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Dictamen 185/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
185/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio (2002-2003)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D J. G. C., como consecuencia de los daños sufridos por caída en las instalaciones de la I.T.V. de Alcantarilla.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Existe una reiterada doctrina jurisprudencial que sostiene la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la causa determinante del daño producido y, en el caso que enjuiciamos, no puede imputarse a la Administración el desenlace dañoso ocasionado, derivado del infortunio o negligencia del reclamante que, al adentrarse en la nave a la que estaba prohibido su acceso, tropezó con el cerquillo de protección perimetral del foso, produciéndose los daños corporales que alega, pues la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o a la actividad administrativa. En el supuesto dictaminado, el daño fue ocasionado, según se desprende del expediente instruido, por la negligencia de la propia víctima, que se manifiesta no sólo en el hecho de acceder a recinto prohibido, sino también en sufrir un tropiezo que se hubiera podido producir contra cualquier otro obstáculo de los que ordinariamente existen en instalaciones de ITV; que tal tropiezo se produjera contra el cerquillo de protección del foso revela que el accidente tiene su génesis en la distracción del propio interesado, que, por lamentable que resulte, dadas las consecuencias del accidente, no ha lugar a que se repercuta sobre la comunidad (Dictamen del Consejo de Estado 918/2001, de 26 de abril de 2001).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
D. J. G. C., mediante escrito que tuvo entrada en la Consejería el 14 de octubre de 2002, reclama a la Comunidad Autónoma que le indemnice por los daños sufridos en la estación de Inspección Técnica de Vehículos de Alcantarilla (Murcia), cuando cayó en un foso de trabajo de casi metro y medio de profundidad carente de barandilla u otra medida de seguridad, daños que, según dice, le imposibilitaron para el desarrollo de sus actividades habituales durante 60 días, además de precisar rehabilitación (acompaña informe médico). Expone que el accidente se produjo tras pagar la factura y dirigirse a su vehículo.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y nombrada instructora el 12 de febrero de 2003, es solicitado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño, informando a tal efecto los operarios de la ITV, que se comunicó al reclamante que estaba en zona peligrosa no apta para la presencia de personas ajenas a la inspección, sugiriéndole que se retirara de aquel punto (folio 25), a lo que añade el propio Jefe de la ITV que la zona de acceso a la inspección está señalizada con carteles de prohibido el paso (folio 26), y el Técnico Responsable de Automoción, por su parte, indica que no es posible que el accidente se produjera en el trayecto entre la oficina de pago y el vehículo, puesto que los usuarios esperan en una zona exterior de la ITV, mientras que los fosos se encuentran en el interior, en zona señalizada y restringida sólo para el personal de la ITV. Añade que no puede existir barandilla de protección porque entonces los vehículos no podrían acceder, pero sí existe un cerquillo de protección perimetral con el que tropezó el reclamante, lo que le evitó caer al foso, pues cayó al suelo de la nave. Acompaña un croquis descriptivo de las instalaciones.
TERCERO.-
El reclamante, mediante escrito que tuvo entrada en la Consejería el 19 de febrero de 2003, muestra su disconformidad con el relato de hechos recogido en el informe del Técnico Responsable de Automoción, y propone prueba testifical, que se practica el 2 de abril de 2003, coincidiendo los dos testigos interrogados en que el accidente se produjo dentro de la nave, que el interesado tropezó con el borde del foso y que cayó dentro de él colgado del brazo y de la mano, golpeándose con la pared interna del foso. Añaden que los acompañantes de los conductores siguieron a pie el recorrido de la zona de inspección atravesando la nave sin que nadie les advirtiera de que estaba prohibido hacerlo (folio 42).
CUARTO.-
Conferido trámite de audiencia al reclamante formuló las alegaciones que a su derecho convinieron, en las que, en síntesis, reitera su disconformidad con las manifestaciones de los técnicos de la ITV, negando en particular que se le advirtiera de que su presencia en la zona donde se produjo el accidente estaba prohibida, acusando por ello a los operarios de negligencia, y añadiendo en cuanto al cerquillo de protección del foso que, lejos de evitar el accidente, fue el elemento que lo provocó.
QUINTO
.- El 13 de junio de 2003 la instructora formuló propuesta de resolución para que se desestimara la reclamación, por entender que la conducta del reclamante, al deambular por una zona prohibida al paso peatonal de los usuarios mediante carteles situados a la altura de la vista a la entrada de cada una de las líneas de inspección y en el interior de la nave, rompe la relación de causalidad necesaria entre el daño y el funcionamiento del servicio público. Añade también que el foso estaba señalizado con arreglo a la normativa de prevención de riesgos laborales contenida en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo (Anexo VII, apartado 2,1º).
SEXTO
.- Remitido el expediente al Consejo Jurídico recabando el Dictamen preceptivo exigido por el artículo 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, se solicitó al Consejero consultante que subsanase las deficiencias observadas en la formulación de la consulta, con suspensión del plazo para emitir Dictamen (Acuerdo 19/2003), subsanación que se produjo mediante nueva remisión del expediente que tuvo su entrada en el Consejo Jurídico el 10 de julio de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
Puede afirmarse que, en lo esencial, se han cumplimentado los requisitos procedimentales establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y en el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RD 429/1993, de 26 de marzo), si bien hubiera sido muy conveniente requerir al interesado para que, de acuerdo con el artículo 71 LPAC, subsanara la solicitud cuantificando los daños reclamados, que sólo indirectamente quedan fijados mediante la referencia a los 60 días que estuvo imposibilitado para el desarrollo de sus actividades habituales.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
Como ya se ha expuesto en multitud de ocasiones, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es necesario que exista un daño efectivo, evaluable e individualizado que el particular no tenga el deber jurídico de soportar, y que la lesión así provocada sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos mediante una relación causal directa y suficiente (artículos 139 y s.s. LPAC) que se rompe por conducta negligente de la víctima o por fuerza mayor.
Acreditada aquí la existencia del daño (aunque no su cuantificación) la cuestión central a examinar es la propia existencia de relación de causalidad, para lo cual es necesario examinar los hechos y circunstancias concurrentes al objeto de concluir si el daño se debe o no al anormal funcionamiento del servicio público que alega el reclamante, debiendo destacarse que en el procedimiento instruido se ha probado que dicho reclamante sufrió el accidente en el interior de la nave donde están las instalaciones e instrumentos necesarios para el desarrollo de la inspección técnica de vehículos, en cuyo acceso se encontraban situados carteles prohibiendo la entrada a los usuarios.
En base a este hecho, no es de compartir la conclusión a que llega el interesado para imputar la responsabilidad patrimonial a la Administración, pues existe una reiterada doctrina jurisprudencial que sostiene la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la causa determinante del daño producido y, en el caso que enjuiciamos, no puede imputarse a la Administración el desenlace dañoso ocasionado, derivado del infortunio o negligencia del reclamante que, al adentrarse en la nave a la que estaba prohibido su acceso, tropezó con el cerquillo de protección perimetral del foso, produciéndose los daños corporales que alega, pues la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o a la actividad administrativa. En el supuesto dictaminado, el daño fue ocasionado, según se desprende del expediente instruido, por la negligencia de la propia víctima, que se manifiesta no sólo en el hecho de acceder a recinto prohibido, sino también en sufrir un tropiezo que se hubiera podido producir contra cualquier otro obstáculo de los que ordinariamente existen en instalaciones de ITV; que tal tropiezo se produjera contra el cerquillo de protección del foso revela que el accidente tiene su génesis en la distracción del propio interesado, que, por lamentable que resulte, dadas las consecuencias del accidente, no ha lugar a que se repercuta sobre la comunidad (Dictamen del Consejo de Estado 918/2001, de 26 de abril de 2001).
Es posible que en este caso la actuación administrativa no fuese la idónea ya que, según declaraciones de los interesados y de los testigos, existía cierta laxitud en cuanto a la vigilancia para impedir el acceso de terceros a las instalaciones; pero la Administración, a la hora de la prestación del servicio, desenvuelve un razonable grado de diligencia que se manifiesta en el diseño de la instalación, pensado para que el usuario no tenga que acceder a la nave peatonalmente, y en los carteles que advierten de la prohibición de acceso que, por sí mismos, eximen de la necesidad de avisar personalmente a cada usuario sobre lo que ya se indica por escrito y es perfectamente advertible.
Por lo demás, si bien la prueba del daño ha quedado recogida en el expediente, su cuantificación no, ya que no se facilitan por el interesado datos suficientes para la aplicación, en su caso, del baremo de indemnizaciones por daños personales.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por cuanto no cabe apreciar relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público.
No obstante, V.E. resolverá.
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