Dictamen 128/04

Año: 2004
Número de dictamen: 128/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. A. I. B., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sentencia de 8 de junio de 1999).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2002, D. A. I. B. presenta ante el Ayuntamiento de Murcia reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños materiales producidos en su vehículo (Renault Laguna, matrícula X.) con motivo de un accidente ocurrido el 25 de diciembre anterior, a la 1,45 horas de la madrugada, en la salida del polígono industrial Oeste en dirección a Sangonera La Verde (Murcia), junto a una nave de materiales de construcción. Imputa al funcionamiento del servicio público viario la rotura de cubierta y llanta de la rueda delantera derecha por la existencia de un socavón considerable en el asfalto.
SEGUNDO.- Previa instrucción del expediente, incluido trámite de audiencia a la Administración regional, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia acuerda el 5 de junio de 2002 desestimar la reclamación, por no ser la vía donde se produjo el accidente de titularidad municipal, según el informe del Ingeniero Jefe del Servicio Municipal de la Vía Pública, siendo notificado dicho acuerdo a la Consejería consultante (Doc. núm. 3), y remitidas a ella las actuaciones obrantes en el expediente municipal en fecha 17 de junio de 2002 (registro de salida).
TERCERO.-
Con fecha 10 de julio de 2002 (registro de salida), la instructora del expediente en la Administración regional recaba del interesado copia compulsada del documento nacional de identidad, póliza del seguro del vehículo siniestrado y recibo de la prima correspondiente a la anualidad en la que se produjo el accidente, así como declaración jurada de no haber percibido indemnización alguna como consecuencia del mismo, siendo todo ello cumplimentado el 17 de julio siguiente.
CUARTO.-
Recabado el informe de la Dirección General de Carreteras, es emitido por el Jefe de Sección II de Conservación en el siguiente sentido:
"
A.- La carretera pertenece a esta Administración, es la denominada E-1"De la N-340 (en la ctra. de Alcantarilla) a la MU-603" y no se tienen noticias del presunto siniestro acaecido el 25 de Diciembre de 2001 salvo por las manifestaciones del reclamante.
B.- La carretera viene siendo bacheada en diversas ocasiones y de manera regular por las Brigadas propias, las actuaciones inmediatamente anteriores se efectuaron los días 5 y 18 de Diciembre del 2001.
C.- La velocidad del tramo no está definida por señal específica.
D.- El tramo señalado no presenta irregularidades en su trazado dignas de mención, observándose baches en el mismo.
E.- El tramo de carretera no se encuentra iluminado, siendo su implantación de competencia municipal.
F.- Al no tener datos fehacientes sobre la realidad del siniestro, como la formulación del atestado correspondiente u otros elementos que lo atestigüen, no podemos establecer la causalidad entre el presunto estado de la carretera en el día señalado y el correcto funcionamiento de los servicios.
G.- A los efectos de la reclamación patrimonial efectuada, se hace constar que esta carretera como la mayoría de las del Término Municipal de Murcia, soporta bajo la calzada y zona de dominio público, la instalación de múltiples servicios que son objeto de reparación y reposición, pudiendo provocar deformaciones y asentamientos ajenos al funcionamiento del servicio de conservación"
.
QUINTO.- La instructora del expediente, tras recabar de las Policías Locales de Alcantarilla y Murcia cualquier información acerca del accidente, recibe un parte de dos agentes de la Policía Local de Murcia, que se personaron en el lugar el día del accidente, a las 22,10 horas, y cuyo contenido, por su interés, se reproduce:
"
Que por Orden de E.-T. se han dirigido a la Carretera que une el Polígono Industrial Oeste con la pedanía de Sangonera La Verde, y a la altura del Almacén de Materiales "V. M." se encontraba un socavón de bastante consideración, y donde al parecer varios vehículos habían tenido desperfectos, por lo que se ha procedido a colocar unos conos para señalizar dicho socavón.
Asimismo se ha procedido a comunicar los hechos a la Guardia Civil ya que la vía resulta pertenecer a su Demarcación, la cual se persona en el lugar momentos después, haciéndose cargo de la manifestación de los conductores, que habían sufrido desperfectos en sus vehículos, los vehículos perjudicados han resultado ser: Ford Sierra, matrícula X. y Seat Ibiza, matrícula X, y BMW, matrícula X.".
Se finaliza el citado servicio sin más novedad digna de mención
".
SEXTO.- Previo informe desfavorable a la estimación de la reclamación por parte del Servicio Jurídico de la Consejería consultante (Doc. núm. 13), se otorga trámite de audiencia al reclamante, quien, pese a comparecer para retirar los documentos según la diligencia obrante en el expediente (Doc. núm. 15), no presenta alegaciones.
SÉPTIMO.-
La propuesta de resolución, de 14 de junio de 2004, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial, concretamente, la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
OCTAVO.- Con fecha 2 de julio de 2004, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 31.1,a) de la misma Ley.
En cuanto a la legitimación pasiva queda acreditado en el expediente que la carretera donde supuestamente tuvo lugar el siniestro es de titularidad autonómica (E-1, "De la N-340, en la Ctra. de Alcantarilla, a la MU-603") según indica el informe del Jefe de Sección de Conservación de la Dirección General de Carreteras (Antecedente Cuarto).
Asimismo, la acción indemnizatoria se ha ejercitado por el reclamante dentro del plazo de un año desde que se produjo el accidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.- Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial y los medios de prueba.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial
tramitado por la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Vivienda se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y ss. del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), salvo en lo concerniente al plazo para resolver la reclamación, que ha rebasado en exceso los tiempos prudenciales para ello, habiéndose detectado una paralización del procedimiento desde el otorgamiento del trámite de audiencia al interesado (noviembre del 2002) hasta la propuesta de resolución (14 de junio de 2004), no justificada por la complejidad de las actuaciones instructoras.
En otro orden de ideas y en relación con los medios probatorios de los que se ha valido el reclamante, a quien incumbe la carga de probar los hechos en los que se basa su reclamación (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), cabe destacar que únicamente ha aportado unas fotografías del socavón y del vehículo accidentado, con una factura del taller, pero no ha aportado ninguna prueba (testifical, atestado) tendente a acreditar que el accidente se produjera en el lugar indicado y que fuera consecuencia del socavón existente.
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1) Daño en sus bienes, real, concreto y susceptible de evaluación económica.
El interesado ha acreditado la existencia de unos daños en el vehículo de su propiedad con la factura de un taller de reparación, expedida el 31 de diciembre de 2001, en concepto de reparación de llanta y cubierta.
2) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño producido.
El reclamante no ha podido probar que la causa de los daños alegados se encuentre en la existencia del socavón en la carretera denunciada y, por tanto, sea imputable al servicio de conservación de carreteras, sin que exista ningún dato verificado que relacione los daños alegados con dicho socavón, pues, como recoge la propuesta de resolución "
existiendo tan sólo las manifestaciones y declaraciones vertidas por el interesado, así como las fotografías aportadas, donde se observa un bache en la calzada, desconociéndose la fecha en que fueron realizadas, careciendo, por tanto, por sí mismas de eficacia probatoria para lograr acreditar tanto el siniestro como el nexo causal".
A lo anterior se suman una serie de circunstancias que ahondan en la falta de acreditación de la necesaria relación de causalidad entre la omisión del deber de conservación de las carreteras por parte de la Administración regional y el evento lesivo:
a) En el escrito de reclamación, el interesado indica que dio parte al 112 y 062. Sin embargo, como resultado de la actividad instructora, obra en el expediente el parte de dos agentes de la Policía Local de Murcia, que se personaron en el lugar (a la altura del almacén de materiales) el día del accidente, a las 22,10 horas, en el que relatan que colocaron unos conos para señalizar el socavón.
b) Además, en el parte de la Policía Local precitado no figuran los datos relativos al vehículo del reclamante.
c) El reclamante, tras retirar del expediente copia de los diversos informes obrantes en el mismo durante el trámite de audiencia, no ha realizado alegaciones ni ha aportado ningún elemento probatorio que permita sostener el nexo causal.
Lo anterior lleva a la conclusión, como recoge la Propuesta de Resolución, de la falta de acreditación de que el accidente ocurriera en el lugar donde el reclamante señala y la causa del mismo, ya que no existe atestado policial ni se proponen testigos que pudieran corroborar sus manifestaciones, como indicábamos en nuestro Dictamen 7/00.
Por tanto, el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sentencia de 8 de junio de 1999). En el presente supuesto, si bien se acredita la existencia de un socavón considerable en algún momento en dicha carretera, hay ausencia total de prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados, conduce a desestimar la reclamación.
En otro orden de ideas, la referencia que contiene la propuesta de resolución sobre posibles deformaciones ajenas al servicio de conservación de carreteras y derivados de la instalación de múltiples servicios que son objeto de reparación y reposición, no incide en el presente expediente de responsabilidad patrimonial, pues, en todo caso, corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su conservación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación en tanto no se ha acreditado el nexo causal entre el daño alegado y el servicio público regional de carreteras.
No obstante, V.E. resolverá.