Dictamen 163/03

Año: 2003
Número de dictamen: 163/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª. M. del S. M. F., en nombre y representación de su hija menor de edad M. M. M., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2002 (registro de entrada), Dª. M. D. S. M. F., en representación de su hija menor de edad M. M. M., presenta escrito de solicitud de reclamación de indemnización por los daños sufridos por ésta en el Colegio Público "Maestro Enrique Laborda" de Los Dolores (Murcia), fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que se acompaña: a) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y la menor; b) certificado médico oficial que acredita que la alumna recibió tratamiento de urgencia el 17 de diciembre de 2001, por presentar traumatismo maxilar superior con contusión-fractura de ambos incisivos centrales superiores; c) facturas y gastos varios que ascienden a la cantidad de 131,59 euros, y un presupuesto de una clínica dental por importe de 125.000 pts. (751,26 euros).
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 25 de abril de 2002, aquélla solicitó de la reclamante la cuantificación económica de los daños alegados manifestando, según acta extendida el 4 de junio de 2002, que su hija continúa en tratamiento, por lo que no puede determinar aún la cantidad total reclamada, comprometiéndose a presentar dicha cuantificación con posterioridad; el 13 de septiembre de 2002 comparece la interesada para aportar cinco facturas nuevas, concretando la cuantía indemnizatoria en 814,72 euros (135.558 pts.).
TERCERO.-
Por escrito de 20 de septiembre de 2002, se une al expediente la comunicación de accidente escolar por parte del Director del Colegio Público, de 18 de diciembre de 2001, con la siguiente descripción de lo ocurrido:
"Fecha: 17-12-01. Hora: 14,40. Lugar: Patio. Actividad: Jugando.
Personas Presentes: Sus Compañeros y Monitores Comedor
Daños sufridos: Rotura de los 2 Incisivos Superiores.
Relato de los Hechos: A las 14,40 horas, la alumna M. M. jugando en el patio con sus compañeros de comedor, tropezó y cayó al suelo rompiéndose los dos incisivos superiores".

CUARTO.- La instructora del expediente recaba, en fecha 26 de septiembre de 2002, el informe del centro escolar sobre concretos extremos, que son cumplimentados por escrito de su Director de 4 de octubre de 2002, aclarando que cuando sucedió el accidente escolar los niños se encontraban en el patio después de haber comido en el comedor del centro, bajo el cuidado de tres monitores de la empresa adjudicataria de dicho servicio durante el curso 2001/2002 (S. L. S.L.).
QUINTO.- Seguidamente se otorga trámite de audiencia a la empresa adjudicataria de los servicios de comedor, compareciendo en su representación D. M. Á. M. A., según diligencia de 6 de noviembre de 2002, quien pone de manifiesto que su representada no había tenido conocimiento del accidente escolar, por lo que va a examinarlo al objeto de poder determinar si debe hacerse cargo de la indemnización solicitada con cargo a la póliza suscrita con la mercantil "G. S. A.". Puesto en conocimiento el accidente escolar a la citada compañía de seguros, según escrito de 23 de enero de 2003, considera que su asegurada no es responsable del mismo.
SEXTO.- La instructora recaba asimismo el informe del centro escolar sobre el estado en que se encontraba el firme del patio cuando se produjo el accidente, siendo cumplimentado por escrito de 4 de marzo de 2003 en el sentido de especificar que estaba en buenas condiciones.
SÉPTIMO.-
Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, no consta que haya formulado alegaciones; tras lo cual, el 5 de junio de 2003, fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud por considerar que no existe nexo causal entre el funcionamiento del Centro Público "Maestro Enrique Laborda" y los daños sufridos por la alumna.
OCTAVO.- Con fecha 25 de junio de 2003, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
La Consejería se ha ajustado al procedimiento previsto en el artículo 7 y ss. RRP, si bien conviene recordar que el trámite de audiencia a los interesados, en este caso a la empresa adjudicataria del comedor, ha de otorgarse inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución (artículo 11), sin que quepa realizar actuaciones posteriores que no se le pongan de manifiesto como, por ejemplo, el informe del centro escolar sobre el estado del firme. En todo caso, este defecto no motiva la retroacción del procedimiento en tanto en cuanto no ha aportado ningún elemento nuevo al expediente y atañe, además, a la actuación de la Administración y no a la de la empresa adjudicataria del comedor. La resolución que se adopte habrá de ser notificada a todos los interesados conforme a lo dispuesto en el artículo 58.1 LPAC.
La acción de reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Maestro Enrique Laborda" de Los Dolores (Murcia).
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
En el presente supuesto la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del Colegio Público, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, números 21, 98 y 134 del 2003), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
De la instrucción del expediente se desprende que el daño se produjo con independencia del actuar administrativo, pues, como recoge la propuesta de resolución, los hechos se produjeron de forma casual o fortuita; la alumna tropezó mientras jugaba, cayéndose al suelo y rompiéndose los incisivos superiores.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes nº. 81/00, 208/02 y 52/03 del Consejo Jurídico.
A este respecto, no se ha probado por la reclamante que los hechos se ocasionaran por una inadecuada vigilancia de los monitores, ni por el firme del patio, cuyo estado es bueno según el director del centro escolar; además se produjeron en el transcurso de una actividad que, en sí misma, no puede calificarse de peligrosa y que, en la práctica, es incontrolable, pues para hacerlo sería necesario adoptar medidas que significarían, de facto, la prohibición de la actividad de recreo, sin que la diligencia exigible a los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictámenes nº. 289/94 del Consejo de Estado y nº. 86/01 del Consejo Jurídico).
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.
2) Por último este Órgano Consultivo ha de reiterar nuevamente a la Administración educativa la necesidad de adoptar medidas que preserven a los alumnos de los daños que, como en el caso presente, no gozan de la cobertura adecuada por el vigente sistema de protección social, extendiendo a estas enseñanzas la cobertura de un seguro escolar en la forma que se estime pertinente, advertencia en la que venimos insistiendo en este tipo de reclamaciones.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.