Dictamen nº 349/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de mayo de 2023 (COMINTER 119582), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2023_153), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.-Con fecha 8 de julio de 2022, D. X presenta frente a la Consejería de Educación (actualmente Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo), reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hijo menor de edad, Y, el día 10 de julio de 2021 en el C.E.I.P. “Juan Carlos I” de Llano de Brujas. En dicha reclamación señala expresamente lo siguiente:
“PRIMERO.-Que el pasado 10 de julio de 2021, sobre las 22:00, Y sufrió una caída cuando se encontraba dentro de las instalaciones del C.E.I.P. Juan Carlos I de Llano de Brujas (...) teniendo que ser asistido en el Hospital Reina Sofía donde se le diagnosticó fractura 1/3 distal de tibia izquierda con peroné íntegro más esguince en el tobillo contralateral, como consta en el informe de urgencias que se acompaña como documento número 2.
(…)
CUARTO.-El accidente y las lesiones tuvieron como causa el mal estado de las paredes del almacén que hay en el patio del colegio, lo que provocó que cuando Y se subió a la cubierta de dicho almacén para recoger la pelota con la que estaban jugando, al bajar, la pared se desprendió y provocó su caída así como caída de parte de la pared sobre su pierna como se desprende de las fotografías que se acompañan como documento número 7.
Resulta indiscutible que la Consejería de Educación es la Administración competente para mantener el buen estado de las instalaciones que pertenecen a su Consejería por lo que no puede eludir su responsabilidad patrimonial, que derivaría de culpa in vigilando, las paredes del almacén en mal estado, más aun siendo un colegio y habiendo una zona de juego próxima y dentro de las instalaciones, lo que supone que gran cantidad de menores de edad jueguen en dicha zona.
(…)
Por ello, con los elementos aportados se puede afirmar que el accidente se produce porque los servicios públicos de la Consejería de Educación de Murcia no actuaron con la debida diligencia en el mantenimiento, control y supervisión del estado de las instalaciones”.
Se solicita indemnización por un importe total de 11.914,40 euros, según el desglose que figura en el escrito de reclamación, adjuntando a dicho escrito los siguientes documentos: sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Murcia, recaída en demanda de medidas paternofiliales núm. 1550/2017, que acredita que D. X ejerce en exclusiva la patria potestad respecto de su hijo Y; seis fotografías de la caseta/almacén situada en el patio del C.E.I.P.; Informe de alta de hospitalización del día 14 de julio de 2021; y diversa documentación clínica acreditativa de la atención en urgencias el día 10 de julio de 2021, de los tratamientos recibidos con posterioridad y de la evolución del paciente.
SEGUNDO.-Con fecha de 28 de septiembre de 2022, la Secretaria General de la Consejería de Educación, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden, con indicación del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio administrativo, se intenta notificar al reclamante en el domicilio señalado en el escrito de reclamación, resultando “ausente” en los dos intentos practicados los días 11 y 14 de octubre de 2022; por lo que la Orden se notifica mediante anuncio publicado en el BOE núm. 267 de 7 de noviembre de 2022.
TERCERO.-Con fecha 5 de diciembre de 2022, reiterado el día 10 de marzo de 2023, la instructora solicita informe al Director del C.E.I.P. acerca de los siguientes extremos:
“-Relato pormenorizado de los hechos indicando la hora y la forma en que se produjeron los mismos. El reclamante indica en su escrito que el accidente de produce debido al mal estado de las paredes del almacén que hay en el patio del colegio, y al respecto:
-¿Qué actividad se estaba realizando en ese momento? Si la actividad se estaba desarrollando con normalidad y de acuerdo con la práctica habitual y según las reglas del centro educativo.
-¿Estaba permitido el acceso y uso de las instalaciones por parte del alumno en el horario en el que se desarrolla el incidente?
-¿La zona en la que se produce el incidente es una zona de juego o de uso y tránsito habitual de los alumnos? Descripción de la misma.
-Descripción del estado de la pared del almacén. ¿Era notorio el mal estado del mismo?¿Se adoptaron medidas para evitar accidentes o un mayor deterioro?
-¿Existía indicación expresa de no acceder a esta zona? Si es así, ¿estaba vigilada la misma?
-¿Podría corroborar que el alumno se subió a recoger un balón, se desprendió la pared debido al mal estado de la misma y que esa fue la forma en que se produjo el accidente?
-¿Se ha producido algún otro incidente en esa zona? ¿lo calificaría de hecho fortuito?
-¿Existe actualmente algún desperfecto en esa zona?
-¿EL incidente fue presenciado por algún profesor o alumno del centro? En su caso, testimonio de los mismos sobre los hechos ocurridos. -En su escrito de reclamación, el interesado señala como testigo a un alumno del centro educativo: Z. Testimonio del mismo.
-Pruebas fotográficas, en su caso.
-Cualquier otra consideración que estime procedente a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de esta Administración por los hechos ocurridos”.
Y con fecha 14 de marzo de 2023, en contestación a dicha solicitud, el Director del C.E.I.P. emite el siguiente informe:
“En respuesta a la solicitud de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, redacto el siguiente informe en relación al accidente sufrido en el Centro por Y (RP/48/22).
1.Relato pormenorizado de los hechos indicando la hora y la forma en que se produjeron los mismos. El reclamante indica en su escrito que el accidente de produce debido al mal estado de las paredes del almacén que hay en el patio del colegio, y al respecto:
No puedo hacer un relato pormenorizado de los hechos porque el accidente del individuo, que no es alumno del colegio, se produjo por la noche, después de saltar la valla del Centro. Lo único que sé del accidente es que, posteriormente, unos vecinos nos dijeron que <había venido la ambulancia a llevarse a uno de los que salta por la noche>. Es frecuente encontrar desperfectos en el Centro producidos por los adolescentes que saltan la valla para realizar actos vandálicos. Con respecto al mal estado de las paredes que indica el reclamante, ni el personal del colegio (conserje, equipo directivo, personal docente...) ni el personal técnico del Ayuntamiento o de la Consejería de Educación que acude al Centro, se había percatado del mal estado de las paredes que aduce el reclamante, por lo tanto, a pesar de no ser técnico especializado en construcciones, puedo decir que la pared del almacén no estaba en mal estado. A juzgar por los múltiples cascotes del tejado del a lmacén que había en el suelo, suponemos que el individuo (entre otros), en su afán por derribar los bloques de la pared que tienen más altura que el tejado, se cayó del mismo.
2.¿Qué actividad se estaba realizando en ese momento? Si la actividad se estaba desarrollando con normalidad y de acuerdo con la práctica habitual y según las reglas del centro educativo.
El accidente fue en julio y por la noche, con lo que no se estaba realizando ninguna actividad relacionada con el Centro. El colegio estaba cerrado con lo que el individuo tuvo que saltar la valla para acceder a él; desconocemos la actividad que estaba realizando, pero suponemos que era una actividad que no podría hacer a la vista de los vecinos.
3.¿Estaba permitido el acceso y uso de las instalaciones por parte del alumno en el horario en el que se desarrolla el incidente?
No, no estaba permitido el acceso y el individuo no es alumno del centro.
4.¿La zona en la que se produce el incidente es una zona de juego o de uso y tránsito habitual de los alumnos? Descripción de la misma.
El incidente se produjo en una caseta de la calefacción que está ubicada en el patio de Educación Infantil, lindando con un huerto adyacente. La propia caseta o almacén no es una zona de juego.
5.Descripción del estado de la pared del almacén. ¿Era notorio el mal estado del mismo? ¿Se adoptaron medidas para evitar accidentes o un mayor deterioro?
No, no era notorio el mal estado de la pared, por lo que no se adoptó ninguna medida.
6. ¿Existía indicación expresa de no acceder a esta zona? Si es así, ¿estaba vigilada la misma?
El hecho de que el recinto esté vallado y cerrado expresa que no se puede acceder a la zona, que no está vigilada por la noche.
7.¿Podría corroborar que el alumno se subió a recoger un balón, se desprendió la pared debido al mal estado de la misma y que esa fue la forma en que se produjo el accidente?
No, no podemos corroborar que se subió a recoger un balón ni cómo se produjo el accidente, pero sí podemos corroborar que la pared no estaba en mal estado.
8.¿Se ha producido algún otro incidente en esa zona? ¿lo calificaría de hecho fortuito?
No, no se ha producido ningún otro accidente en la zona, por lo que lo calificaría como fortuito.
9.¿Existe actualmente algún desperfecto en esa zona?
No, la caseta fue reparada tras el incidente.
10.¿El incidente fue presenciado por algún profesor o alumno del centro? En su caso, testimonio de los mismos sobre los hechos ocurridos.
No, el accidente fue en julio y por la noche, con lo que no había personal del Centro ni alumnos.
11.En su escrito de reclamación, el interesado señala como testigo a un alumno del centro educativo: Z. Testimonio del mismo.
Z no es alumno del Centro.
12.Pruebas fotográficas, en su caso.
(Aporta fotografías del estado actual de la caseta y su ubicación).
13.Cualquier otra consideración que estime procedente a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de esta Administración por los hechos ocurridos.
Por la ubicación del colegio en una zona no urbanizada, sufrimos con frecuencia las consecuencias de los actos vandálicos que tienen lugar fuera del horario lectivo. En nuestra opinión, el individuo sufrió un accidente realizando uno de estos actos vandálicos”.
CUARTO.-Con fecha 5 de diciembre de 2022, reiterado el día 10 de marzo de 2023, la instructora solicita informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos, para que se pronuncie “sobre el estado y características técnicas de las paredes y cubiertas del almacén que se ubica en el patio del colegio a efectos de determinar si este se ajusta a la normativa vigente, el estado de conservación o la posible existencia de desperfectos o deformaciones en la zona en la que se produce el incidente y si, en su caso, deberían haberse adoptado medidas al respecto”.
Y con fecha 16 de marzo de 2023, en contestación a dicha solicitud, la Unidad Técnica de Centros Educativos emite informe en el que pone de manifiesto que “el almacén en cuestión tiene una altura de 3,00m (donde se aloja la sala de calderas y los depósitos de gasoil), presenta un estado adecuado en general, encontrándose en buen uso”, y que “no existe acceso a la cubierta del almacén ya que esta es una cubierta no transitable”; formulando las siguientes conclusiones:
“De la inspección realizada, la documentación y normativa de referencia consultada, y con las consideraciones expuestas en el desarrollo del presente informe, se concluye que la fábrica analizada cumplía con las solicitaciones de carga a las que debía responder, no considerándose una zona expuesta al deterioro, tanto por agentes exteriores, como por el propio uso del edificio.
Igualmente, se considera que la fábrica analizada se ajustaba a las normas constructivas exigibles a este tipo de instalaciones, siendo normales las dimensiones y las cargas a las que debía responder, no pudiendo considerar que las mismas se deben a un defecto de construcción sino a un uso indebido de las mismas, ya que se trata de un almacén con una cubierta no transitable a la que no se debe acceder sin las pertinentes medidas de seguridad. Tampoco se considera que exista una falta de mantenimiento.
En cuanto a las medidas de precaución, van encaminadas a utilizar los espacios con responsabilidad no debiendo de acceder a espacios que no están habilitados para ello, debiéndose ser usados conforme a su naturaleza”.
QUINTO.-Con fecha 29 de marzo de 2023, la instructora comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime convenientes”.
SEXTO.-Con fecha 10 de abril de 2023, en uso de dicho trámite de audiencia, el reclamante presenta escrito por el que solicita la práctica de las siguientes pruebas:
“1.-DOCUMENTAL, consistente en que se tengan por reproducidos los documentos acompañados con la reclamación inicial.
2.-MAS DOCUMENTAL consistente en que se emita informe por el jefe de Servicios de la Consejería de Educación de Murcia, a fin de que certifique el estado de la pared del almacén sito en el patio del C.E.l.P Juan Carlos l, sito en C. Poeta Sánchez Bautista, N 6, 30.161, Llano de Brujas, Murcia, con el fin de que indique el estado actual y las obras de mantenimiento que se han realizado y en qué fecha.
3.-MAS DOCUMENTAL, consistente en que se emita informe por el jefe de Servicios del Ayuntamiento de Murcia, a fin de que certifique el estado de la pared del almacén sito en el patio del C.E.l.P Juan Carlos l, sito en C. Poeta Sánchez Bautista, N 6, 30.161, Llano de Brujas, Murcia, con el fin de que indique el estado actual y las obras de mantenimiento que se han realizado y en qué fecha.
4.-MAS DOCUMENTAL Consistente en que se requiera a la Policía Local de Murcia para que remita copia del atestado o diligencias instruidas como consecuencia de la caída por D Y, sufrida el pasado día 10 de Julio de 2.021 en las instalaciones del C.E.l.P Juan Carlos l, sito en C. Poeta Sánchez Bautista, N 6, 30.161, Llano de Brujas, Murcia.
5.-PRUEBA TESTIFICAL, siendo los testigos a citar: D. Z, menor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en --, código postal 30.820 de Alcantarilla (Murcia), persona que acompañaba a Y en el momento de la caída.
Y con fecha 14 de abril de 2023, la instructora resuelve sobre las pruebas propuestas en los siguientes términos:
“Primero.-Aceptar la práctica de la primera prueba consistente en el análisis y consideración de la documentación aportada al procedimiento.
Segundo.-Rechazar la práctica de la segunda de las pruebas propuestas por el interesado en el escrito de reclamación por ser manifiestamente innecesaria por los siguientes motivos:
-Como acto de instrucción del procedimiento se ha recabado de oficio con fecha 05 de diciembre de 2022 (reiterado el 10 de marzo de 2023), informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General de Centros Educativos, en cuanto unidad responsable de emitir los informes técnicos relativos al estado y conservación de los centros educativos dependientes de esta Consejería.
Tercero.-Rechazar la práctica de las pruebas tercera y cuarta [debe decir cuarta y quinta] solicitadas por el interesado en el escrito de reclamación por ser manifiestamente improcedente (art. 77.3 de la Ley 39/2015), por los siguientes motivos:
-Como viene señalando la jurisprudencia y así lo ha recogido el Consejo Jurídico de la Región de Murcia (ver por todos Dictamen 259/2019) conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Corresponde por tanto al reclamante la carga de prueba de los hechos en los que fundamenta su reclamación, por lo que tanto el documento policial relativo al incidente, como la prueba testifical del menor de edad (no acredita que se trate de un alumno del centro educativo, en el que ocurren los hechos) podrá ser aportado p or el interesado, en cualquier momento anterior al trámite de audiencia según lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 39/2015.
No obstante, comprobado que se ha notificado trámite de audiencia con fecha 29 de marzo de 2023, y a efectos de continuar con la tramitación del procedimiento, se concede plazo de 10 días a contar desde el siguiente a la notificación del presente escrito (art. 73 de la Ley 39/2015) para aportar, en su caso, la documentación anterior. En caso contrario, “se le podrá declarar decaído en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo”.
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2023, la instructora acuerda rechazar la prueba propuesta en tercer lugar (“consistente en que se emita informe por el jefe de Servicios del Ayuntamiento de Murcia, a fin de que certifique el estado de la pared del almacén”), en los siguientes términos:
“Rechazar la práctica de la prueba propuesta por el interesado que se especifica anteriormente, por ser manifiestamente innecesaria e improcedente por los siguientes motivos:
-Como acto de instrucción del procedimiento se ha recabado de oficio con fecha 05 de diciembre de 2022 (reiterado el 10 de marzo de 2023), informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General de Centros Educativos, en cuanto unidad responsable de emitir los informes técnicos relativos al estado y conservación de los centros educativos dependientes de esta Consejería, por lo que al ser éste el órgano competente, no procede recabar informe en estos mismos términos a los técnicos del Ayuntamiento”.
SÉPTIMO.-Con fecha 20 de abril de 2023, el reclamante formula escrito de alegaciones en el que manifiesta su oposición al rechazo de la prueba testifical de D. Z, señalando que “la declaración ha sido denegada por no acreditar que se trate de un alumno del centro educativo, debiendo manifestar que la declaración se solicita, no por ser Z alumno del centro, sino en calidad de testigo presencial de los hechos”.
Además, con dicho escrito el reclamante aporta informe de la Policía Local de 10 de julio de 2021, en el que los dos Agentes que lo suscriben señalan lo siguiente:
“(…) Que personados en el lugar, son requeridos por un grupo de jóvenes, los cuales informan que han sido ellos los que han llamado al 112, y que la caída del chico ha sido en el interior del colegio Juan Carlos I.
Que en la parte de fuera del colegio, hay un chico tumbado sobre unos tubos de hormigón, aquejándose de dolor en los tobillos, apreciándose heridas en ambas piernas y los tobillos muy inflamados.
Que dicho chico es identificado como Y, ...el cual manifiesta que <se ha subido a la parte de arriba de una de las aulas de infantil del colegio, situado en la zona trasera del patio del centro y según indica, la última fila de bloques de hormigón se ha desprendido al colgarse, motivo por el cual ha caído hacia atrás y le han caído sobre las piernas varios bloques de hormigón, habiendo salido del interior del patio del colegio con la ayuda de varios amigos> (…)”.
(Como señala la propuesta de resolución, “si bien podría existir una aparente contradicción a la hora de identificar el lugar en el que se produce el accidente, ya que en el atestado policial el menor se refiere a que se subió a la parte de arriba de una de las aulas de infantil, tanto de la reclamación presentada, en la que el interesado aporta prueba fotográfica que identifica claramente el almacén, como del informe de la dirección del C.E.I.P. y de la UTE, que confirman e identifican este almacén/caseta, no hay duda respecto del lugar exacto en el que se producen los hechos”).
OCTAVO.-Con fecha 2 de mayo de 2023, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea que “se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo por la que se desestime la reclamación”, considerando que “la unidad de almacenamiento o caseta no se encontraba en estado de abandono, ni en mal estado en general, y que los daños sufridos al caer, supuestamente, de la misma son imputables a la culpa exclusiva de la víctima”, y que “la conducta de la víctima, que hace un uso indebido y no autorizado de las instalaciones del centro educativo (y, en concreto, del almacén), es determinante de los daños sufridos, por lo que rompe el nexo causal entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio público”.
NOVENO.-Con fecha 9 de mayo de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para el ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-D. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser el representante legal del menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC; el hecho lesivo se produjo el día 10 de julio de 2021 y la reclamación se presentó el día 8 de julio de 2022.
III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
II.-Como señala el escrito de reclamación, el accidente se produjo “el pasado 10 de julio de 2021, sobre las 22:00 horas”. En el mismo sentido, el informe del Director del C.E.I.P. señala que “el accidente del individuo, que no es alumno del colegio, se produjo por la noche, después de saltar la valla del Centro”, que “el accidente fue en julio y por la noche, con lo que no se estaba realizando ninguna actividad relacionada con el Centro”, y que “el accidente fue en julio y por la noche, con lo que no había personal del Centro ni alumnos”. Por lo tanto, como afirma dicho informe, en el momento del accidente -un sábado del mes de julio a la diez de la noche- no se estaba desarrollando ninguna actividad relacionada con el centro educativo. Por consiguiente, se deduce del expediente, sin prueba en contrario, que el accidente no es consecuencia de la “función o actividad docente”, y que tampoco es imputable a un déficit en la obligación de “vigilancia y custodia” que corresponde al profesorado del centro educativo.
Por otra parte, el reclamante alega que “el accidente y las lesiones tuvieron como causa el mal estado de las paredes del almacén que hay en el patio del colegio”, afirmando que “el accidente se produce porque los servicios públicos de la Consejería de Educación de Murcia no actuaron con la debida diligencia en el mantenimiento, control y supervisión del estado de las instalaciones”. Sin embargo, el referido informe del Director del C.E.I.P. señala que “con respecto al mal estado de las paredes que indica el reclamante, ni el personal del colegio (conserje, equipo directivo, personal docente...) ni el personal técnico del Ayuntamiento o de la Consejería de Educación que acude al Centro, se había percatado del mal estado de las paredes que aduce el reclamante, por lo tanto, a pesar de no ser técnico especializado en construcciones, puedo decir que la pared del almacén no estaba en mal estado”, añadiendo que “a juzgar por los múltiples cascotes del tejado del almacén que había en el suelo, suponemos que el individuo (entre otros), en su afán por derribar los bloques de la pared que tienen más altura que el tejado, se cayó del mismo”.
En el mismo sentido, el informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos de 16 de marzo de 2023, como ya se ha dicho, concluye que “la fábrica analizada cumplía con las solicitaciones de carga a las que debía responder, no considerándose una zona expuesta al deterioro, tanto por agentes exteriores, como por el propio uso del edificio”; que “la fábrica analizada se ajustaba a las normas constructivas exigibles a este tipo de instalaciones, siendo normales las dimensiones y las cargas a las que debía responder, no pudiendo considerar que las mismas se deben a un defecto de construcción sino a un uso indebido de las mismas”; y que “tampoco se considera que exista una falta de mantenimiento”. Por lo tanto, se deduce del expediente, sin prueba en contrario, que el accidente no es consecuencia de un defecto en la construcción o en el mantenimiento de las “instalaciones o elementos materiales” del C.E.I.P.
En definitiva, el accidente y sus consecuencias no pueden imputarse al funcionamiento del servicio público educativo, dado que no son consecuencia de ninguno de los factores que componen dicho servicio (“función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia”, como señala la referida sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002).
Por el contrario, el accidente y sus consecuencias pueden imputarse a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado. En este sentido, el reiterado informe del Director del C.E.I.P., sin prueba en contrario, señala que el reclamante “no es alumno del centro” y que, cuando se produjeron los hechos, no estaba permitido el acceso a las instalaciones del C.E.I.P. Señala dicho informe que “el colegio estaba cerrado con lo que el individuo tuvo que saltar la valla para acceder a él; desconocemos la actividad que estaba realizando, pero suponemos que era una actividad que no podría hacer a la vista de los vecinos”.
No ha quedado acreditado que el reclamante entrara al colegio para jugar (en el escrito de reclamación se afirma que “se subió a la cubierta de dicho almacén para recoger la pelota con la que estaban jugando, al bajar, la pared se desprendió y provocó su caída así como caída de parte de la pared”); ni tampoco ha quedado acreditado que entrara al colegio para realizar algún acto vandálico (el informe del Director del C.E.I.P. señala que “es frecuente encontrar desperfectos en el Centro producidos por los adolescentes que saltan la valla para realizar actos vandálicos”, y que desconocemos la actividad que estaba realizando el reclamante en el momento del accidente, pero “suponemos que era una actividad que no podría hacer a la vista de los vecinos”); pero, en cualquier caso, lo que si ha quedado acreditado en el expediente es que cuando se produjeron los hechos el acceso al centro no estaba permitido (el informe del Directo r del C.E.I.P. señala que “el hecho de que el recinto esté vallado y cerrado expresa que no se puede acceder a la zona”), y que la caseta/almacén donde se produjo el accidente no es un lugar de juego (el referido informe pone de manifiesto que “el incidente se produjo en una caseta de la calefacción que está ubicada en el patio de Educación Infantil, lindando con un huerto adyacente” y que “la propia caseta o almacén no es una zona de juego”; y el informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos afirma que “no existe acceso a la cubierta del almacén ya que esta es una cubierta no transitable”).
Por lo tanto, como señala la propuesta de resolución, la propia actuación del menor accidentado, que hace un uso indebido y no autorizado de las instalaciones del centro educativo, es determinante de los daños sufridos, por lo que esa actuación indebida, ajena al servicio público educativo, rompe el nexo causal entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio público. (No consta en el expediente si la Administración ha ejercitado alguna acción legal tendente al resarcimiento de los daños causados por el reclamante)
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el reclamante, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.