Dictamen nº 339/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de mayo de 2023 (COMINTER 129840), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por daños en vehículo (exp. 2023_183), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 14 de enero de 2022 un abogado, actuando en nombre de D.ª Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.
En ella expone que su cliente era la conductora del vehículo, modelo Citroen, matrícula --, cuando el día 5 de mayo de 2021 circulaba por la vía RM-158, PK 49,900 y no puede evitar colisionar contra animal cinegético que irrumpe súbitamente, produciendo daños materiales en el vehículo cuyo importe asciende a 1.065,03 euros.
Añade que, como consecuencia de lo sucedido, se desplazaron al lugar de los hechos los efectivos policiales que procedieron a levantar el correspondiente atestado.
El letrado argumenta que la responsabilidad del siniestro recae sobre la Administración por la omisión de su obligación, en su condición de titular de la vía, en orden a la oportuna señalización del paso de animales en libertad y que, en el supuesto que nos ocupa, en el tramo y punto kilométrico señalado debiera de haberse instalado, sin que constase dicha señalización.
Junto con el escrito aporta escrito de autorización al letrado firmante para que pueda llevar a cabo cuantas gestiones de reclamación sean precisas por todos los daños, perjuicios y lesiones causadas en relación con el siniestro, e igualmente manifiesta que no se sigue reclamación alguna frente a ningún organismo público ni ante ninguna jurisdicción; aporta igualmente copias del permiso de circulación del vehículo; tarjeta de la Inspección Técnica del Vehículo; atestado instruido por la Guardia Civil; y factura de reparación del vehículo por importe de 1.065,03 euros.
SEGUNDO. – Subsanada la solicitud, con fecha 1 de septiembre se solicita a la Dirección General de Carreteras que emita informe acerca del contenido de la reclamación, que es emitido con fecha 21 de febrero de 2022 en los siguientes términos:
“La actual Autovía del Noroeste-Río Mula (RM-15) pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia, siendo por tanto de titularidad autonómica.
Según consta en la relación de partes de trabajo e incidencias de la empresa Concesionaria, los hechos relativos al asunto de referencia son los siguientes:
A.- A las 16:00 horas del día 5 de mayo de 2021 se recibe aviso por parte de CECOP a la sala de control, notificando sobre la ocurrencia de accidente de tráfico por atropello de ciervo en el PK 50+000 aproximadamente.
El operador traslada el aviso al equipo de vigilancia que en esos momentos se encontraba en zona del Enlace del Carrascalejo, sentido Caravaca, indicándole que se dirige inmediatamente hacia el lugar.
A las 16:05 horas llega al lugar indicado y confirma el punto aproximadamente en el P.K. 49+100 sentido Murcia-Caravaca como lugar exacto del accidente.
Siguiendo el procedimiento habitual, el operario señaliza la zona y retira los restos sobre la calzada, registrando a continuación los datos identificativos del vehículo parado en el PK 49+600, para cumplimentar el parte de accidente, comprobando que uno de ellos se trataba de un CITROEN modelo C5 matrícula --.
La Guardia Civil de Tráfico se encuentra ya en el lugar de ocurrencia del accidente. En la zona del accidente se encuentra un ciervo muerto que al parecer fue la causante de los daños en el vehículo.
A las 17:14, el vehículo accidentado es retirado de la vía por --.
Se retira la señalización luminosa y se da por finalizada la incidencia seguidamente.
A las 17:33, siguiendo el procedimiento habitual, el operario de mantenimiento revisa el vallado de cerramiento desde el PK 49+350 al PK 48+850 en ambos sentidos con resultado de estado "correcto". El punto de la colisión está cercano al ramal de salida del Camino de los Forestales, sentido Caravaca.
La información a la que se hace referencia está incluida en los partes que elaboran los equipos de vigilancia y operadores de sala de control a lo largo de toda la jornada y que son convenientemente archivados por esta empresa concesionaria. La copia autentificada de dichos partes se incluye en el DOCUMENTO Nºl del presente informe.
Así pues, en base a dichos partes y registros, se constata que desde las 16:00 horas del día 5 de mayo de 2021 se asistió en el P.k. 49+100 sentido Caravaca de la autovía RM-15 a un vehículo cuyos datos identificativos coinciden con los del escrito de reclamación, como consecuencia de la colisión contra un animal (ciervo) que se encontraba sobre la calzada.
Por lo tanto, dicho suceso debe considerarse como cierto y real.
B.- De la descripción que aporta el reclamante en el escrito presentado no se deduce actuación negligente del mismo o terceros, por lo que parece debe ser considerado como un hecho fortuito.
En carreteras de estas características (autovías), se hace prácticamente imposible controlar la existencia de animales en la calzada, ya que éstos pueden irrumpir en la misma introduciéndose por cualquiera de los accesos (lógicamente abiertos) por los que entran y salen los vehículos, no debiendo atribuirse al vallado perimetral existente una función de estanqueidad total ante este y otro tipo de incursiones ya que su función es, básicamente, delimitadora de la infraestructura.
Es por ello que, parece determinante destacar que el lugar donde se localizó el animal que provocó el accidente se localiza exactamente en la salida/entrada nº 48 "Camino Forestal". Por tanto, parece más razonable entender que dicho animal irrumpiera en la calzada a través de los accesos abiertos situados en dicho enlace.
Por todo ello, no debe establecerse una relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público, pues la presencia de un animal en la calzada constituye un factor ajeno a las condiciones de seguridad viaria razonablemente exigibles que no puede considerarse como una deficiencia o anomalía en la prestación de dicho servicio.
C.- Según lo anteriormente expuesto no es imputable a la Administración, ni al servicio de conservación y explotación que realiza la empresa concesionaria, responsabilidad alguna por la reclamación efectuada.
D.- En el tramo donde se localiza el siniestro se han realizado las actuaciones que requieren el normal mantenimiento y conservación de la vía. La señalización, tanto vertical como horizontal, así como el balizamiento en toda la autovía y accesos, es la preceptiva según la normativa vigente.
Debe destacarse además, por contra de lo plasmado en el informe de reclamación, la existencia de varias señales verticales del tipo P-24 "Paso de animales en libertad" a lo largo de toda la autovía, al discurrir ésta entre varios cotos de caza y por la cercanía de poblaciones y zonas forestales, lo que aumenta el riesgo de que se produzcan este tipo de colisiones. Concretamente, en la zona del atropello se localizan las siguientes señales tipo P-24:
- Kilómetro 34+540+Cajetín de "tramo peligro 5 km" (sentido circulación Murcia-Caravaca, a 14,56 kilómetros del punto de colisión).
- Kilómetro 39+350 +Cajetín de "RECUERDE" en amarillo (sentido circulación Murcia-Caravaca, a 9,975 kilómetros del punto de colisión).
- Kilómetro 45+975 +Cajetín de "tramo peligro 6 km" (sentido circulación Murcia-Caravaca, a 3,125 kilómetros del punto de colisión).
E.- Al no ser materia de su competencia, este técnico no puede emitir ninguna valoración de los daños materiales alegados por el reclamante.
F.- En la zona donde se produjo el siniestro en cuestión no hay constancia de que se detectaran desperfectos en el cerramiento durante las inspecciones realizadas, debiendo deducirse que la irrupción de los animales en la calzada se produjo a través del mencionado acceso para vehículos cercano al lugar del siniestro.
Diariamente (las 24 horas y durante los 365 días del año), se efectúan un mínimo de cuatro recorridos completos a lo largo de toda la autovía (62 km.) y sus accesos. En comunicación permanente con el centro de control, el personal de vigilancia atiende al instante las incidencias detectadas o que son notificadas a dicho centro de control por parte de los servicios de emergencia (sala 112, Guardia Civil de Tráfico, Policías locales, etc.).
Concretamente, en las horas previas a la comunicación del siniestro, se pasó por dicho punto a las siguientes horas aproximadas:
-05/05/2021 5:20 horas (sentido Murcia-Caravaca)
-05/05/2021 6:00 horas (sentido Caravaca-Murcia)
-05/05/2021 8:50 horas (sentido Murcia-Caravaca)
-05/05/2021 10:00 horas (sentido Caravaca-Murcia)
En ninguna de las rondas anteriores se detectó la presencia de animales en la zona según consta en los partes de vigilancia, ni se recibió en sala de control comunicación alguna relativa a dicha circunstancia”.
Con este primer informe se adjunta otro segundo de contenido idéntico, fechado el 9 de febrero anterior por el Jefe de Explotación de la empresa concesionaria.
Se aportan, como documento nº 1, las copias de los partes de vigilancia y de la sala de control relativos al día 5 de mayo de 2021, así como las fotografías tomadas en el lugar de los hechos.
TERCERO. – Con fecha 1 de febrero de 2022 se solicitó informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, que es emitido con fecha 20 de abril de 2022, en los siguientes términos:
“VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN LA FECHA DEL SINIESTRO:
- En base a la Orden HAC-1275/2020, de 28 de diciembre, según modelo y en función de la antigüedad real del vehículo, se le calcula un Valor Venal de 2.120 €.
VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO ATENDIENDO AL MODO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO:
No aporta Informe de Peritación ni Presupuesto de reparación, por tanto NO PROCEDE aclarar esta cuestión.
AJUSTE CON LA REALIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN RELACIÓN A LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO QUE FIGURA EN LA FACTURA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE:
Aporta Factura de reparación del vehículo a través de --, Nº PH21/147, de fecha 24/06/2021 y por la cantidad de 1.065,03 € (IVA incluido).
De acuerdo con la factura aportada, los daños reparados se corresponden con lo declarado en el accidente y se considera que se corresponden a la realidad en relación a la reparación efectuada al vehículo.
OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS:
Consultado el Expediente, y los documentos que se aportan, se considera procedente hacer los siguientes comentarios:
- Permiso de circulación: Correcto
- Permiso de Conducir del conductor involucrado: Correcto.
- Tarjeta de l.T.V. : Correcto
- Seguro obligatorio: Correcto
- Informe de Atestado: Informe estadístico de Atestado de la G.C. destacamento de Caravaca de La Cruz, Nª 2021-30017000042”.
CUARTO. - El 22 de abril de 2022 se concede audiencia al reclamante, sin que conste que haya formulado alegaciones en este trámite.
QUINTO. - Con fecha 12 de mayo de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos exigidos para que pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 19 de mayo de 2023.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA. - Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido formulada por una persona que goza de legitimación activa ya que ha demostrado ser la propietaria del automóvil que sufrió los desperfectos que alega.
Ahora bien, como ya ha manifestado en reiteradas ocasiones este Consejo Jurídico (por todos Dictamen 152/17) “De conformidad con el artículo 32.3 LPAC se debe recordar que “Para formular solicitudes (...) en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación”.
Así pues, resulta posible realizar una primera consideración acerca de lo expuesto y es que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición que se contiene en el artículo 70 LPAC, razón por la cual si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar poder suficiente para ello, sin que pueda considerarse como tal, a pesar de que la Administración sanitaria parece haberlo admitido, un documento de apoderamiento que no sea notarial o que no se haya otorgado mediante una declaración en comparecencia personal del representado (apoderamiento apud acta)”.
En el presente caso, se aporta un escrito en el que se indica:
“D. Y con núm. de D.N.l.: … por medio del presente escrito AUTORIZA:
Al despacho de ahogados (Avanza2), con despacho profesional en … al letrado D. X, Colg. ICAM --, a llevar a cabo cuantas gestiones de reclamación sean precisas por todos los daños, perjuicios y lesiones irrogadas, en relación al siniestro acontecido el pasado 05/05/2021, en RM-158 PK 49,900”.
Por tanto, esa acreditación no se ha realizado en este caso en la forma legalmente establecida, aunque ha sido admitida por la Administración tramitadora del procedimiento.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (Autovía del Noroeste-Río Mula, RM-15), como se ha acreditado en el procedimiento.
II. La solicitud de indemnización se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 5 de mayo de 2021 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 14 de enero del siguiente año 2022, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA. - Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales pertenecientes a especies cinegéticas.
El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el que se contiene en el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.
Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.
En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.
Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.
CUARTA. - Sobre el fondo del asunto.
I. De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el ciervo constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, confiere a este animal (Cervus elaphus) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia”.
De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el ciervo es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.
II. En relación con este asunto, hay que considerar debidamente acreditadas tanto la realidad del accidente como la circunstancia de que se produjo por la irrupción inopinada de un ciervo en la autovía, que hizo imposible que la reclamante, que conducía el automóvil siniestrado, pudiese evitar colisionar contra el animal.
Además, no cabe dudar de que el siniestro se produjo el día indicado, en la vía mencionada y en el punto kilométrico 50, aproximadamente, en dirección a Caravaca de la Cruz también señalado, pues así se deduce del informe estadístico elaborado por los agentes de la patrulla de la Agrupación de Tráfico que acudió a prestar asistencia y han reconocido expresamente el Jefe de Explotación de la empresa concesionaria de la autovía y el Director de Control de Explotación de la autovía (Antecedente segundo de este Dictamen).
De igual modo, se debe tener por demostrada la existencia de desperfectos en la parte frontal del automóvil, merced a los referidos informes policial y de la concesionaria, de las fotografías y del resto de documentos que se han aportado, que demuestran el estado en que quedó el vehículo después del impacto.
Sin embargo, a pesar de que, de acuerdo con lo que se ha expuesto, el animal que provocó el hecho dañoso era de una especie cinegética, se debe resaltar que no ha quedado debidamente acreditado que proviniera de algún coto de caza próximo o colindante con la vía reseñada (se afirma en el informe de la Dirección General de Carreteras la existencia de varios cotos de caza). Según la reclamante, en la fecha del accidente no se habían programado acciones de caza colectiva en los terrenos cinegéticos aledaños al punto kilométrico en el que tuvo lugar este.
III. Así pues, lo que procede analizar ahora es si la Administración regional, titular de la autovía en cuestión (o la concesionaria, encargada de su gestión indirecta y, por ello, de su mantenimiento), pudiera ser responsable de los daños causados por “no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad”, como se establece en el párrafo tercero de la mencionada disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Pero, en relación con el primer supuesto que se contempla, basta con atender al informe realizado por la Dirección General de Carreteras para concluir que la función del vallado perimetral de la autovía consiste en delimitarla, pero no en garantizar su completa impenetrabilidad, puesto que ninguna norma técnica lo impone. Además, se afirma en dicho informe que revisado el día del accidente el vallado de cerramiento en ambos sentidos, el estado de este es correcto y que el lugar donde se atropelló al animal que provocó el accidente se localiza exactamente en la salida/entrada nº 48 “Camino Forestal”, por lo que parece más razonable entender que dicho animal irrumpiera en la calzada a través de los accesos abiertos situados en dicho enlace.
Tampoco se ha acreditado de alguna forma (segundo supuesto) que en el tramo de carretera en el que se produjo el percance se haya constatado una alta siniestralidad, como consecuencia de la irrupción frecuente en la vía de animales de especies cinegéticas.
Por el contrario, se ha informado que existe en los puntos kilométricos 34+540 (más cajetín de “tramo peligro 5 km”), 39+350 y 45+975 (más cajetín de “tramo peligro 6 km”9, en dirección a Caravaca de la Cruz, señales del tipo P-24, que advierte de peligro en un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad.
Por otro lado, la empresa concesionaria ha aportado los “Partes de Vigilancia” en el día del siniestro y no se advirtió la presencia de animales en la autovía.
No se advierte, por ello, que la Administración haya incumplido alguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar el posible paso de animales sueltos con peligro para la circulación.
Como consecuencia, debe añadirse a lo anterior lo expresado por el Consejo de Estado y este mismo Órgano consultivo en el sentido de que “la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que, no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes” (Dictamen núm. 199/2008).
De conformidad con lo que se ha explicado cabe deducir que no se ha producido ninguna infracción del servicio público de mantenimiento de la autovía o de sus aledaños, y particularmente del deber de señalización, por lo que no cabe declarar que la Administración viaria regional haya incurrido en ningún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
No obstante, V.E. resolverá.