Dictamen nº 362/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Águilas, mediante oficio registrado el día 12 de julio de 2023 (REG. 202300240202), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X por daños debidos a accidente en vía pública (exp. 2023_258), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 23 de noviembre de 2021 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Águilas un escrito de Dª. X, con el que formulaba una reclamación de responsabilidad patrimonial contra dicho Ayuntamiento por los daños derivados de la caída que sufrió el día 9 de agosto de 2019, a las 20,30 horas, en la calle Rosalía de Castro, de Calabardina, por el mal estado de la calzada, en el paso de peatones, en el tramo ocupado por las marcas viales indicadoras de dicho paso, en donde existía un hueco de grandes dimensiones en el que introdujo su pie perdiendo el equilibrio y cayendo a la calzada, golpeándose en la cadera y muslo.
Fue primeramente asistida por su marido y vecinos y después trasladada a la puerta de urgencias del Hospital General Universitario “Rafael Méndez”, en donde se le diagnosticó fractura pertrocantérea impactada de fémur izquierdo, teniendo que ser intervenida quirúrgicamente. Las complicaciones postoperatorias posteriores obligaron a una segunda intervención.
Reclama porque la caída le produjo lesiones de las que tardó en recuperarse cuatrocientos ochenta y dos días, siendo alta el 3 de diciembre de 2020, precisando material de osteosíntesis en fémur izquierdo, reposo, inmovilización y rehabilitación. Por todo ello solicita ser indemnizada con la cantidad de 86.353,30 €, suma de los siguientes conceptos incluidos en el informe pericial que acompañaba de la doctora S, especialista en medicina interna y master en valoración de incapacidades, de 29 de octubre de 2021:
- 27 días de perjuicio personal grave x 77,61 euros/día, dos mil noventa y cinco euros con cuarenta y siete céntimos (2.095,47 €).
- 455 días de perjuicio personal particular moderado x 53.81 euros/día, veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y tres euros con cincuenta y cinco céntimos (24.483,55 €).
- 24 puntos secuelas, treinta y dos mil quinientos sesenta y ocho euros con tres céntimos (32.568,03 €).
- 10 puntos secuelas perjuicio estético, nueve mil ciento ochenta y cuatro euros con doce céntimos (9.184,12 €).
- Factor de corrección 10% sobre indemnización por secuelas, cuatro mil ciento veintidós euros con catorce (4.122,14 €).
- Perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas, diez mil euros (10.000,00 €).
- Cirugía grupo quirúrgico 11, setecientos euros (700,00 €).
- Cirugía grupo quirúrgico VII, mil cuatrocientos euros (1.400,00 €).
- Lucro cesante, mil ochocientos euros (1.800,00 €).
Mediante otrosí solicitaba el recibimiento a prueba para lo que proponía la admisión de la documental que acompañaba y la testifical de cuatro personas de las que facilitaba sus datos de identidad y localización.
SEGUNDO.- La Jefa de Sección de Contratación, Patrimonio y Pedanías, evacuó un informe el 25 de noviembre de 2021 sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la reclamación.
Por decreto de 26 de noviembre de 2021del Teniente de Alcalde se admitió la reclamación, se ordenó la incoación del expediente correspondiente, se designó instructora y secretario y se acordó la apertura del período de prueba, además del resto de trámites a practicar.
TERCERO.- Mediante diligencias de la instructora del día 29 de noviembre de 2021 se requirieron los informes del Jefe de la Policía local y de los Servicios Técnicos Municipales.
CUARTO.- Con correo electrónico de 10 de diciembre de 2021 se comunicó a la compañía aseguradora, Mapfre, la presentación de la reclamación. El siguiente día 14 se recibió un correo de la compañía. Acusaba recibo del anterior y solicitaba el envío del expediente administrativo completo así como que se le informara de la fecha de la primera reclamación. A este último se contestó al día siguiente remitiendo el recibo de entrada en el registro del Ayuntamiento.
QUINTO.- El Jefe de la Policía local emitió su informe el día 13 de diciembre de 2021. Consta en él que “Sobre las 21:45 horas, del día 9 de agosto de 2019, se recibe llamada en la Central de Policía, dimanante del centro de emergencias CECOP, en el que ponen de manifiesto que una señora se ha caído al suelo junto al restaurante del Paseo Marítimo de Calabardina y que envían una ambulancia para su asistencia médica. Por parte de esta Policía y por necesidades del servicio, no se desplaza a Calabardina ninguna unidad, ya que la única atención que requiere la demandante es médica”.
SEXTO.- El 21 de diciembre de 2021 los Servicios Técnicos Municipales informaron que no tenían constancia de los hechos por los que se reclamaba, y que en ese momento la zona estaba en reparación con asfalto en frio, ya que se habían realizado reparaciones recientes por el servicio de mantenimiento.
Con correo de 22 de diciembre de 2021 se enviaron a la aseguradora los informes de la Policía local y de los Servicios Técnicos Municipales.
SÉPTIMO.- El 2 de junio de 2022 se extendieron diligencias para hacer constar las declaraciones prestadas por los testigos propuestos.
El primero fue D. Y. A preguntas de la instrucción respondió que él era el esposo de la reclamante. Señaló el lugar exacto de la caída, coincidente con el indicado en el escrito inicial. La caída se produjo cuando se despedían. Observó como ella metía el pie en el hoyo y cayó. Él se había percatado del mal estado del lugar antes, desde que trabajaba en el restaurante. Su esposa no se había dado cuenta del bache porque va poco por allí. Ese día fue a llevarle las llaves del coche.
El letrado de la interesada le hizo otras preguntas relacionadas con su trabajo en el restaurante, en el que estaba ese viernes, 9 de agosto, preparando las mesas para la cena. Respondía que había muchísima gente; no recuerda el tiempo que transcurrió desde que llamaron a la ambulancia y esta llegó; que el dueño del bar rellenaba con arena el hueco para evitar caídas porque, cuando llueve, el agua confluye en la calle Rosalía de Castro con avenida de Costa Cálida y se vacía el socavón.
En segundo lugar, declaró D. Z. A las preguntas de la instrucción respondió que no tenía relación con la interesada, aunque la conocía porque era clienta de su restaurante, en el que había trabajado su marido, también el día del accidente. No recordaba la fecha exacta de la caída, pero reconoció el lugar en que se produjo. La descripción del accidente coincidía con la relatada por el marido. Dijo que llevaban varios años reclamando el arreglo del socavón.
A las preguntas de letrado de la interesada contestó que el marido sí había trabajado en el restaurante en esa época, que es posible que la caída se produjera en agosto porque había mucha gente y que estuvieron mucho tiempo esperando a que llegara la ambulancia, más de una hora.
La tercera en declarar, el 16 de junio de 2022, fue Dª. P, que no recordaba la fecha del accidente, aunque sería en agosto, entre viernes y domingo. Como había mucha gente en el bar estaba esperando en la terraza a tener mesa. Vieron como caía una señora en medio de la calle y salieron a auxiliarla, junto con el marido. Intentaron levantarla, pero no se podía mover y estuvieron mucho tiempo esperando hasta que llegó la ambulancia, solo con el conductor. Con ella se fue su hermana.
El letrado le preguntó si estaba acompañada de D. Q, otro de los testigos propuestos, a lo que respondió afirmativamente. Sabía que había tropezado en un agujero del paso de peatones.
También el 16 de junio se tomó declaración a dicho testigo. Su versión era coincidente con la de la señora P, agregando que era una zona con poca iluminación. Se encontraba a unos dos metros del lugar de la caída, que se produjo por meter el pie en el agujero. Estaba atardeciendo. La ambulancia tardó en llegar y ya se fue de noche.
Copia de las declaraciones se remitieron a la compañía aseguradora mediante correo electrónico del 16 de junio d 2022.
OCTAVO.- La compañía aseguradora solicitó el envío de las fotografías del lugar del siniestro a lo que se contestó el día 21 de junio acompañándolas.
NOVENO.- Mediante correo electrónico de 8 de agosto de 2022 se demandó a la compañía aseguradora la comunicación de su postura a efectos de la resolución del procedimiento. Ante su silencio se repitió la petición el siguiente día 31 y el 7 de septiembre, contestado a este último con el envío de la comunicación de tal postura.
DÉCIMO.- El escrito de 7 de septiembre de 2022 de la compañía aseguradora sostiene la negativa a indemnizar a la reclamante a la vista de que las fotografías incorporadas al expediente demostraban que el lugar estaba en un estado calificable como de normalidad, debiendo presumirse que la causa de la caída no podía imputarse a mal funcionamiento de la Administración pues el riesgo creado por el estado de la calzada no rebasaba los límites impuestos por estándares de seguridad, no debiendo olvidarse que existe un nivel individual de cuidado que debe ser observado en virtud del principio de responsabilidad personal, pilar de la sociedad.
UNDÉCIMO.- EL órgano instructor solicitó a la compañía aseguradora el 6 de octubre de 2022 que cuantificara la indemnización, a lo que contestó con un correo del siguiente día 26 enviando un informe médico pericial del doctor R, de la empresa “VDC, Valoración de Daño Corporal”, de ese mismo día. En él consideraba que los días de incapacidad temporal a tener en cuenta serían 482, de los que 27 serían de perjuicio personal particular grave y 455 moderado; por intervención quirúrgica se valoraría una del grupo 5 (1.300 €) y otra del grupo 2 (700 €); y por secuelas funcionales se valorarían 16 puntos y por perjuicio estético 9 puntos, no procediendo por daños morales complementarios al perjuicio psicofísico ni estético. Respecto del derivado de pérdida de calidad de vida por secuelas se valoraría como leve.
DUODÉCIMO.- Por acuerdo de 28 de octubre de 2022, recibido al día siguiente, se comunicó a la compañía aseguradora la finalización de la instrucción y apertura del trámite de audiencia.
La comunicación a la reclamante se hizo mediante acuerdo de 20 de abril de 2023, que recibió la notificación al día siguiente.
DECIMOTERCERO.- El 11 de mayo de 2023 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento un escrito, firmado por un abogado en nombre y representación de la reclamante, formulando alegaciones.
Reiteraba la existencia de relación de causalidad entre el mal funcionamiento de la Administración municipal por la falta de diligencia en el cuidado de la vía pública y los daños por los que se reclamaba. Daba por probada en el expediente las circunstancias de la caída en el lugar y día indicado, a la luz de las declaraciones de los testigos, así como el retraso en la asistencia médica y las irregularidades de la calzada en el paso de peatones. Negaba falta de diligencia en el deambular de la lesionada. Igualmente habían quedado probadas las lesiones sufridas y, en cuanto a la valoración de los daños, reiteraba los indicados en el informe de la doctora S, a los que, aplicando las cuantías correspondientes al año 2019, se obtenía un importe de 86.353,30 €, cantidad que terminaba reclamando, debiendo incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha de la caída.
DECIMOCUARTO.- Por decreto de 3 de julio de 2023, de la Teniente de Alcalde delegada de Urbanismo, Turismo, Patrimonio, Cultura y Educación, se resolvió solicitar el presente Dictamen, comunicándolo a la interesada y a la compañía aseguradora.
DECIMOQUINTO.- Recibida la petición en el Consejo Jurídico, por acuerdo número 22/2023, de 8 de septiembre, advertida la inexistencia de propuesta de resolución en el expediente remitido, se dispuso su reclamación al Ayuntamiento.
DECIMOSEXTO.- Recibido el anterior acuerdo, se trasladó al órgano instructor que formuló propuesta de resolución el día 27 de septiembre de 2023. El texto de la propuesta es el siguiente: “Desestimar las alegaciones formuladas durante el trámite de audiencia y, por ende, la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial instada por doña X por los daños sufridos en sus bienes o derechos al no haberse podido acreditar fehacientemente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, por los motivos arriba expuestos, entre ellos, no se ha podido confirmar el mecanismo exacto de la caída; la misma se produjo a plena luz del día, la reclamante era conocedora del estado de la vía y, salvo un descuido por su parte, pudo evitar caer.
Todo ello sin entrar, lógicamente, en la valoración de los daños sufridos pues parece intuirse una posible negligencia médica en el tratamiento de los mismos”.
DECIMOSEPTIMO.- Con oficio de la señora Alcaldesa de 27 de septiembre de 2023 se remitió la propuesta de resolución al Consejo Jurídico, en el que tuvo entrada el 3 de octubre siguiente, remitido por comunicación interior del Servicio de Atención al Ciudadano, de esa misma fecha.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración municipal en el que la indemnización reclamada es de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha formulado por una persona interesada que es la que sufre los daños personales físicos ocasionados por la caída y por los que solicita ser indemnizada.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de Águilas, por ser Calabardina una de sus pedanías. Es él quien debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la deambulación por ellas en las debidas condiciones de seguridad.
II. Por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto no cabe duda de que la estabilización de las secuelas que padece la interesada, después de experimentar una evolución complicada, se produjo el 3 de diciembre de 2020, que se puede fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de resarcimiento. A partir de ese momento, la reclamante ya conocía todos los elementos fácticos del daño que había sufrido y estaba en condiciones de ejercitar la acción correspondiente.
Por tanto, dado que la solicitud de indemnización se planteó el 23 de noviembre de 2021 dentro del plazo establecido al efecto, debe considerarse presentada de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque resulta necesario efectuar las siguientes observaciones adicionales:
a) En primer lugar, el escrito de reclamación inicial aparece firmado por la interesada y también por un abogado. El hecho de que la solicitud estuviera autenticada por ella misma permitió su tramitación sin recabar la acreditación de la representación que sugería la firma del abogado. Ahora bien, no fue ese el caso del escrito de alegaciones presentado el 11 de mayo de 2023, que consta sólo firmado por el abogado, actuando en nombre y representación de la interesada. Debió requerirse la acreditación por alguno de los medios previstos en el artículo 5 LPAC, pero, teniendo en cuenta que no ha sido obstáculo para que la Administración municipal tenga al profesional como representante de la interesada, y que las alegaciones formuladas son coincidentes con los argumentos que ella misma hizo valer en su reclamación, no se ve a la irregularidad revestida de la gravedad que reclamaría su subsanación ya en este momento final de procedimiento.
b) Por otro lado, se ha incorporado al expediente un informe pericial remitido por la compañía aseguradora (Antecedente undécimo). El informe se remite con un correo electrónico del día 26 de octubre de 2022 diciendo que: “Adjunto informe pericial médico con las lesiones de la perjudicada, que me pasa el tramitador. Aquí puede ver la valoración”.
Empezando por que no es cierta esta última afirmación - pues la valoración sólo consta respecto a las intervenciones quirúrgicas realizadas ya que para las secuelas no se concreta cuantía alguna – la inclusión del documento en el expediente no debe producir efecto probatorio alguno a la vista de que su propio autor niega su valor cuando expresamente, en la antefirma, con letras mayúsculas incluye el siguiente párrafo “Este informe es una estimación basada en la documentación aportada de carácter interno, y provisional. No es válido para presentar en administraciones públicas, juzgado y/o asistencia a juicio”.
c) Por último, en la propuesta de resolución se echa en falta un análisis más razonado de la decisión que finalmente se debe adoptar. La instructora, después de exponer los antecedentes de hecho incluye un apartado de “legislación aplicable” con cita de los artículos de la LPAC y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) que son de aplicación, pasando, sin mayores precisiones, a formular la propuesta de resolución en los términos reproducidos en el Antecedente decimosexto.
Hubiera sido deseable un mayor esfuerzo argumentativo que el consistente en la reproducción literal de la postura defendida por la compañía aseguradora, sin consideración alguna respecto de las alegaciones de la parte interesada. Dejando eso al margen, se observa que el único añadido motu proprio en ella, en lugar de ser un argumento orientado a servir de apoyo a la decisión, lo que hace es plantear una interrogante: la posible existencia de una causa y un responsable distintos de los tenidos en cuenta por la reclamante.
El párrafo es el siguiente “Todo ello sin entrar, lógicamente, en la valoración de los daños sufridos pues parece intuirse una posible negligencia médica en el tratamiento de los mismos”.
Este caso es subsumible en la previsión del artículo 87 LPAC según el cual “Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento”.
Así pues, si al órgano instructor le surgieron dudas en ese momento – nada hay en el expediente sobre tales dudas con anterioridad - debió proceder en el sentido indicado para que su propuesta permitiera que la resolución a dictar fuese respetuosa con lo dispuesto en el artículo 88.1 de la misma ley, según el cual “La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo”.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de las Administración Públicas por daños sufridos en accidentes en las vías públicas: Precisiones relativas al ámbito local y caracterización general.
I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.
Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local”. Y es incuestionable que los Municipios gozan de competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25.2,d) y 26.1,a) LBRL], al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para la deambulación de personas y el tránsito de vehículos.
Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 y siguientes LRJSP, cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LRJSP, se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
Así, y por lo que ya se refiere al presente supuesto, se debe partir de la base de que, como regla general, la conducción por las vías urbanas se desenvuelve en el ámbito y dentro de los límites que impone el principio de confianza legítima de acuerdo con el cual el conductor circula con la tranquilidad de que las mismas se encuentran en las condiciones que hacen posible que el tránsito de vehículos por ellas se realice de forma segura y sin incidentes.
En ese sentido, se debe señalar que corresponde a los servicios públicos municipales realizar todas aquellas labores de vigilancia del buen estado y funcionamiento de las carreteras y de realización de las obras de reparación y de mantenimiento del pavimento y del resto de elementos accesorios de las vías (señalizaciones, semáforos, etc.), que permitan garantizar la seguridad de la circulación de vehículos y de las personas que los ocupan, así como de los peatones en su deambular por las calles. En relación con esta obligación que pesa sobre las Administraciones públicas se puede señalar que ésta comprende además el cuidado de las vías para tratar de eliminar aquellos obstáculos que de forma impredecible e inesperada puedan constituir un peligro o suponer un riesgo para la circulación o paseo como, por ejemplo, pudieran serlo tapas de alcantarillas abiertas o rotas, zanjas no señalizadas, vallas o señales de tráfico caídas sobre la calzada, ramas desgajadas d e árboles, etc.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en la vía pública, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que le corresponde de mantenerlas libres y expeditas, y la de procurar su mantenimiento y conservación.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTCSV).
En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/1994), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.
CUARTA. - Sobre el fondo del asunto.
I. La reclamante presentó su reclamación por las lesiones sufridas, el día 9 de agosto de 2019, alrededor de las 22:30 horas, cuando caminaba por la calle Rosalía de Castro, de Calabardina, del Ayuntamiento de Águilas.
Es de aplicación al ámbito administrativo el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, en dicho precepto se establece que “Corresponde al actor […] la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda […]”.
Pues bien, de la prueba practicada en el procedimiento, y, en particular, de las testificales, puede considerarse acreditada la realidad del accidente en el día y hora señalados en la reclamación.
Debe analizarse a continuación si concurre el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado por aquélla.
Para determinar si el título de imputación mantenido por la afectada concurre o no, resulta conveniente analizar la doctrina plasmada por diversos órganos judiciales en la resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, formuladas por caídas sufridas por peatones a consecuencia de desperfectos existentes en las aceras.
Dicho análisis nos lleva a concluir que las decisiones judiciales son tan heterogéneas como abundante es la casuística que presenta este tipo de accidentes. Así, pueden distinguirse tres posturas doctrinales:
1.ª Se estima que el daño sufrido por los particulares es antijurídico cuando el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, debido a que se ha constatado una falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles (adoquines arrancados y esparcidos por el suelo -STSJ de Madrid, de 9 de febrero de 2006-; baldosas no sólo sueltas, sino en muy mal estado o destrozadas -STSJ de Valencia, de 14 de octubre de 2002-; piedras y restos de baldosas que estaban rotas sobre la acera -STSJ de las Islas Baleares, de 23 de junio de 2000-; hueco con mucha profundidad y hierros oxidados -STSJ de la Región de Murcia, de 25 de enero de 2008-).
2.ª Se considera que existe concurrencia de causas cuando junto con la constatación del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, se observa que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por cuanto los desperfectos en la pavimentación de las aceras no pueden considerarse imprevisibles (STSJ de Andalucía, de 22 de noviembre de 2007; STSJ de Cataluña, de 9 de febrero de 2006; y STSJ de Aragón, de 17 de marzo de 2005).
3.ª Finalmente existe una tercera postura doctrinal que considera que la actuación del perjudicado rompe el nexo causal cuando el accidente se produce como consecuencia de pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto, que son perfectamente sorteables si se camina con la debida diligencia y atención (STSJ de Extremadura, de 9 de octubre de 2003; SSTSJ de Andalucía, de 24 de febrero de 2006 y de 27 de septiembre de 2007; STSJ de Castilla y León, de 23 de diciembre de 2005; y STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006).
En efecto, en estos eventos dañosos producidos como consecuencia de caídas en la vía pública, se deben distinguir los supuestos que implican una manifiesta infracción de los deberes de diligencia en el cuidado de dichas vías (grandes socavones, presencia de piedras, tapas de registro inexistentes, desplazadas o que se vencen y provocan la caída de los viandantes dentro de la arqueta), los cuales serían una manifestación de la inobservancia por parte de la Administración del deber de cuidado y vigilancia que le viene atribuida por el ordenamiento jurídico, de aquellos otros desperfectos que, por su escasa entidad, deben ser soportados por los ciudadanos. No resulta exigible -como afirma el TSJ de Cataluña en la sentencia de 20 de noviembre de 2006-, como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública; resulta admisible, según la conciencia social, que el pavimento de las vías presente fisuras o irregularidades me nores, pretender la eliminación de estos pequeños desperfectos resultaría imposible e inasumible desde el punto de vista del coste que se generaría para las arcas públicas. Por otro lado, también resulta exigible al ciudadano una especial diligencia y unos deberes mínimos de cuidado, porque lo contrario supondría, como se indica en la citada sentencia, hacer un llamamiento a la falta de responsabilidad individual.
II. En el caso que nos ocupa, si bien la caída se produjo en una vía de titularidad municipal, cuya conservación y mantenimiento corresponden al municipio, hay que tener en cuenta las circunstancias que, a nuestro juicio, romperían el nexo causal entre ese funcionamiento del servicio público y el daño producido.
En efecto, las fotografías aportadas al expediente (páginas 125 a 128 del expediente electrónico) muestran la existencia de una irregularidad, un bache, en la calzada, concretamente, en el paso de peatones. El tamaño del mismo y su profundidad no permiten calificarlo como “gran socavón”, pero sí que debía captar la atención de los viandantes, máxime cuando la vía presentaba otras irregularidades.
En las fotografías se aprecian en el mismo paso de peatones, además del bache, al menos tres zonas con grietas en la calzada, de distinta profundidad. Si la interesada cruzaba desde el restaurante a la otra acera, las tres grietas se debían superar previamente al bache, lo que ya demandaba cierta atención.
Además, se trata de una calle en la que las aceras estaban delimitadas por adoquines, pero sin pavimentar, siendo su superficie de tierra. Nueva condición que advertía para caminar con cuidado.
El señor Y, esposo de la reclamante, reconoce en su declaración (página 148 del expediente electrónico) que se percató del mal estado en que se encontraba el lugar de la caída desde que trabajaba en el restaurante. De igual modo (página 152), el señor Z, dueño del restaurante, admite ser consciente del mal estado del lugar porque llevaban varios años reclamando por la existencia de socavones. Y así debía ser puesto que, consta en la declaración del primero que, al proponérsele que identificara en la pantalla del ordenador, en la aplicación “Google Maps”, el lugar de la caída, señaló el lugar exacto “[…] que es coincidente con el que dice la reclamante, en la foto de Google maps al ser más antigüa no aparece paso de peatones, pero sí el socavón que ya existía”. Y refuerza lo dicho, la admisión por el señor Y de que el dueño iba rellenando con arena el socavón cada vez que se vaciaba por efecto de la escorrentía del agua de lluvia.
El estado de la calzada en el momento de la caída no puede calificarse más que como necesitado de reparación. Esa era la apreciación de D. Q, testigo que declaró a propuesta de la reclamante. En su declaración (página 156 del expediente electrónico) consta “A la pregunta si desea añadir algo más a su comparecencia, dice que esa zona está deteriorada y puede provocar algún accidente más porque necesita un repaso”. El propio esposo de la reclamante era conocedor del estado de la calzada. Así lo declaró a pregunta del órgano instructor diciendo que “Si había visto el mal estado en que se encontraba el lugar de la caída desde que trabajaba en el restaurante” (Documento número 18). De ello da prueba también la afirmación que hace el informe de los Servicios Técnicos Municipales (documento número 16, página 146 del expediente electrónico) según la cual “Actualmente la zona está en reparada (sic) con asfalto en frio ya qu e se realizaron reparaciones recientemente por el servicio de mantenimiento”. La situación se ha revertido finalmente, demostrando el funcionamiento adecuado del Ayuntamiento. Así, si se consulta la misma aplicación Google Maps, una vez actualizada el pasado mes de mayo, se observa que la calle está completamente remodelada, con su capa asfáltica en perfecto estado, las aceras pavimentadas, y el paso de peatones sin deficiencias.
III. De lo expuesto hasta ahora y, a decir de la propia Administración y de uno de los testigos, se deduce que las condiciones que presentaba la calzada en el momento de la caída demandaban cierta atención o cuidado para la deambulación de los peatones. Ahora bien, también se considera probado que el Ayuntamiento había procurado su reparación, en diversas ocasiones, no incumpliendo absolutamente su deber de conservación, pudiendo entenderse que esas operaciones se enmarcan en los estándares exigibles. Como ya vimos anteriormente, según TSJ de Cataluña en la sentencia de 20 de noviembre de 2006, no se considera como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, puesto que resulta admisible, según la conciencia social, que el pavimento de las vías presente fisuras o irregularidades menores, pues pretender la eliminación de estos pequeños desperfectos resultaría imposible e inasumible desde el punto de vista de l coste que se generaría para las arcas públicas.
Decíamos que, al ser conocido el estado de la calzada, su tránsito demandaba una mínima atención, máxime si se trataba de personas que conocían el lugar. Esto último se puede presumir razonablemente en el caso de la reclamante al tratarse de la esposa de uno de los trabajadores del restaurante, y se reconoce expresamente en la propia declaración del señor Y (página 149 del expediente electrónico) según la cual “[…] sí que habían visto el socavón mucho tiempo antes pero su esposa que va muy de vez en cuando por allí no sabía de la existencia del mismo y fue ese día porque tenía que entregarle las llaves del coche”. La frecuencia de esas visitas no se acredita, pero demuestran que la interesada había ido al lugar en más de una ocasión. De otro lado, el alcance de que esas visitas eran “muy de vez en cuando”, sugiriendo una distancia temporal notable entre una y otra, puede ponerse en cuestión al situarla en su contexto mínimo, el período de duración de la relación laboral del marido. Según consta en la declaración del dueño a pregunta del letrado de la reclamante sobre si el señor Y trabajaba en el restaurante, contestó: “Dice que sí que echó la temporada de verano”.
A lo hasta ahora dicho se debe sumar que no se observa que concurrieron en el momento de la caída circunstancias meteorológicas o de otro tipo que pudieran distraer la atención de la viandante. Hacía buen tiempo, no consta la existencia de un tráfico intenso que obligara a centrar en él la atención, era una tarde de verano, y a una hora con luz natural. A la hora de la caída, 20:30 horas del 9 de agosto de 2019, había luz solar. Ese día, el orto se produjo a las 7:14 horas y el ocaso a las horas 21:05 horas (según datos publicados en https://astronomia.ign.es/, página web del por el Observatorio Astronómico Nacional del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana). Así consta también en la declaración del testigo D. Q (Documento número 21, página 155 del expediente electrónico).
Todo ello lleva a pensar que la atención que requerían las condiciones de la vía para andar por ella no fue la que prestó la interesada, y, si bien su estado de conservación era mejorable, eso no era causa de exención del deber de cuidado exigible a un vecino, conocedor de sus condiciones.
IV. Por tanto, resulta claro que la caída se produjo por la introducción del pie de la interesada en el bache, como han declarado los testigos. Pero no se habría producido si la reclamante hubiera observado el debido cuidado al atravesar una calle conocida y cuyo mal estado de la calzada le demandaba a prestar la atención adecuada a las circunstancias. Si la existencia del bache era evidente, hubiera debido extremar su prudencia, cosa que no hizo, debiendo soportar las consecuencias de dicha omisión. Si a la Administración le es exigible la eliminación de riesgos que pudiera causar la prestación de sus servicios, también resulta exigible al ciudadano una especial diligencia y unos deberes mínimos de cuidado, porque lo contrario supondría hacer un llamamiento a la falta de responsabilidad individual. De modo que fue su propia conducta la que rompió el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y las lesiones por las que reclama.
La conclusión contraria nos llevaría, como ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora “para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal”.
Y es que, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 “es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso”.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, y singularmente el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las vías urbanas y el daño alegado por la reclamante.
No obstante, V.S. resolverá.