

El 28 de marzo de 2023 se envía una copia de este informe a la Inspección Médica.

 

SÉPTIMO.- El 22 de mayo de 2023 se concede audiencia a los reclamantes y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen convenientes.  Sin embargo, no consta que alguno de ellos haya hecho uso de ese derecho.

 

OCTAVO.- Con fecha 14 de septiembre de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante un escrito recibido en este Consejo Jurídico el 27 de septiembre de 2023.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación por daño moral se ha formulado por dos personas interesadas que son los padres del niño que no llegó a nacer, según se deduce del contenido del expediente administrativo. Además, la interesada reclama por daño psicológico porque alega haber sufrido una afección de esa naturaleza como consecuencia de lo sucedido.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

 II. El artículo 67.1 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

 

En este caso, se constató el fallecimiento del feto el 24 de noviembre de 2021 por lo que, con independencia de que se alegue asimismo la producción de un daño psicológico posterior, es evidente que la acción de responsabilidad se interpuso el 21 de noviembre del siguiente año 2022 dentro del plazo legalmente establecido y, en consecuencia, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, si bien interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.

 

 Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que los reclamantes no han presentado algún informe pericial que les permita sostener la realidad de las imputaciones de mala praxis que han realizado.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

 Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

 1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

  2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 3. Ausencia de fuerza mayor.

 4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

 Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia ni a la Administración, garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002 ). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Ya se ha explicado que los interesados solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización 118.539,09 € como consecuencia de la muerte, en la semana 26, del feto que ella estaba gestando. Recuerda que padecía COVID-19 y que, por esa razón, se le debería haber sometido a monitorización fetal y tratado con medicación (anticoagulantes) para evitar la rigidez de la placenta. Por último, consideran que, como era posible la supervivencia del bebé en aquel momento, se le tendría que haber realizado una cesárea.

 

Pese a ello, los interesados no han presentado algún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que les ayude a sostener la imputación de mala praxis que realizan. En este sentido, conviene recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone a los actores la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.

 

Por su parte, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento la historia clínica completa de la interesada y los informes elaborados por el Jefe de Sección de Ginecología del HUVA, a la que se imputa la comisión de los daños, y de una médica residente. Además, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, se ha incorporado al expediente un informe pericial elaborado por una especialista en Ginecología y Obstetricia (Antecedente sexto).

 

En el informe del Jefe de Sección (Antecedente cuarto de este Dictamen) se advierte que la reclamante no refirió en la primera consulta que existiese riesgo de que padeciera COVID-19 y que tampoco mostraba sintomatología de que pudiera estar infectada. Acerca de las circunstancias en las que se alega que se produjo el parto, entiende que obedecieron a la rápida evolución que siguió y a la necesidad de que los miembros del personal sanitario se colocaran los EPI. Por último, considera que la muerte del feto se produjo debido a la infección por la variante delta del coronavirus ya citado, que era muy agresiva y que afectaba de forma muy negativa a las madres gestantes y a los fetos.

 

Por otro lado, en el informe pericial aportado por la compañía aseguradora (Antecedente sexto) se argumenta que la causa de la muerte fetal fue la infección por COVID-19 (Conclusión segunda) y que la anatomía patológica confirmó una afectación histológica compatible con una infección aguda placentaria con alteraciones en el 80% de la superficie placentaria.

 

También se sostiene que la interesada fue evaluada correctamente en la primera visita que realizó al Servicio de Urgencias del HUVA el 24 de noviembre de 2021 (Conclusión cuarta), y que se la remitió a su domicilio porque no se advertían signos que hiciesen sospechar alguna patología.

 

En tercer lugar, se recuerda que en aquel momento (noviembre de 2021) la incidencia por COVID era muy baja en la Región de Murcia y que la muerte fetal coincidió con el inicio del pico de la siguiente ola. Asimismo, se destaca que la reclamante estaba asintomática (Conclusión cuarta), no tenía fiebre ni experimentaba dificultad respiratoria ni presentaba dinámica uterina, que es un síntoma típico de infección intrauterina (corioamnionitis).

 

Se añade que, en cualquier caso, la indicación de tratamiento anticoagulante con heparina se basa en la prevención de la enfermedad tromboembólica a la embarazada. No se indica porque tenga capacidad para curar las posibles alteraciones placentarias (Conclusión tercera). Y se insiste en que la indicación de tromboprofilaxis se basa, por un lado, en la gravedad de la sintomatología de la paciente y, por otro, en la concurrencia factores de riesgo, lo que no se producía en el caso de la interesada. Por lo tanto, se explica que, aunque se hubiese contado desde un primer momento con el diagnóstico de infección por COVID-19, no habría habido indicación de ingreso hospitalario ni de tratamiento con anticoagulante (Conclusión cuarta). También se señala que, aunque se la hubiese ingresado, no se le hubiese efectuado una cesárea, debido a la situación de prematuridad extrema del feto (Conclusión tercera).

 

Y se enfatiza que ninguna actuación médica hubiese podido evitar el fatal desenlace (Conclusión tercera). La afectación placentaria fue severa y de inicio súbito, antes de incluso producir manifestaciones en la madre.

 

Acerca de la atención que se le dispensó a la interesada durante el ingreso hospitalario, se explica, por los datos que se pueden obtener de la historia clínica, que la indicación de inducción de parto era correcta ante la muerte fetal, como también lo era el tratamiento que se siguió para ello con mifepristona por vía oral, que es conforme con los protocolos médicos de aplicación.

 

También se argumenta que la rapidez del desenlace pudo obedecer a la propia infección placentaria por COVID y a que el feto era pequeño, pues pesaba 730 gramos. A juicio de la perita, eso explica que la expulsión fetal fuese tan precipitada. No obstante, considera que la asistencia en esta fase hospitalaria fue correcta y ajustada a los citados protocolos (Conclusión quinta).

 

En consecuencia, considera la especialista aludida que se actuó correctamente en este supuesto y que, por tanto, no se incurrió en negligencia o en prácticas contrarias a la lex artis ad hoc (Conclusión sexta). Ello permite concluir que, en este caso y pese al triste y fatal desenlace que se produjo, no se actuó con mala praxis ni existe, por ello, relación de causalidad alguna entre los daños mencionados y el funcionamiento normal del servicio público sanitario, lo que debe determinar la desestimación de la pretensión resarcitoria promovida por los interesados.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y los daños  morales y psicológicos que se alegan, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.