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Dictamen 36/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
36/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. A. I. C., como consecuencia de los daños sufridos por el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En relación con la extensión de la obligación de indemnizar conviene recordar lo que reiteradamente ha puesto de manifiesto este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 69/2004), en el sentido de que aquélla ha de responder al principio de reparación integral, es decir, se extiende a todos los daños alegados y probados por el perjudicado incluyendo el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados (SAN, Sección 4ª, de 27 de noviembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 3 de abril de 2002).
Por otro lado incumbe a la parte reclamante la carga de probar cuantos elementos de cuantificación de los daños en virtud de los cuales reclama, como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, las Sentencias de la Sala 3ª, de 3 de febrero de 1989 y 19 de febrero de 1992.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Cabe dar aquí por reproducidos los Antecedentes del Dictamen 61/2004, de este Consejo Jurídico, pues el supuesto ahora sometido a consulta ya lo fue con anterioridad, concluyendo entonces este Órgano Consultivo en la necesidad de completar el expediente mediante la incorporación de la siguiente documentación:
-Resolución administrativa de declaración de incapacidad permanente parcial.
-Documento por el que se inició el procedimiento para el reconocimiento de incapacidad permanente total, al que se unirá, en su caso, el informe médico en el que se señale el cuadro clínico de las secuelas que aconsejaron la revisión, por agravamiento, del grado de incapacidad reconocido.
-Documentación acreditativa del período o períodos de tiempo en los que estuvo en situación de incapacidad temporal, desde el día 9 de febrero de 2001, fecha de alta hospitalaria, hasta el día 20 de mayo de 2002, en el que fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total.
SEGUNDO.-
Recibido el anterior Dictamen la instructora dirige, con fecha 25 de junio de 2004, escrito al reclamante solicitando la aportación de la documentación a la que se hace referencia en el antecedente primero del presente Dictamen.
El día 19 de julio de 2004 el interesado presenta ante el Servicio Murciano de Salud (SMS) escrito mediante el que acompaña la siguiente documentación:
-Resolución administrativa de declaración de incapacidad permanente parcial.
-Documento de inicio del procedimiento para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.
-Tres informes médicos en los que se señala el cuadro clínico de las secuelas, que aconsejaban la revisión por agravamiento del grado de incapacidad reconocido.
Asimismo señala que ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, se está sustanciando procedimiento (demanda núm. 976/2002) de impugnación del grado de incapacidad reconocido y se solicita se declare al reclamante en situación de incapacidad permanente absoluta. Adjunta copia de escrito dirigido a dicho Juzgado solicitando la suspensión de la celebración del juicio oral por estar pendiente la realización de una prueba médica.
Finalmente, en lo que se refiere a la acreditación del período de tiempo en el que estuvo en situación de incapacidad temporal, desde el 9 de febrero de 2001 hasta el 20 de mayo de 2002, el Sr. I. manifiesta que, efectuada consulta en la Inspección Médica de Cartagena, se le informa que sólo consta como período de ILT el que media entre la fecha del accidente y la de agotamiento del plazo el día 29 de septiembre de 1999, sin que exista ningún otra baja por incapacidad transitoria.
TERCERO.-
De los informes y alegaciones del reclamante destaca, a los efectos que nos ocupan, lo siguiente:
1. El Sr. I., como consecuencia de los hechos que han dado origen a la reclamación objeto de este Dictamen, estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria desde el día 30 de marzo de 1998 hasta el 16 de junio de 2002, fecha en la que fue dado de alta por agotamiento del plazo reglamentariamente establecido para dicha situación.
2. Con fecha 16 de junio de 2000 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución por la que declara al reclamante en situación de incapacidad permanente parcial, reconociéndole el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 3.024.000 pesetas.
3. Con fecha 26 de diciembre de 2001 solicita revisión del grado de invalidez por agravamiento de las dolencias que padece. Procedimiento que finalizó con resolución del INSS de 20 de mayo de 2002, por la que se declaraba al Sr. I. en situación de incapacidad permanente total.
4. Según manifestación del reclamante se está sustanciando ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, procedimiento judicial núm. 976/2002, derivado de la demanda presentada para que se le reconociera el grado de invalidez absoluta.
5. Del estudio radiológico efectuado al paciente el día 4 de abril de 2002, se acredita que, en esa fecha, presentaba la siguiente situación clínica:
-Yugular y axilar derecha permeable.
-1/3 medio de V. axilar con gran disminución del calibre, pero manteniendo algo de flujo que aumenta ligeramente al hacer presión en el brazo.
-(...) de compresión extrínseca o de engrosamiento de pared.
-Varices periféricas secundarias.
CUARTO.-
Al no haberse incorporado al expediente más datos ni documentos que los aportados por el interesado, la instructora, sin más trámites, procede a formular propuesta de resolución en la que, tras reiterar lo ya manifestado en su primera propuesta de resolución en orden a estimar que concurre el necesario nexo causal entre las lesiones padecidas por el reclamante y la actuación de los servicios públicos sanitarios, considera que la indemnización a percibir por el Sr. I. debe cifrarse en 80.089,95 euros, según el siguiente detalle:
1. Por incapacidad temporal 535,80 euros.
A la vista de la nueva documentación, dice la instructora, resulta que según las propias manifestaciones del reclamante no ha tenido con posterioridad al 29 de septiembre de 1999 períodos de baja por ILT. La incapacidad permanente parcial le fue concedida el 16 de junio de 2000, y aunque esta situación es compatible con el desempeño de actividad laboral, parece que, en el supuesto que nos ocupa, no concurrió esta circunstancia, tal como se indica en la solicitud de revisión de invalidez obrante al folio 116.
Si a lo anterior se añade que el agravamiento por el cual el paciente solicita la revisión de la incapacidad, trombosis de la vena axilar derecha por compresión de vena subclavia en callo de fractura en tercio proximal de clavícula derecha, estaba determinado el día del alta hospitalaria, resultaría que el reclamante habría estado incapacitado un total de 12 días (desde el 29 de enero de 2001, fecha de ingreso en el Hospital, hasta el 9 de febrero de 2001, día en el que fue dado de alta), que a 44,65 euros/día, arroja una cifra de 535,80 euros.
2. Por lesiones permanentes consistentes en trombosis en vena axilar derecha por compresión de la subclavia en callo de fractura. Síndrome postflebítico en M.S.D. con gran disminución de calibre en 1/medio de la vena axilar; varices periféricas y limitación para aquellas actividades que requieran realizar esfuerzos con los miembros superiores, o la elevación de los mismos por encima del nivel de los hombros, 26.996,25 euros, desglosadas del siguiente modo:
a) 10 puntos por la tromboflebitis con trastornos tróficos graves.
b) Limitación de la movilidad del miembro superior derecho:
-Abdución elevación del hombro más de 90º (10 puntos).
-Antepulsión del hombre entre 70 y 140º (7 puntos).
En virtud de lo establecido en la Disposición Adicional 8ª para la valoración de lesiones combinadas, se asigna un total de 25 puntos.
3. Factores de corrección para las lesiones básicas por lesiones permanentes (incapacidad permanente total para su profesión habitual), atendido a la edad que el reclamante presentaba en el momento de producirse la lesión (39 años): 42.277 euros.
4. Factor de corrección del 10% por perjuicios económicos: 7.280,90 euros.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso de nuevo la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 6 de octubre de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen, plazo, legitimación, procedimiento y concurrencia de los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial.
Cabe dar aquí por reproducidas las Consideraciones que, sobre tales extremos, se formularon con ocasión del dictamen 61/2004 de este Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Determinación del alcance de los daños y cuantificación de la indemnización.
Fijada en los términos que se señalan en la Consideración Tercera del Dictamen 61/2004 la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y completado el expediente con la documentación que en dicho Dictamen se establecía, procede concretar el
quantum
de la indemnización, y para ello es preciso, en primer lugar, determinar el alcance de los daños sufridos:
1. Días de incapacidad temporal.
Coinciden el reclamante y la instructora en señalar como día inicial para el cómputo del periodo de incapacidad, el que se corresponde con el ingreso en el servicio de urgencias del Hospital "Santa María del Rosell" como consecuencia de haber sufrido una trombosis, lo que también considera adecuado este Órgano Consultivo por dos razones, una, porque no consta acreditado en el expediente que con anterioridad el paciente hubiese estado incapacitado para la realización de sus ocupaciones habituales, y, otra, porque el propio interesado solicita se le indemnice por este concepto
"al menos, desde la fecha de trombosis de vena axilar derecha (29-01-2001)"
.
Sin embargo, difieren reclamante e instructora en la fijación del día final de dicho período, indicando el primero como tal la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, es decir, el día 20 de mayo de 2002, en tanto que la segunda se inclina por considerar el del alta hospitalaria, o sea, el día 9 de febrero de 2001, porque, según ella, en esta fecha se habrían estabilizado las lesiones, sin que se hayan producido, con posterioridad, períodos de ILT.
En relación con la extensión de la obligación de indemnizar conviene recordar lo que reiteradamente ha puesto de manifiesto este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 69/2004), en el sentido de que aquélla ha de responder al principio de reparación integral, es decir, se extiende a todos los daños alegados y probados por el perjudicado incluyendo el daño moral o, con carácter más general, el denominado
pretium doloris
, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados (SAN, Sección 4ª, de 27 de noviembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 3 de abril de 2002).
Por otro lado incumbe a la parte reclamante la carga de probar cuantos elementos de cuantificación de los daños en virtud de los cuales reclama, como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, las Sentencias de la Sala 3ª, de 3 de febrero de 1989 y 19 de febrero de 1992.
Pues bien, aplicando dichos principios al supuesto que nos ocupa, cabe señalar que no resulta adecuado establecer un paralelismo total entre la situación de incapacidad laboral transitoria (contingencia regulada por la normativa en materia de seguridad social, que lleva aparejada el derecho al percibo de un subsidio económico y que se puede extinguir, entre otras causas, por el transcurso del plazo máximo establecido para dicha situación), y el concepto de incapacidad recogido en la Ley 30/1995 que se refiere a la ocupación o actividad habitual de la victima, es decir, la actividad laboral no constituye en esta sede el único bien protegido e indemnizable.
Sin perjuicio de lo anterior, la concreción de las incapacidades temporales, constituyan o no situación de ILT, exige informe médico (punto 11 del Anexo de la Ley 30/1995), correspondiendo al reclamante, tal como decíamos anteriormente, su aportación, ya que sobre él recae la carga probatoria. Pues bien, de la documentación que obra en el expediente no cabe establecer como acreditada la circunstancia alegada de incapacidad desde el día 9 de febrero de 2001, fecha de alta hospitalaria, hasta el día 20 de mayo de 2002, fecha en la que se le reconoció un grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual; en consecuencia, pues, sólo cabe reconocer 12 días de baja con estancia hospitalaria.
2. Secuelas.
Atendiendo a la descripción de secuelas que se contiene en la declaración de incapacidad permanente total, cuya vigencia no desvirtúa el informe radiológico que el reclamante aporta junto con su escrito de 9 de julio de 2004, y aplicando analógicamente los criterios de valoración establecidos en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por la que se modifica la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, resultarían las siguientes:
a) Síndrome postflebítico en miembro superior derecho eco/Doppler: Gran disminución de calibre en 1/3 medio vena axilar. Varices periféricas.
Aplicando el contenido del Capítulo 5 de la Tabla VI, podríamos encajar la secuela en la categoría de tromboflebitis con trastornos tróficos graves, con una valoración de 10 puntos.
b) Limitación para aquellas actividades que requieran la realización de esfuerzos con los miembros superiores, o la elevación de los mismos por encima del nivel de los hombros, así como para las tareas que impliquen riesgo de traumatismos internos o externos (dado el tratamiento con sintrón).
Aplicando el contenido del Capítulo 3 de la Tabla VI, esta secuela podría encajar en las siguientes categorías:
-Abdución-elevación del hombro más de 90º, con una valoración de 10 puntos.
-Antepulsión del hombro entre 70º y 140º, con una valoración de 7 puntos.
Aplicando el sistema de puntuación previsto para los supuestos de incapacidades concurrentes (ha de entenderse que estamos ante esta situación cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo hecho), la puntuación total se fijaría en 25.
Respecto a la valoración de los daños sufridos, éstos resultan indemnizables conforme al baremo de valoración de daños y perjuicios que la citada Ley 30/1995 incluye como Anexo a la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, atendiendo para ello al vigente en el año 1998, a que tal como prescribe el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC), la cuantía de indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por Instituto Nacional de Estadística. Conforme a dicho baremo, ha de calcularse el
quantum
indemnizatorio del siguiente modo:
a) En lo relativo a la
incapacidad temporal
, se hará efectiva al reclamante la cantidad de 531,38 euros (12 días de estancia hospitalaria a 7.368 ptas./día).
No resulta aplicable el factor de corrección del apartado B) de la Tabla V que atiende al perjuicio económico según los ingresos netos de la víctima, toda vez que, por imperativo legal, es preciso que se acrediten los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, lo que no ha efectuado el reclamante, al que incumbía tal acreditación.
b) En lo que se refiere a las
secuelas,
se calculará, en primer lugar, la cuantía correspondiente a 25 puntos a razón de 155.021 pesetas (931,67 euros), atendiendo a la edad del reclamante en el momento de ocurrir los hechos, lo que supone un total de 23.291,75 euros.
Seguidamente se procederá a la aplicación de los factores de corrección que corresponden, a tenor de lo previsto en la Tabla IV del citado Anexo:
-Primer factor de corrección: Aunque el interesado no ha acreditado los ingresos netos por trabajo temporal, corresponde aplicarle el 10% sobre la cantidad de 23.291,75, lo que supone un incremento de 2.329,17 euros, ya que, según se establece en dicha Tabla, este factor de corrección se aplicará a cualquier víctima en edad laboral, aunque no justifique ingresos.
-Segundo factor de corrección: El siguiente escalón en la valoración del daño corporal sufrido por el reclamante nos lleva a la estimación de la discapacidad que presenta, aplicando para ello lo previsto en la citada Tabla IV, que señala para la incapacidad permanente total un aumento de 2.105.281 a 10.526.400 pesetas (12.652,69 a 63.263,42 euros). Considerando que el interesado ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de encofrador, así como para todas aquellas tareas que supongan un esfuerzo con los miembros superiores, o la elevación de éstos por encima de los hombros, a las que hay que adicionar aquellas otras que impliquen riesgo de traumatismo interno o externo, este Consejo Jurídico estima que la cantidad de 40.000 euros responde a la gravedad de la incapacidad que sufre.
De la suma de dichas cantidades se obtendría un
quantum
indemnizatorio de 66.152,30 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños sufridos por el reclamante, en los términos que se fijaron en nuestro Dictamen núm. 61/2004.
SEGUNDA.-
La cuantía indemnizatoria debe determinarse de acuerdo con los criterios recogidos en la Consideración Segunda.
No obstante, V.E. resolverá.
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