Dictamen 334/23

Año: 2023
Número de dictamen: 334/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y otra, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

 

Dictamen nº 334/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de junio de 2023 (COMINTER 167465), y CDs recibidos en la sede de este Consejo Jurídico el día 3 de julio de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y otra, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_253), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 11 de noviembre de 2021, D. X y D.ª Y (en adelante, los reclamantes) presentan escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la muerte de su madre el día 7 de marzo de 2021 tras un ictus hemorrágico no diagnosticado por los servicios sanitarios del Servicio Murciano de Salud (SMS).

 

Fundamenta la reclamación en los siguientes hechos:

 

Que con fecha 15 de febrero de 2021 sobre las 07:30 a.m., descubren a su madre tirada en el suelo, junto a su cama, porque al intentar levantarse de ésta se había caído. Al proceder ambos hijos a levantarla con mucha dificultad, debido a la debilidad extrema en sus extremidades izquierdas, pues el pie se le doblaba y era incapaz de apoyarlo, consiguen recostarla de nuevo en la cama, llamando seguidamente al servicio de emergencias 112, alrededor de las 8:00 a.m.

 

Cuando el médico del 112 se presentó en la vivienda, alrededor de las 9:00 a.m., le realizó un reconocimiento incompleto y muy deficiente, pues le revisó las extremidades moviéndolas por él mismo, y a pesar de que sus hijos le comentaron que, al ir a levantarla del suelo, su pie izquierdo se le doblaba sin fuerza, siendo incapaz de apoyarlo, éste terminó concluyendo que se encontraba en perfecto estado de salud.

 

Asimismo, a este médico de urgencias se le informó de que la paciente estaba tomando sintrom, comprobó que tenía la tensión alta y les dejó dicho a sus hijos que la observaran durante el día, y que, si empeoraba, que al día siguiente avisaran a su médico de cabecera.

 

Una hora después de que viniera el médico de urgencias, su estado de salud fue empeorando bastante, teniendo muchísimas náuseas y malestar general grave. Llamaron a su médico de cabecera, tal y como les había recomendado el médico de urgencias. Su médico no pudo venir hasta acabada la consulta, pasadas dos horas, y cuando se le dijo que la paciente estaba tomando sintrom y que se había caído, además del mal estado en el que se encontraba, inmediatamente llamó a una ambulancia, no entendiendo el motivo por el cual el médico del servicio de urgencias no había decidido trasladarla con inmediatez al hospital para ingresarla con toda la información que se le había proporcionado.

 

La ambulancia llegó a las 18:00 p.m. Cuando ingresó en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, y se le realizaron las pruebas pertinentes, la neuróloga les comunicó a los familiares que había entrado ya en un estado muy grave, falleciendo finalmente el día 7 de marzo de 2021.

 

Todos estos hechos, ponen en evidencia la existencia de un error de diagnóstico inicial, faltando los conocimientos médicos necesarios para hacer posible el diagnóstico que hubiera prevenido o evitado el empeoramiento, pues desde que surgen los primeros síntomas es primordial como objetivo inicial el rápido y correcto diagnóstico inicial para estabilizar al paciente, reduciendo el tiempo de actuación, y con ello minimizar el daño que pueda producirse en el cerebro, o evitar la muerte de la paciente, como acabó sucediendo.

 

No acompaña a su escrito de reclamación documentación alguna.

 

En cuanto a la valoración del daño, solicitan una indemnización en cuantía de 42.141,90 euros

 

SEGUNDO. - Tras solicitud de subsanación de la solicitud, consta aportado el certificado de defunción, libro de familia y poder para pleitos a favor de una abogada, así como escrito de proposición de prueba.

 

TERCERO. - Por Resolución del Director Gerente del SMS de 9 de febrero de 2022 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061, a la Gerencia de Área de Salud I –Hospital Clínico Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA)- y a la correduría de seguros del SMS.

 

CUARTO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.

 

1º. De los profesionales del HUVA ha emitido informe LA Dra. D.ª Z, Facultativa Especialista del Servicio de Neurología, que indica:

 

“La paciente estuvo ingresada en el Servido de Neurología entre los días 15/02/21 y 7/03/21 en que se produjo el exitus.

En cuanto a su proceso hospitalario me remito al informe elaborado el día 8/03/21 tras su fallecimiento (Se adjunta el informe de exitus)

En cuanto a los hechos que se reclaman de su proceso prehospitalario no nos es posible emitir alegato pues no tuvimos participación”.

 

2º. La Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 remite la historia clínica de la paciente, las grabaciones de las conversaciones e informe del Dr. D. P, facultativo que realizó la asistencia a la fallecida, que indica:

 

“El día 15 de febrero asistimos a un aviso donde se realiza la atención domiciliaria a una mujer de 85 años que refiere caída de la cama al suelo, al intentar levantarse. Refieren que se ha resbalado de la cama. No refieren perdida de conciencia, ni síntomas o signos neurológicos, ni dolor al momento del examen físico. A la exploración física presenta: Buen estado general, se encuentra consciente y orientada. A la auscultación cardiopulmonar presenta ruidos cardiacos arrítmicos, con un murmullo vesicular conservado, sin ruidos agregados. Abdomen blando, depresible, no doloroso a la palpación. En el examen locomotor, presenta una movilidad conservada. En miembros inferiores, no presenta edemas. Presenta una saturación de oxígeno de un 98%. Una frecuencia cardiaca de 102 latidos por minuto. Y una tensión arterial de 180 sobre 80 mmHg. Una glucemia de 135 miligramos por decilitro. Temperatura de 36 grados centígrados.

Tras la valoración clínica de la paciente, se encontraba hemodinámicamente estable y en el momento de la exploración física no presentaba ninguna focalidad neurológica, ni dolor. Por lo que se indica a los familiares una vigilancia domiciliaria, y si hay algún empeoramiento de su estado de salud, contactar a su médico de Atención Primaria o Urgencias, tal como aparece en la Historia Clínica.

Finalmente me reafirmo en lo transcrito en la Historia Clínica de dicho día, ante la asistencia de Dña. Q”.

 

QUINTO. - Solicitada la historia clínica e informe de Atención Primaria, se aporta informe de la Dra. D.ª Q, del Centro de Salud de Algezares, que indica:

 

“Sobre las 13 horas del día 15 de febrero del 2021, familiares avisan para valoración de la paciente tras haber presentado una caída no presenciada, en el domicilio sobre las 6:00 de la mañana que fue valorado por el 112 con indicación de observación, y consultan porque la notan peor.

Al llegar al domicilio la paciente se encontraba encamada, Glasgow 15/15, Eupneica, ACP: rítmico, con murmullo vesicular conservado y con saturación mayor de 96%; refiriendo cefalea intensa y nauseas. También presentaba impedimento para girarse en la cama sin poder mover el miembro inferior izquierdo apreciándose una rotación del mismo hacia afuera.

Ante esta situación, explico entonces la necesidad de valoración hospitalaria para descartar posibles complicaciones secundarias a dicha caída. Por lo que procedo a llamar ambulancia para su traslado al hospital”.

 

SEXTO. - Con fecha 25 de mayo de 2022 se solicita informe de la Inspección Médica, no constando que haya sido evacuado hasta la fecha.

 

SÉPTIMO. - La compañía aseguradora del SMS aporta informe del Dr. D. S, Especialista en Neurología, de 14 de julio de 2022, en el que se concluye que:

 

“1. Se trata de una paciente de avanzada edad, hipertensa y diabética, que seguía tratamiento anticoagulante por padecer una arritmia cardíaca (fibrilación auricular) que sufrió una hemorragia cerebral de gran volumen que ocasionó su fallecimiento.

2. El inicio de su enfermedad no fue presenciado, fue encontrada por su familia tirada en el suelo en la mañana del día 15 de febrero de 2021, por lo que avisaron al servicio de urgencias y emergencias 061.

3. El médico de este servicio que la atendió en su domicilio recogió en la anamnesis que la paciente tenía una FA, pero no existe ninguna anotación en su informe sobre que estuviera en tratamiento con un anticoagulante, por el contrario si se recoge el resto de fármacos que la paciente tomaba. Este perito no puede saber si, a la vista de lo anterior, al médico se le transmitió la información de que la paciente estaba anticoagulada.

4. Por otra parte, en la anamnesis se recoge [que] la paciente se cayó de la cama al intentar levantarse porque se resbala, sin presentar pérdida de conciencia, y no hay anotaciones de que la paciente o la familia le refirieran que habían observado debilidad en las extremidades izquierdas ni ninguna otra sintomatología, como se recoge en la reclamación formulada.

5. En la exploración física realizada se anota que la paciente estaba consciente y orientada, presentaba una exploración general normal y se especifica que la movilidad estaba conservada.

6. A la vista de todo lo anterior y ateniéndonos a la información que se recoge en la historia clínica, no existían criterios para sospechar un ictus y por tanto, tampoco para activar el código ictus, ya que no se reunían los criterios clínicos necesarios para la activación: la existencia de un déficit neurológico focal, con un inicio brusco en hora conocida y la sospecha clínica de un ictus en evolución.

7. Horas más tarde, la paciente fue valorada de nuevo en su domicilio por su médico de cabecera que objetiva un cambio en la sintomatología (cefalea intensa y nauseas) y en la exploración física (imposibilidad para movilizar el MII), por lo que deriva a la paciente al hospital para realizar pruebas diagnósticas.

8. En el servicio de urgencias del hospital, se objetiva una progresión del déficit neurológico, pues ya se observa una hemiplejia izquierda completa. Se realiza una TC cerebral que permite llegar al diagnóstico de hemorragia cerebral de gran volumen en paciente anticoagulada. A pesar de que se procedió a la reversión de la anticoagulación la paciente experimento una evolución desfavorable, falleciendo días más tarde.

9. Atendiendo a lo anteriormente expuesto, la paciente experimentó un curso clínico progresivo, muy frecuente en los pacientes anticoagulados que sufren una hemorragia cerebral, y con muy mal pronóstico vital por los factores que asociaba, a saber:

• Gran volumen del hematoma (110 ml)

• Extensión ventricular (hemorragia ventricular)

• Paciente de avanzada edad

• Paciente anticoagulada

10. Considerando todo lo anterior, la probabilidad de fallecer, independientemente del tratamiento aplicado o de la precocidad del diagnóstico, es superior al 90%.

11. Por todo ello, la hipotética y supuesta demora en el diagnóstico que se reclama no tiene ninguna influencia en el pronóstico en este caso y por tanto, el fallecimiento de la paciente solo puede ser achacable a la extremada gravedad de la enfermedad que padeció”.

 

OCTAVO. - Solicitada del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) la grabación de la conversación que la usuaria del Servicio de Teleasistencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Dª Q, …, o su familia, mantuvo con dicho Servicio el día 15 de febrero de 2021, contesta que no tenía reconocido el derecho a dicho Servicio, pero que le constaba que había sido usuaria del citado Servicio con el Ayuntamiento de Murcia.

 

Solicitada dicha información al Ayuntamiento de Murcia, con fecha 25 de octubre de 2022 se emite informe del siguiente tenor literal:

 

“Con fecha 17 de agosto de 2006 se tramitó la solicitud de alta en el Servicio de Teleasistencia de Dª Q. Se procedió a la baja definitiva administrativa el 19 de marzo de 2021 por fallecimiento.

A petición de la solicitud del Servicio Murciano de Salud, este Servicio de Teleasistencia de la Concejalía de Mayores, Vivienda y Servicios Sociales, solicita a la entidad privada Televida, prestataria del Servicio de Teleasistencia municipal, la grabación y escuchas de las llamadas recibidas y emitidas el 15 de febrero de 2021.

El día 15 de febrero, a las 6:52 horas, se recibe en el Centro de Atención de Teleasistencia de la entidad privada Televida, (a partir de ahora, centro de atención) una llamada desde el pulsador (medallón) del domicilio de Dª Q. La teleoperadora del centro de atención, se presenta y pregunta qué necesita Dª Q, pero ésta no responde. Manteniendo la llamada del pulsador, se realiza una llamada al móvil de la persona usuaria, la llamada al móvil es fallida, no se consigue contactar con ella. Se retoma la llamada que se tenía abierta, a través de la pulsación del medallón y se vuelve a preguntar por Dª Q, pero no se obtiene ninguna respuesta. La teleoperadora, cierra la llamada del terminal de teleasistencia y procede a llamar al número del teléfono fijo del domicilio de la persona usuaria, pero no se consigue poder contactar con Dª Q.

A los tres minutos, a las 6:55 horas, se recoge en el centro de atención, otra llamada desde el medallón de Dª Q, la teleoperadora se presenta y sigue sin escuchar ninguna conversación desde el domicilio. Se sube el volumen de la llamada del terminal de teleasistencia y se sigue preguntando si ocurre algo, pero nadie contesta. Con la propia llamada del medallón del servicio de teleasistencia abierta, se procede a llamar de nuevo al móvil de Dª Q, pero vuelve a dar fallida la llamada, nadie contesta. Mientras esto sucede, se ha podido comprobar en la escucha de la grabación de ese momento, como la persona usuaria dice "me he caído y no me puedo levantar", pero esta información la teleoperadora no la puede escuchar porque está llamando al móvil de Dª Q, por no poder obtener información de lo que sucedía a través de la pulsación del medallón en el domicilio.

Desde el centro de atención, ante las circunstancias de no poder contactar con la persona usuaria por el móvil, y haber recibido dos llamadas por el medallón, sin poder contactar con la persona usuaria, se procede a movilizar a los familiares como contactos facilitados al servicio de teleasistencia, entre ellos a su hija Y. Se informa a la hija que se han recibido dos llamadas desde el domicilio de su madre, pero no responde a las preguntas de la teleoperadora. Desde el centro de atención se mantiene abierta la llamada realizada desde el medallón del domicilio de Dª Q para poder en cualquier momento atender la emergencia.

Transcurridos unos minutos, desde el centro de atención del servicio de teleasistencia, con la llamada del medallón abierta, se escucha que alguien está intentando abrir la puerta, pero no consiguen entrar al domicilio. La teleoperadora procede a llamar a la hija a su móvil, y preguntar si es ella la que está intentando abrir la puerta del domicilio de Dª Q, esta confirma que es así, e informa que va a ir a su casa a por otro juego de llaves. Pasados unos minutos, la teleoperadora vuelve a oír el intento de abrir la puerta, sin éxito, no consiguen entrar en el domicilio de Dª Q. Se vuelve a llamar al móvil de la hija, quien informa que no consigue abrir la puerta de su madre, y pide que se proceda a movilizar a los bomberos para que puedan acceder al domicilio.

A las 7:15 horas, la teleoperadora que continua con la llamada entrante del medallón sin haber cerrado dicha llamada, procede a movilizar al Centro Coordinador de Emergencias (112) para llamar a los bomberos, informando de toda la situación que ha transcurrido en el domicilio de Dª Q.

Al mismo tiempo que la teleoperadora está realizando esta gestión de llamar al Centro de Emergencias 112, se escucha en la grabación, como la hija sigue llamando a su madre en la puerta de la vivienda, pero no se oye que Dª Q responda a las llamadas de su hija. En un momento posterior de la grabación, se ha escuchado que la persona usuaria se está quejando y su hija le está diciendo que no puede entrar al domicilio.

A las 7:23 horas, la hija consigue entrar en la vivienda de su madre, y solicita que el centro de atención del servicio de teleasistencia anule la llamada realizada a los bomberos a través del Centro de Emergencias 112. La teleoperadora procede a anular la movilización de los bomberos, pregunta a la hija si necesita la asistencia de un médico, ésta comenta que no lo tiene claro, quien informa que ha llamado a su hermano, X, para que pueda ayudarla a incorporar a su madre, porque ella sola no puede. Según protocolo, desde el centro de atención de teleasistencia, se realiza una serie de preguntas a la hija para obtener más información y poder atender adecuadamente la posible incidencia que pudiera presentar Dª Q.

La hija comenta que su madre está consciente, se encuentra tumbada en el suelo del dormitorio y no tiene lesiones aparentes. Con esta información la teleoperadora y la hija acuerdan, que cuando llegue su hermano vuelvan a pulsar el medallón del servicio de teleasistencia para informar si requieren de cualquier intervención para atender a Dª Q.

A las 7:47 horas, se recibe una llamada en el centro de atención del servicio de teleasistencia, del domicilio de Dª Q, su hija informa que entre su hermano y ella misma, han incorporado a su madre, pero solicita que el servicio de teleasistencia llame al Centro de Emergencias 112, porque su madre no puede moverse, no puede mantenerse en pie por ella misma. Se procede por parte del centro de atención del servicio de teleasistencia a movilizar al Centro de Emergencias 112. Se informa a la hija que se ha llamado a emergencias para que procedan a atender a su madre.

A las 8:23 horas, se realiza desde el centro de atención una llamada entrante al domicilio de Dª Q, para realizar seguimiento de la situación socio-sanitaria que pudiera presentar la persona usuaria. La familia informa que el personal sanitario de emergencias está atendiendo a Dª Q.

A las 8:53 horas desde el centro de atención se vuelve a llamar al domicilio, para seguir realizando seguimiento. La propia hija, atiende la llamada de teleasistencia, e informa que el médico ha confirmado que no hay rotura de huesos, que presenta la tensión arterial alta y que se encuentra un poco débil, y que acudan a su médico de familia, si presenta algún empeoramiento. Desde el centro de atención se facilita a la familia la disposición del servicio de teleasistencia de seguir prestando la intervención de apoyo y atención que requieran, la hija manifiesta el agradecimiento por la atención recibida por el servicio de teleasistencia y se cierra la llamada de teleasistencia en el centro de atención.

El 17 de marzo desde el centro de atención se realiza llamada de seguimiento a Dª Q, su hija nos informa del fallecimiento de su madre el 7 de marzo de 2021”.

 

NOVENO. - Con fecha 7 de diciembre de 2022 se otorgó trámite de audiencia a los interesados, no constando que hayan formulado alegaciones.

 

DÉCIMO. - La propuesta de resolución, de 23 de junio de 2023, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del SMS.

 

En la fecha y por el órgano indicado, se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Órgano Consultivo, acompañando al efecto el expediente administrativo

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. Los reclamantes ostentan legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al ser las personas que sufren el daño (muerte de su madre) cuya indemnización reclaman.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

II. Respecto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPACAP, tenemos que concluir que ésta se ejercitó en el plazo legalmente previsto, puesto que el fallecimiento de su madre se produjo con fecha 15 de febrero de 2021, mientras que la reclamación se presentó con fecha 11 de noviembre de 2021.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91.3 LPAC.

 

TERCERA. - Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación de éste ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elem ento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, “debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004, con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis”.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA. - Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.

 

Consideran los reclamantes que la actuación del médico del 112 que acudió a atender a su madre no fue correcta, pues no tuvo en cuenta la perdida de fuerza en el pie izquierdo, tal y como le comentaron, y el hecho de que tomaba sintrom, concluyendo que se encontraba en perfecto estado de salud y dejándola en casa bajo supervisión familiar, por lo que su actuación no se desarrolló con arreglo a los protocolos médicos y la lex artis ad hoc.

 

Esta alegación está íntimamente ligada al criterio de la lex artis, pues se pretende vincular la producción del daño con la actuación de los facultativos intervinientes en la asistencia sanitaria, la cual ha de ser valorada y analizada desde la ciencia médica, determinando en qué medida aquélla se ajustó o no a los parámetros de una praxis correcta.

 

La valoración de la actuación facultativa, para establecer en qué medida la intervención, tanto en su indicación como en su desarrollo resultó adecuada a las exigencias médicas de esta práctica, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, por lo que resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.

 

Así, la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 681/2021, de 10 de septiembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia de la prueba pericial médica en procedimientos de responsabilidad patrimonial en los siguientes términos:

 

“… es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado”.  

 

Ahora bien, los reclamantes no han traído al procedimiento una prueba adecuada y suficiente para generar la convicción acerca de la concurrencia de la mala praxis alegada, en particular, un informe pericial que sostenga sus alegaciones. Adviértase que, de la sola consideración de la documentación clínica obrante en el expediente, no puede deducirse de forma cierta por un órgano lego en Medicina como es este Consejo Jurídico, que la decisión de adoptar una postura inicialmente conservadora ante los síntomas que presentaba la paciente no fuera adecuada a normopraxis. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es a los actores a quienes incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputan a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit ”.

 

A falta de informe de la Inspección Médica, debemos acudir al informe de la aseguradora del SMS, elaborado por un especialista en neurología, en el que expone:

 

“En resumen, se trata de una paciente de avanzada edad, hipertensa y diabética, que seguía tratamiento anticoagulante por padecer una arritmia cardíaca (fibrilación auricular) que sufrió una hemorragia cerebral de gran volumen que ocasionó su fallecimiento.

El inicio de su enfermedad no fue presenciado, fue encontrada por su familia tirada en el suelo en la mañana del día 15 de febrero de 2021, por lo que avisaron al servicio de urgencias y emergencias 061.

 

El médico de este servicio que la atendió en su domicilio recogió en la anamnesis que la paciente tenía una FA, pero no existe ninguna anotación en su informe sobre que estuviera en tratamiento con un anticoagulante, por el contrario, si se recoge el resto de fármacos que la paciente tomaba. Este perito no puede saber si, a la vista de lo anterior, al médico se le transmitió la información de que la paciente estaba anticoagulada.

Por otra parte, en la anamnesis se recoge la paciente se cayó de la cama al intentar levantarse porque se resbala, sin presentar pérdida de conciencia, y no hay anotaciones de que la paciente o la familia le refirieran que habían observado debilidad en las extremidades izquierdas ni ninguna otra sintomatología, como se recoge en la reclamación formulada.

En la exploración física realizada se anota que la paciente estaba consciente y orientada, presentaba una exploración general normal y se especifica que la movilidad estaba conservada.

A la vista de todo lo anterior y ateniéndonos a la información que se recoge en la historia clínica, no existían criterios para sospechar un ictus y por tanto, tampoco para activar el código ictus, ya que no se reunían los criterios clínicos necesarios para la activación: la existencia de un déficit neurológico focal, con un inicio brusco en hora conocida y la sospecha clínica de un ictus en evolución.

Horas más tarde, la paciente fue valorada de nuevo en su domicilio por su médico de cabecera que objetiva un cambio en la sintomatología (cefalea intensa y nauseas) y en la exploración física (imposibilidad para movilizar el MII), por lo que deriva a la paciente al hospital para realizar pruebas diagnósticas.

En el servicio de urgencias del hospital, se objetiva una progresión del déficit neurológico, pues ya se observa una hemiplejia izquierda completa. Se realiza una TC cerebral que permite llegar al diagnóstico de hemorragia cerebral de gran volumen en paciente anticoagulada.

A pesar de que se procedió a la reversión de la anticoagulación la paciente experimento una evolución desfavorable, falleciendo días más tarde.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, la paciente experimentó un curso clínico progresivo, muy frecuente en los pacientes anticoagulados que sufren una hemorragia cerebral, y con muy mal pronóstico vital por los factores que asociaba, a saber:

• Gran volumen del hematoma (110 ml)

• Extensión ventricular (hemorragia ventricular)

• Paciente de avanzada edad

• Paciente anticoagulada

Considerando todo lo anterior, la probabilidad de fallecer, independientemente del tratamiento aplicado o de la precocidad del diagnóstico, es superior al 90%. Por todo ello, la hipotética y supuesta demora en el diagnóstico que se reclama no tiene ninguna influencia en el pronóstico en este caso y por tanto, el fallecimiento de la paciente solo puede ser achacable a la extremada gravedad de la enfermedad que padeció”.

 

La conclusión que cabe alcanzar, y en ausencia de una prueba suficiente que desvirtúe las apreciaciones técnicas del informe médico-pericial parcialmente trascrito, es que no hubo infracción de la lex artis ad hoc, sino que el fatal desenlace del proceso se debió a un cúmulo de factores concomitantes (gran volumen del hematoma, hemorragia ventricular, edad avanzada y anticoagulada) por lo que el desgraciado fallecimiento de la madre de los actores no puede imputarse al funcionamiento del servicio público sanitario ni resulta antijurídico. En ausencia de nexo causal entre la actuación administrativa y el daño reclamado y de la antijuridicidad de este último, no puede declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que procede desestimar la reclamación. 

 

Pero, además, este Consejo Jurídico quiere poner de manifiesto, a la vista de la documentación obrante en el expediente, que no sólo no se aprecia relación de causalidad en el presente caso, sino que se considera que la atención prestada durante todo el episodio, tanto por el Servicio de Teleasistencia dependiente del Ayuntamiento de Murcia como por los servicios sanitarios del SMS, nos parece irreprochable y ajustado en todo momento a los estándares de excelencia que cabe esperar de éstos.   

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño reclamado ni su antijuridicidad.

 

No obstante, V.E. resolverá.