Dictamen 323/23

Año: 2023
Número de dictamen: 323/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 323/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 28 de abril de 2023 (COMINTER 111247) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el 4 de mayo de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_140), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2021 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

La solicitud de indemnización que se ha incorporado a la copia del expediente que se ha remitido está incompleta, pues no se finaliza el relato de los hechos, no se especifica la cantidad que se solicita en concepto de resarcimiento económico y no está debidamente firmada.

 

No obstante, se puede señalar que en ella se expone que al esposo de la interesada, D. Y, le diagnosticaron cirrosis hepática el 19 de diciembre de 2012. Se añade que, con posterioridad, se concluyó que padecía una cirrosis por esteatohepatitis no alcohólica evolucionada, que se le controlaba y revisaba en el Servicio de Aparato Digestivo del Hospital General Universitario Santa María del Rosell (HSMR) de Cartagena.

 

A continuación, se relata que el 9 de octubre de 2019 la situación del paciente comenzó a complicarse, aunque seguía siendo controlada en el Servicio médico ya citado. Asimismo, se expone que, tras la revisión correspondiente, se le indicó al enfermo que debía someterse a otro examen a los 6 meses, esto es, en abril de 2020, y que se le tenía que efectuar una analítica y una ecografía. Pese a ello, se destaca que la citada consulta se suspendió debido a la pandemia provocada por el COVID-19.

 

Con el citado documento se adjuntan copias del Libro de Familia y de diversos documentos de carácter clínico.

 

SEGUNDO.- El 13 de enero de 2022 se le solicita a la interesada que subsane la reclamación y que especifique las lesiones que se produjeron, la presunta relación de causalidad que pueda existir entre ellas y la asistencia que se le dispensó a su marido y la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si resulta posible.

 

De igual modo, se le demanda que acredite que no se haya producido la prescripción de la acción para reclamar.

 

TERCERO.- El mencionado 13 de enero se informa del hecho de la presentación de la reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS), para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

 

CUARTO.- La reclamante presenta el 27 de enero de 2022 otro escrito que aparece firmado por ella y por sus tres hijos, Z, P y Q.

 

También precisa que reclama por el fallecimiento de su marido el 28 de diciembre de 2020, a los 58 años.

 

Seguidamente, expone que existe relación de causalidad entre el fallecimiento de su esposo y el retraso injustificado en que se incurrió en su tratamiento médico, así como la suspensión y cancelación de pruebas diagnósticas sin causa médica alguna, alegando cuestiones administrativas que evidencian la referida pérdida de oportunidad.

 

Añade que se cometió una grave negligencia médica porque, desde que se le detectó al enfermo la cirrosis hepática en el año 2012, se le citó para someterlo a revisión 5 años después.

 

Por lo que se refiere a la valoración económica de los daños morales por los que reclama, explica que se sirve de modo orientativo de lo que se dispone en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Además, la concreta en la cantidad de 211.600 €, con arreglo al siguiente desglose:

 

a) Para ella, viuda del fallecido, 90.400 €.

 

b) Para D. Z, hijo no dependiente del fallecido, 20.400 €.

 

c) Para D. P y D. Q, hijos dependientes económicamente del fallecido, 50.400 € para cada uno de ellos, lo que hace un subtotal de 100.800 €.

 

Así pues, el total de la reclamación (90.400 + 20.400 + 100.800) se eleva a los 211.600 € ya citados.

 

Advierte que no se ha tenido en cuenta el perjuicio patrimonial económico que se les ha causado por daño emergente, atendiendo a los ingresos anuales del fallecido, ni tampoco los gatos provocados por el sepelio y otros también causados por su muerte.

 

Por último, sostiene que la acción de resarcimiento se formuló en plazo dado que el óbito se produjo el 28 de diciembre de 2020 y la reclamación se presentó el 22 de diciembre del año siguiente.

 

Junto con este escrito aporta copias del certificado de defunción, del acta de notoriedad en la que se declara herederos universales a sus tres hijos mencionados, de la declaración del Impuesto sobre la Renta de su esposo y de diversos documentos de carácter clínico.

 

QUINTO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 3 de marzo de 2022 y cuatro días más tarde se informa de este hecho a la correduría de seguros del SMS para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

 

Asimismo, se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HSMR que remita una copia de la historia clínica del paciente fallecido y los informes de los facultativos que le asistieron.

 

SEXTO.- Con fecha 1 de abril de 2022 se recibe la copia de la documentación clínica solicitada, y el día 18 de dicho mes el informe elaborado el día 11 por la Dra. D.ª R, facultativa especialista del Servicio de Aparato Digestivo del HSMR, en el que expone lo siguiente:

 

“El enfermo acude por primera vez a mi consulta externa en Dic de 2010 por elevación de transaminasas. En 2011 se diagnostica de cirrosis hepática secundaria probablemente a EHNA. Desde entonces se le ha seguido en la C. Externa (como a todos los cirróticos sin complicaciones) cada 6 meses mínimo, con ecografía y analítica. En la reclamación se escribe que desde el 2012 y durante 5 años no se ha visto al enfermo. No sé si será un error de mecanografía porque al enfermo se le siguió en la consulta, además que había bastante empatía entre ambos y lo recuerdo bien. El enfermo acudía siempre solo a la consulta.

 

Desde 2012 hasta Noviembre de 2014 al enfermo se le ha visto en consulta y además de un ingreso para biopsia hepática en 7 ocasiones. En la última revisión se le da cita para ecografía y analítica para 6 meses después pero el enfermo no acudió. Volvió a la C. Externa de otra compañera en Nov-2016 y lo volví a ver en mi consulta en Febrero de 2017 y de nuevo recuperó sus revisiones semestrales hasta que en la pandemia se suspendió por motivo de ella, la ecografía de Abril-20 y se citó posteriormente en mi consulta en Nov-20. Cuando me preparé la consulta vi que su función hepática había empeorado y pedí un TAC antes de que le hicieran la ecografía y ya todo se hizo con gran celeridad hasta diagnosticar su colangiocarcinoma. Cuando vi al enfermo en mi consulta su estado físico había empeorado e incluso estaba ictérico (amarillo).

 

Todos nuestros enfermos saben que cuando se encuentran mal pueden llamar a nuestras consultas sin problema y o se le adelanta la cita o se les llama por teléfono.

 

(…) el colangiocarcinoma intrahepático es un tumor que puede afectar a los cirróticos y es de muy mal pronóstico”.

 

SÉPTIMO.- El 10 de mayo de 2022 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que, en su caso, se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.

 

OCTAVO.- Con fecha 7 de febrero de 200 se recibe el informe pericial realizado el día 1 de dicho mes, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por una médica especialista en Aparato Digestivo, en cuyo apartado 5, titulado Consideraciones sobre el caso que nos ocupa, se explica que al paciente se le diagnosticó cirrosis hepática en el año 2011, que se confirmaron en 2013. Se añade, asimismo, que en el año 2018 presentó una descompensación, ascitis. Por tanto, el pronóstico era malo a corto plazo. Además, el único tratamiento curativo hubiese sido el trasplante hepático, cuando hubiese estado indicado, lo que no sucedió en ningún momento en el caso del enfermo. Lo único que resultaba indicado era realizar un seguimiento analítico y por imagen, para estudiar los cambios en la función hepática y poder detectar, de forma precoz, el carcinoma hepatocelular, que es un tipo de cáncer de aparición relativamente frecuente en estos casos (20% a los 5 años).

 

A continuación, se exponen las siguientes conclusiones:

 

“1. El paciente tenía una cirrosis hepática con hipertensión portal (varices esofágicas y esplenomegalia) diagnosticada desde el año 2011.

 

2. A partir del año 2018 el estadio se modificó con la aparición de ascitis, en ese momento presentaba ya una cirrosis hepática descompensada con hipertensión portal (Child Pugh A6). En el momento del diagnóstico del colangiocarcinoma intrahepático la función hepática empeoró (Child Pugh C10).

 

3. No existe un tratamiento específico para la cirrosis hepática salvo el trasplante hepático cuando está indicado. Únicamente, deben tratarse las complicaciones clínicas cuando aparecen tal y como se hizo con el paciente.

 

4. El paciente no presentó indicación de trasplante hepático en ningún momento del seguimiento desde el año 2011 hasta finales de 2020. Por tanto, no creo que existiese una pérdida de oportunidad en el tratamiento del paciente desde años 2011 hasta el año 2020.

 

S. En la cirrosis hepática, se debe realizar una prueba de imagen semestral (ecografía de abdomen preferiblemente) para la detección de carcinoma hepatocelular.

 

6. La última prueba de imagen disponible del paciente es de septiembre de 2019. La prueba de imagen siguiente no se realizó a los 6 meses de la previa, probablemente con motivo de la pandemia por la COVID-19 y el estado de alarma. Por tanto, probablemente existió un retraso en el diagnóstico del colangiocarcinoma intrahepático de 8 meses, aunque es imposible determinar si dicha prueba de imagen hubiese sido capaz de detectar la tumoración.

 

7. Cuando el paciente presentó síntomas se le realizaron las pruebas oportunas para llegar al diagnóstico del colangiocarcinoma intrahepático.

 

8. (sic) Cuando el paciente presentó síntomas se le realizaron las pruebas oportunas para llegar al diagnóstico del colangiocarcinoma intrahepático

 

9. Aunque se hubiese diagnosticado 6 meses antes la existencia de una cirrosis hepática descompensada con hipertensión portal hubiese limitado la indicación de resección hepática por lo que el desenlace hubiese sido el mismo”.

 

NOVENO.- El 28 de febrero de 2023 se concede audiencia a los reclamantes y a la compañía aseguradora del SMS para que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

 

DÉCIMO.- La interesada presenta el 15 de marzo de 2023 un escrito en el que reitera que se incurrió en este caso en una evidente pérdida de oportunidad y destaca que la suspensión de las citas y las actuaciones médicas durante 7 meses como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19 motivó inexcusablemente el fallecimiento del enfermo. Finalmente, reproduce su solicitud de resarcimiento económico.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 26 de abril de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 28 de abril de 2023, que se completó con la presentación de un disco compacto (CD) el 4 de mayo siguiente.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación por daño moral se ha formulado por cuatro personas interesadas que son la viuda y los tres hijos mayores de edad del paciente fallecido, según se deduce del contenido del expediente administrativo y de la copia del Libro de Familia que han presentado.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. El artículo 67.1 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

 

En el presente supuesto, el fallecimiento del marido y padre, respectivamente, de los interesados, se produjo el 28 de diciembre de 2020. En consecuencia, la acción de resarcimiento se interpuso el 22 de diciembre del siguiente año 2021 dentro del plazo establecido al efecto y, por tanto, de manera temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPAC.

 

Por último, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.

 

Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que los reclamantes no han presentado ningún informe pericial que les permita sostener la realidad de sus imputaciones de mala praxis.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

  2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

3. Ausencia de fuerza mayor.

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica, y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 20 02). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública, y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesion es derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Ya se ha expuesto que los reclamantes solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización total de 211.600€ como consecuencia del daño moral que les provocó el fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, el 28 de diciembre de 2021. Consideran que se incurrió en una evidente pérdida de oportunidad porque a su familiar, que sufría una cirrosis hepática, no se le sometió a la revisión que procedía, en el plazo establecido de 6 meses, debido a la suspensión de las consultas médicas motivada por la pandemia ocasionada por el COVID-19. Esa circunstancia, entienden, impidió detectar a tiempo el colangiocarcinoma intrahepático que padecía y haber mejorado su tratamiento, aunque lo cierto es que no han precisado en qué medida.

 

Además, no ha aportado al procedimiento algún medio de prueba, preferentemente de carácter médico-pericial, que sirva para avalar las imputaciones de mala praxis que realizan, a pesar de que así lo exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el principio de distribución de la carga de la prueba, y que resulta de aplicación plena en el ámbito de los procedimientos administrativos.

 

La aportación de dicho medio de prueba, conviene enfatizar, resulta particularmente necesarias en supuestos como el presente, en que se alude a lo que se conoce en la jurisprudencia y en la doctrina consultiva recientes como una pérdida de oportunidad, que consiste, en esencia, en indemnizar no tanto la producción efectiva de un daño como en considerar como tal la mera posibilidad de que, si la Administración sanitaria hubiese actuado de otra manera, se hubiera tenido la posibilidad u oportunidad de haber obtenido un resultado distinto y más favorable para la vida o la integridad física del paciente.

 

La aceptación de esta doctrina viene a suponer, en consecuencia, la indemnización de unos daños hipotéticos, que no son entonces los reales y efectivos que integran uno de los requisitos necesarios para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración sanitaria. En estos casos, se debe insistir, lo que se indemniza no son tanto daños reales como la posibilidad de que, si se hubiese intervenido de una forma diferente a como se actuó, la evolución hubiese sido también distinta y más favorable.

 

En estos supuestos, el derecho a la indemnización nace de la apreciación de la especial y destacada antijuridicidad de esos daños (hipotéticos), más que de una actuación sanitaria contraria a la lex artis ad hoc. Como prueba de ello, el Tribunal Supremo ha señalado, en su Sentencia de 24 de noviembre de 2009, que la pérdida de oportunidad se configura como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico debido al funcionamiento del servicio sanitario.

 

Como se explica con claridad en la Sentencia de ese Alto Tribunal de 21 de febrero de 2008 (recurso de casación núm. 5271/2003), la doctrina de la pérdida de oportunidad reclama que no se haya “dejado de practicar actuación médica alguna ni (…) omitido tampoco ningún tratamiento posible”.

 

En consecuencia, constituía una carga para los interesados acreditar que la falta de cumplimiento de los protocolos acerca de las revisiones de los pacientes con cirrosis, que resultaban de aplicación, incidió de manera relevante (y desfavorable) sobre el pronóstico y la esperanza de vida de su familiar, y que podría haberse beneficiado de otras posibilidades de tratamiento que hubieran supuesto -hay que presumir- que no hubiese fallecido, que su muerte se hubiese retrasado durante un tiempo considerable o que su calidad final de vida hubiese sido sensiblemente mejor que de la que pudo realmente disfrutar.

 

Pues bien, hay que resaltar que los reclamantes no han concretado en algún momento cuál fue la posibilidad de actuación que se pudo haber perdido en este caso, debido a ese alegado retraso diagnóstico. De forma específica, pues, deberían haber cuantificado el daño hipotético que se pudo provocar, esto es, la expectativa de que se hubiese actuado de otro modo y que se pudo haber frustrado por la falta de una debida atención sanitaria.

 

II. De manera contraria, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento la historia clínica completa del paciente fallecido y el informe de la facultativa que le atendía (Antecedente Sexto). Por su parte, la compañía aseguradora del SMS ha presentado un informe pericial elaborado por una especialista en Aparato Digestivo (Antecedente Octavo).

 

En dicho informe se reconoce que el único tratamiento para la cirrosis hepática que presentaba el familiar de los reclamantes era el trasplante hepático -que no estuvo indicado en su caso- (Conclusión 4ª) y pruebas semestrales de imagen para la detección de carcinomas hepatocelulares (Conclusión 5ª), que suelen ser frecuentes en la evolución de este tipo de pacientes (20 % de los casos a los 5 años).

 

No cabe duda de que al paciente se le realizó esa última prueba de imagen en septiembre de 2019 y que no se repitió a los 6 meses establecidos (marzo o abril de 2020) como consecuencia de la suspensión o retraso de muchas exploraciones diagnósticas que provocó la pandemia causada por el COVID-19.

 

Y tampoco cabe cuestionar que se le diagnosticó un colangiocarcinoma hepático en noviembre de 2020, es decir, 7 u 8 meses después de que le hubiese tenido que realizar dicha prueba de imagen en marzo o abril de ese mismo año.

 

Así pues, es evidente que se incurrió en esta ocasión en un claro retraso diagnóstico. Sin embargo, cabe entender que no se produjo, pese a ello, ninguna pérdida de oportunidad terapéutica por las siguientes razones:

 

En primer lugar, porque las pruebas semestrales de cribado están indicadas para la detección precoz de un posible carcinoma hepatocelular, que se asienta frecuentemente sobre una cirrosis. Sin embargo, el colangiocarcinoma es un tumor maligno y raro (2% de los casos) que proviene de las células epiteliales de los conductos intra y extrahepáticos, que puede aparecer en cualquier parte del sistema biliar. La forma extrahepática de presentación se produce en la gran mayoría de los casos, mientras que la propiamente hepática sólo representa el 5-10% de todos los supuestos.

 

Esta circunstancia explica que la perita médica señale que resulta imposible determinar si dicha prueba de imagen, que se omitió en marzo o abril de 2020, hubiese permitido detectar ese tipo de tumoración (Conclusión 6ª in fine).

 

Pese a ello, la misma facultativa reconoce que en noviembre de 2020 se le diagnosticó al paciente un colangiocarcinoma intrahepático, lo que conduce a este Consejo Jurídico a entender que ello incrementaba notablemente -aunque no las aseguraba al 100%, es cierto- las posibilidades de que se hubiera podido diagnosticar 7 u 8 meses antes, de manera contraria a lo que concluye la médica citada.

 

Con independencia de ello, en segundo lugar, se sabe que ante la aparición de un colangiocarcinoma no existe la posibilidad -que sí hay en el caso de los carcinomas hepatocelulares- de plantearse la realización de un trasplante hepático.

 

Y, en tercer lugar, porque la resección hepática -explica asimismo la especialista citada- estaba contraindicada por la cirrosis hepática descompensada con hipertensión portal que padecía el enfermo.

 

Así pues, aunque el diagnóstico se hubiese alcanzado 6 meses antes (en realidad, 7 u 8 meses) y el tumor hubiese sido más pequeño, el paciente hubiera presentado en todo caso un cuadro que hubiese contraindicado la resección hepática del tumor. Por tanto, un diagnóstico más precoz no hubiese modificado ni mejorado el tratamiento, ni con ello el triste desenlace que finalmente se produjo, sino que hubiera sido el mismo (Conclusión 9ª).

 

En consecuencia, no se aprecia que exista una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento anormal del servicio público sanitario y los daños morales que se alegan, ni que, lo que es más relevante ante la imputación de una pérdida de oportunidad, que éstos revistan carácter antijurídico, lo que debe motivar la desestimación de la reclamación formulada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación porque no existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento anormal del servicio sanitario regional y los daños morales por los que se reclama y, de modo relevante, porque sus posibles caracteres antijurídicos tampoco se han demostrado convenientemente.             

 

No obstante, V.E. resolverá.