Dictamen 350/23

Año: 2023
Número de dictamen: 350/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

 

Dictamen nº 350/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 13 de junio de 2023 (COMINTER 153748) y CD recibido el día 15 de junio de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_202), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.-  El 17 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud (SMS) un escrito presentado por D. X, con el que formulaba una reclamación por la responsabilidad patrimonial en que habría incurrido éste a consecuencia de la defectuosa atención prestada en el Hospital General Universitario “Reina Sofia” (en adelante, HURS), en donde fue asistido tras el accidente laboral que sufrió el 8 de febrero de 2011.

 

El accidente se produjo cuando el reclamante estaba auxiliando a un compañero a manipular un motor. Este último golpeaba el motor con una maza de la que saltó una astilla metálica que impactó en el ojo derecho del reclamante, produciéndole un dolor agudo y hemorragia, por lo que fue trasladado a la puerta de urgencias del HURS. Allí fue atendido, apreciando que padecía hemorragia subconjuntival nasal inferior, laceración corneal a las 5 horas, prescribiendo tratamiento antibiótico, colirio y ungüento durante 8-10 días, debiendo ser evaluado por su oftalmólogo de zona en 6-8 meses.

Al día siguiente, fue atendido en la consulta de su médico de Atención Primaria, que, al tratarse de un accidente laboral, lo remitió a su mutua patronal, IBERMUTUAMUR (en adelante, la mutua), sin baja laboral.

 

Fue atendido ese mismo día y valorado el 10 de febrero de 2011 siguiente por el oftalmólogo de la mutua. El seguimiento por la mutua consistió en asistencias en los días 4 de abril y 2 de junio de 2011, siendo derivado por ella a la sanidad pública el 2 de noviembre de 2016.

 

Entre tanto, al persistir las molestias visuales, y negarse la mutua a atenderlo, acudió a su médico de Atención Primaria el 16 de junio de 2011, que le diagnosticó moscas volantes en ojo derecho y lo envió al Servicio de Oftalmología del HURS, en donde fue reconocido el 5 de julio siguiente.

 

El 1 de marzo de 2013, al persistir las molestias, su médico de cabecera le prescribió colirio antibiótico Tobradex, y lo derivó nuevamente al Servicio de Oftalmología, en donde fue visto el 19 de junio siguiente. No se modificó el tratamiento ni realizó prueba alguna.

 

En marzo de 2014 su médico de cabecera le cambió el tratamiento. Siguió padeciendo repetidas infecciones oculares y persistencia de lesiones derivadas del accidente, según el reclamante,

 

El 13 de mayo de 2016, al sufrir pterigión y pingüeula en ambos ojos, fue remitido por su médico de cabecera, al Servicio de Oftalmología en donde se le atendió el 15 de junio siguiente. Se le diagnosticó catarata subcapsular e hipertensión en ojo derecho, pautándole tratamiento con colirio Lumigan.

 

Tras dos visitas en el mes de agosto, fue visto por la doctora Y el 2 de septiembre de 2016 que solicitó una tomografía axial computerizada (TAC) craneal y orbitaria. Con ella se detecta un cuerpo extraño libre metálico situado en el margen superior del glóbulo ocular derecho, según el informe de radiodiagnóstico del día 9 de septiembre de 2016.

 

El 26 del mismo mes vuelve a acudir al Servicio de Urgencias del HURS por las molestias en el ojo derecho. Se le diagnostica “Cuerpo extraño intraocular OD. Hipertensión ocular OD. Se incluye en LEQ para cirugía de catarata y glaucoma OD”.

 

El 24 de octubre de 2016 se le realiza una segunda TAC. En el informe consta “Se identifican dos cuerpos extraños de alta densidad, de 1,4 y 1,2 mm que se localizan en el cuadrante de la región más anterior de la cámara posterior del globo ocular derecho”.

 

A la vista de los hallazgos anteriores el médico de cabecera lo remitió a la mutua por entender que eran consecuencia del accidente de 2011, lo cual no fue admitido por su oftalmólogo negándolo también la mutua.

 

El 3 de noviembre de 2016 se decide realizar la intervención quirúrgica por la doctora Y, del Servicio de Oftalmología del HURS, intervención efectuada el siguiente día 7. En el mismo acto se realizaron las dos operaciones: “Facoemulsificación e implante de lente intraocular en saco capsular. Retina: Endolase. Vitrectomía posterior 22 O a 3 vías. Extracción de cuerpo extraño ciliar a las VI, vancomicina ic.”. En esa fecha se le expidió baja laboral por enfermedad común.

 

Después de que la mutua le negara el 22 de marzo de 2017 otra vez la asistencia, su médico de cabecera lo remitió el siguiente día 28 al HURS.

 

El 30 de mayo de 2017 se emite informe del Servicio de Oftalmología HURS en que consta “'Paciente con antecedentes de traumatismo ocular en ojo derecho en febrero de 2011, fue atendido en urgencias con diagnóstico de laceración conjuntival. Posteriormente, el paciente fue valorado en consultas sin detectar patología pero en la revisión realizada en julio de 2016 presenta hipertensión ocular en ojo derecho que no respondía a medicación y desarrollo de catarata subcapsular posterior, iniciándose estudio etiológico”. Se describe el hallazgo de cuerpo extraño metálico mediante TAC y se concreta: “Actualmente su mejor agudeza visual corregida es en ojo derecho de 3/10 y en ojo izquierdo de 10/10".

 

Concluye su relato de hechos señalando que con posterioridad a esa fecha tuvo que acudir en diversas ocasiones a la puerta de urgencias del HURS por continuar el dolor ocular periorbital.

 

Entiende que las secuelas que padece son consecuencia directa del retraso en el diagnóstico de lo que realmente padecía, lo que supuso una pérdida de oportunidad terapéutica que, de no haberse producido, se habrían evitado.

 

En apoyo de su reclamación adjunta diversa documentación clínica y un informe pericial de 20 de septiembre de 2017, del doctor Z, experto en valoración del daño corporal. Se dice en él que existía un claro nexo de causalidad entre el impacto inicial del cuerpo extraño en el globo ocular y la presencia de un cuerpo extraño intraocular detectado cinco años más tarde, no mediando otra causa que justifique la aparición de las lesiones oculares que padecía. Afirma que existe pérdida de oportunidad terapéutica por la demora en el diagnóstico y concluye que el período de estabilización lesional se había prolongado durante 2.139 días, que se había sometido a dos intervenciones quirúrgicas en un solo acto médico y que las secuelas físicas que padecía eran la pérdida de agudeza visual  en ojo izquierdo 3/10 y en el derecho 10/10, la catarata postraumática con colocación de lente intraocular y manifestaciones hipertensivas o hipoestésicas periorbitarias.

 

Tomando como base la valoración del perito el reclamante concreta la indemnización solicitada en 66.574 €, resultado de la suma de los siguientes conceptos:

 

  1. Indemnización por secuelas: 16.831,71 euros correspondientes a los 15 puntos de secuelas según la edad, 36 años, del reclamante en el momento del accidente.
  1. Indemnizaciones por lesiones temporales (por un total de 2.139 días, comprendidos entre el 8 de febrero de 2011, fecha del accidente, y el 16 de diciembre de 2016, fecha del alta tras la intervención quirúrgica):
  • Por perjuicio personal básico: la cantidad de 62.970 euros por 2.099 días (a razón de 30 € por cada día).

  • Por perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida, moderado: la cantidad de 2.028 euros por 39 días (a razón de 52 € por cada día).

  • Por perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida, grave: la cantidad de 75 euros por un día.

  • Por perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas: 1.501 euros, suma de: 900 euros (por intervención consistente en cuerpo extraño en cámara posterior: grado 4) y 601 euros (por intervención de catarata con anestesia local peribulbar: grado 2).

 

Termina con la petición de su admisión y el postrer reconocimiento del derecho del interesado a ser indemnizado en la suma de 66.574 €.

 

SEGUNDO.- Por resolución de 27 de noviembre de 2017, el Director del SMS admitió a trámite la reclamación, ordenó la incoación del expediente número 697/17, y designó al Servicio Jurídico del SMS como órgano encargado de la instrucción.

 

La resolución fue notificada al interesado el 11 de diciembre de 2017.

 

TERCERO.- Con sendos escritos de 1 de diciembre de 2017 se envió copia de la reclamación a la Gerencia del Área de Salud VII, HURS, y a la de la mutua, solicitando la remisión de una copia de la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales que le hubieran prestado asistencia.

 

CUARTO.- La Gerencia del HURS contestó a la petición mediante escrito de 13 de diciembre de 2017. Acompañaba parte de la documentación clínica de oftalmología (62 folios), informe de la doctora P, del Servicio de Oftalmología, y las imágenes radiológicas incluidas en un soporte electrónico (CD).

 

La doctora P relata en su informe de 11 de diciembre de 2017 la asistencia dispensada en su Servicio, inicialmente en 2011, cuando fue remitido desde el Servicio de Urgencias del hospital y, posteriormente, en 2016 cuando, al presentar hipertensión ocular en ojo derecho que no respondía a medicación y había desarrollado una catarata subcapsular posterior, se decidió realizar una TAC. Dicha prueba confirmó la existencia de un cuerpo extraño metálico enclavado en el cuerpo ciliar en zona nasal inferior. Se practicó un electrorretinograma sin detectar anomalías retinianas secundarias a la toxicidad del cuerpo extraño y se intervino quirúrgicamente efectuándose facoemulsificación con implante de lente intraocular y vitrectomía posterior, extrayendo el cuerpo extraño sin dificultad. La evolución posterior fue satisfactoria, llegando a controlarse la presión intraocular sin tratamiento. Su agudeza visual en ese momento era de 3/10 en el ojo derecho y 10/10 en el ojo izq uierdo, y el aspecto de fondo de ojo y la tomografía de coherencia óptica no mostraba alteraciones en el nervio óptico ni en la mácula.

 

QUINTO.- El Director territorial de la mutua envió un escrito del 22 de diciembre de 2017 con la copia del historial clínico del interesado.

 

SEXTO.- La instructora del expediente comunicó el 23 de febrero de 2018 a la Gerencia del HURS la necesidad de recabar los informes de tres facultativos que habían atendido al interesado entre 2011 y 2013, según constaba en la historia clínica enviada. Al mismo contestó el Gerente mediante escrito de 7 de marzo siguiente, remitiendo el informe de la doctora Y, Jefe del Servicio de Oftalmología.

 

El informe, de 27 de febrero de 2018, con datos extraídos de la historia clínica, resume la intervención de los distintos facultativos que atendieron al señor X.

 

El 8 de febrero de 2011 fue la doctora Q la que lo atendió, observando que su agudeza visual, tensión ocular y fondo de ojo eran normales, prescribiéndole tratamiento antibiótico.

 

El 5 de julio de 2011 lo asistió el doctor R, que confirmó también la normalidad de esos parámetros.

 

Y el 19 de junio de 2013 lo exploró la doctora S, que, después de constatar la misma normalidad, apreció la presencia de una pingüecula conjuntival (degeneración benigna de la conjuntiva nasal) en ambos ojos.

 

SÉPTIMO.- Consta en el expediente el acuerdo del órgano instructor de 21 de marzo de 2018, dirigido al reclamante y a la mutua, comunicándoles la aceptación de la prueba propuesta y la incorporación de los informes de los facultativos que intervinieron en el proceso asistencial, así como que se procedía a recabar el informe de la Inspección Médica. Dicha solicitud se efectuó con un escrito de 2 de abril siguiente, dirigido a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (SIPA).

 

OCTAVO.- Quedó unida al expediente la diligencia extendida el 25 de junio de 2018 para hacer constar la presencia del interesado en la sede del órgano instructor, solicitando vista del mismo.

 

NOVENO.- Un escrito del interesado tuvo entrada en el registro del SMS el día 5 de noviembre de 2020, comunicando el cambio de domicilio.

 

DÉCIMO.- La SIPA solicitó, mediante comunicación de 7 de octubre de 2022, que la instrucción reclamara a la mutua toda la documentación de que dispusiera sobre la asistencia al reclamante, a fin de determinar de manera indubitada cual fue el ojo afectado en el accidente de 2011. La petición fue cursada el siguiente día 11.

 

El día 20 de octubre de 2022 se recibió de la mutua la contestación al requerimiento, adjuntando la historia clínica del paciente, haciendo constar que, al no causar baja médica por accidente, no disponían del parte correspondiente.

 

La documentación recibida fue traslada a la SIPA mediante comunicación interior del 24 de octubre de 2022.

 

UNDÉCIMO.- El 29 de noviembre de 2022 se recibió el informe de la Inspección Médica, evacuado el anterior día 15. En su conclusión primera se niega la existencia de nexo causal entre el accidente ocurrido en febrero de 2011 y las secuelas por las que se reclamó en 2017. La exploración hecha en 2013 fue absolutamente normal, tratándose de una patología benigna que no requería ni tratamiento ni controles posteriores. Con cita de la Sentencia número 129/19, del Juzgado de lo Social número tres de Murcia, reafirma la ruptura de nexo causal entre la patología sufrida por el paciente en el año 2016 y el accidente, como demostraba la ausencia de demandas de atención médica en los tres años posteriores al accidente. En cuanto a la asistencia dispensada a partir de mayo de 2016 afirma que se había actuado con la diligencia debida a la gravedad del proceso, poniendo todos los medios materiales y humanos disponibles del SMS. Al informe se acompañaba docume ntación del expediente instruido por el equipo de valoración de incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), denegando su petición de que se considerase la baja como derivada de accidente de trabajo, y copia de la referida sentencia.

 

DUODÉCIMO.- El 12 de enero de 2023 se acordó la apertura del trámite de audiencia. Se notificó a la mutua electrónicamente ese mismo día, y al interesado, por correo ordinario, el siguiente día 23.

 

DECIMOTERCERO.-  Un representante de la mutua presentó en el registro el día 1 de febrero de 2023 un escrito solicitando copia del informe de la Inspección Médica. El siguiente día 8, otra persona distinta, también en representación de la mutua, solicitó copia de los siguientes documentos del expediente: informe de la doctora Y, respuesta de IBERMUTUAMUR al requerimiento de 20 de octubre de 2022 e informe de la Inspección Médica. La instructora del expediente remitió tales documentos con escrito de 10 de febrero de 2022.

 

DECIMOCUARTO.- El interesado presento el día 6 de febrero de 2023 un escrito de alegaciones en el que mostraba su disconformidad con las conclusiones del informe de la Inspección Médica. Así, negaba que no hubiera estado sometido a ningún tratamiento durante los tres años posteriores al accidente, para lo que citaba cuatro asistencias prestadas entre el 1 de marzo de 2013 y el 7 de marzo de 2014. Afirmaba que la pérdida de visión se le ocasionó por el paso del tiempo al desarrollar la siderosis, tal como constaba en el informe pericial del doctor Z, y que la conducta seguida por los servicios médicos no fue acorde con la exigencia de que se debía haber realizado una TAC.

 

DECIMOQUINTO.- El 14 de febrero fue la mutua la que presentó su escrito de alegaciones favorable a la desestimación de la reclamación.

 

Enumera las fechas en las que se prestó asistencia al reclamante, y que en la de 22 de marzo de 2017, él mismo comunicó al facultativo que lo atendió “[…] que tras la partícula que le entró en 2011, las molestias desaparecieron y que hacia un par de años le había vuelto a aparecer de pronto sin saber el motivo, y que estaba en tratamiento en el Hospital Reina Sofía.”, consideraciones fácticas que así constaban en la Sentencia número 129/19 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, firme según el Auto de 29 de junio de 2019.

 

Afirmaba que la asistencia de la mutua se había acomodado a la lex artis ad hoc, puesto que se ajustó al diagnóstico del oftalmólogo que descartó la penetración ocular, lo que excluía la presencia del cuerpo extraño. Termina negando la existencia de nexo causal alguno entre el daño reclamado y la actuación de la mutua, habiéndose producido la ruptura del nexo causal entre el proceso de 2011, en el que participó la mutua, y el proceso iniciado en 2016, tal como sostenía la Inspección Médica.

 

DECIMOSEXTO.- Con escrito de 1 de marzo de 2023 se acordó la apertura de un segundo trámite de audiencia, notificada a la mutua ese mismo día, y al interesado el siguiente día 9.

 

Tras ello, el interesado compareció en la sede del órgano instructor solicitando y obteniendo copia de los folios 322 a 333 del expediente, según consta en la diligencia extendida al efecto el día 17 de marzo de 2023. 

 

DECIMOSEPTIMO.- Un nuevo escrito de alegaciones fue presentado por el interesado el día 23 de marzo de 2023, mostrando su disconformidad con las alegaciones de la mutua, negando que fuera cierto haber manifestado que desaparecieron las molestias en el ojo lesionado en el accidente, e insistiendo, en que la falta de realización de la TAC propició el transcurso del tiempo con la consiguiente degradación de su agudeza visual causada por la siderosis.

 

DECIMOCTAVO.- El 13 de junio de 2023 la instructora elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

 SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha formulado por una persona interesada que es quien sufre los daños personales físicos, por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.

 

 La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPACAP.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

 La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

 Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia, son los siguientes:

 

 1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 3. Ausencia de fuerza mayor.

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios; es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios  posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002) . La lex artis, por tanto, cuando del ámbito sanitario se trata, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública, y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesion es derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

 I. Como se ha expuesto, el reclamante solicita que se le reconozca el derecho a recibir una indemnización de 66.574 € porque considera que, en su caso, se perdió la posibilidad de diagnosticarle de manera temprana la existencia del cuerpo extraño metálico en su ojo derecho, mediante la realización de una TAC, lo que, a su vez, hubiera evitado la pérdida de visión que le causó la siderosis finalmente padecida.

 

En consecuencia, el interesado alude a lo que se conoce en la jurisprudencia y en la doctrina consultiva como una pérdida de oportunidad, que consiste, en esencia, en indemnizar no tanto la producción efectiva de un daño como en considerar como tal la mera posibilidad de que, si la Administración sanitaria hubiese actuado de otra manera, ella hubiese tenido la posibilidad u oportunidad de haber obtenido un resultado distinto y más favorable para su vida o para su integridad física.

Prueba de esta jurisprudencia es, por ejemplo, la sentencia de 25 junio 2010 (RJ 2010\5886) del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª.) En su fundamento jurídico quinto se pronuncia del siguiente modo: “En la jurisprudencia de esta Sala la pérdida de oportunidad se define - entre otras, en Sentencia de 7 de julio de 2.008 , (RC nº 4.476/2.004 ) como "la privación de expectativas, (...) y constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una «falt a de servicio»".

 

II. Esa “falta de servicio” no se considera acreditada en el asunto dictaminado, a la vista de los distintos informes aportados por la Administración, informes que mantienen un criterio contrario al perito de la parte reclamante. Así, por ejemplo, frente a la afirmación del perito de la parte de que la realización de una TAC era el método adecuado para detectar la presencia del cuerpo extraño metálico, en el apartado de “Consideraciones médicas” del informe de la Inspección Médica se dice que “La localización del cuerpo extraño en el ojo o en la órbita es el aspecto principal. El examen con lámpara de hendidura es capaz de localizarlo si se encuentra en el segmento anterior. Si la localización con radiografía simple RX es negativa y existe una alta sospecha de cuerpo extraño, se debe realizar la tomografía axial (TA), es el mejor método indirecto para detectar y localizar de manera precisa los CEIO, aún si son múltiples o están localizados anteri ormente, PERO no se utiliza en CEIO metálicos”.

 

De acuerdo con el mismo apartado del informe de la Inspección Médica, el tratamiento a seguir era el siguiente “Tratamiento cuerpo extraño conjuntival: Eliminar mediante un aplicador con algodón humedecido con anestésico tópico, o mediante una pinza fina, los cuerpos extraños múltiples se pueden eliminar mediante irrigación salina. Los cuerpos extraños pequeños que se encuentren inaccesibles pueden dejarse en su sitio, puesto que a veces emigran hacia la superficie haciendo más fácil su extracción posterior. Limpiar los fondos de saco conjuntivales con un aplicador con anestésico tópico para eliminar cualquier cuerpo extraño residual. Cuando NO exista una laceración conjuntival importante utilizar antibiótico y administrar lágrimas artificiales en caso de irritación leve ocular. Si existe una laceración importante se debe de utilizar ungüento antibiótico tres veces por día. Puede ut ilizarse un parche compresivo las primeras 24 horas”.

 

En el informe de la doctora Y (folio 256) consta que el día 8 de febrero de 2011 fue atendido en la puerta de urgencias por la doctora Q, “[…] por un golpe en el ojo derecho y presentando una hemorragia subconjuntival nasal inferior y una laceración conjuntival mínima a las 5 horas, siendo el resto de la exploración: agudeza visual ocular y fondo de ojo normales. Se le prescribió tratamiento antibiótico”. Se deduce de ello que la actuación se acomodó a la lex artis.

 

Pero, además, hay que tener en cuenta que, en los reconocimientos practicados tras el accidente, no se apreciaron signos de penetración ocular (folio número 269 vuelto). Así consta también en el informe médico del oftalmólogo de la mutua, de 2 de noviembre de 2016, según recoge el informe del doctor Z (folio 80) al indicar que cuando se le atendió en la consulta de oftalmología el día 10 de febrero de 2011 “se evidencia una agudeza visual sin corregir de 0,4 en el ojo derecho y de 1 en el ojo izquierdo, hemorragia conjuntival derecha, fluotest negativo sin signos de penetración ocular se mantiene tratamiento instaurado en el Hospital Reina Sofía, […]”

 

III. El origen de las lesiones siempre lo situó el reclamante en el accidente de 2011, cuya descripción era que se produjo cuando ayudaba a un compañero a manipular un motor, dando golpes con una maza, por lo que se desprendió una astilla metálica que fue la que le entró en el ojo.

 

Sin embargo, no fue así como ocurrió, según lo declarado ante la Inspección de Trabajo por la empresa para la que trabajaba. En el apartado Sexto de hechos probados de la Sentencia 129/19 se dice que “En relación al accidente que el trabajador referenciado manifiesta haber sufrido con fecha 8-2-2011, María Carmen Soler manifiesta "que X estaba limpiando con agua el suelo del almacén y le dijo a su marido que algo se le había metido en el ojo. Su marido lo llevó a la mutua […]”. Sobre esta versión, no cuestionada por ninguna de las partes en el proceso, el Juzgado de lo Social llega a la conclusión de que no se sabe si efectivamente se refería al día del accidente o pudiera tratarse de otro diferente, por lo que niega cualquier transcendencia a los efectos discutidos.

 

Dejando a un lado esa discrepancia, la relación de causalidad entre el accidente y las secuelas es negada por la Inspección Médica. En la conclusión segunda de su informe afirma que el accidente de 2011 se consideró leve, resolviéndose en julio de ese año sin pautar tratamiento ni seguimiento posterior.

 

Ese carácter y su resolución sin tratamiento se ve confirmado en el informe de la asistencia del oftalmólogo de la mutua de 22 de marzo de 2017 (folio 43). Según allí figura, el paciente manifestó al facultativo que tras la partícula que le entró en 2011, las molestias desaparecieron y que hacía un par de años le había vuelto a aparecer de pronto sin saber el motivo, por lo que estaba en tratamiento con el oftalmólogo del HURS.

 

Es decir, se había roto el nexo causal entre las lesiones que padecía y el accidente de 2011. Ya en ese mismo informe se puede leer en su apartado exploración “Pérdida de nexo causal y sin atención desde 2011 hasta control en SMS el 26/09/2016”.

 

IV. La Inspección Médica entiende que en 2016 se inició un nuevo proceso. La conclusión sexta así lo expresa “En mayo de 2016 se inicia un nuevo proceso del cual una vez realizada las exploraciones pertinentes y determinada su urgencia, es tratado quirúrgicamente el 7 de noviembre del mismo año, con la resolución satisfactoria del mismo”. Y, según la octava, “Las secuelas que afectan a su ojo derecho, de las que reclama su Responsabilidad Patrimonial, derivan del proceso patológico inicial en el año 2016, donde, a criterio de esta Inspección Médica, se ha actuado con la diligencia debida a la gravedad del proceso, poniendo a disposición del paciente todos los medios humanos y materiales disponibles en el Servicio Murciano de Salud”.

 

Siendo así, no puede reconocerse infracción alguna de la normopraxis que determinara el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria.

 

V. Una última consideración debemos hacer sobre la incidencia que en el análisis de la reclamación tiene la existencia de una sentencia firme en la que se declaran probados determinados hechos.

 

La sentencia número 129/2019, del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, firme según el auto de 29 de junio de 2019 que acordó tener por terminado el trámite de recurso de suplicación anunciado por el interesado, declaró probados determinados hechos. Por ejemplo, en su número quinto aclara que “Pues bien, de las pruebas practicadas no cabe llegar a la conclusión pretendida por la parte demandante, de que estos dos procesos de IT, sean derivados del accidente laboral de 8- 2-11, ni de accidente de trabajo […]”; o que “Resulta sumamente difícil que se pueda sufrir un impacto en el ojo con una astilla metálica, y que ésta no se detecte si ha quedado alojada dentro del ojo, y que además no hubiera lesiones físicas en la fecha del accidente que evidenciaran la presencia de un cuerpo extraño en el ojo, más allá de las que se describieron por los distintos facultativos, tras varias exploraciones”; y también que “El día 8-6-11, se dete ctaron señales de lesión, pero no las propias de alojamiento o impacto de cuerpo extraño, por lo que no concurren circunstancias médicas de hecho suficientes para mantener vínculo de causalidad entre el hecho acaecido el 8-2-11 y el inicio de los dos procesos de baja médica, más de 6 años después, el 7-11-16 y el 28-3-17, y sobre todo, atendiendo también a los distintos diagnósticos existentes en cuanto a su patología visual a lo largo de todo ese periodo de tiempo transcurrido entre el año 2011 y el año 2016”.

 

Se trata de una situación en la que, los hechos que interesa probar en el procedimiento administrativo, de los que depende la decisión a tomar, han sido ya fijados previamente en un proceso jurisdiccional, dada la posibilidad, admitida por el ordenamiento, de concurrencia de dos o más pronunciamientos sobre unos mismos hechos.

 

Para este tipo de casos el Tribunal Constitucional ha establecido, si bien con fundamento en la prioridad y prevalencia de la jurisdicción penal, que la Administración debe respetar los hechos declarados probados en la sentencia penal. La STC 77/1983, de 3 de octubre, es tajante al advertir que esa posibilidad de doble enjuiciamiento y calificación jurídica de unos mismos hechos, posible en el plano jurídico, no alcanza, sin embargo “[…] a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado” (FJ 4). De modo que, como precisó después el propio Tribunal, “[…] en la realidad jurídica no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron […], pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el art. 9.3 CE” (STC 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3).

 

Pero esta línea de la jurisprudencia constitucional nacida, como decimos, en el ámbito de la jurisdicción penal y que pronto pasó a la jurisdicción ordinaria, ha sido matizada por el propio Tribunal Constitucional en sentencias posteriores. En la STC 158/1985, de 26 de noviembre, declaró que el Juez contencioso no podía, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, ignorar lo previamente declarado por otro órgano judicial que había conocido de los mismos hechos, y afirmar, en consecuencia, que existió determinada infracción que éste antes había negado, sin motivar debidamente las razones que explican su distinta apreciación o valoración de los hechos. De igual modo, como ha señalado la STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, “[…] aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existe ncia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento […]”

A lo dicho en las Consideraciones precedentes debemos ahora añadir que la aplicación de esta doctrina al caso dictaminado nos lleva a la conclusión de que la Administración debe tener por probados los hechos así declarados por el Juzgado de lo Social en su tantas veces citada sentencia, porque en el presente procedimiento no se han aportado otras razones o fundamentos que los hicieran merecedores de una apreciación diferente a la realizada en sede jurisdiccional, que negó la existencia de nexo causal entre el accidente ocurrido el 8 de febrero de 2011 y las lesiones por las que ahora se reclama.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación presentada, al no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad, no habiendo quedado acreditada ni la relación de causalidad ni tratarse de una actuación antijurídica.

 

No obstante, V.E. resolverá.