Dictamen 363/23

Año: 2023
Número de dictamen: 363/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 363/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 12 de julio de 2023 (COMINTER 176079), y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el 14 de julio de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_259), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 7 de diciembre de 2020, un abogado, en nombre y representación de D.ª Y, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la asistencia prestada por los servicios sanitarios del Servicio Murciano de Salud (SMS) del Hospital Morales Meseguer (HMM) de Murcia, en la intervención que le fue practicada el día 12 de noviembre de 2019 por el Servicio de Traumatología.

 

Fundamenta la reclamación en los siguientes hechos:

 

La reclamante, ante el cuadro de lesión osteocondral del astrágalo e inestabilidad del tobillo izquierdo que padecía, fue intervenida el 12/11/2019 por el servicio de traumatología del HMM de Murcia. En dicha operación, que se practicó en el Hospital Mesa del Castillo, se le realizó mediante artroscopia un desbridamiento y microperforaciones con método Bostrom abierto con sistema Arthrex. El objetivo de dicha cirugía no es otro que el de recuperar la estabilidad y funcionalidad del tobillo con reconstrucción, a través de microfracturas, del cartílago astragalino.

 

Que tras la operación acudió hasta en cuatro ocasiones al servicio de urgencias del HMM. Pese a la manifiesta clínica (importante edema de partes blandas, derrame y tumefacción), que se agravó en las tres últimas asistencias con parestesias y pie equino, no se procedió a su ingreso hospitalario para estudió del cuadro.

 

Que pese a estar ingresada desde el día 24/11/2019, de forma inexplicable, no se le realizó una resonancia magnética de su tobillo izquierdo hasta el día 05/12/2019, que fue informada el día 9.

 

Que, pese a que el día 5 de diciembre ya constaba que el hematoma organizado estaba comprimiendo el nervio peroneo, no se la intervino hasta el día 09/12/2019.

 

Que el retraso diagnóstico provocó que la compresión que el hematoma ejercía sobre el nervio terminara por dañarlo de forma muy severa.

 

Acompaña a su reclamación diversos informes de la medicina pública y poder para pleitos.

 

En cuanto a la valoración económica del daño, manifiesta que está pendiente de concretar en la medida en que se conozca su evolución.

 

SEGUNDO. - Por Resolución del Director Gerente del SMS de 15 de diciembre de 2020 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud VI –HMM-, al Hospital de Molina, al Hospital Mesa del Castillo y a la correduría de seguros del SMS.

 

TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.

 

De estos profesionales han emitido informe:

  1. El Dr. Z, Jefe de Servicio de Rehabilitación, que indica:

 “MOTIVO DE CONSULTA

Lesión del Nervio Ciático Poplíteo Externo.

ANTECEDENTES

Alergias:

Antecedentes Personales Generales: - No HTA, no DM.

- Hipotiroidismo primario en tratamiento sustitutivo.

- Cirugía: 6 iq de osteocondritis astrágalo izq tras accid tráfico, en H La Vega (ult en 2014, no aporta informes) e infiltraciones hialurónico, prótesis mamaria bilateral 2012, amigdalotomía, apendicetomía. Intervenida 12/11 en H. Mesa del Castillo (Dr. P) por inestabilidad lateral y lesión osteocondral de cúpula astragalina mediante Brostrom, desbridamiento y microperforaciones.

Antecedentes Personales Rehabilitación: W: cocinera

No deportes

marcha indpte

HISTORIA ACTUAL

Artroscopia de tobillo 1 el 9 de dic. de 2019 con reparación de lig peroneoastragalino anterior. En descarga

EXPLORACIÓN FÍSICA

02-07-2020- plejía de dorsiflexores de tobillo I secundaria a lesión de rama motora de n peroneal profundo por compresión: axonotmesis completa motora movilidad articular libre.

Utiliza ortesis antiequino. En descarga por traumatología

EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS

28/01/2021 14:30- no existen eventos de consultas en este servicio posteriores a última revisión el 2 de julio de 2020

02-07-2020 10:10 - Revisión de gimnasio

No ha mejorado con la electro estimulación. Tiene la EMG en la que se observa axonotmesis parcial muy severa.

Ha mejorado el dolor tras el bloqueo del Ciático. Continúa con Pregabalina, Tryptizol Palexia y Vimpat

21-05-2020 10:30 - Revisión:

No ha mejorado nada desde la última vez que la vi. Camina con un Rancho de los amigos. Refiere dolor neuropático en territorio del CP.

COT le ha hablado de posible trasposición tendinosa

Está pendiente de una EMG

21-05-2020 10:23 - Revisión:

No ha mejorado nada desde la última vez que la vi. Camina con un Rancho de los amigos. Refiere dolor neuropático en territorio del CP.

COT le ha hablado de posible trasposición tendinosa

Está pendiente de una EMG

16-04-2020 13:33 - Revisión telefónica:

La paciente continúa con algo de movilidad en los dedos. Refiere dolor de características neuropáticas en la cara dorsal del pie y tobillo. Refiere alodinia. Lleva tratamiento con Lyrica (150-75-150), Palexia, Tryptizol 25 (0-0-1).

16-04-2020 13:21- Revisión telefónica:

La paciente continúa con algo de movilidad en los dedos. Refiere dolor de características neuropáticas en la cara dorsal del pie y tobillo. Refiere alodinia. Lleva tratamiento con Lyrica (150-75-150), Palexia, Tryptizol 25 (0-0-1).

05-03-2020 08:07 - Revisión:

La paciente ha comenzado a recuperar algo de movilidad en los dorsiflexores de dedos y del tobillo a 2/5.

Cicatrices algo adheridas

04-03-2020 17:48 - Revisión:

La paciente ha comenzado a recuperar algo de movilidad en los dorsiflexores de dedos y del tobillo a 2/5.

Cicatrices algo adheridas

 04-03-2020 17:47 - Revisión:

La paciente ha comenzado a recuperar algo de movilidad en los dorsiflexores de dedos y del tobillo a 2/5.

Cicatrices algo adheridas

 04-03-2020 17:32 - Revisión:

La paciente ha comenzado a recuperar algo de movilidad en los dorsiflexores de dedos y del tobillo a 2/5. Cicatrices algo adheridas

12-12-2019 13:05 - tras alta continua tratamiento en habilitas

18-01-2019 12:32 - revisión tras fisio en CC: no refiere mejoría, dolor nocturno, inestabilidad

Tras infiltración en nov 2018: efectiva solo 2-3 días.

Usa FO pero no tiene la descarga retrocapital

EF leve tumefacción, BA libre, debilidad peroneos 4- dolor seno tarso y a nivel deltoideo

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL

Axonotmesis parcial muy severa crónica del CPE izquierdo

Lumbalgia - 724.2

OTRAS RECOMENDACIONES

Médico responsable de su proceso de Rehabilitación: Dr. Q”.

 

2. El Dr. R, Facultativo Especialista del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica, que indica:

 

“ANTECEDENTES PERSONALES: - No HTA. no DM.

- Hipotiroidismo primario en tratamiento sustitutivo.

- Cirugía: 6 iq de osteocondritis astrágalo izq tras accid tráfico, en H La Vega e infiltraciones hialurónico, prótesis mamaria bilateral 2012, amigdalectomía, apendicetomía.

ANTECEDENTES TRAUMATOLOGICOS: múltiples intervenciones por osteocondritis de astrágalo

ENFERMEDAD ACTUAL:

Fue intervenida 12/11/2019 en H. Mesa del castillo por inestabilidad lateral y lesión osteocondral de cúpula astragalina mediante Brostrom, desbridamiento de fibrosis del margen anterior y microperforaciones.

Acude a urgencias los días 14 y 18 por tumefacción intensa del tobillo y dolor insoportable. que fue valorada por el equipo de guardia de cada día, valorando que no existía sensación distérmica ni fiebre termometrada en domicilio. Se retira férula con importante edema de partes blandas, con herida quirúrgica en buen estado. Dolor difuso a la palpación de pie y tobillo y a la movilización del mismo. No signos de patología compartimental, complicación infecciosa ni empastamiento de partes blandas en pantorrilla que sugieran TVP.

Muy doloroso a la movilización pasiva. Impresiona de derrame articular. Refiere parestesias en los dedos. Movilidad distal muy limitada por dolor. Pie en posición de equino.

Se deriva a domicilio en las dos ocasiones y citan en mi consulta el 20 de Noviembre de 2019, evidenciando hemartros, realizando una artrocentesis de 100 cc e infiltración 1 ml de trigon + 1 ml de mepivacaína para control del dolor. Pauto Lyrica 75 mg cada 12 h para el dolor neuropático.

Acude nuevo a urgencias. los días 23 y 24 de Noviembre de 2019 por persistencia de dolor muy intenso y tumefacción del tobillo, por lo que se decide ingreso urgente para control del dolor y estudio de la complicación, solicitando una electromiografía y una RMN de tobillo izquierdo, para determinar si existe una lesión neurológica por pie caído en posición de equino y la recidiva del hemartros.

Se realiza una primera EMG 28 de Noviembre de 2019, que es informada de estudio dentro de la normalidad. Al no estar de acuerdo con el resultado, solicito una nueva EMG, que ya es informada de axontomesis parcial muy severa vs axonotmesis completa de la rama motora del nervio peroneal profundo izquierdo al músculo extensor digitorum brevis, en estadio agudo de evolución.

La RMN de tobillo izquierdo y columna lumbar se realiza el 5 de Diciembre de 2019 informando de Hematoma organizado anterior al maleolo tibial y a la cúpula del astrágalo, su localización podría estar comprimiendo al nervio peroneo profundo.

Ante esos resultados, se decide intervención quirúrgica, realizándose el 9 de diciembre de 2019 (al no disponer de quirófano nominal hasta esa fecha). Se realiza abordaje anterior de tobillo, apertura del compartimento extensor del tibial anterior y extensor del hallux. Se diseca el paquete tibial anterior, objetivándose una sección parcial de la vena, que se liga y de la rama terminal sensitiva, que se liga y entierra en el músculo tibial anterior.

Se elimina el hematoma y se desbrida la musculatura peronea que ha sufrido y tenía poca viabilidad.

Se realiza interconsulta a la unidad del dolor crónico para establecer un tratamiento específico y seguimiento en consultas.

Se coloca ortesis de rancho de los amigos para tratamiento del pie caído y se hace interconsulta al servicio de RHB para neuroestimulación y tratamiento.

En las revisiones en consulta externa se evidencia la clínica de lesión del nervio peroneo profundo. con disestesias y dolor en el territorio dé Inervación.

Debilidad 2/5 a la flexión dorsal del hallux y del tobillo, con pie caído.

En tratamiento por el servicio de rehabilitación y la unidad del dolor crónico, que le ha ajustado un tratamiento para control analgésico y puesta en lista de espera para un procedimiento invasivo. Electromiografía: Axonotmesis parcial del nervio peroneo profundo en estadio crónico.

La paciente presenta una ausencia de mejoría a los 6 meses de la complicación, por lo que la secuela se está estableciendo como permanente, condicionándole dolor crónico que requiere de medicación específica para su control, terapia de rehabilitación intensiva para neuroestimulación y la necesidad de portar la ortesis antiequino PTB y el uso de muleta.

Como opción terapéutica para el tratamiento de la secuela del pie caído se podría realizar una trasposición del tendón tibial posterior al anterior, siendo una cirugía no exenta de complicaciones y de larga recuperación.

En la última revisión del día 3 de. Febrero de 2021, se aprecia una ausencia de actividad en el extensor largo del hallux. Mayor actividad en el extensor común de los dedos.

Dolor controlado con la medicación de la unidad del dolor, con crisis periódicas.

Prescribo nueva ortesis rancho de los amigos.

Revisión en Mayo de 2021 con nueva EMG

CATEGORIA DE DIAGNÓSTICOS: PIE - TOBILLO

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: Hematoma postquirúrgico a tensión en compartimento anterior de tobillo izdo con lesión de la rama terminal sensitiva del nervio peroneo profundo”.

 

CUARTO. - Con fecha 19 de abril de 2021 se solicita informe de la Inspección Médica, que es emitido con fecha 29 de septiembre de 2022, con las siguientes conclusiones:

 

“1- Dª Y de 35 años de edad presentaba como antecedentes personales de interés 6 intervenciones quirúrgicas en astrágalo izquierdo por osteocondritis. En la fecha de los hechos estaba diagnosticada de inestabilidad lateral y lesión osteocondral de cúpula astragalina en tobillo izquierdo.

2- Ante esta situación clínica estaba indicada la cirugía que se realizó el 12/11/2019 mediante artroscopia y técnica de Brostrom con desbridamiento y microperforaciones, colocándose tras la intervención férula ortopédica. La técnica quirúrgica es la correcta para el tratamiento de las patologías que presentaba la paciente.

3- Dª Y fue adecuadamente informada en cuanto a la cirugía que se le iba a realizar así como los posibles riesgos de la misma, firmando antes de la intervención el Consentimiento Informado para artroscopia de tobillo. En dicho consentimiento se describen como posibles complicaciones de la cirugía los hematomas de zonas adyacentes y la lesión de estructuras vasculonerviosas adyacentes a la articulación que pueden llevar a la amputación del miembro y a secuelas neurológicas irreversibles.

4- Después de la intervención la paciente acudió en 4 ocasiones a Urgencias por dolor postquirúrgico. En la asistencia el 14/11/2019 se retiró la férula, no había signos de afectación de nervios por lo que el alta fue correcta. El 18/11 presentaba tumefacción moderada en tobillo y pie, tampoco presentaba signos de síndrome compartimental. El alta fue igualmente correcta pautándose tratamiento y cita a los 2 días (20/11) con el traumatólogo que realizó artrocentesis por hemartros e infiltración para el dolor, tampoco consta que la paciente en esa visita presentara signos de afectación de nervios.

5- Fue en la asistencia a Urgencias el 23/11/2019 a las 16:07 (sábado) cuando se objetivó por primera vez el pie en equino por lo que se dio cita inmediata con el traumatólogo el lunes siguiente día 25/11, es decir 2 días después de esta asistencia.

6- El 24/11/2019 a las 00:47 la paciente acudió de nuevo a Urgencias y quedó ingresada en planta de Traumatología para control del dolor y estudio de la complicación. Ante el resultado normal del primer EMG, correctamente y ante la sospecha de lesión de nervio el traumatólogo solicitó un segundo EMG y una RMN de tobillo izquierdo (se hicieron ambas el 05/09), que informaron de la lesión del nervio peroneo y el hematoma.

7- La indicación de cirugía para liberación del nervio fue correcta realizándose el 09/12/2019. El Consentimiento Informado se firmó previo a la intervención el 08/12/2019.

8- No hubo por lo tanto demora en las actuaciones de los facultativos. Desde el día 23/11 cuando se observó el pie en equino se realizaron diligentemente las pruebas complementarias precisas para confirmar el diagnóstico y decidir la procedencia de una segunda intervención quirúrgica que se realizó el día 9/12.

9- El hematoma y la afectación del nervio peroneo son posibles complicaciones de la cirugía practicada y que constan en el Consentimiento Informado.

10-Por tanto, consideramos que la actuación de los facultativos que asistieron a Dª Y fue adecuada y correcta durante todo el proceso de su asistencia sanitaria”.

 

QUINTO. - Con fecha 6 de febrero de 2023 se otorgó trámite de audiencia al interesado, que, con fecha 2 de marzo de 2023, presenta escrito de alegaciones ratificándose en su escrito inicial de solicitud y, respecto del informe de la Inspección Médica, que es evidente que ante la clínica de la paciente - que quedó patente tras cuatro visitas a los servicios de urgencias- no se actuó con la diligencia debida, demorándose de forma injustificada la indicación y practica de pruebas diagnósticas.

 

Que el Informe de Inspección destaca que el hematoma y la lesión nerviosa son riesgos típicos de la cirugía a la que fue sometida la reclamante, y de ellos fue debidamente informada (firmó el preceptivo consentimiento informado). Pero lo que obvia la inspectora es que el daño es antijurídico porque se generó por una asistencia contraria a la lex artis. La lesión del nervio no es consecuencia directa de la intervención, sino que se generó por no haber evacuado el hematoma en tiempo.

 

La lesión del nervio fue progresiva, como muestran las dos electromiografías realizadas a la paciente y los distintos informes del servicio de urgencias.

 

SEXTO. - La propuesta de resolución, de 9 de septiembre de 2023, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del SMS.

 

En la fecha y por el órgano indicado, se solicita el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando al efecto el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, por haber sufrido un daño que imputa al funcionamiento del servicio público sanitario, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito registrado con fecha 7 de diciembre de 2020, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC. Dicho artículo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, dispone que “el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. En el presente caso, la reclamante es intervenida el 12 de noviembre de 2019, debiendo ser nuevamente intervenida el día 9 de diciembre de 2020, e indicándose en el informe del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica anteriormente trascrito, que a los 6 meses desde la complicación presenta una ausencia de mejoría, por lo que la secuela se está estableciendo como permanente. En consecuencia la reclamación formulada estaría dentro del plazo para reclamar.

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede del previsto en el artículo 91 LPACAP.

 

Además, se advierte que la interesada no realiza una valoración económica del daño, como tampoco se le solicita por parte de la instrucción del procedimiento.

 

TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

 

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

 

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

 

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

 

c) Ausencia de fuerza mayor.

 

d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación de éste ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elem ento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, “debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis”.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA. - Falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.

 

Considera la reclamante que fue operada de su tobillo izquierdo, y a resultas de la intervención se le generó un importante hematoma que no fue tratado en tiempo, lo que le ha ocasionado, entre otros daños, una lesión severa e irreversible del nervio peroneo profundo. El daño debe ser indemnizado por el SMS y/o su aseguradora por ser antijurídico, previsible y evitable.

 

En el presente caso, no aporta la reclamante al expediente, a pesar de haberlo anunciado, ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, obligándole a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.

 

Es por ello que para poder determinar si ha existido o no vulneración de la lex artis será preciso acudir a los informes de los profesionales que obran en el expediente.

 

Con base en dichos informes coincidimos con la propuesta de resolución en que no se ha probado por la reclamante que exista un nexo causal preciso y directo entre la asistencia prestada por los profesionales del Servicio Murciano de Salud y los daños reclamados; conclusión a la que llegamos a la vista del expediente administrativo, del que forma parte la historia clínica de la reclamante, así como los informes de los distintos Servicios actuantes (rehabilitación y traumatología y cirugía ortopédica, y, sobre todo, el Informe de la Inspección Médica, que destaca por su imparcialidad y objetividad, que no ha sido desvirtuada.

 

Así, el informe de la Inspección Médica referido, en el análisis o juicio crítico de la asistencia prestada, refiere:

 

"Dª Y fue intervenida el 12/11/2019 en el Hospital Mesa del Castillo con el diagnóstico de inestabilidad lateral y lesión osteocondral de cúpula astragalina. Con raquianestesia se practicó artroscopia y técnica de Brostrom con desbridamiento y microperforaciones, colocándose tras la intervención férula ortopédica. La indicación terapéutica y la técnica quirúrgica eran las adecuadas para las patologías que presentaba la paciente. La cirugía transcurrió sin incidencias.

Previo a la cirugía la paciente había firmado el Consentimiento Informado para artroscopia de tobillo el 12/11/2019. Constan en este consentimiento como complicaciones posibles de la cirugía, entre otras: "hematomas de zonas adyacentes y lesión de estructuras vasculonerviosas adyacentes a la articulación que pueden llevar a la amputación del miembro y a secuelas neurológicas irreversibles". La paciente fue correctamente informada en cuanto a la intervención quirúrgica que se iba a realizar y los riesgos de la misma.

El 14/11/2019 acudió a Urgencias del Hospital Morales Meseguer por dolor, correctamente se retiró la férula y se objetivó un edema importante en partes blandas sin otras complicaciones. Se pautó tratamiento y se le indicó deambular con muletas. El 18/11 volvió a Urgencias también por dolor; presentaba tumefacción moderada en el tobillo y pie con dolor difuso y limitación del balance articular, no presentaba otros signos sugestivos de compresión. Se citó con el traumatólogo a los 2 días, el 20/11 que realizó artrocentesis por hemartros e infiltración de corticoides. En estas visitas no consta en los informes que la paciente presentara signos de lesión de nervios adyacentes a la zona de la cirugía. El 23/11 (sábado) acudió de nuevo a Urgencias por empeoramiento del dolor, en esta visita si refería parestesias y presentaba el pie en equino por lo que se le dio cita inmediata a las 08/15 de la mañana del lunes siguiente (25/11) para ser valorado por el traumat ólogo. En las dos primeras visitas a Urgencias no había signos de compresión compartimental, afectación de nervios o trombosis venosa; a la vista de esta situación clínica la actuación de los facultativos de guardia fue correcta. Cuando se manifestaron las parestesias y el pie en equino en Urgencias el día 23/11 por la tarde (sábado) la actuación por parte de los facultativos fue diligente dando cita con el especialista a los 2 días (lunes a primera hora de la mañana). Antes de esa visita ante la persistencia del dolor la madrugada del día 24/11 a las 00:47, la paciente acudió de nuevo a Urgencias y se le administró tratamiento analgésico. Al no mejorar la clínica dolorosa se decidió correctamente su ingreso urgente en planta de Traumatología para control del dolor y estudio de la complicación. Se solicitó EMG que se informó el día 28/11 de estudio dentro de la normalidad; el traumatólogo ante la sospecha de que si se hubiese producido una lesión nerviosa repit ió la EMG que el 05/12 informó de axonotmesis parcial muy severa vs axonotmesis completa de la rama motora del nervio peroneal profundo izquierdo. También se hizo una RMN el 05/12 con resultado de hematoma anterior al maléolo tibial y cúpula del astrágalo que podría estar comprimiendo el nervio peroneo profundo izquierdo. El día 09/12 se realizó una 2ª intervención quirúrgica eliminando el hematoma, con la técnica indicada para la liberación del nervio afectado. La paciente ha continuado con tratamiento en Unidad del Dolor y Rehabilitación. Como secuela persiste la lesión del nervio peroneo lo que le provoca la caída del pie afecto y necesidad de ortesis específica, así como dolor controlado con medicación y crisis periódicas”.

 

A la vista del estudio realizado, concluye la Inspección Médica (con la que coincide este Consejo Jurídico) “que la actuación de los facultativos que asistieron a Dª Y fue adecuada y correcta durante todo el proceso de su asistencia sanitaria”.

 

En definitiva, frente a la mera opinión particular y subjetiva de la reclamante debe prevalecer el contenido de los informes médicos referidos, que concluyen sin fisuras que la actuación de los servicios médicos ha sido plenamente conforme a la lex artis y no existe el defectuoso proceso asistencial que se alega en la reclamación, lo que obliga a desestimar la reclamación, al no apreciarse nexo de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario. 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.

 

No obstante, V.E. resolverá.