Dictamen nº 369/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Los Alcázares, mediante oficio registrado el día 25 de julio de 2023 (REG. núm. 202300256128), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños ocasionados por accidente en vía pública (exp. 2023_273), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. – Con fecha 4 de febrero de 2022, D.ª X presenta escrito de solicitud de responsabilidad patrimonial, dirigido al Ayuntamiento de los Alcázares, por los daños sufridos por caída en vía pública el día 22 de febrero de 2021, a las 12:10 h, en la Avda. de la Libertad, nº --, en el que expone:
Que ha dado un tropiezo con una baldosa de dicha vía pública que estaba levantada y por tanto en mal estado de conservación, cayendo al suelo.
Que, al lugar del suceso, se personó una patrulla de la Policía Local, siendo asistida por una persona de Protección Civil.
Dicha caída le produjo una fractura conminuta de extremo distal de radio izquierdo, más una fractura transversa con fragmento distal conminuto de fractura de rótula.
Que de dicha caída y de las consecuencias de la misma en cuanto a las lesiones sufridas y daño corporal existente, es responsable esta Administración Pública a la que me dirijo por ser legalmente la garante del mantenimiento en estado de buen uso de la vía pública y de la seguridad de los viandantes en la misma.
Acompaña a su reclamación diversos informes de la medicina pública, encargo profesional a un letrado y atestado instruido por la Policía Local de Los Alcázares, en el que se indica:
“…Que se persona la patrulla en el lugar observando a una persona tirada en la acera siendo asistida por una persona de Protección Civil.
Que la persona indica que se dirigía a comprar al Mercadona cuando ha dado un tropiezo con una baldosa cayendo al suelo.
Que informa el Servicio de Asistencia Municipal que será trasladada al Hospital Los Arcos para que sea valorada por un facultativo ya que indican que es posible que tenga fractura en la muñeca y golpe fuerte en la rodilla izquierda.
Que los agentes observan irregularidades en la acera con elevación de las baldosas en la zona donde la mujer sufrió la caída. Se fotografía.
Que la mujer llevaba un carro de la compra siendo depositado en el CIS para su entrega a su propietaria o un familiar cuando proceda…”.
No realiza en el citado escrito la valoración económica del daño.
SEGUNDO. – Con fecha 7 de octubre de 2022, la reclamante presenta nuevo escrito con el que aporta informe de valoración del daño corporal, realizado por el Dr. Y, así como el cálculo de la indemnización que solicita, que fija en 54.046,36 euros.
TERCERO. – Con fecha 27 de octubre de 2022, el Alcalde propone la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y la designación de instructora de este, así como dar traslado a la compañía aseguradora.
Con fecha 9 de noviembre de 2022, por la Junta de Gobierno Local se acordó asumir la anterior propuesta.
CUARTO. – Con fecha 16 de enero de 2023 se requiere al Arquitecto Municipal para que emita informe técnico, sobre si la zona donde la reclamante sufrió el accidente cumple con los estándares de calidad medios, exigida a los servicios públicos de la Administración.
Dicho informe se emite con fecha 17 de febrero de 2023, y en el se indica:
“Se procede a continuación a realizar la comprobación de los estándares medios de calidad exigida a los servicios públicos de la Administración, como consecuencia de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial al Ayuntamiento de los Alcázares, tras los hechos acaecidos el 22 de febrero de 2021 en la Avda. de la Libertad a la altura del número -- de este término municipal.
La propia comprobación de los estándares medios de calidad exigidos a los servicios públicos de la administración, implica analizar el concepto de estándar medio de calidad, ya que es un concepto consolidado por diversa jurisprudencia al respecto, pero no existe (o al menos este técnico desconoce), ningún concepto definido ni prefijado en la normativa vigente que así específicamente lo recoja. En esta línea, ateniendo a la propia literalidad del concepto, es fácil establecer una escala atribuible al concepto de calidad, en donde podría considerarse un nivel superior sobre el estándar medio, como podría ser el estándar óptimo de calidad. Ese estándar óptimo, marcaría el mayor grado de calidad que se puede atribuir o exigir a un servicio público de la administración, no siendo este el escenario sobre el que se solicita por el servicio jurídico que se informe, sino que se pide que se informe sobre el cumplimiento del estándar medio de calidad.
Tal y como se ha dicho anteriormente, el concepto de estándar medio de calidad, no se encuentra definido ni prefijado en normativa que así lo recoja específicamente, sino que es un concepto consolidado por diversa jurisprudencia al respecto, y que habiendo podido consultar el técnico que suscribe, para casos similares al que nos ocupa, no marcan una directriz definida en las determinaciones finales, sino que dependiendo del caso del que se trate, se toma en consideración una directriz u otra acerca del cumplimiento del citado estándar.
En este contexto, sin existir un valor, o una cuantificación específica prefijada o definida para el estándar medio de calidad, se va a intentar objetivar el concepto, parametrizándolo en función de la existencia de más denuncias o reclamaciones formales por caídas debidas a tropiezos y traspiés que acrediten haberse producido en ese punto concreto. El técnico que suscribe, habiendo sido precisado por los servicios jurídicos de este Ayuntamiento para otros casos similares al que nos ocupa, todavía no ha informado ningún caso que se corresponda por tropiezos en ese mismo punto.
En este análisis, el técnico que suscribe, verifica a la vista de la información de la que dispone, que puede tratarse de un hecho aislado, no reiterado, ya que si ese punto en donde se produjeron los hechos, no cumpliera con el estándar medio exigible a los servicios públicos, lo normal sería que se produjeran más incidentes en el mismo punto, ya que ese entorno, además de las viviendas de la zona, y de formar parte de la principal arteria o avenida del municipio, es uno de los puntos desde donde se accede al área comercial ubicada en torno al Hotel 525 y a la Avenida Río Nalón, frecuentado por gran cantidad de usuarios que transitan por esa zona; siendo además que ese paso recae a la misma puerta del Centro Integral de Seguridad, igualmente muy frecuentado por usuarios que cruzan por ese paso, que pone de relieve la diversidad de usuarios que transitan por esa zona.
En el análisis del contexto en el que se encuadran los hechos, se aprecia que la zona donde se producen los hechos, se encuentra en una mediana entre un carril de servicio y la principal arteria de la ciudad, y junto a un paso peatonal que las atraviesa perpendicularmente, pero no dentro del mismo, sino fuera del ámbito marcado para el paso de peatones a través del mismo, y bien diferenciado cromáticamente tanto en la propia mediana, mediante adoquines de diferente tamaño y color al del resto de la zona (en concreto de color rojo y de tamaño 10x10cm, con un ancho total de 5,00m), como en la zona de tráfico rodado, mediante las bandas de color blanco de 5,00m de largo y 50cm de ancho. Es de remarcar, que la circulación lógica y reglamentaria de cualquier peatón, sería la de cruzar la avenida dentro de la zona del paso de peatones habilitada para ello, y no por fuera; así como cruzar de un lado a otro de la avenida, y no hacer giros a mitad de recorrido para circular por la mediana divisoria de carriles.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, se puede apreciar que el punto concreto en el que se producen los hechos, existen ligeras deficiencias en el pavimento, y sin olvidar que no debe ser una zona para la circulación de peatones, de haber estado en condiciones óptimas, para haber evitado el tropiezo, supondría exigir a esta Administración, cumplir con un estándar de calidad óptimo, de manera que no solo se limitaran las caídas, sino que también se evitaran. Y es precisamente por ello, por lo que se considera por el técnico que suscribe, que ante la imposibilidad técnica, económica y material de que la Administración Pública pueda elevar las condiciones de los servicios públicos a niveles óptimos que eviten cualquier tipo de riesgo de caídas, no pudiendo ser tales niveles exigibles a la administración, pidiéndose precisamente por ello a este técnico que informe sobre el cumplimiento del estándar de calidad medio.
A mayor abundamiento, y en relación con lo anterior, ha de considerarse que el pavimento existente en los espacios públicos, no puede tener el mismo tratamiento que el de los espacios interiores, ya que éstos están protegidos de la intemperie, y por lo tanto se le pueden exigir requisitos más exigentes que a los que están en zonas exteriores, que sufren las inclemencias meteorológicas, variaciones de temperatura acusadas, ciclos de hielo y deshielo, acciones mecánicas de todo tipo, incluidas las derivadas de las raíces de los árboles, paso de vehículos, inundaciones, que vienen siendo en los últimos tiempos más habituales.
Por último, el punto donde se producen los hechos, se encuentra en la mediana de la avenida de la Libertad, la principal del municipio, estando construido con un pavimento de baldosa de 40x40cm, que se ha podido comprobar mediante medición con la aplicación EIEL de la web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que tiene en toda la avenida con ese nombre una longitud aproximada de 2.732 m, que genera un área considerable (91.661m2) en donde, como se ha visto en los párrafos anteriores, pueden transitar una gran variedad de usuarios, y que pone de relieve, ante lo aislado del hecho producido y la singularidad existente en el mismo, pueda alinearse con el cumplimiento del estándar de calidad medio, pues se ha producido el tropiezo, pero en el contexto de la situación donde se producen los hechos y el del propio concepto analizado exhaustivamente en el presente informe, lo limita, pero no lo evita”.
QUINTO. – Con fecha 25 de abril de 2023, se concede trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento.
SEXTO. – Con fecha 26 de abril de 2023, la compañía aseguradora del Ayuntamiento presenta escrito de alegaciones compartiendo, en primer lugar, el contenido del informe técnico anteriormente transcrito.
En segundo lugar, a la vista del informe pericial de valoración del daño corporal que aporta, considera que la cuantía económica ascendería, caso de apreciarse la responsabilidad patrimonial, a la cantidad de 25.236,37 euros.
SÉPTIMO. – Con fecha 4 de mayo de 2023, la reclamante presenta escrito de alegaciones en las que considera que el pavimento no cumple con los estándares medios de calidad, aportando reportaje fotográfico.
OCTAVO. – Con fecha 5 de julio de 2023, se elabora propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada ante la inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos en el mantenimiento de la vía pública y el daño producido.
En la fecha y por el órgano indicado, se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando al efecto el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El dictamen se solicita con carácter preceptivo a la luz de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), toda vez que la cuantía de la reclamación dirigida frente al Ayuntamiento es superior a 50.000 euros.
SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, dado que, cuando de daños físicos se trata, la acción para exigir su resarcimiento corresponde en primer término a quien los sufre en su persona, a quien ha de reconocerse la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento consultante en tanto que titular del servicio público viario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. Acaecido el accidente el 22 de febrero de 2021, la reclamación se presenta el 4 de febrero de 2022, dentro del plazo anual que para el ejercicio de este tipo de acciones prevé el artículo 67.1 LPAC, y ello sin necesidad de entrar a considerar la fecha, muy posterior, de estabilización o curación de las lesiones alegadas, a la que el indicado precepto legal vincula el dies a quo del plazo prescriptivo.
III. En cuanto al procedimiento, ha de advertirse que el tiempo invertido en la tramitación de este procedimiento excede en mucho de los seis meses que, como plazo máximo de duración de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, establece el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.
I. En el ámbito de las Administraciones Locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”; texto que reitera el artículo 223 del Reglamento de organización , funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre. Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local”. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (artículos 25.1, letra d y 26.1, letra a, LBRL), al objeto de garantizar unas adecuadas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución estaban contenidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), habiendo sido precisados por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado. Hoy vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, y, en los aspectos formales, se regulan ciertas especialidades de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 LPAC.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley.
De donde se desprende que, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.
Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
A pesar de que el tenor literal del artículo 32.1 LRJSP se refiere exclusivamente al “funcionamiento” de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el “no funcionamiento” de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño; por ello “debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable” (STSJ Cataluña, núm. 1137/2004, de 11 de noviembre).
En el presente caso, se plantea si los daños por los que se solicita indemnización son imputables, en una adecuada relación de causalidad, es decir, entendida en términos jurídicos y no meramente fácticos, al anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de velar porque las aceras se encuentren en las debidas condiciones de seguridad.
Como recuerda la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (Dictamen 76/2005), “en ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la A dministración determinante de responsabilidad”.
II. Partiendo de lo anterior, en el supuesto sometido a consulta cabe comenzar destacando que de las actuaciones obrantes en el expediente se llega a la conclusión de que la reclamante, de 58 años de edad en la fecha del accidente, cayó en una calle del núcleo urbano de Los Alcázares, cuando transitaba por una de sus aceras y que sufrió las lesiones que se detallan en los informes médicos obrantes en el expediente.
Afirma la reclamante que la caída se produjo como consecuencia del tropiezo con una baldosa que estaba levantada en la Avda. de La Libertad del municipio consultante. Acompaña al efecto informe de la policía Local de Los Alcázares en el que se fija el día de los hechos el 22 de febrero de 2021 y hora de las 12:10, en la misma calle referida en la reclamación. Además, el referido informe indica que cuando los agentes se personan en el lugar, observan a una persona tirada en la acera, siendo asistida por una persona de Protección Civil.
Es por ello que podemos afirmar que, efectivamente, la caída se produjo en la hora y lugar indicada por la reclamante.
En cuanto al modo en que se produjo la caída, en la reclamación se afirma que tropezó con una baldosa que estaba levantada. Por su parte, el informe de la policía Local indica que observan irregularidades en la acera con elevación de las baldosas en la zona donde se produjo la caída.
Por lo que respecta al Ayuntamiento, el informe del Arquitecto Técnico Municipal aprecia que en el punto en concreto en el que se producen los hechos “existen ligeras deficiencias en el pavimento”, pero que éstas pueden alinearse con el cumplimiento del estándar de calidad medio.
Coinciden todos los intervinientes en que existen esas deficiencias en la acera por existir losas levantadas. Podemos comprobar que, en las fotografías que se acompañan al informe de la Policía Municipal, puede apreciarse un ligero desnivel en dos de las losas que pavimentan la acera, pero que este desnivel se revela como de muy escasa entidad. Además, como se indica en el informe del Arquitecto Técnico Municipal: “la zona donde se producen los hechos, se encuentra en una mediana entre un carril de servicio y la principal arteria de la ciudad, y junto a un paso peatonal que las atraviesa perpendicularmente, pero no dentro del mismo, sino fuera del ámbito marcado para el paso de peatones a través del mismo, y bien diferenciado cromáticamente tanto en la propia mediana, mediante adoquines de diferente tamaño y color al del resto de la zona”; circunstancias éstas que pueden apreciarse claramente en las fotografías a las que nos acabamos de referir, y perceptibl e por cualquier usuario que preste una mínima atención en la deambulación, debido a la diferencia de color existente.
Como hemos destacado en anteriores dictámenes (por todos, los números 301/2016, 280/2018 ó 149/2020), la doctrina plasmada por diversos órganos judiciales en la resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, formuladas por caídas sufridas por peatones a consecuencia de desperfectos existentes en las aceras, sería contraria a dicha estimación.
A pesar de que las decisiones judiciales son tan heterogéneas como abundante es la casuística que presenta este tipo de accidentes, pueden distinguirse, no obstante, tres posturas doctrinales:
1.ª Se estima que el daño sufrido por los particulares es antijurídico cuando el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, debido a que se ha constatado una falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles (adoquines arrancados y esparcidos por el suelo -STSJ de Madrid, de 9 de febrero de 2006-; baldosas no sólo sueltas, sino en muy mal estado o destrozadas -STSJ de Valencia, de 14 de octubre de 2002-; piedras y restos de baldosas que estaban rotas sobre la acera -STSJ de las Islas Baleares, de 23 de junio de 2000-; hueco con mucha profundidad y hierros oxidados -STSJ de la Región de Murcia, de 25 de enero de 2008-).
2.ª Se considera que existe concurrencia de causas cuando junto con la constatación del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, se observa que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por cuanto los desperfectos en la pavimentación de las aceras no pueden considerarse imprevisibles (STSJ de Andalucía, de 22 de noviembre de 2007; STSJ de Cataluña, de 9 de febrero de 2006; y STSJ de Aragón, de 17 de marzo de 2005).
3.ª Finalmente existe una tercera postura doctrinal que considera que la actuación del perjudicado rompe el nexo causal cuando el accidente se produce como consecuencia de pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto, que son perfectamente sorteables si se camina con la debida diligencia y atención (STSJ de Extremadura, de 9 de octubre de 2003; SSTSJ de Andalucía, de 24 de febrero de 2006 y de 27 de septiembre de 2007; STSJ de Castilla y León, de 23 de diciembre de 2005; y STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006).
Centrándonos en el supuesto sometido a consulta, el Consejo Jurídico constata que, aunque el lugar en el que cayó la reclamante presenta un cierto desnivel, de forma que la acera se hundía ligeramente en relación con el resto del pavimento, tal deficiencia es leve y superable sin dificultad por un peatón que circule con la mínima atención y cuidado que la deambulación por la vía pública exige. A lo que hay que añadir que, realmente, la zona no está prevista para la deambulación, sino que es una mediana que separa un carril de servicio de la avenida principal, existiendo próximo al lugar de la caída un paso de peatones, que es el lugar obligado de paso.
Alega la reclamante que en dicha mediana hay una batería de contenedores a los que se dirigía para tirar unos desechos (aporta fotografías de los contenedores). Sin embargo, por las fotografías aportadas resulta imposible identificar que ésta sea la misma zona donde se produjo la caída, además de que en las fotografías aportadas por la Policía Municipal no se observa ningún contenedor en el lugar en el que se produjo la caída; a lo que hay que añadir que el informe de la policía Local indica que la reclamante se dirigía con un carrito de la compra al Mercadona (referido por la propia reclamante) y no a tirar restos al contenedor. El propio carrito que portaba la reclamante pudo también propiciar la propia caída o impedir que visibilizara el pequeño desnivel de la acera.
Ya en nuestro Dictamen 197/2014, sobre una caída producida por unas losas sueltas en una acera que se elevaban unos 2 centímetros sobre el resto del pavimento, señalábamos que las leves deficiencias que han resultado acreditadas, carecen de entidad suficiente para producir un accidente que, de haberse adoptado la mínima precaución exigible a todo viandante, podría y debería haberse evitado. Así el TSJ de Andalucía en sentencia de 27 de septiembre de 2007, considera que “tampoco se aprecia relación de causalidad entre el rebaje de la acera, máximo 2 o 3 cms, que es menor en altura al que existe entre cualquier acera y la correspondiente calzada, y la caída del peatón, pues no se trataba de un socavón o un agujero apreciable, sino de una pequeña rebaja en la superficie, ocasionada, como se ha dicho, por la pérdida de varias losetas de la acera”.
En efecto, en estos eventos dañosos producidos como consecuencia de caídas en la vía pública, se han distinguir los supuestos que implican una manifiesta infracción de los deberes de diligencia en el cuidado de dichas vías (grandes socavones, presencia de piedras, tapas de registro inexistentes, desplazadas o que se vencen y provocan la caída de los viandantes dentro de la arqueta), los cuales serían una manifestación de la inobservancia por parte de la Administración del deber de cuidado y vigilancia que le viene atribuida por el ordenamiento jurídico, de aquellos otros desperfectos que, por su escasa entidad, deben ser soportados por los ciudadanos. No resulta exigible -como afirma el TSJ de Cataluña en la sentencia de 20 de noviembre de 2006 aludida ut supra-, como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública; resulta admisible, según la conciencia social, que el pavimento de las vías presente fisu ras o irregularidades menores, pretender la eliminación de estos pequeños desperfectos resultaría imposible e inasumible desde el punto de vista del coste que se generaría para las arcas públicas. Por otro lado, también resulta exigible al ciudadano una especial diligencia y unos deberes mínimos de cuidado, porque lo contrario supondría, como se indica en la citada sentencia, hacer un llamamiento a la falta de responsabilidad individual.
En el mismo sentido se expresa la STSJ Navarra, de 29 de julio de 2002, según la cual “el referido obstáculo (un desnivel de 2 cm en unas losetas levantadas) no se considera por lo tanto relevante para entender existente la requerida relación de causalidad, pues no se considera idónea la pequeña protuberancia existente para provocar la caída que se produjo, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar. Ha de entenderse, por el contrario que el resultado que se produjo, se habría evitado utilizando un mínimo de atención por parte de la actora, ya que utilizando el mínimo de diligencia que es exigible para deambular por la vía pública, es perfectamente evitable el tropiezo que se produjo. De esta forma, ha de entenderse que el resultado que tuvo lugar, es preponderantemente atribuible a la propia víctima, por desatención o por otras circunstancias análogas. En otro caso se llegar ía a la exigencia de un estándar de eficacia de los servicios municipales de conservación de vías públicas, que excede a los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad”. Así también la STSJ Valencia, núm. 851/2012, de 2 octubre y la STSJ Murcia, núm. 748/2011, de 22 de julio.
Y es que, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 “es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso”.
Por todo lo anterior, este Consejo Jurídico ha de concluir afirmando que el elemento que propició la caída estaba, por la escasa relevancia del desnivel que presentaba, dentro de los parámetros de razonabilidad o tolerabilidad social y que, por lo tanto, no existe relación de causalidad entre el daño sufrido por la reclamante y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la vía pública, por lo que procede desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en la medida en que no aprecia la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos locales de mantenimiento de la vía pública en condiciones de seguridad y los daños padecidos por la reclamante, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.
No obstante, V.S. resolverá.