Dictamen 126/04

Año: 2004
Número de dictamen: 126/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. Á. A. G., en nombre y representación de su hijo menor de edad Á. A. C., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Consejo de Estado ha admitido la existencia de relación de causalidad si la zancadilla se produce cuando empujado un niño por otro, un tercero, aprovechando la inestabilidad en la que el primero se encuentra, lo zancadillea originando su caída (Dictamen núm. 1957/2000); o cuando estando los niños en clase uno de ellos pone la zancadilla intencionadamente a otro que se dirigía por el pasillo del aula hacia su sitio para sentarse (Dictamen núm. 1168/2001); o cuando el agresor tiene necesidades educativas especiales que exigían una mayor atención por parte del profesorado (Dictamen 1617/2002).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Director del Colegio Público "Antonio Díaz" de Los Garres-Murcia envía a la Consejería de Educación y Cultura una "comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 23 de abril de 2004, a consecuencia del cual el alumno Á. A. C., que en aquella fecha cursaba 5º de Educación Primaria, sufrió la rotura del diente incisivo superior izquierdo como resultado de la caída sufrida en la pista deportiva cuando un compañero le puso la zancadilla.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de mayo de 2004, el padre del menor presenta en el Registro General de la Consejería consultante escrito de solicitud de indemnización, fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el reclamante y el menor; b) informe médico de un odontólogo en el que se señala que el menor presenta fractura traumática de la pieza dentaria 21, con invasión en tejido pulpar, precisando pulpectomía y protección coronaria; c) factura del mismo odontólogo por importe de 300 euros, en concepto de pulpectomía y férula del 21; y d) nota aclaratoria del propio reclamante en la que señala que la factura que se acompaña corresponde a una primera intervención médica, no definitiva, ya que han sido citados por el médico para el próximo día 23 de junio, a fin de efectuar una nueva intervención.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 24 de mayo de 2004, aquélla solicitó del centro que se emitiese informe sobre los siguientes extremos: a) relato pormenorizado de los hechos; b) lugar donde se produjo el accidente; c) profesores presentes; d) actividad realizada durante la clase de Educación Física; d) cómo se produjo la caída del alumno accidentado, si fue fortuita o concurrieron otros elementos; y e) cualquier otra manifestación que se estime procedente por el centro escolar.
Mediante escrito de 7 de julio de 2004, el Director del Colegio Público informa lo siguiente:
"El 23 de abril de 2004, a las 16 h. el profesor de Educación Física: F. M. C., se disponía a iniciar un partido de balonmano. Él, junto con varios alumnos había ido a coger la bolsa de malla que contenía los balones. Al llegar a la pista vio a Á. A. C. que se levantaba llorando del suelo y tocándose la boca. Enseguida pudo comprobar que se había roto el diente incisivo superior izquierdo.
Después de consultar a los alumnos qué había ocurrido, supo que un compañero puso la zancadilla a Á. A. porque habían discutido. A continuación buscaron el trozo de diente roto que sí encontraron.
Curó al alumno y puso los hechos en conocimiento del director. Inmediatamente se dio aviso a los padres que recogieron a su hijo y lo llevaron al odontólogo".
CUARTO.- Seguidamente se confiere trámite de audiencia al reclamante, sin que éste hiciese uso de él, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
QUINTO.- Con fecha 12 de agosto de 2004 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la resolución, al considerar que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la actuación del servicio público educativo y las lesiones sufridas por el menor, ya que la actuación desencadenante de la lesión, es decir, la zancadilla que hizó caer a Á., le fue puesta por un compañero en virtud de una discusión, resultando, por lo tanto, indiferente la actuación administrativa frente a la producción del daño.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 27 de agosto de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicho instituto, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
Ante todo hay que señalar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que
"durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".
Así pues, en el expediente sometido a consulta debe examinarse si los daños sufridos por el alumno guardan la necesaria relación de causalidad con el servicio público educativo, y al respecto puede adelantarse la falta de conformidad del Consejo Jurídico con la propuesta desestimatoria formulada por la instructora. En efecto, se afirma por ésta que los daños se producen de forma accidental
"cuando un compañero del lesionado le puso la zancadilla en virtud de una discusión que se habría producido entre ambos", añadiendo que ante estos hechos la actuación administrativa es indiferente frente a la producción del daño, ya que la situación por incontrolable resulta inevitable, sin que el deber de vigilancia pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de los alumnos. Respalda la instructora su afirmación con cita de la doctrina del Consejo de Estado, en el sentido de no apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando los hechos origen de las reclamaciones se han producido como consecuencia de zancadillas.
Ciertamente el Consejo de Estado se ha manifestado en este sentido en varios Dictámenes (1.581/2001 y 1.327/2003, entre otros), pero en ellos aparece una circunstancia común que se concreta en el hecho de que dicha acción se produce de forma involuntaria cuando los menores se encuentran inmersos en actividades lúdicas o físicas, tales como recreo o clase de educación física, y, por lo tanto, carecen de carácter agresivo. Cuando las características que rodean al hecho varían, también lo hace el criterio del Consejo de Estado, que ha admitido la existencia de relación de causalidad si la zancadilla se produce cuando empujado un niño por otro, un tercero, aprovechando la inestabilidad en la que el primero se encuentra, lo zancadillea originando su caída (Dictamen núm. 1957/2000); o cuando estando los niños en clase uno de ellos pone la zancadilla intencionadamente a otro que se dirigía por el pasillo del aula hacia su sitio para sentarse (Dictamen núm. 1168/2001); o cuando el agresor tiene necesidades educativas especiales que exigían una mayor atención por parte del profesorado (Dictamen 1617/2002).
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa el alumno accidentado de corta edad (10 años), sufrió un daño como consecuencia de una zancadilla que se produce -según admite el Director del centro- como consecuencia de una pelea. Circunstancia que, además, se podría haber evitado con una adecuada vigilancia del profesor responsable, quien, al ausentarse de la pista, propició que se produjeran enfrentamientos como el mencionado, previsibles fácilmente dada la edad de los alumnos. El profesor con su presencia habría podido imponer una cierta disciplina que hubiera evitado peleas y zancadillas; al no hacerlo omitió el deber de todo maestro de velar por dichos aspectos de la conducta de los alumnos que se encuentren bajo su tutela (en este sentido, y para un supuesto similar, se pronunció este Órgano Consultivo en su Dictamen número 126/2003, de 23 de julio).
Estos antecedentes evidencian que el daño sufrido por el menor se produjo como consecuencia de una agresión intencionada de un condiscípulo en el transcurso de una pelea que se produce dentro del horario lectivo y con ausencia del profesor de la materia que correspondía impartir en ese momento, lo que indica una falta de vigilancia de los profesores responsables, por lo que este Consejo Jurídico estima que concurren los requisitos legalmente establecidos para considerar que los hechos guardan la necesaria relación causal con el servicio público docente.
CUARTA.- Sobre la valoración del daño y su indemnización.
Respecto a la cuantía por la que deban resarcirse los daños irrogados al menor, el reclamante aporta una factura que asciende a la cantidad de 300 euros, aunque anuncia una nueva intervención médica para la que ya tenía cita en el momento de sustanciar su reclamación.
Habida cuenta que se ignora el tratamiento bucal que definitivamente ha sido dispensado al lesionado, resulta necesario, antes de dictar la resolución definitiva, requerir al interesado para que aporte las facturas correspondientes a los gastos efectivamente desembolsados, debiéndose abonar el importe total del tratamiento finalmente dispensado.
Por otro lado, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Se informa desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, por ser el daño imputable a la Administración regional, al existir relación de causalidad entre aquél y el funcionamiento de los servicios públicos de ésta y, en consecuencia, debe indemnizarse al interesado en los términos que se señalan en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.